PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No le fue imputable a la entidad demandada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No le fue imputable a la entidad demandada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Patrimonial de Policía y Ejército Nacional al fallecer persona durante ataque terrorista. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad Para el Ministerio Público en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 14 de agosto de 2008. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (28 de abril de 2010) al trámite de conciliación prejudicial, faltando tres meses y 17 días. El 9 de julio de 2010 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2010, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto en la ley. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Procedente en casos de daños causados en las tomas guerrilleras y ataques terroristas DAÑO ESPECIAL-Sentencia del Consejo de Estado señala sobre este título de imputación objetiva ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se probaron los presupuestos de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. FALLA DEL SERVICIO-No se demostró por daños sufridos en ataque terrorista/ DAÑO ANTIJURIDICO-No le fue imputable a la entidad demandada

De conformidad con los medios de prueba referidos se debe concluir que el hecho dañoso no es imputable al Estado ni por acción ni por omisión, no aparece demostrada la falla del servicio que se alega en la demanda como fuente generadora de responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. El informe 027 de 2006 y la Nota de Seguimiento No. 1 del 13 de julio de 2007 dan cuenta que, de tiempo atrás, la guerrilla de las FARC hacía constante presencia en la parte rural del Municipio de…y se recomendó a las autoridades la adopción y el refuerzo de las medidas integrales efectivas para disuadir, alejar o mitigar el riesgo y garantizar la plena Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp 49682 vigencia de los derechos fundamentales de la población civil de la zona rural del municipio… Los informes de las autoridades militares refieren la toma de medidas para mitigar el riesgo que se evidenciaba en la zona rural. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se demostró falta de medidas de protección de las autoridades correspondientes

No existe evidencia de que la bomba hubiera tenido por objeto atentar contra una persona o un establecimiento en particular, que debiera ser protegido por las autoridades militares y de policía de manera especial, o contra inmuebles donde tuviera sede, dependencias, u organismos del Estado, que pudieran ser considerados objetivos militares por parte de la subversión o de otros grupos al margen de la ley, de manera que su sola existencia pudiera poner en situación de riesgo a los habitantes del sector, al menos no existe un solo elemento de juicio que así lo indique. En otras palabras, a pesar de que la violencia desatada por las organizaciones terroristas para esa época, no hay lugar a condenar al Estado en el presente caso, ya que por la forma en que ocurrió el ataque no tenían la posibilidad las autoridades de evitar la ocurrencia del mismo. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp 49682

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 084/2014

Bogotá D. C., 30 de abril de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 49682 (05001233100020100165501)

Acción Reparación Directa

Actor: Rosa Emilcen Zuleta Palacioy otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Rosa Emilcen Zuleta Palacio, obrando en nombre propio y en representación

de su menor hijo Juan David Calle Zuleta; Lina Marcela Calle Zuleta y Angela María Calle Zuleta demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional, para que se les condenara a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Alberto de Jesús Calle Gallo ocurrida el 14 de agosto de 2008, en el municipio de Ituango(Antioquia). 1.2. LA OPOSICIÓN -La Policía Nacional (fls. 104 y 112 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que es imposible pretender atribuirle responsabilidad por un daño que provino de un tercero. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “inexistencia de nexo de causalidad”. -El Ejército Nacional (fls. 121 a 135 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que lo argumentado por el actor sobre la configuración de la falla del servicio por no ejercer los controles necesarios para evitar este tipo de situaciones requiere ser probado debidamente, y no tratarse de meras conjeturas. Alega que el Estado tiene obligación de medio y no de resultado y por lo tanto no

Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp 49682 le es atribuible el daño padecido por el occiso. Propuso como excepción el “hecho de un tercero”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión – Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 359 a 392 C. Consejo de Estado) denegó las súplicas de la demanda argumentando que no logró acreditarse el suceso central: que la fuerza pública estuviera enterada de las amenazas a la población y menos al señor Calle Gallo. 1.4. LA IMPUGNACION - La parte actora (fls. 394 a 400 C. Consejo de Estado) solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Consideró que se encuentran debidamente acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si es pertinente imputar responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional por los daños que sufrieron los actores por el fallecimiento del señor Alberto de Jesús

Calle Gallo, durante el ataque terrorista a la población de Ituango (Antioquia) el 14 de agosto de 2008. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que

caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Para el Ministerio Público en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 14 de agosto de 2008. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (28 de abril de 2010) al trámite de conciliación prejudicial, faltando tres meses y 17días. El 9 de julio de 2010 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 59 y 60 C. 1). Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2010 (fl. 20 C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto en la ley. 2.3. De la responsabilidad del Estado por daños causados en las tomas guerrilleras y ataques terroristas. Precedente. La SECCION TERCERA - SALA PLENAen sentencia de 6 de junio de 2013. Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp 49682

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011), precisó: “Ahora bien, respecto a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, ha sido estructurada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica, de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. En efecto, sobre el particular se ha dicho1:

“1. Que haya mediado una falla del servicio, bien porque funcionarios públicos participaron directamente en la comisión del hecho; porque la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y ésta no se le brindó, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible. “Bajo este título se accedió a las pretensiones de los demandantes en casos como la toma del Palacio de Justicia (Entre otras, sentencias de la Sala Plena del 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección del 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038 y 29 de marzo de 1996, exp: 10.920.); el homicidio cometido contra integrantes de una comisión de la Rama Judicial por paramilitares, con la complicidad de miembros activos del Ejército (Este caso es conocido como "la masacre de la Rochela". Sentencias del 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587 y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949); la muerte de un guardián de un centro penitenciario como consecuencia de un ataque guerrillero (Este caso ocurrió en el municipio de Cañas

Gordas, Antioquia. Sentencia del 11 de julio de 1996, exp: 10.822),y por la destrucción de vehículos de servicio público (Entre otras, sentencias del 11 de diciembre de 1990, exp: 5417 y del 21 de marzo de 1991, exp: 5595). “Por considerar que no se configuró la falla del servicio, pues no intervino ningún funcionario en su comisión; el hecho no era previsible por no haberse pedido la protección o porque ninguna circunstancia especial permitía prever su realización o bien porque a pesar de ser previsible, el hecho era irresistible para el Estado, teniendo en cuenta los medios reales de los que disponía, la Sección ha negado las pretensiones presentadas contra el Estado en eventos como la destrucción de vehículos de servicio público (Entre otras, sentencias del 13 de mayo de 1996, exp: 10.627 y 5 de septiembre de 1996, exp: 10.461); actos terroristas cometidos en la ciudad de Cali a comienzos de la década de los noventa (Ver sentencias del 3 de noviembre de 1994, exp: 7310 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9034); actos cometidos contra medios de comunicación (Los actos contra el periódico Vanguardia Liberal, sentencia del 28 de abril de 1994, exp: 7733 y contra el Grupo Radial Colombiano, sentencia del 17 de junio de 1973, exp: 7533) , entre otros.” (Entre paréntesis y cursivas las citas originales del texto) Igualmente, la Sala ha admitido que en los casos de atentados terroristas, es posible imputar los daños al Estado a título de daño especial. En efecto, se ha afirmado:

“Por consiguiente, en cuanto el acto terrorista se dirige contra la sociedad en su conjunto, pero se localiza materialmente en el perjuicio excepcional y anormal respecto de un ciudadano o grupo de ciudadanos muy reducido, será toda la sociedad la que soporte, de forma equitativa, esa carga. En efecto, la solidaridad fundamentaría la atribución de esos daños al Estado: ‘La solidaridad impone el deber de reparar, el fin reside en no dejar a la víctima desprotegida ante un daño injusto, que no tenga el deber de soportar; de allí que se produzca la ampliación de los factores de atribución de responsabilidad, hasta avanzar más allá de la noción de culpa, antes la frontera en la que se detenía el resarcimiento2. 1 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2002. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. 2 (pie de página de la cita) LÓPEZ MESA, Algunos excesos en materia de responsabilidad del Estado. “¿Es posible aplicar al Estado la doctrina del riesgo creado?”. En Revista de Derecho Administrativo, cit, Año 10, N° 27/29, pp. 437 y ss; ídem, Curso, cit., T III, p. 67; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, cit., t.4, p. 85. Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Exp 49682 ‘Se ha producido una socialización de los riesgos y de la incidencia de los daños, hasta alcanzar a dañadores que con la concepción tradicional no hubieran respondido. ‘También la solidaridad justifica distribuir entre los diversos miembros de una sociedad, el peso resarcitorio del daño, cuando ha sido causado en ocasión de un perjuicio público, brindado en interés común3, como sería el daño sufrido por un vecino o transeúnte, a consecuencia de una bala pérdida disparada por la policía persiguiendo a unos ladrones4”5. “(…) Por lo que queda expuesto, instrumentalizar el daño especial como criterio de imputación en el presente caso, implica la realización de un análisis que acorde con el art. 90 Const., tome como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; que se asuma que el daño causado, desde un punto de vista jurídico y no simplemente de las leyes causales de la naturaleza, se debe entender como fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, concluya que es tarea de éste, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad. “La teoría del daño especial es conveniente, no sólo porque brinda una explicación mucho más clara y objetiva sobre el fundamento de la responsabilidad estatal, sino por su gran basamento iusprincipialista que nutre de contenido constitucional la solución que en

estos casos profiere la justicia contencioso administrativa. Sin descartar desde luego, que en algunos eventos de actos terroristas, podrán aplicarse los otros regimenes de responsabilidad -falla del servicio y riesgo excepcional-, si las facticidades que se juzgan así lo reclaman, pues se itera, la teoría del daño especial es subsidiaria, en el entendimiento de que sólo se aplica, si los hechos materia de juzgamiento no encuentran tipicidad, en alguno de aquéllos otros sistemas de responsabilidad administrativa a los que ya se aludió.”6 Igualmente, en algunas ocasiones se ha acudido al riesgo excepcional para la atribución de responsabilidad estatal, por actos terroristas, así: “3. También puede señalarse que la jurisprudencia ha utilizado el régimen de riesgo excepcional para resolver este tipo de eventos, aunque en la motivación de las sentencias no aparece claramente deslindado este criterio de imputación del de daño especial. En estos supuestos ha considerado la Sala que procede la reparación a cargo del Estado, cuando éste a pesar de haber actuado en forma legítima creó un riesgo excepcional. Así por ejemplo, en sentencia del 18 de octubre de 2000 (expediente 11.834), se sostuvo: ‘En efecto, no tiene discusión que los denominados Comandos de Atención Inmediata CAI fueron creados y puestos en funcionamiento por las entidades demandadas en beneficio de la comunidad, especialmente en una época en la cual se habían agudizado los índices de delincuencia e inseguridad ciudadanas, lo cual había generado numerosas reclamaciones en orden a que se tomaran medidas efectivas.

Sin embargo, estos mecanismos de servicio policial que fueron distribuidos en diferentes sectores urbanos de Medellín, comenzaron a ser objeto de atentados 3 (pie de página de la cita) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, cit., t.4, p. 86; CSJN, 27/2/97, “Compañía Swift de La Plata c. Estado nacional”, Ley 1998-D-128; ídem, 21/3/95, “Rebesco, Luis M. c. Estado nacional-Policía Federal-“, ED, 166-377; Cám. Nac. Fed. CC, Sala II, 16/9/97, “Carranza, Julia A. y otros c. municipalidad de Buenos Aires”, La Ley, 1999-C-794, J. Agrup., caso 13.935. 4 (pie de página de la cita) La CSJN ha decidido que cuando la actividad lícita estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente del perjuicio para los particulares –cuyo derecho se sacrifica por aquél interés general – los dañosen el caso, muerte a raíz de los disparos efectuados por un policía durante la persecución de delincuentes – deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad Portu obrar lícito (CSJN, 10/4/01, “C. de G., F. c. Provincia de Buenos Aires”, DJ, 2001 -3866). 5 (pie de página de la cita) TRIGO REPRESAS Félix A., LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, el derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, Buenos Aires, La Ley, Tomo I, pág. 32.

6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de julio de 2011. C.P.: Enrique Gil Botero. Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp 49682 terroristas, que, en 1992 cobraron la vida de más de 80 miembros de la Policía Nacional y la destrucción de 13 CAI, incluido el del barrio Campo Valdez, de que trata este proceso. ‘En consecuencia, los moradores de los sectores aledaños a los CAI, como sucedió con los actores, quedaron expuestos a una situación de peligro de particular gravedad, que excedió notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que se derivan de la prestación de un servicio público. "Ese desequilibrio de las cargas públicas traducido en el riesgo excepcional a que se sometió a los actores y cuya concreción, es decir, el daño, no están en el deber jurídico de soportar, obliga a su restablecimiento a través de la indemnización’.”7 Finalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación, recogió la temática en la materia, señalando la pertinencia en la aplicación de los anteriores regímenes de responsabilidad en los eventos de actos terroristas. En efecto, se dijo: “En el presente caso se encuentra probada la ocurrencia de un ataque perpetrado por subversivos a la estación de policía de Silvia (Cauca), confrontación en la cual, los

atacantes causaron averías y destrozos a las viviendas circundantes, entre ellas, la de la señora MARIA HERMENZA TUNUBALA. “No se encuentra probado que la demandada hubiese omitido tomar las medidas preventivas adecuadas en este evento, así como tampoco que hubiere sido informada previamente de la inminencia del ataque, ni existe prueba en el proceso indicativa de alguna circunstancia reprochable de su actuar en este caso; es decir, bajo esa perspectiva no existe la posibilidad de imputar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio. “No obstante lo anterior, la ausencia de falla en el servicio en estos casos no puede llevar automáticamente a la exoneración de responsabilidad estatal, por cuanto el nuevo orden constitucional impone que se analice el daño antijurídico desde la óptica de las víctimas, quienes se han visto obligadas a soportar un daño que en ningún momento tenían por qué asumirlo. “Como sea que los hechos que dieron lugar al daño por el cual hoy se reclama ocurrieron en el marco del conflicto armado interno8 y resulta evidente que es al Estado a quien corresponde la búsqueda de soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, de ahí que debe convenirse en que se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas. “(…) “Ahora, en cuanto al título de imputación como herramienta de motivación que debe ser aplicado para dar respuesta al caso concreto, la Sala considera que, en aras de materializar el valor justicia 9 , la responsabilidad del Estado en este caso se ha comprometido a título de daño especial, por entenderse que no hay conducta

7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2002. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. 8 (pie de página de la cita) En lo que concierne a la definición de Conflicto Armado Interno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997, lo definió de la siguiente manera. “En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. …. Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados”. 9 (pie de página de la cita) De lo anterior se desprende, entonces, que el título jurídico más correcto para determinar la responsabilidad de reparar un daño será aquel que pase el análisis como el más justo. Pero ¿Qué es lo justo?. Es bien sabido que el tema es particularmente álgido en nuestros días y admite muchos enfoques de escuelas del pensamiento jurídico. No obstante si partimos de la aceptación de que la justicia es dar a cada uno lo suyo según la celebérrima sentencia de Ulpiano podemos explorar una respuesta. En efecto, esta definición, permite comprender lo que es la

injusticia, que contrario a reconocer el Derecho, implica desconocerlo, lesionarlo, negarlo. Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp 49682 alguna que pueda reprochársele a entidad demandada, quien actuó dentro del marco de sus posibilidades, así como tampoco se puede reprochar la conducta de la actora, quien se presenta como habitante del pequeño poblado de Silvia, víctima indirecta de un ataque dirigido contra el Estado, cuyo radio de acción no se limitó a objetivos estrictamente militares, sino que comprendió también a la población civil y que, en tales circunstancias le causó un perjuicio en un bien inmueble de su propiedad, trayendo para ella un rompimiento de las cargas públicas que debe ser indemnizado. “Y es que si bien ha sido claro para la Sección Tercera que la teoría del daño especial exige un factor de atribución de responsabilidad al Estado, es decir, que el hecho causante del daño por el que se reclame pueda imputársele jurídicamente dentro del marco de una “actuación legítima”, esta “actuación” no debe reducirse a la simple verificación de una actividad en estricto sentido físico, sino que comprende también aquellos eventos en los que la imputación es principalmente de índole jurídica y tiene como fuente la obligación del Estado de brindar protección y cuidado a quienes resultan injustamente afectados. “En conclusión, la Sección considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo

cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado.”10 (...) En consecuencia, la imputación con fundamento en el título de daño especial o riesgo excepcional [requiere] que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución militar o policiva, o un funcionario representativo del Estado, ya que bajo estas especiales circunstancias es que se genera la carga que el particular no tenía la obligación o el deber de soportar. (Subrayas y negrillas fuera del texto)

2.4. CASO CONCRETO

2.4.1. LO PROBADO

(i) EL HECHO DE LA MUERTE

Con el registro civil de defunción se acreditó que el señor Alberto de Jesús Calle Gallo falleció el 14 de agosto de 2008 en el municipio de Ituango(Antioquia) de forma violenta (fl. 23 C. 1). Se allegó copia del protocolo de necropsia (fls. 30 a 34 C. 1) del señor Calle Gallo, donde se consignó lo siguiente: “ANALISIS DEL CASO: 10 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 21.515, C.P.

Hernán Andrade Rincón Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp 49682 “Cadáver de ALBERTO DE JESUS CALLE GALLO, identificado con cc número 15241384, sexo masculino edad 56 años, traído del puesto de salud provisional instalado en el atrio de la iglesia principal del parque del municipio de Ituango. Muerte ocurrida tras la detonación de material explosivo en la calle peatonal, suceso ocurrido el día 14 de agosto de 2008, aproximadamente a las 22:10 horas, se relacionan en acta de levantamiento una muerte adicional y múltiples heridos. Homicidio por detonación de material explosivo quien presenta las siguientes lesiones mayores: Herida profunda que compromete casi la totalidad del hemitórax izquierdo región dorsal con daño de tejido óseo y muscular, múltiples heridas en miembros inferiores con daño de tejido óseo, muscular y vascular, con deformidad y crepitación en tercio inferior de pierna izquierda. Todas las lesiones con importante pérdida de tejido. “(…) el deceso se produjo por choque hipovolémico secundario a múltiples heridas, ocasionadas por DETONACION UNICA DE MATERIAL EXPLOSIVO. Cabe anotar que las lesiones presentadas en tórax y miembros inferiores juntas y por separado fueron de naturaleza esencialmente mortal. (resalto y subrayo) (II) CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ LA MUERTE Del ataque terrorista al municipio de Ituango da cuenta la prueba documental y

trasladada, así: - PRUEBA DOCUMENTAL - Copia del informe de riesgo No. 027-2006, emitido por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo (fls. 61 a 69 y 250 a 257 C. 1), con relación a la situación de riesgo de la población civil del municipio de Ituango, en el departamento de Antioquia, donde se señaló: “RECOMENDACIONES “Previo estudio del presente informe, se solicita al CIAT emitir la alerta correspondiente y orientar la adopción de medidas que conlleven a conjurar, mitigar o controlar la situación de riesgo, con el fin de proteger la población civil y brindar la atención humanitaria si así fuere el caso. En especial consideramos necesario recomendar: “1. A las autoridades Civiles departamentales y locales se recomienda adoptar medidas que garanticen la seguridad y la convivencia, que contrarresten la capacidad de daño e intimidación e las guerrillas de la zona, en caso de que las amenazas en contra de esta población se materialicen y minimizar el riesgo de posibles desplazamientos masivos, de accidentes e incidentes con minas antipersona o munición sin explotar (MAP/MUSE), de presiones y bloqueos económicos y alimentarios por las excursiones y hostigamientos a los que se puedan ver avocados los habitantes. (…) “2.Se exhorta a las autoridades militares y de Policía adoptar medidas y acciones de protección para la población civil, prevenir la realización de retenes ilegales por parte de la guerrilla, desbloquear las vías y garantizar el libre tránsito de personas, mercancías y

productos indispensables para la supervivencia de la comunidad. “(…) “6. A la Gobernación de Antioquia y sus respectivas dependencias con resorte en el tema de Derechos Humanos y DIH realizar un acompañamiento más decidido al municipio de Ituango dada su alta vulnerabilidad dada su alta vulnerabilidad social y sus altos niveles de inseguridad. Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Exp 49682 “7. A la Alcaldía y Personería Municipal de Ituango, con el apoyo de la Gobernación de Antioquia a través del Proyecto Piloto de “Protección de Bienes Patrimoniales de la población rural desplazada y fortalecimiento del tejido social humanitario” y otros que resulten pertinentes, promover proyectos de formación en Derechos Humanos y DIH, participación comunitaria y ciudadana, con el fin de brindarle a la población rural del municipio de Ituango, herramientas que le permitan generar medidas y estrategia de autoprotección frente al uso de la violencia por parte del frente 18 de las FARC. (resalto subrayo) En dicho informe se hace referencia a la zona rural del municipio de Ituango. -Copia de la Nota de Seguimiento No. 1 del 13 de julio de 2007, suscrita por el doctor Jorge Enrique Calero Chacón – Delegado para la evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado (fls. 73 a 78 C1), donde se consignó: “RECOMENDACIONES “Frente a la constancia del escenario de riesgo en el sector rural del municipio de

Ituango, se recomienda al CIAT mantener las recomendaciones expresadas tanto en el informe de riesgo como en la nota de seguimiento y que recomiende a las autoridades del orden nacional, departamental y lo

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