PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No proviene del acuerdo 09 de 1988 sino de servidumbres previas
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No proviene del acuerdo 09 de 1988 sino de servidumbres previas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No procede pues en medida alguna se impidió el uso y goce normal de los inmuebles de la demandante ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad/CADUCIDAD-Conteo del término cuando se habla de daño continuado Tal asunto no es objeto de la apelación. Sin embargo el Ministerio Público considera oportuno señalar que el a quo frente a la caducidad de la acción indicó que se trata de daño continuado como en el caso de operaciones y omisiones administrativas en el que cada día que pasa es como si se volviera a causar el daño por cuanto se ha mantenido la vigencia del Acuerdo Metropolitano No. 9 de 1988, acto que declaró de utilidad pública parte del área de dos predios de la demandante y, que como la demandante manifestó que tuvo conocimiento de dicha afectación en enero de 2009 (Cfr. fl. 72 C.1) y la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2010 (Cfr. 135 C.1) concluyó que la acción se ejercitó oportunamente, sin desconocer que el lineamiento general para contabilizar el término de caducidad empezaría a contarse en los eventos de ocupación por obra pública a partir del día siguiente que tal obra concluya. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Debían haberse demandado al Municipio de Barranquilla, Planeación y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR …No acontece lo mismo frente a la demandada en cuanto en la copia simple del Acuerdo 09 de 1988 como en la respuesta brindada por la Secretaría General del AMB se tiene que tal acto debió ser suscrito o fue suscrito por el Alcalde Metropolitano de Barranquilla y
el Secretario Ejecutivo del Área Metropolitana de Barranquilla AMB, cumpliendo esta última las funciones de Secretaría de la Alcaldía Municipal (Cfr. fls. 37 y 97 C.1), de donde si para el año 1988 la referida Área Metropolitana de Barranquilla era parte del ente territorial, se concluye que los entes públicos que debían ser demandados hubieran sido el Municipio de Barranquilla, Planeación y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR, en tal virtud, siendo por ello predicable la falta de legitimación en la causa por pasiva del Área Metropolitana de Barranquilla (A.M.B.). Lo anterior teniendo en cuenta que el daño que se alega deviene de la afectación hecha mediante el mencionado acuerdo, acto que se dice no se revocó, modificó y en caso de haberse hecho no se comunicó, aspecto frente al cual hay que precisar que dicho acto no fue expedido por la demandada como persona jurídica diferente al municipio, sino como dependencia (Secretaría) del municipio, y alega la parte actora que por tal acto se produjo la imposibilidad de obtener licencia de construcción, dada la vigencia misma del Acuerdo Metropolitano No. 9 de 1988. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No procede pues con el cambio de trazado no resultaron ocupadas áreas de los inmuebles de la demandante. Es de señalar desde ya que el mencionado Acuerdo 9 de 1988 fue modificado mediante los Acuerdos: i.- No. 043 del 23 de julio de 1993, el que modificó algunas áreas de actividad del municipio de Soledad disponiendo en el artículo noveno el Derecho de Vía,
el Diseño de la Vías, el separador, dos calzadas, dos Bermas Internas, una cuneta y el Andén de la vía Circunvalar para un ancho de 55 metros; y ii.- No. 09 del 2 de septiembre Expediente No. 59919 08001233170120100077801 de 2004 que modificó el trazado, el diseño, construcción y extensión de la Vía Circunvalar (Cfr. fls. 114 y 140 a 142 C.1). Se destaca que por el cambio de trazado de la vía en últimas no resultaron ocupadas áreas de los inmuebles de la demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Marco legal De manera reiterada y uniforme lo viene pregonando la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual la Carta Política de 1991 en su artículo 90 consignó la cláusula general de responsabilidad del Estado:…“La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra su fundamento en principios y normas constitucionales que protegen y garantizan los derechos y libertades de los asociados. Es así como el artículo 90 de la Carta Política de 1991 establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, tanto a nivel contractual como extracontractual”. (Sentencia de 12 de noviembre de 1998; Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández; Anales, Tomo CLXVII, 4 trim, 2ap; pág. 82)
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO
ANTIJURÍDICO-Independientemente de si la causa de mismo es lícita o ilícita De acuerdo con la norma constitucional antes citada, dos son los elementos indispensables para que se dé la responsabilidad del Estado: El daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado. Contexto dentro del cual el daño antijurídico es la fuente de la responsabilidad estatal, independientemente de si la causa de mismo es lícita o ilícita. DAÑO ANTIJURÍDICO-Requisitos para que proceda el reconocimiento de perjuicios/ DAÑO ANTIJURÍDICO-Debe ser directo, actual y cierto A su vez, la doctrina y la jurisprudencia han sido enfáticas al establecer que para el reconocimiento de perjuicios es necesario que éstos cumplan con tres requisitos fundamentales del daño, para lo cual éste debe ser: i.- Directo, es decir, que exista un adecuado y determinante nexo de causalidad entre el perjuicio y la conducta de la persona a quien se pretende responsable. ii.- Actual, lo cual descarta la posibilidad de resarcir perjuicios futuros. iii.- Cierto, esto es, debe haber pleno convencimiento de su existencia, se contrapone por tanto al daño hipotético o eventual. CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde demostrar los perjuicios a quien solicita su reconocimiento Presupuestos que han de fundamentarse en las pruebas aportadas o decretadas en el proceso, correspondiendo la carga de demostrar los perjuicios a quien solicita su reconocimiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Puede ser contractual y extracontractual/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Tipos de
regímenes 2 Expediente No. 59919 08001233170120100077801 Por otra parte, hay que indicar que la doctrina y la jurisprudencia han predicado dos tipos de responsabilidad del Estado: la contractual y la extracontractual. A su vez la responsabilidad extracontractual presenta dos regímenes diferentes: El objetivo, también llamado de “responsabilidad sin falta”, en el cual la causa puede ser lícita, pero el daño resulta “jurídicamente imputable al Estado”; y el subjetivo, en el cual el daño tiene como fuente una causa ilícita en el actuar del Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cuando es por la ocupación permanente el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No procede consideración alguna respecto de falla del servicio/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se debe probar la lesión o daño antijurídico Trasladada la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación jurídica o material de inmuebles por causa de trabajos públicos, el régimen aplicable, es el de la responsabilidad objetiva, en donde sólo es necesario determinar la existencia y prueba de los supuestos fácticos de la misma, con prescindencia de toda consideración en cuanto a la falla del servicio. Así lo ha venido sosteniendo de manera pacífica la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y de manera particular su máximo Tribunal en diferentes sentencias, entre otras, la proferida el 10 de mayo de 2001 dentro del expediente con número de radicación 20001-23-31-000-1993-0273-01(11783), en la que además indicó el régimen de
responsabilidad aplicable para éste tipo de casos, y precisó los elementos que la conforman, así:… …En el mismo sentido en sentencia del 5 de marzo de 2015 expediente 24686 expresó:… El Consejo de Estado en varias oportunidades ha señalado que cuando la parte actora alega una ocupación ya sea temporal o permanente de bienes inmuebles, debe demostrar no solo su ocurrencia, esto es, que una parte o la totalidad del bien que le pertenecía, fue ocupado por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella; sino también, debe acreditar la lesión, esto es, el daño antijurídico sobre un derecho real o personal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Indeterminación de los inmuebles declarados de utilidad pública …En este orden de ideas con la salvedad hecha, resulta oportuno señalar que si bien el Acuerdo Metropolitano No. 9 de 1988 se refiere a la declaración de utilidad pública de “los predios afectados para la construcción de las obras complementarias de la vía circunvalar” (Cfr. fls. 36 y 37 C.1), en dicho acto no se determinó o indicó de manera precisa cuáles predios iban a ser los afectados, ante lo cual no se puede sostener que los inmuebles que alega la demandante se encontraban ocupados jurídicamente en razón del mencionado Acuerdo 09 de 1988, situación que está reafirmada con lo expuesto por el director de estudios y diseños de proyectos de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR, quien manifestó que no se tuvieron que adquirir los predios de Inversiones La Ponderosa pues el trazado de la vía tuvo varios desplazamientos de su eje
de ubicación, precisamente porque en tales inmuebles se encontraban redes de alta tensión y de gas construidas muchos años atrás. 3 Expediente No. 59919 08001233170120100077801 DAÑO ANTIJURÍDICO-No proviene del Acuerdo 09 de 1988 sino de servidumbres previas/DAÑO ANTIJURÍDICO-Ante la falta de sustento probatorio las pretensiones deben ser denegadas Así resulta suficiente lo acabado de mencionar para sostener que el daño no deviene precisamente del citado Acuerdo 09 de 1988, sino de la existencia de las mencionadas servidumbres, las que llevaron al cambio de trazado sin que se haya establecido que los inmuebles o parte de éstos se hayan empleado para la ejecución de la obra pública, proyecto de la vía circunvalar. Resulta además pertinente mencionar que en la respuesta brindada el 3 de febrero de 2012 al Tribunal por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR mediante el Acuerdo 6 de 2008 se adoptó el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, siendo tal entidad la que inició y ejecutó el Plan de Adquisición, sin que dicho ente sea parte en esta actuación y sin que los predios con matrícula inmobiliaria No. 040-188064 y No. 040293656 estén relacionados en el listado de los inmuebles afectados conforme se indicó por EDUBAR (Cfr. fls. 244 y 247 C.1). …En resumen de lo dicho se concluye que no se probó la afectación jurídica que se alega
pues cuando la demandante recibió como aportes los mencionados inmuebles el Acuerdo 09 de 1988 ya tenía cerca de tres años de expedido y de ello su pudiese reclamar por tal acto, aquélla estaría dirigida por los posibles vicios ocultos contra el aportante de los bienes, más no contra el ente público que intervino en la expedición del mencionado Acuerdo. Por lo expuesto, ante la falta de sustento probatorio de la supuesta afectación jurídica, como de la negación de licencia de construcción, las pretensiones de la demanda deberían ser denegadas. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se desvirtuó la supuesta inexplotación económica de los inmuebles Tampoco resulta de recibo la presunta imposibilidad de explotación económica de los inmuebles, cuando en el folio de matrícula inmobiliaria 040-188064 aparece bajo las anotaciones 10 y siguientes lo relativo al arrendamiento efectuado por la demandante a Exxonmovil de Colombia S.A., (Cfr. fl. 16 C.1), habiéndose además constatado en la diligencia de inspección judicial la existencia de estación de combustibles ESSO, como la de torre con antenas de comunicaciones, con lo que se desvirtúa la supuesta inexplotación económica de los inmuebles, ante lo cual no puede resultar de recibo el argumento de la apelante en torno al daño padecido por la imposibilidad de obtener beneficio económico por tales inmuebles, ante lo cual la sentencia apelada debería ser confirmada. 4 Expediente No. 59919 08001233170120100077801
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 071/2018
Bogotá D. C., 4 de abril de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref: Proceso 59919 (080012337701 2010 00778 01)
Acción de Reparación Directa
Actor: Inversiones la Ponderosa S.A.
Demandada: Área Metropolitana de Barranquilla El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La sociedad Inversiones la Ponderosa S.A. en ejercicio de la acción de reparación directa demandó al Área Metropolitana de Barranquilla, para que se le declare administrativamente responsable por los daños causados con la “ocupación jurídica” de los predios de propiedad de Inversiones La Ponderosa S.A., daños que le fueron causados a raíz de la expedición del Acuerdo
Metropolitano No. 9 de 1988 proferido por la Junta del Área Metropolitana de Barranquilla y, que como consecuencia de esa declaración se condene al ente público a pagar por perjuicios materiales las sumas de $16’000.000 por lucro cesante y $1.500’000.000 por el valor del predio. 1.2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, se indicó en la demanda: 5 Expediente No. 59919 08001233170120100077801
Que la demandada para la ejecución de la vía circunvalar declaró de utilidad pública parte de dos terrenos de la demandante, sin que el ente público haya sufragado suma alguna por la compra o expropiación de dichos inmuebles y sin que la sociedad Inversiones La Ponderosa S.A. haya podido disponer del área de terreno afectada de 6.600 y 1.980 metros cuadrados aproximadamente, medida de la cual tuvo conocimiento la parte actora en enero de 2009 (Cfr. fls. 1 a 7 C.1). 1.3. El Área Metropolitana de Barranquilla AMB por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones ante la falta de sustento fáctico como jurídico. Propuso las excepciones de caducidad en cuanto la demanda se presentó en el año 2010, más de 20 años después de la expedición del acuerdo 09 de 1988, siendo tal acto como la omisión en expropiarlos los hechos que se alegan como generadores del daño; y la de inexistencia del daño en cuanto los terrenos que alega el demandante no se vieron ni verán afectados con las obras de mantenimiento de la vía circunvalar y por ello tales bienes no sufren limitaciones en su uso y goce, y han venido siendo explotados por la parte actora. 1.4.- El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la excepción de caducidad; indicó que el daño que se alega tiene su origen en operación administrativa integrada por el Acuerdo Metropolitano 09 del 21 de abril de 1988 que declaró de interés público los predios adyacentes a la obra pública que habría de construirse
para el mantenimiento de la vía circunvalar; señaló el a quo que jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de daños continuados cada día que pasa es como si se volviera a causar el daño, sin que se pueda hablar de un punto de partida desde el cual se compute el término de caducidad como en el caso de omisiones administrativas (por la no adquisición o expropiación de tales predios), ante lo cual el término se contabiliza desde el momento que la parte actora tuvo conocimiento del daño alegado, presupuesto frente al cual el demandante señaló que se enteró del citado acto hasta enero de 2009 cuando Planeación Distrital del municipio de Soledad (Atlántico) y la Curaduría Urbana le informan de las áreas de retiro requeridas para adelantar las citadas obras civiles. 6 Expediente No. 59919 08001233170120100077801 Igualmente el Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones al concluir que “la demandada no es administrativamente responsable de los daños antijurídicos que se le imputan” pues no está probada la limitación o afectación al derecho de dominio sobre inmuebles de propiedad de la demandante, los que han sido usados y explotados económicamente por la sociedad demandante. Desestimó el a quo el dictamen pericial en cuanto dicha experticia no es clara, precisa, detallada y no indica el método y operaciones efectuadas para concluir el metraje ocupado, siendo incierto cómo estableció el área afectada en 5.118,43 M2, y por qué razón consideró tal área como afectada por el Acuerdo Metropolitano No. 09 de 1988, sin que del certificado de alineamiento expedido por
la Secretaría de Planeación de Soledad No. CA -255 de 2010 y del plano 3 se llegue a las conclusiones del perito, destacando el a quo que por el contrario la explotación económica del inmueble y las servidumbres de gas natural y torres eléctrica y de telecomunicación son ciertas. Se precisó en la sentencia apelada que conforme a los certificados de tradición y libertad de los inmuebles que se alegan como afectados no aparecen reflejadas las presuntas afectaciones. Manifestó que sobre los predios relacionados en la demanda funciona una estación de servicio ESSO y se encontraban antena de telefonía celular y cerramiento sobre predio que fue vendido en diciembre de 2011 a muebles JAMAR, conclusiones conforme a la inspección judicial que se practicó dentro de esta actuación, con lo cual se evidencia que sobre tales predios se continuó ejerciendo el pleno derecho de dominio. Destacó lo expuesto por funcionario de EDUBAR (empresa que adquirió los predios y que determinó el cambio de trazado de la vía por motivos técnicos) señor Francisco Javier Robles, quien indicó que para la construcción y ampliación de la segunda calzada de la avenida Circunvalar no se necesitó adquirir ninguna franja de terreno del sitio donde funciona la estación de servicio ESSO. Señaló que no se determinó qué predios resultaron afectados con la declaratoria de utilidad pública, que no aparece inscripción en los folios de matrícula sobre la limitación jurídica que se alega y que no aparece dentro de la actuación prueba de perjuicio alguno (Cfr. fls. 253 a 263 C.2)
7 Expediente No. 59919 08001233170120100077801 1.5. Inconforme con el fallo la parte actora lo recurrió en apelación ante el Honorable Consejo de Estado. Señaló que mientras exista la afectación sobre los dos predios de propiedad de la demandante a aquéllos no se les puede dar uso económico alguno en cuanto ni la Curaduría ni la Secretaría de Planeación expiden licencia alguna, con lo cual se le han generado perjuicios que deben ser indemnizados. Indicó que en últimas la vía no afectó los inmuebles pues no se construyó sobre ellos por el cambio de trazado, decisión que fue adoptada con posterioridad a la interposición de la demanda y que la ocupación jurídica persiste pues no se ha adoptado decisión por la administración desafectando los aludidos inmuebles. Cuestionó que la sentencia apelada no haya dispuesto que los referidos inmuebles sean comprados por el ente público u ordenado que se efectúe el reintegro jurídico de los bienes ocupados, ni dispuso la indemnización de los perjuicios padecidos. Precisó que la demandante ha tenido la mencionada afectación desde hace más de 30 años y que no ha percibido ningún beneficio económico pese a que por vías administrativa y judicial ha efectuado solicitudes en tal sentido. Manifestó que cualquier servidumbre sobre el terreno reclamado se constituyó de manera irregular pues en tal sentido no aparece anotación en los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-293656 y No. 040-188054. Reiteró que la parte actora no ha recibido dinero alguno por las servidumbres, expropiación o
explotación, siendo falsa la afirmación en torno a tal explotación económica, pues dicha área no tiene ningún uso comercial y el que se ha dado ha sido sobre el terreno restante que no es objeto de la ocupación jurídica que se alega. Solicitó se aprecie el dictamen pericial en cuanto dicho medio de prueba no fue objetado, medio de prueba según el cual se dio la ocupación jurídica y se determinó el área de la misma. Señaló que la ocupación está acreditada en cuanto en la Secretaría de Planeación del municipio de Soledad se registró la medida del Acuerdo Metropolitano y fue a través de tal dependencia que la actora se enteró de la afectación al impedirle la licencia urbanística y no porque no se haya inscrito en los folios de matrícula la referida limitación no implica que no existiera (Cfr. fls. 365 a 367 C.2). 8 Expediente No. 59919 08001233170120100077801 II OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Supuestos procesales a.- competencia y capacidad El Delegado encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso, en relación con el estudio sobre la posible responsabilidad administrativa imputable a las demandadas. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen tanto las entidades demandadas como la parte actora. b.- Caducidad Tal asunto no es objeto de la apelación. Sin embargo el Ministerio Público considera oportuno señalar que el a quo frente a la caducidad de la acción indicó
que se trata de daño continuado como en el caso de operaciones y omisiones administrativas en el que cada día que pasa es como si se volviera a causar el daño por cuanto se ha mantenido la vigencia del Acuerdo Metropolitano No. 9 de 1988, acto que declaró de utilidad pública parte del área de dos predios de la demandante y, que como la demandante manifestó que tuvo conocimiento de dicha afectación en enero de 2009 (Cfr. fl. 72 C.1) y la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2010 (Cfr. 135 C.1) concluyó que la acción se ejercitó oportunamente, sin desconocer que el lineamiento general para contabilizar el término de caducidad empezaría a contarse en los eventos de ocupación por obra pública a partir del día siguiente que tal obra concluya1. 1 El Consejo de Estado en providencia del 12 de noviembre de 1998, afirmó: “La jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa en afirmar que cuando se demanda en acción de reparación directa por la ocupación de un inmueble por causa de la construcción de una obra pública, el término de caducidad a verificar debe contarse a partir de la terminación total de la obra. Este criterio jurisprudencial que la Sala reafirma se ha expresado, entre otros en la sentencia de enero 28 de 1994, expediente No 8610, en donde se dijo “Cuando se construye una obra pública y se alega que la construcción de la misma técnicamente el trabajo público) causo un daño a una propiedad inmueble, el término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a contar a partir de la terminación de la misma
(...)””. 9 Expediente No. 59919 08001233170120100077801 Es de señalar que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 29 de junio de 2010, siendo expedida la certificación correspondiente el 24 de agosto de dicha anualidad (Cfr. fls. 11 y 12 C.1), planteamiento frente al cual el Ministerio Público agrega, que por la suspensión del término de caducidad durante el trámite de la conciliación con mayor razón se tendría que concluir que sumado a lo sicho por el a quo no operó la caducidad de la acción si se tiene en cuenta que la obra pública no se realizó por el trazado inicial. c. Legitimación en la causa La calidad de propietaria de la Sociedad demandante se acreditó con los respectivos certificados de libertad y tradición o folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles, como con las copias de las escrituras públicas mediante las cuales la demandante adquirió los inmuebles presuntamente afectados con la ocupación jurídica, razón por la cual se debe concluir que la actora acreditó en debida forma su legitimación o interés para incoar la acción, por lo que cumplido tal supuesto es viable entrar a mirar el fondo del asunto. No acontece lo mismo frente a la demandada en cuanto en la copia simple del Acuerdo 09 de 1988 como en la respuesta brindada por la Secretaría General del AMB se tiene que tal acto debió ser suscrito o fue suscrito por el Alcalde Metropolitano de Barranquilla y el Secretario Ejecutivo del Área Metropolitana de Barranquilla AMB, cumpliendo esta última las funciones de Secretaría de la
Alcaldía Municipal (Cfr. fls. 37 y 97 C.1), de donde si para el año 1988 la referida Área Metropolitana de Barranquilla era parte del ente territorial, se concluye que los entes públicos que debían ser demandados hubieran sido el Municipio de Barranquilla, Planeación y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR, en tal virtud, siendo por ello predicable la falta de legitimación en la causa por pasiva del Área Metropolitana de Barranquilla (A.M.B.). Lo anterior teniendo en cuenta que el daño que se alega deviene de la afectación hecha mediante el mencionado acuerdo, acto que se dice no se revocó, modificó y en caso de haberse hecho no se comunicó, aspecto frente al cual hay que precisar que dicho acto no fue expedido por la demandada como persona jurídica diferente al municipio, sino como dependencia (Secretaría) del municipio, y alega la parte actora que por tal acto se produjo la imposibilidad de obtener licencia de construcción, dada la vigencia misma del Acuerdo Metropolitano No. 9 de 1988. 10 Expediente No. 59919 08001233170120100077801 Es de señalar desde ya que el mencionado Acuerdo 9 de 1988 fue modificado mediante los Acuerdos: i.- No. 043 del 23 de julio de 1993, el que modificó algunas áreas de actividad del municipio de Soledad disponiendo en el artículo noveno el Derecho de Vía, el Diseño de la Vías, el separador, dos calzadas, dos Bermas Internas, una cuneta y el Andén de la vía Circunvalar para un ancho de 55 metros;
y ii.- No. 09 del 2 de septiembre de 2004 que modificó el trazado, el diseño, construcción y extensión de la Vía Circunvalar (Cfr. fls. 114 y 140 a 142 C.1). Se destaca que por el cambio de trazado de la vía en últimas no resultaron ocupadas áreas de los inmuebles de la demandante. Así, de ser acogida por el Consejo de Estado la tesis del Ministerio Público sobre la falta de legitimación en la causa de la demandada las pretensiones deberían ser denegadas, planteamiento pese al cual el Ministerio Público examinará de fondo los demás planteamientos de la parte actora. 2.2. Supuestos fácticos De lo expuesto en la demanda el daño cuya reparación se pretende deviene de la ocupación jurídica de parte de predios de la demandante, limitación que se alega por la sociedad demandante se generó por la declaración de utilidad pública de dos predios de la parte actora, los que fueron afectados con la mencionada declaración de utilidad pública pata la construcción de la vía circunvalar. 2.3. Responsabilidad Patrimonial del Estado De manera reiterada y uniforme lo viene pregonando la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual la Carta Política de 1991 en su artículo 90 consignó la cláusula general de responsabilidad del Estado: “La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra su fundamento en principios y normas constitucionales que protegen y garantizan los derechos y libertades de los asociados. Es así como el artículo 90 de la Carta Política de 1991 establece la
cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, tanto a nivel contractual como extracontractual”. (Sentencia de 12 de noviembre de 11 Expediente No. 59919 08001233170120100077801 1998; Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández; Anales, Tomo CLXVII, 4 trim, 2ap; pág. 82) De acuerdo con la norma constitucional antes citada, dos son los elementos indispensables para que se dé la responsabilidad del Estado: El daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado. Contexto dentro del cual el daño antijurídico es la fuente de la responsabilidad estatal, independientemente de si la causa de mismo es lícita o ilícita. Sobre el daño, la misma sentencia señala: “debe ser comprendido a partir del contexto axiológico y teleológico del Estado social de derecho, que propugna por un orden político, económico y social justo, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de los asociados. De aquí se deriva un principio que es esencial a todo Estado de derecho: la igualdad de todas las personas frente a la ley, y uno de cuyo desarrollo es la igualdad ante las cargas públicas”. […] “… el daño antijurídico equivale a la lesión producida a un interés legítimo, ya sea patrimonial o extramatrimonial, cuyo titular no está obligado jurídicamente a soportarlo; de esta manera se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño
al daño mismo, constituyendo un elemento estructural del daño indemnizaba (sic) y objetivamente comprobable”.(Ibidem; pág. 82) A su vez, la doctrina y la jurisprudencia han sido enfáticas al establecer que para el reconocimiento de perjuicios es necesario que éstos cumplan con tres requisitos fundamentales del daño, para lo cual éste debe ser: i.- Directo, es decir, que exista un adecuado y determinante nexo de causalidad entre el perjuicio y la conducta de la persona a quien se pretende responsable. ii.- Actual, lo cual descarta la posibilidad de resarcir perjuicios futuros. iii.- Cierto, esto es, debe haber pleno convencimiento de su existencia, se contrapone por tanto al daño hipotético o eventual. Presupuestos que han de fundamentarse en las pruebas aportadas o decretadas en el proceso, correspondiendo la carga de demostrar los perjuicios a quien solicita su reconocimiento. 12 Expediente No. 59919 08001233170120100077801 Por otra parte, hay que indicar que la doctrina y la jurisprudencia han predicado dos tipos de responsabilidad del Estado: la contractual y la extracontractual. A su vez la responsabilidad extracontractual presenta dos regímenes diferentes: El objetivo, también llamado de “responsabilidad sin falta”, en el cual la causa puede ser lícita
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