PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se acreditó el nexo de causalidad entre la falla y el daño

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se acreditó el nexo de causalidad entre la falla y el daño
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01) Evo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Opera la culpa exclusiva de la víctima Como quiera que no se acreditó el defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia alegado de manera puntual en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se concluye de los hechos narrados y probados en el proceso que éstos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de la víctima, en la medida que la imposibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios alegados dentro del proceso penal y que reclamó el hoy actor a través de representante judicial, inicialmente como parte civil, y de otro lado como perjudicado directo, al desplegar un actuar equivocado y descuidado en dichos procesos penales. Es decir que fueron errores de procedimiento imputables al hoy actor, que en lugar de aligerar el trámite se constituye en parte civil, lo que permitió se dilataran los términos y con ello se configurara la prescripción de la acción penal. Quiere decir que no solo hay proceder equivocado al intentar un negocio sobre un vehículo con problemas legales, sino que además producto quizá de un mal asesoramiento legal, conllevó a trámites equivocados dentro de los varios procesos penales adelantados, en donde siempre estuvo como centro gravitacional el negocio en torno al vehículo automotor mencionado. Adicionalmente puede afirmarse, que la parte actora, en sede jurisdiccional penal, no ejerció los recursos de ley correspondientes. Se reitera, no puede el hoy actor,

intentar favorecerse a través de la acción contenciosa de reparación directa, teniendo como base los errores generados por su propia cuenta y riesgo. DAÑO ANTIJURIDICO-No se acreditó el nexo de causalidad entre la falla y el daño Se rompe entonces el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) y el daño antijurídico, concluyéndose que no se puede decir que existió un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia respecto a esta, tal y como es alegada por el apoderado del demandante, al configurarse la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a la entidad demandada por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. En concepto del Ministerio Público la sentencia del seis (06 de octubre de dos mil once (2011), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO debe ser CONFIRMADA, negando en consecuencia acceder a las pretensiones solicitadas por la parte actora. 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01)

Evo CONCEPTO No. 181 /2012

Bogotá, D.C., 12 de junio de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 630012331000200900145 01 (43405)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: GILBERTO GAMBOA CUTIVA

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del Concepto: Solicitud de Confirmar la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). - No existió responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación al no configurarse el Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia alegado / La víctima participó de la compra de un vehículo a sabiendas de que el mismo se encontraba incurso en un proceso penal que limitaba la libre disposición para negociarlo. / Opera la Culpa exclusiva de la víctima. / No se puede alegar la propia culpa para de ella beneficiarse. / No se puede alegar tampoco error judicial porque no se cumplen las exigencias del art. 66 de la Ley 270 de 1996.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01)

Evo 1.1. Demanda. El señor GILBERTO GAMBOA CUTIVA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial para que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales, sufridos por el demandante, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por la Falla en el servicio - Error Jurisdiccional imputable a la Fiscalía General de la Nación en el Departamento del Quindío. Aduciendo los siguientes hechos:  El día 14 de julio de 1996, el actor suscribió contrato de compraventa con el sr. Samuel Antonio Villada Otálvaro, de un vehículo automotor, volqueta Chevrolet modelo 1988 tipo volcó, color azul, motor M809843188, placas CHM-384, servicio particular, con un precio de $17.000.000 y donde el señor Villada, se comprometió a la suscripción de los documentos de propiedad al actor, una vez éste le cancelara el valor total de la venta.

 El vehículo objeto de la venta resultó involucrado en una investigación por parte de la Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico de la Ciudad de Armenia, en razón de a que se encontraban adulteradas las identificaciones.  En cumplimiento de la normatividad penal vigente para la época de los hechos, la Fiscalía citada suspendió la investigación previa y por solicitud del Sr. Villada Otálvaro, entrego a éste en forma provisional el vehículo aludido y que objeto de la promesa de venta. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01) Evo  El sr. Villada Otálvaro vendió el vehículo que la Fiscalía le entregó en forma provisional, en abierta y manifiesta violación de las obligaciones adquiridas con el ente investigador.  Posteriormente, el Sr. Gamboa formuló denuncia penal en contra del sr. Villada el día 17 de abril de 1998 por el delito de Estafa, correspondiendo su tramite a la Fiscalía Sexta de Patrimonio Económico.  El 9 de octubre de 1998, la Fiscalía referida dispuso remitir toda la actuación a la Fiscalía Novena Especializada, por considerar que no se podía hablar de una doble infracción a la Ley penal por parte del sr. Villada, ya que según su criterio solo hubo un atentado contra la Administración de

Justicia.  El vehículo objeto de controversia que en un principio había sido retenido, fue inicialmente entregado al actor, posteriormente retenido por la Fiscalía Séptima, luego ordenado mediante fallo de tutela su nueva entrega al accionante y finalmente, inmovilizado por la Fiscalía en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional en sede de revisión de dicha decisión de tutela.  El 21 de julio de 1999, el apoderado judicial del actor en este asunto, se constituyó como representante de la parte civil de dicho proceso penal.  El 24 de octubre de 2000, la aludida Fiscalía Novena profiere Resolución de acusación en contra del Sr. Samuel Villada Otálvaro, por el delito de Fraude a Resolución Judicial, siendo proferida condena mediante sentencia del 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en igual sentido, pero revocando el reconocimiento que se había hecho por la Fiscalía Novena como parte civil al Sr. Gamboa y negando así, el reconocimiento de los perjuicios a él ocasionados. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01) Evo  Apelada la anterior decisión en cuanto a la parte civil, fue resuelta por el Tribunal Superior del Quindío, mediante sentencia del 11 de diciembre de

2003, confirmando la providencia recurrida y ordenando compulsar copias a la Fiscalía Seccional, al considerar que si bien al Sr. Gamboa Cutiva si se le causó un perjuicio en su patrimonio, lo procedente es tramitar investigación por el presunto delito de estafa contra el Sr. Villada Otálvaro.  La Fiscalía 14 Unidad Promiscua Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, mediante Resolución Interlocutoria del 20 de diciembre de 2005, consideró que la acción iniciada no podía proseguirse por que había prescrito la acción a favor del investigado Sr. Samuel Antonio Villada Otálvaro.  Manifiesta la parte actora, que el Sr. Gamboa Cutiva acudió en tiempo ante la justicia en busca de resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta denunciada del Sr. Villada Otálvaro y que la suspensión del proceso por parte de la Fiscalía por el término de 6 meses, porque no encontró mérito para abrir la investigación, fue lo que dio origen a la entrega provisional del vehículo al Sr. Villada Otálvaro para ser entregado, posteriormente, en promesa de venta al hoy accionante.  Igualmente sostiene que los errores y omisiones en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la investigación, llevaron a que el actor no pudiera ser indemnizado ante la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y que son los que integran la falla en el servicio que es la causa de los perjuicios de orden económico que hoy reclama el actor. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01)

Evo 1.2. La Contestación. 1.2.1. La NaciónRama Judicial, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aduce que en el trámite del proceso penal señalado en la demanda y en aplicación del debido proceso, se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales, sin que se hubiera incurrido en hechos que pudieran constituir culpa grave o dolo, responsabilidad objetiva, responsabilidad por falla del servicio, daño antijurídico, en la conducta desplegada por los funcionarios investigadores de la Fiscalía. Igualmente, se refiere que no sabe porque vincularon a la Rama Judicial, ya que la investigación fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la que actuó dentro del marco legal y constitucional, por lo tanto, la Rama no es responsable ni por acción ni por omisión de los perjuicios endilgados. Finalmente propone las siguientes excepciones: la innominada o genérica, falta de legitimación por pasiva y caducidad de la acción. 1.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, diciendo que en el caso de estudio no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad alguna en cabeza de dicho ente. Del Súb Júdice, al analizar los hechos, considera que se presenta la

responsabilidad exclusiva de la víctima, por cuanto como lo acepta el apoderado del actor en los numerales 11 y 12 del libelo, existió una falla técnica en la defensa de los intereses del actor, al haberse constituido en parte civil dentro del proceso adelantado por la Fiscalía Novena por el delito de Fraude a Resolución Judicial, cuando en realidad lo que debió fue insistir que continuara el proceso por estafa, al ser ésta conducta punible, la que en realidad protegía los derechos económicos del accionante, situación considerada tanto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, como Tribunal Superior del Quindío cuando revoca 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01) Evo la constitución de parte civil y ordena compulsar copias para retomar el proceso penal por estafa. Respecto a lo anterior, afirma que se ha probado la ausencia total de falla del servicio endilgable a la demandada, elemento necesario y sin el cual, no puede configurarse la responsabilidad del estado, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio y al no existir nexo causal, no es ajustado a derecho la atribución de responsabilidad alguna. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, no accede a las suplicas de la

demanda argumentando lo siguiente: Observó el Tribunal, que el presunto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia antes analizado, no fue la causa efectiva y real de la imposibilidad que tuvo la parte demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios alegados en el proceso penal y que reclamó como parte civil de un lado y como perjudicado directo de otro, pues se encontró acreditado que el accionante por intermedio de su apoderado judicial desplegaron un actuar equivocado y en cierta medida descuidado en dicho proceso e investigaciones penales, por las decisiones equivocas que adoptaron y ante la falta de contradicción de las providencias que hipotéticamente le causaron el detrimento económico al actor. Se refiere también diciendo, que le asiste razón a los accionados en sus escritos de contestación, que la prescripción que soportó el sr. Gilberto Gamboa Cutiva, fue consecuencia del actuar anómalo de su apoderado judicial que constituyó para la defensa de sus intereses, por cuanto aducen, que tal profesional en derecho, no debió pedir la constitución de parte civil del Sr. Gamboa Cutiva dentro del proceso seguido contra el señor Samuel Antonio Villada Otálvaro por Fraude a Resolución Judicial, sino que debió insistir en la investigación por el punible de Estafa. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01)

Evo Así mismo, manifiesta que le llama la atención la circunstancia de que el Sr. Gamboa Cutiva, tuvo conocimiento de que el vehículo objeto del negocio de compraventa realizado con el Sr. Samuel Antonio Villada Otálvaro, tenia inconvenientes de traspaso de carácter judicial, es decir, se encontraba pendiente de resolución en la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, fue coherente la decisión adoptada por la Fiscalía Sexta Especializada de Patrimonio, al abstenerse de continuar conociendo la investigación por el eventual delito de estafa. Concluye en su proveído explicando, que no le asiste derecho en este proceso Contencioso Administrativo al accionante a la indemnización que reclama, ya que la perdida de oportunidad sufrida para impetrar tal reclamación para el hoy demandante, no es consecuencia del actuar de los Entes accionados, el que si bien en un principio, pudo haber tenido el carácter de dilatorio, no constituyo en realidad el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, ante la conducta pasiva del reclamante, pues su proceder equívoco en cierta medida descuidado, conllevó a la causación del daño reclamado en dicho proceso penal, por lo tanto habrá de negarse las suplicas de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro del negocio referido, presentó recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su cliente, y pidió que se revocara en todas sus partes, donde en términos generales argumentó lo siguiente (Fs. 225 a 236 C.Ppal):  Se evidencia sin dubitación alguna, que entre la fecha en que ocurrieron los

hechos y la fecha de la denuncia no había prescrito la acción penal, ya que estos se inician con la entrega provisional del vehículo por parte de la Fiscalía Samuel Antonio Villada, la cual de realizó el 7 de febrero de 1996, y 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01) Evo la denuncia por el presunto delito de estafa se formuló el 17 de abril de 1998.  Dice, que el primer error se presenta afectando sus intereses, cuando el Juzgado de conocimiento, revoca la constitución de parte civil reconocida por la Fiscalía dentro del proceso adelantado por el delito de Fraude a Resolución Judicial, contra el Sr. Samuel Antonio Villada (vendedor), teniéndose como víctima a la Administración de Justicia al señor Gilberto Gamboa como perjudicado, postura que es apelada ante el Tribunal Superior de Armenia, quien se pronuncia el 11 de diciembre de 2003, sobre lo errores en que incurrió la Fiscalía, ordenando compulsar copias para que se investigue independientemente los hechos denunciados por el Sr. Gamboa.  Se itera de lo anterior, que la prescripción operó durante el periodo en que se ordenó compulsar copias y la fecha en que se decretó la prescripción o sea el 20 de diciembre de 2005, resolución interlocutoria producida por la

Fiscalía catorce Delegada, y que no fue controvertida toda vez que no fue notificada. Entonces queda demostrado, que el error se generó desde la etapa investigativa.  Sobre la conducta de la demanda de acción y omisión, se configura una primera actuación de la fiscalía que dio origen a los perjuicios por las acciones y omisiones que empezaban a generar el daño respecto a la parte actora, en la búsqueda del resarcimiento de los perjuicios económicos generados con los hechos investigados por la justicia penal, ya que la fiscalía general de la nación incurrió en una omisión en el deber de administrar eficientemente el bien y vigilar su cuidado, esto es, si la fiscalía perfecciona la investigación dentro de los seis meses que tenía para ello, y cumple coetáneamente con el deber de administrar bien y cuidar el bien retenido, no hubiese entregado el mismo en provisionalidad para que el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01) Evo señor Samuel Antonio Villada, estafara a otras personas, como finalmente ocurrió.  Se concreta y configura la conducta de acción empezada por la fiscalía, ya que sin que mediara actuación judicial, la Catorce Seccional, profiere resolución de preclusión bajo la consideración de que la acción ya había prescrito, y la de omisión; al abstenerse de adelantar la investigación y

dejar el proceso inactivo, para cuando lo quiere dinamizar, encuentra que ya había precluido la acción penal frente al delito de Estafa.  Lo claro, lo demostrado, lo real, es que la Fiscalía no adelantó el proceso penal por la denuncia formulada en termino oportuno por el señor Gilberto Gamboa, y que como consecuencia de sus actuaciones y omisiones expuestas puntualmente en la demanda, dejaron precluir la acción penal.  Precisa, que se demostró en el plenario los elementos para asumir el régimen objetivo derivado del error judicial, ya que los recursos que procedían contra la decisión que ordenó la prescripción de la acción no se interpusieron por causa no imputable al actor, sino ante la omisión de notificar conforme a ley la referida decisión. Es contraria a derecho la decisión que se toma al dejar de lado la investigación por la conducta de estafa, no obstante la denuncia formulada por el actor de esta demanda. requisitos que se presentaron para tener como régimen el objetivo derivado del error judicial. Error que no fue calificado por el suscrito apoderado en la presentación de esta demanda, sino, por el contrario definido, resaltado, calificado por el Honorable Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal.

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 43405

(630012331000200900145 01) Evo 2.1. Problema jurídico. Estudiado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, se evidencian los siguientes problemas jurídicos, en torno a los cuales se presenta respetuosamente el Concepto de la Procuraduría General de la Nación, a través de la suscrita Delegada. En su orden son, relacionados con los cargos que motivan la petición de la impugnación: 2.1.1. ¿Bajo el régimen subjetivo de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia es responsable el Estado de los hechos a que se refiere el demandante? 2.1.2. ¿Opera la culpa exclusiva de la víctima al participar de la compra de un vehículo automotor que se encontraba incurso en un proceso penal? 2.1.3. ¿El actor y el apoderado, con su actuar dentro del proceso contribuyeron para que se diera la prescripción de la acción penal? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público.  El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del Estatuto de Administración de Justicia como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso del un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”  El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 define los presupuestos para que se declare responsable al Estado por error Jurisdiccional. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01) Evo - Que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley. - Que la providencia contentiva de error esté en firme. 2.2.1. Marco Jurisprudencial. 2.2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la

indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: Una actuación irregular del Estado 1. El daño antijurídico 1. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01) Evo El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la 1. administración El Tribunal trae a colación el siguiente proveído del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra del 24 de febrero de 2005 Rad 8500123-31-000-1993-00074-01(14170), donde se dijo: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o

la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio." 2.2.3. Error Judicial 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01) Evo El error judicial se encuentra definido por la Ley 270 de 1996, en el artículo 66, y

vía jurisprudencial se incluye en dicho concepto el error de hecho, así: “…Error judicial - Concepto El art. 66 de la ley 270 de 1996 define error judicial como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza. … En la misma sentencia, se hace referencia en cuanto a los presupuestos del error de hecho y el error judicial en los siguientes términos: El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada”.(sentencia de septiembre 4 de 1997, expediente 10285, Sección Tercera Consejo de Estado). 2.2.4. Culpa exclusiva de la víctima Acerca de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia se ha manifestando diciendo que:

“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43405 (630012331000200900145 01) Evo litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii)

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