PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se configuró
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se configuró
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta privación injusta de la libertad PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Al momento de proferirse una nueva sentencia ya estaba vencido el término/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El demandante fue encontrado culpable del homicidio En el caso sub judice, la parte demandante pretende reclamar los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido, por causa de la sentencia de carácter condenatorio proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bolívar (Cauca), al haberse contemplado en la condena impuesta un agravante punitivo que no había sido estipulado en la resolución de acusación que se elevó contra el procesado. Dicha sentencia fue declarada nula en vía de acción de tutela. Finalmente, se declaró la prescripción de la acción penal a favor del acusado, puesto que al momento de proferirse una nueva sentencia, ya había trascurrido el tiempo que se exigía para declarar tal fenómeno jurídico. Frente a lo anterior, esta Delegada observa de las pruebas que obran en el proceso, que la sentencia del 11 de julio de 1995 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bolívar (Cauca), mediante la cual se condenó al procesado por el delito de homicidio agravado, quedó ejecutoriada sin que la parte actora en este proceso penal agotara los recursos ordinarios que procedían contra dicha providencia por contener un error judicial. Si bien se dio la inclusión de una circunstancia de agravación no contemplada en la resolución
de acusación, tal circunstancia fue subsanada mediante la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. En tal sentido, no es de recibo para esta Delegada el argumento que señala el actor en su escrito de apelación, al señalar que no interpuso los recursos de ley, debido a que desconocía que en contra suya se estaba adelantado un proceso judicial de carácter penal con ocasión de la muerte del señor, toda vez que del proceso penal adelantado en contra suya se deduce con claridad que el demandante fue encontrado culpable del homicidio del señor y se mantuvo prófugo de la justicia, evadiendo así su responsabilidad, incurriendo en su propia culpa. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configuró Debe recordarse que los daños que sufran las personas como consecuencia de un error judicial, son imputables al Estado siempre que se demuestre el daño antijurídico causado y que se agotaron los recursos ordinarios procedentes, siendo preciso mencionar que de conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1998, el daño se entenderá como "debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Por lo anterior, en este aspecto se concluye que si la providencia que contenía el error judicial que se denuncia por la parte demandante como causante de los perjuicios reclamados, no fue recurrida y además, ya no está surtiendo efectos, se descarta de tajo que se cumplan las exigencias establecidas por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para
aplicar este criterio de responsabilidad extracontractual del Estado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El procesado tenía la obligación de soportar las cargas que el Estado impone Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) Bajo la premisa de que en el régimen de la privación injusta de la libertad, lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta de su agente, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo; en el caso bajo estudio, tenemos que el aquí demandante fue declarado responsable penalmente por el homicidio cometido en la vida del señor el día 15 de junio de 1989, aunque fue declarado persona ausente dentro del proceso, tenía la obligación de soportar las cargas que el Estado impone, entre otras, la privación de la libertad, independientemente de la fecha en que ésta se hiciera efectiva. Debe recordarse que desde la teoría del error judicial, hasta la responsabilidad estatal por toda privación injusta de la libertad que concluya en absolución, excepto cuando la culpa es atribuible a la víctima, el Consejo de Estado ha creado una línea jurisprudencial sólida sobre la materia; no obstante, el sindicado no fue absuelto, al contrario, fue declarado responsable de la
muerte del señor. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No implica un juicio de inocencia Como lo expone el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Popayán (Cauca), para el caso sub examine, la declaratoria de prescripción no implica un juicio de inocencia, sino la aplicación de normas de derecho positivo que imponen al fallador hacer el estudio en el tiempo, que derive en la declaratoria de la prescripción de la acción penal; pero en el caso presente, no puede desconocerse que el actor, sí fue juzgado como penalmente responsable del delito de homicidio, independientemente de la calificación que a dicho tipo penal se le hubiera hecho en las diferentes instancias; de donde se desprende claramente que la conducta del hoy demandante sí logró encuadrar en el tipo penal de homicidio, si vulneró un bien jurídicamente tutelado y sí resultó probada su responsabilidad, distinto es que hubiera prosperado la nulidad por el agravante. No debe olvidarse el hecho de que el señor dentro del proceso penal adelantado fue declarado persona ausente, pues es claro que una vez cometido el delito emprendió la huida por tiempo indefinido, y fue capturado posteriormente en virtud de la medida de aseguramiento que pesaba sobre él, por lo que mal puede hablarse de error judicial por privación injusta de la libertad, pues esa medida derivada de un proceso penal, era una carga que obligatoriamente debía soportar el señor, quien tenía el deber de afrontar el proceso penal y de paso facilitar su defensa técnica. DEFENSA TÉCNICA-El defensor presuntamente omitió presentar los recursos de ley ante la sentencia condenatoria Esta Delegada de la Procuraduría, considera que en este caso la conducta presuntamente
dañosa provino del actuar imprudente, negligente o culposo del demandante, que implicó la omisión de obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto. Se observa que en su momento el procesado estuvo representado judicialmente por su apoderado y fue precisamente el abogado defensor quien presuntamente omitió presentar los recursos de ley ante la sentencia condenatoria, la que por tanto quedó en firme, y por el hecho de que existiendo serias pruebas que lo comprometían con el hecho delictivo, debió presentarse de forma voluntaria ante la justicia para que de esa manera pudiera ejercer su derecho a una 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) defensa técnica de forma oportuna; por lo contrario, se observa que el procesado huyó y solo se presentó a rendir cuentas varios años después al momento de requerir un certificado de antecedentes judiciales ante el D.AS; por tanto se tiene que el daño que presuntamente sufrió el aquí actor, provino de su propio comportamiento y del de su apoderado, por lo cual se debe tener como causa eficiente del presunto daño, el actuar exclusivo y reprochable del señor, quien tras la comisión del delito del que fue encontrado culpable emprendió la huida, y de otra parte la presunta omisión y negligencia de su
apoderado judicial, al no ejercer dentro de la debida oportunidad los recursos legales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No hubo falla del servicio judicial En este orden de ideas, esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, concluye que la conducta impudente o negligente del actor en este proceso, por sí sola resultó suficiente para causar o dar lugar al presunto hecho dañoso en cuya ocurrencia, por falta de uno de sus elementos estructurales como es la falla del servicio, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en cabeza de la rama Judicial y en consecuencia se debe confirmar la sentencia de primera instancia negando las pretensiones exigidas en la demanda. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) CONCEPTO No. 158 / 2013
Bogotá, D.C 31 de julio de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez EXPEDIENTE: 190012331000200900244 -01 (46189) Acción de Reparación Directa
ACTOR: Juan Bautista Benavides Gómez
DEMANDADO: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida.
Privación de la Libertad. / Culpa exclusiva de la víctima. El daño presuntamente sufrido por el actor provino de su propio comportamiento y del de su apoderado. / No se configuró daño antijurídico. / El actor tenia obligatoriamente el deber de soportar carga de la privación de la libertad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I ANTECEDENTES
1. La Demanda – Hechos
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (fls. 32 a 62 C.1) El señor Juan Bautista Benavides Gómez, estuvo privado de la libertad desde el día 03 de agosto de 2007 hasta el día 09 de julio de 2008, es decir por espacio de
once (11) meses y tres (3) días conforme a lo siguiente: El Juzgado 23 de Instrucción Criminal de Bolívar, Cauca, vincula jurídicamente a la investigación a través de la declaración de persona ausente a Benavides Gómez en fecha 27 de noviembre de 1990 y el 22 de abril de 1991 el Juzgado 23 de Instrucción Criminal de Bolívar, Cauca. Califica el sumario con resolución de acusación por la comisión del delito de homicidio simple. En forma posterior, el Juzgado Tercero Penal de Bolívar, Cauca, mediante sentencia de fecha julio 11 de 1995 declara a Juan Bautista Benavides Gómez, como autor del delito de homicidio agravado. El Juzgado, en la providencia, desconoció las garantías mínimas constitucionales de rango sustancial y procesal en tanto que al dictar sentencia varió la calificación de la instrucción realizada por la, Fiscalía cognoscente, en cuanto a la imputación de la participación criminal del señor Benavides Gómez, violando el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia. Mediante acción de tutela el señor Benavides Gómez solicita le sean protegidos sus derechos, en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, (Meta), con ocasión de la vía de hecho por defectuoso, sustantivo, orgánico o procedimental, decisión sin motivación, vulneración directa de la Constitución Política. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia fechada el 02 de julio 2008 resuelve tutelar los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y otros del .señor Benavides Gómez. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, (Cauca), en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 09 de julio de 2008 declara la prescripción de la acción penal a favor del señor Benavides Gómez. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Rama Judicial Señala que el hablar de culpa excluida de la víctima trae consigo la circunstancia de que la conducta presuntamente dañosa provino del actuar imprudente, negligente o culposo de ella, que implicó la desatención de obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta; esta conducta por si sola resultó suficiente para causar o dar al presunto hecho dañoso en cuya ocurrencia, por falta de unos de sus elementos estructurales como es la falla en el servicio, no hay lugar a declarar la responsabilidad. Como es obvio, si las actuaciones y decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas legales vigentes y. no hubo error jurisdiccional, falla del servicio o privación 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación
Solicitó negar las pretensiones de la demanda, ya que en el presente caso no se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho esenciales que la ley exige como prueba para acceder a los pedimentos y por y por tanto no se vigoriza ningún tipo de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda para lo cual concluyó que, si bien la sentencia del 11 de julio de 1995, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bolívar condenó penalmente al señor Benavides Gómez por la muerte del señor Víctor Arcesio Ruiz, varió equivocadamente la calificación del delito de homicidio, que llevó a imponer una pena mayor de la que debía, tal situación no alcanzó a materializarse de forma injusta en el demandante, puesto que fue corregido en la debida oportunidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a través de la sentencia del 02 de julio de 2008, hecho que permitió que el señor Benavides Gómez no estuviera detenido más allá de la pena que había de imponerse por el delito de homicidio simple. 1.4. Argumentos de la apelación. Parte demandada
El apoderado del demandante en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 248 a 256 del C del C. de E.): Sostiene que es cierto, que para que el error jurisdiccional pueda dar lugar a la reparación, es necesario que el afectado haya hecho uso de los recursos de ley, de lo contrario estaría consintiendo el error en que el funcionario pudiera incurrir y el daño que pudiera sufrir; sin embargo, considera que dicho requisito no le puede ser exigido al señor Benavides Gómez, pues dicha interposición no se encontraba dentro de sus más mínimas posibilidades de hacerlo. En tal sentido, afirma que este requisito está satisfecho por vía de excepción y no podrá ser tomado como un factor excluyente de responsabilidad según lo expresa el artículo 70 de la Ley 270 de 1.996 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En cuanto al criterio de imputación de la privación injusta de la libertad, señala que es contradictoria e ilógica la posición adoptada por el Tribunal al afirmar que no se 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) puede imputar la responsabilidad estatal por cuanto el período que estuvo recluido el señor Benavides Gómez es inferior al que le correspondía cumplir al actor por el homicidio simple, pues la privación de la libertad no alcanzó a materializarse por un
término ajustado al contemplado para esa conducta delictiva, que iba de 10 a 15 años.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste a la Nación en cabeza de la Rama Judicial la responsabilidad administrativa y patrimonial originada en error jurisdiccional, que conllevó a la detención y posterior privación de la libertad a que se viera sometido el señor Juan Bautista Benavides Gómez? 2.1.2. A pesar de que el Juzgado 23 de Instrucción Criminal dictó resolución de acusación por la comisión de un delito de homicidio simple, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cauca Bolívar incurrió en una “vía de hecho” por defecto procedimental? 2.1.3. Era permitido variar la calificación jurídica de homicidio simple a Homicidio agravado., en grave perjuicio del justiciable? 2.1.4. ¿El demandante fue el responsable del daño que reclama? 2.2. Marco teórico. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público:
2.2.1. Desarrollo jurisprudencial 2.2.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, en primer término se establecieron unos parámetros por vía de evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, de donde se dijo que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado, lo siguiente: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una
parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” 3 Ahora bien, en cuanto a las fallas del servicio de administración de justicia surgieron tres eventos en los cuales se podía configurar la responsabilidad administrativa del Estado como son: “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, “privación injusta de la libertad” y “error judicial o jurisdiccional”, siendo cada título de imputación distinto y por ende, su implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la
1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández 3 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, es decir abiertamente contraria a derecho ; y, lo diferenció del “defectuoso 4 funcionamiento de la administración de justicia”, que se refiere los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades
que causan daño a las partes o a terceros5, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone6. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad. El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del citado estatuto como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Una providencia contraria a la leyes aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. 4 Ver, entre otras, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp: 7058., sentencias de 10 de septiembre de 1993, exp. 797-8211; 15 de septiembre de 1994, exp: 9391, 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 5 Sentencia de 3 de junio de 1993, Exp.7859. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791
6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) El artículo 67 de la misma ley, señala los presupuestos del error jurisdiccional en los siguientes términos: "1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme." Por "recursos de ley" debe entenderse como los ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen completo de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda. 2.2.2. Culpa Exclusiva de la Víctima - Articulo 70 Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se
exonerará de responsabilidad al Estado”. «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al
demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”7 De igual forma, se ha dicho: “…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración….”8»9 (subrayas fuera del texto original). 2.2.3. Normas aplicables Artículo 65. De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 7 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B. 8 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros;
Demandado: Municipio de Tarso.
13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.46189 (190012331000200900244-01) En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a t
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