PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se demostró el nexo causal de la acción u omisión imputada con
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se demostró el nexo causal de la acción u omisión imputada con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta responsabilidad en la muerte de un civil PRUEBAS-Ninguno testigos conoció las causas que rodearon la muerte del señor Del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, en especial de los testimonios rendidos en el proceso, es claro para esta Delegada que éstos no ofrecen certeza alguna de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, mucho menos que la acción haya sido perpetrada por un miembro de la Policía Nacional , pues no se trata de pruebas directas que reporten el conocimiento de los hechos, basta con afirmar que ninguno de los testigos que declararon en el proceso conoció las causas que rodearon la muerte del señor, pues sus versiones no aportaron nada al proceso. Es decir que ni siquiera se puede edificar indicios de responsabilidad, a partir de los dichos de los testigos. CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no cumplió con su deber probatorio/FACULTADES DEL JUEZ-No está en la obligación de suplir a las partes en su deber de probar los hechos Está vedado al juez suplir las obligaciones probatorias de las partes, salvo que se constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos fundamentales, situación que en el sub examine no se avizora, de ahí que no era tarea del Tribunal de instancia suplir las falencias probatorias en torno a la construcción suasoria de los supuestos sobre los que debió anclarse la pretensión procesal, límite natural que guarda armonía con los artículos 29 y 228 Superiores, pues
las partes deben garantizar la imparcialidad, la objetividad y la igualdad, especialmente si en la oportunidad probatoria como en este caso, lo olvidó o no quiso hacerlo el actor. Los jueces no tienen la obligación, ni pueden suplir a las partes en su deber probatorio, pues su facultad oficiosa exclusivamente convalida su actuación cuando se trata de auxiliar a la parte en el desarrollo de su tarea probatoria, y no cuando ésta es abandona. Si lo que pretendía probar la parte actora era que la muerte del señor, se dio en un escenario en el cual un agente de Policía violó las garantías fundamentales a la vida del occiso, debió nutrir al proceso de la prueba suficiente que acreditara su teoría del caso, pero por su propia decidía no lo hizo, no aportó elementos de prueba como un proceso penal y disciplinario que por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2003 adelantaran las autoridades competentes, de manera que sólo a esta parte es imputable el fracaso de las pretensiones. Tampoco en materia testimonial aportó al menos elementos que pudieran permitir la edificación de indicios, tal como se advirtió anteriormente. En efecto, ni recurriendo a la prueba indiciaria, se podría decir que se detecta con claridad el desarrollo de los hechos y su imputación la entidad fustigada, pues no existe un hecho indicador probado, que permita realizar la inferencia lógica, para finalmente arribar a la conclusión que propone la parte actora. En sentir de esta Delgada, la parte demandante trató de construir una hipótesis con elementos que tienen asidero única y exclusivamente en la mente de quien los ha representado en el curso de la actuación surtida ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia, por lo que quedaron huérfanas esas aseveraciones del contenido persuasivo, que en todo caso son el vehículo a través del cual un hecho queda confrontado procesalmente. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo En efecto, la dirección que le dio el genitor de la litis a su reclamación, estima esta Delegada, fue equivocada en la medida en que dedicó el esfuerzo probatorio a demostrar la “ocurrencia del hecho”, más no que éste haya sido consecuencia del abuso de poder por parte de un miembro de la entidad fustigada o la omisión en el ejercicio de sus deberes constitucionales y legales. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró el nexo causal de la acción u omisión imputada con el resultado dañino El hito conceptual sobre el cual descansa las posibilidad de atribuir la responsabilidad extracontractual, es la certeza de la ocurrencia del daño por cuenta de la Administración, de ahí que no sólo podría quedar verificada en el proceso la presencia de ese espacial componente de naturaleza nomológico o legal, sino que además debe hacer presencia su complemento, el nexo fáctico que es el que en definitiva ata, de manera causal y determinante, la acción u omisión imputada con el resultado dañino por el que se reclama,
que es lo que además de la falla, se echa de menos en el sub lite. Sin duda, es un desafuero de grandes proporciones intentar atribuir la responsabilidad al Estado por la muerte del señor sin corroborar prima facie la acción u omisión del Estado, determinante en la acusación del daño. FALLA DEL SERVICIO-No se acreditaron los elementos del título de imputación a la administración/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se demostró responsabilidad en la muerte del señor No es posible entonces al aval de las pretensiones, por cuanto no se acreditaron los elementos basilares del título de imputación que se propone, en este caso la “falla en el servicio”; en suma se probó el daño, no así la falla que se le imputa a la administración, esto es la desatención a los deberes constitucionales y legales; y menos el nexo causal, entre ese daño y esa supuesta acción, por lo que igualmente, se exacerba un fallo adverso a lo pedido. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente acción, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a la parte demandada (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) dado que no se demostró que hubiera incurrido en una acción que pudiera tenerse como la causa eficiente de la muerte del señor. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del
Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo CONCEPTO No. 043 / 2014 Bogotá, 12 de marzo de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente doctor: Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000200403732-02 (48964)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: María Nohelia Morales Arenas DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. / No se probó falla en el servicio. / El actor no cumplió con la carga probatoria que por ley le correspondía en este caso. / Los jueces no
están en la obligación de suplir a las partes en su deber de probar los hechos en que basan su demanda o contestación, pues su facultad oficiosa exclusivamente convalida su actuación cuando se trata de auxiliar a la parte en desarrollo de su tarea probatoria, y no cuando la abandona. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos El 10 de mayo de 2003 serían las 8:00 p.m. el joven Edison de Jesús Morales Arenas salió de su trabajo en el área urbana del municipio de Angostura
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo (Antioquia), para ir a cumplir una cita con un subteniente de la Policía Nacional. Al día siguiente su cadáver fue encontrado en un sitio conocido como “La Manga del Padre” ubicado también dentro del perímetro urbano de dicho municipio. La muerte de Edison de Jesús Morales Arenas le es imputable a la Administración, porque fue causada por un miembro de la Policía Nacional, en servicio activo, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del
Estado, en virtud del régimen de derecho común fundado en el concepto de la falta o falla del servicio público. 1.2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional dio contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones toda vez que en los supuestos fácticos no se vislumbró responsabilidad de la entidad demandada. Como razones de defensa argumentó que no existe ninguna prueba que comprometa la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos demandados; es más, se debe tener presente que se cuenta con unos hechos débiles probatoriamente, que no se toman siquiera indiciarios para efectos de atribuir responsabilidad a su poderdante. Dijo que se requiere verdad en las dos premisas y que exista relación lógica, porque como condición indispensable exige que todo hecho indicador deba estar 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo probado, la sospecha es apenas una simple suposición, una conjetura o un hecho no probado.
Propuso como excepciones: 1. Falta de legitimidad en la causa por pasiva. 2.
Inexistencia de responsabilidad. 3. Hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida
el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), (fls. 101 a 106 C. Consejo de Estado), manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: La obligacion de reparar los daños causados con ocasión del uso de armas de dotación oficial debe ser examinada a la luz del riesgo excepcional, pues tal actividad se estima peligrosa y, por ende, quien la ejerce por si o por interpuesta persona debe responder por los daños y perjuicios que ésta produzca, empero, la lesión a bienes matriales o inmateriales ocasionada por el uso de armas de fuego no exluye que el examen de tales daños se analice bajo el regimen de la falla en el servicio, en aquellos eventos en los que se estabelzca que los mismos acaecieron debido al incumplimiento de obligaciones a cargo del ente público, ello supone, naturalemente, que exista una obligación en cabeza de la entidad pública y ella no se cumpla, o se haga de manera tardía o defectuosa. Se encuentra probado que el joven Edison de Jesús Morales Arenas fue asesinado con arma de fuego, empero el acaecimiento de tal daño, no es 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo suficiente para estructurar la declaratoria de responsabilidad que se pretende; es necesaria su atribución a la entidad demandada.
Del material allegado al plenario no se podrá inferir que un miembro de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial haya sido el causante de la muerte de Edison de Jesús, ya que los testigos que declararon desconocen las circuntancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el fallecimiento del mencionado joven, además el conocimiento de su muerte lo adquirieron porque se lo contaron; sumándose el de hecho de que ninguno de dichos testigos afirmara quien fue el autor material de la mencionada muerte. Por lo tanto al no ser imputable el daño a la entidad accionada, se negaron las pretensiones invocadas por la parte actora. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, incoó recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses; en términos resumidos argumentó lo siguiente (fls. 190 a 192 del cuaderno del Consejo de Estado): En efecto, dentro del capítulo de pruebas se deprecó exhortar: Dirección General de la Policía Nacional; Comandante del Departamento de Policía Antioquia; Comandante de la Estación de Policía del municipio de Angostura (Antioquia) y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se sirvieran remitir toda la documentación, informativos, partes, comunicaciones, investigaciones que se hubieren generado en relación con la muerte del señor Edison de Jesús Morales Arenas. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo Estas pruebas fueron decretadas pero la entidad accionada fue omisiva y desobligante frente al cumplimiento de la orden judicial relativa a la remisión de la información que poseía en sus dependencias a fin de establecer la verdad material de los hechos acaecidos respecto de la muerte del señor Edison de Jesús Morales Arenas. En virtud de lo anterior, le competía a la Sala de Decisión efectuar requerimientos a las autoridades exhortadas para que dieran cumplimiento a la orden judicial que precisaba la información requerida en su defecto hacer uso del decreto de la prueba oficiosa de conformidad con el artículo 169 del C.C.A.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se puede afirmar que la conducta desplegada por la entidad demandada – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue la causa eficiente que generó el fallecimiento del señor Edison de Jesús Morales Arenas? 2.1.2. ¿En la muerte del civil Edison de Jesús Morales Arenas, se puede reputar responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado? 2.1.3. ¿El Tribunal de instancia no ordenó en el decreto de pruebas, las solicitadas por el demandante? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo El Consejo de Estado ha sostenido: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio y la relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.1 2.2.2. La carga probatoria. Tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes,
la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. 1 Sentencia 24 de febrero de 2005, Consejo de Estado C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. 85001-23-31-000-199300074-01 (14170). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr: “La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de la partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por
la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez, cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento” 2 La doctora Diana María Ramírez Carvajal en su obra “La prueba de oficio”.
Dijo: “De tal forma, excepcionalmente el juez podrá hacer uso de sus poderes, a favor del descuido de una de las partes, eso sólo cuando verifica que hay ruptura en la igualdad de las partes que afecta un derecho fundamental o que lleva a la desprotección de personas altamente vulnerables en la sociedad, todo lo cual deberá motivar suficientemente”3 2.3. Las pruebas obrantes.
Obran las siguientes en el plenario: Registro civil de defunción de Edison de Jesús Morales Arenas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá 28 de abril de 2010. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-00023-00(17995) 3 Ramírez Carvajal, Diana María. “La prueba de Oficio”, Universidad Externado de Colombia. Bogotá .2009. pág. 217. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo Respuesta del Departamento de Policía de Antioquia – Grupo de Control Disciplinario en el cual manifestó que “una vez revisados minuciosamente los archivos de la Estación de Policía de Angostura y los archivos de la Seccional de Policía Judicial de Antioquia, no se hallaron antecedentes relacionados con los hechos presentados el 10/05//02 relacionados con la muerte del señor Edison de Jesús Morales en dicho Municipio”. Se les recibió testimonio a las siguientes personas: Rubiela del Socorro Pérez Mesa, Margarita Pérez Londoño, María Elena Patiño Álvarez, Clara Ester Soto de Taborda y María Hercilia Mora de Mora, quienes no manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos y mucho menos quién fue el causante de la muerte de Morales Arenas, es decir, si se ocasionó por miembro de la Policía Nacional, si para la fecha de los hechos se encontraba en ejercicio de sus funciones y menos aún que éstos haya sido con arma de dotación oficial que le causara la muerte. 2.4. Caso concreto Del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, en especial de los testimonios rendidos en el proceso, es claro para esta Delegada que éstos no ofrecen certeza alguna de la circunstancias en que se desarrollaron los hechos, mucho menos que la acción haya sido perpetrada por un miembro de la Policía Nacional , pues no se trata de pruebas directas que reporten el conocimiento de los hechos, basta con afirmar que ninguno de los testigos que declararon en el proceso conoció las causas que rodearon la muerte del señor Morales Arenas, pues sus
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo versiones no aportaron nada al proceso. Es decir que ni siquiera se puede edificar indicios de responsabilidad, a partir de los dichos de los testigos. La parte actora en su escrito de apelación manifestó que la entidad accionada no cumplió con la orden judicial relativa a la información que poseía en sus dependencias con respecto a la muerte de Edison de Jesús Morales, lo que no es cierto, toda vez que a folio 98 del cuaderno dos se observa la respuesta que da el Departamento de Policía de Antioquia, donde manifestó: “ En atención al exhorto de la referencia, de maneras atenta y cordial me permito informar a ese tribunal que una vez revisado minuciosamente los archivos de la Estación de Policía Angostura y los archivos de la Seccional de Policía Judicial de Antioquia, no se hallaron antecedentes relacionados con los hechos presentados el 100502 relacionados con la muerte del señor EDISON DE JESÚS MORALES en dicho Municipio. Así mismo permito enviar copia de los extractos de hojas de vida del personal policial que labora en la Estación de Policía Angostura para el pasado 100502”. Está vedado al juez suplir las obligaciones probatorias de las partes, salvo que se constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó
alguno de sus derechos fundamentales, situación que en el sub examine no se avizora, de ahí que no era tarea del Tribunal de instancia suplir las falencias probatorias en torno a la construcción suasoria de los supuestos sobre los que debió anclarse la pretensión procesal, límite natural que guarda armonía con los artículos 29 y 228 Superiores, pues las partes deben garantizar la imparcialidad, la objetividad y la igualdad, especialmente si en la oportunidad probatoria como en este caso, lo olvidó o no quiso hacerlo el actor. Los jueces no tienen la obligación, ni pueden suplir a las partes en su deber probatorio, pues su facultad 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo oficiosa exclusivamente convalida su actuación cuando se trata de auxiliar a la parte en el desarrollo de su tarea probatoria, y no cuando ésta es abandona. Si lo que pretendía probar la parte actora era que la muerte del señor Edison Morales Arenas, se dio en un escenario en el cual un agente de Policía violó las garantías fundamentales a la vida del occiso, debió nutrir al proceso de la prueba suficiente que acreditara su teoría del caso, pero por su propia decidía no lo hizo, no aportó elementos de prueba como un proceso penal y disciplinario que por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2003 adelantaran las autoridades
competentes, de manera que sólo a esta parte es imputable el fracaso de las pretensiones. Tampoco en materia testimonial aportó al menos elementos que pudieran permitir la edificación de indicios, tal como se advirtió anteriormente. En efecto, ni recurriendo a la prueba indiciaria, se podría decir que se detecta con claridad el desarrollo de los hechos y su imputación la entidad fustigada, pues no existe un hecho indicador probado, que permita realizar la inferencia lógica, para finalmente arribar a la conclusión que propone la parte actora. En sentir de esta Delgada, la parte demandante trató de construir una hipótesis con elementos que tienen asidero única y exclusivamente en la mente de quien los ha representado en el curso de la actuación surtida ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que quedaron huérfanas esas aseveraciones del contenido persuasivo, que en todo caso son el vehículo a través del cual un hecho queda confrontado procesalmente. En efecto, la dirección que le dio el genitor de la litis a su reclamación, estima esta Delegada, fue equivocada en la medida en que dedicó el esfuerzo probatorio a demostrar la “ocurrencia del hecho”, más no que éste haya sido consecuencia 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo del abuso de poder por parte de un miembro de la entidad fustigada o la omisión
en el ejercicio de sus deberes constitucionales y legales. El hito conceptual sobre el cual descansa las posibilidad de atribuir la responsabilidad extracontractual, es la certeza de la ocurrencia del daño por cuenta de la Administración, de ahí que no sólo podría quedar verificada en el proceso la presencia de ese espacial componente de naturaleza nomológico o legal, sino que además debe hacer presencia su complemento, el nexo fáctico que es el que en definitiva ata, de manera causal y determinante, la acción u omisión imputada con el resultado dañino por el que se reclama, que es lo que además de la falla, se echa de menos en el sub lite. Sin duda, es un desafuero de grandes proporciones intentar atribuir la responsabilidad al Estado por la muerte de Edison de Jesús Morales Arenas sin corroborar prima facie la acción u omisión del Estado, determinante en la acusación del daño. Además, quedó desprovisto el proceso de un informe de balística que determinara el tipo de arma utilizado en la fecha de los hechos por el uniformado que pretendió ser involucrado con el homicidio, tampoco se realizó el informe técnico que verificara la procedencia del proyectil que impactó en la humanidad del occiso, prueba sin la cual imposible de hacer establecer que se trató de un arma de dotación oficial accionada por miembro de la institución, como lo sostiene la parte activa en su demanda. No es posible entonces al aval de las pretensiones, por cuanto no se acreditaron los elementos basilares del título de imputación que se propone, en este caso la “falla en el servicio”; en suma se probó el daño, no así la falla que se le imputa a
15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No.050012331000200403732-02 (48964) Rzo la administración, esto es la desatención a los deberes constitucionales y legales; y menos el nexo causal, entre ese daño y esa supuesta acción, por lo que igualmente, se exacerba un fallo adverso a lo pedido. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente acción, no son atribuibles a título de responsabilidad admini
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