PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se demostró que no haber podido ejercer la profesión de abogací

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se demostró que no haber podido ejercer la profesión de abogací
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente: 25000233600020160239901 (66389)

Medio de Control: Reparación Directa

Concepto Ministerio Público REPARACIÓN DIRECTA POR DECISIÓN DISCIPLINARIA-Contra la Rama Judicial por error judicial en sentencia del Consejo Superior de la Judicatura FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JUDICIAL-Requiere que se demuestren los componentes del daño antijurídico y la imputación al agente estatal DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró que no haber podido ejercer la profesión de abogacía fue antijurídico Se debe decir que el presunto daño sufrido por el demandante, el cual según él consistió en no poder ejercer la profesión de abogacía por el término de dos años, no se logra demostrar que el mismo haya sido antijurídico, pues es un efecto lógico de las disposiciones legales que regulan el procedimiento disciplinario, teniendo en cuenta las acusaciones que pesaban en su contra y fueron demostradas en este

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Medio de Control: Reparación Directa

Concepto Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 068 / 2021

Bogotá, D.C., 23 de julio de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente doctor EDISON ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS (E)

E. S. D.

Ref: 25000233600020160239901 (66389)

Medio de Reparación Directa

Control: Demandado: La Nación – Rama Judicial.

Demandante: Hugo Ernesto Fernández Arias.

Trámite: Intervención recurso de apelación.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El demandante presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa por los siguientes hechos:  El demandante actuó como apoderado de la señora Lucyrley Hernández León demandando al Instituto de Fomento Industrial – IFI, proceso que terminó con la absolución del Instituto.

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Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público  Posteriormente, y ante la decisión del demandante de abandonar el país y cambiar su domicilio, decidió renunciar al poder que su mandante la había conferido en el proceso mencionado anteriormente.  La señora Hernández León presentó queja disciplinaria contra el aquí demandante, siendo esta conocida por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta, entre otros.  Que la Magistrada Cristancho Acosta, no se declaró impedida sabiendo que existía una denuncia penal y disciplinaria presentada por el

demandante en su contra, por falla en el servicio de la justicia por haber aplicado una sanción ilegal e injusta en un caso anterior, habiendo rendido recientemente descargos en la Fiscalía y en el Consejo Superior de la Judicatura.  Que la apoderada del demandante en ese proceso disciplinario no recusó a las magistradas, por graves intimidaciones y temor reverencial que produjeron éstas sobre la abogada, al compulsarle copias por la inasistencia a una audiencia.  Indica que se le profirió decisión sancionatoria, representada en la imposibilidad de ejercer la profesión por el término de dos años, basados en hechos y fundamentos jurídicos irregulares, generando fallos injustos, ilegales y arbitrarios. Por lo anterior, el demandante hace las siguientes pretensiones:  Se declare a la Nación – Rama Judicial, de los daños y perjuicios causados al señor Hugo Ernesto Fernández Arias por error judicial con ocasión de haber impuesto una condena en el ejercicio de la profesión de abogados en forma irregular, injusta, ilegal y arbitraria en su contra utilizando normas contrarias al derecho y estando incursas en la causal de impedimento los magistrados que conforman la sala disciplinaria.  Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.000.000.000 (MIL MILLONES DE PESOS), valor que corresponde a la suma dejada de percibir como honorarios profesionales, gastos en la defensa y perjuicios por la mala imagen y pérdida de contratos y clientes que la

sanción creo al profesional del derecho, en dos años. A título de daño

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Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público emergente, más el lucro cesante consistente en los intereses de esa suma de dinero mes a mes dividido el valor en 24 meses.  Que se condene a la Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios morales representado en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. La contestación.

La Nación – Rama Judicial se pronunció expresando que se opone a todas las declaraciones y condenas alegadas en la demanda porque carecen de soporte jurídico. Así mismo realizó un análisis de las decisiones disciplinarias en contra del demandante, mostrando que en efecto este practico la profesión mientras se le había impuesto la suspensión de la práctica profesional. Que la decisión disciplinaria fue confirmada integralmente por el Consejo Superior de la Judicatura, demostrando que el análisis de la primera instancia fue acertado y congruente con el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos. Finalmente, presentó como excepciones de fondo las denominadas culpa exclusiva de la víctima y a la inexistencia del daño antijurídico. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 28 de mayo de 2020, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto:

“Para la Sala las providencias atacadas no incurren en error de derecho por errónea interpretación del orden positivo, esto como quiera que estas decisiones resultan ser coherentes, razonables y correctamente justificadas comparadas con las normas antes citadas, dado que se encuentra probado que el aquí demandante actuó como apoderado de la señora LUCIRLEY HERNÁNDEZ DE PARDO dentro del proceso ordinario Laboral No. 2007-0637, donde interpuso recurso de casación, y continuó representándola a pesar de encontrarse sancionado con suspensión de cuatro meses, que iniciaba el 24 de marzo de 2011, y finalizaba el 23 de julio de 2011, y que sólo renunció hasta el 18 de julio de 2011, es decir, continuó representando judicialmente a la señora Hernández de Pardo dentro del recurso extraordinario de casación, tan es así, que la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 14 de junio de 2011 admitió el recurso y ordenó el traslado a la parte recurrente, no obstante el

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Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público señor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ, no pudo descorrerlo ya que se encontraba suspendido, siendo su deber comunicarle a su cliente tal situación o sustituir el poder para cumplir con tal carga procesal, cosa que no hizo.

Es así, que no se trata como lo sostiene el apoderado de la parte

actora de que las sentencias atacadas hubiesen tenido como actuación o ejercicio de la profesión de abogacía la radicación de la renuncia al poder el 18 de julio de 2011 por parte del doctor Hugo Fernández dentro del proceso laboral y que por esta razón lo hubieran sancionado, sino lo que se le endilga es que suspendido, desde el 24 de marzo de 2011, sólo procedió a renuncia el 18 de julio de 2011, permitiendo de esta forma continuar con el mandato y ejerciendo la representación dentro de ese proceso. Es decir, al estar actuando dentro de un proceso judicial que los términos procesales de un recurso están corriendo y que se le imponía el deber de descorrerlo pero que, al no poder hacerlo debido a la sanción, entonces debía renunciar al poder. (…) Afirma el apoderado de la parte actora que las Magistradas que actuaron en primera instancia se encontraban impedidas para fallar, no obstante, profirieron fallo de primera instancia. Sobre este punto, esta Sala no emitirá pronunciamiento de fondo alguno, toda vez que el aquí demandante, actuando a través de su apoderado judicial, disponía de los mecanismos judiciales adecuados para efectos de alegar esta circunstancia, como lo era presentar el escrito de recusación al funcionario judicial que conocía del proceso, teniendo en cuenta las causales referidas en la ley, acompañándolo de la prueba que lo funde no obstante, guardó silencio permitiendo que se concretara el supuesto error judicial, no colaborando con la administración de justicia, y no agotando los medios que tenía a su alcance; entonces, el supuesto perjuicio acontece a la propia

negligencia de esta parte, y por ello, no hay lugar a pronunciamiento alguno, pues nadie puede sacar provecho de su propia culpa.” 1.4. La apelación. La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia solicitando que se revoque y en su defecto, se concedan la totalidad de las pretensiones que fundan la demandan de reparación directa. Para tal efecto, insistió en sus razones inicialmente expuestas en la demanda, argumentando que el daño antijurídico se había logrado demostrar con el material probatorio y que este fue mal interpretado y analizado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

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Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público Así mismo insiste en que las magistradas de primera instancia del proceso disciplinario estaban impedidas y que estas omitieron su deber legal de declararlo por lo que el error judicial se materializó en el momento en que suscribieron el fallo disciplinario.

Finalmente, reitera que la sanción de suspensión por dos años para ejercer la profesión de abogacía respondió a un querer vengativo y emocional de las magistradas, y no a un análisis objetivo y jurídico del ordenamiento vigente para la fecha de los hechos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Consiste en determinar, si se cumplen los elementos estructurales del medio

de control de reparación directa, en concreto los del título de imputación de error judicial, al ser el invocado por el demandante a lo largo del proceso. Para ello se debe recordar lo establecido en el artículo 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: “Artículo 66. Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del Error Jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Del análisis de este artículo podemos concluir que este título de imputación de

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Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público carácter subjetivo, se produce frente a decisiones judiciales que la autoridad competente expide en el marco de un proceso. Ahora bien, para que proceda la demanda se deberá centrar en contra de una decisión que se encuentre en firme, es decir ejecutoriada, y que el demandante haya presentado todos los

recursos de ley que dicha decisión tenga. Igualmente, tratándose de una falla del servicio, imputada al título analizado anteriormente, es elemental que se demuestren los componentes del daño antijurídico y la imputación al agente estatal sobre el que recae la actuación contraria a la esperada en el marco de la administración de justicia. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iniciaremos analizando el elemento del daño antijurídico, como aquel que no se está en la obligación jurídica de soportar. Según lo expuesto por el a quo, el demandante no logró demostrar que en efecto el daño que sufrió, no haber podido ejercer la profesión de abogacía por el término de dos años, fue antijurídico. Para este punto, es importarte recordar las pruebas que los demandantes aportaron en el proceso, y para ello cobra importancia la copia del procedimiento disciplinario que se adelantó en contra del demandante, el cual fue confirmado en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Revisando este expediente, las actuaciones adelantadas en primera instancia se encuentran ajustadas a derecho. Tal como lo hiciera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su fallo, debe recordarse que la imposición de una sanción tan larga, dos años privado del ejercicio de la profesión de abogacía, se encuentra sustentado en la reiteración de las faltas, en el no acatamiento de una sanción inicial y de haber ejercido la profesión cuando aún

se encontraba suspendido. Por lo anterior, el proceso disciplinario que culminó con la suspensión de dos

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Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público años, se realizó y trascurrió acorde con el régimen legal vigente para la época de los hechos.

En cuanto al argumento expuesto por el demandante en relación con el presunto impedimento que tenían dos de las magistradas que conformaban la primera instancia del proceso, por haber sido denunciadas con anterioridad por el demandante, la Procuraduría General de la Nación debe ser clara en afirmar que este causal sí es justificante suficiente para direccionar favorablemente la demanda de reparación directa. Sin embargo, en el presente proceso, el Ministerio Público debe resaltar que el accionante contaba con la posibilidad de presentar escrito de recusación en contra de estas señoras Magistradas, situación que omitió el demandante, justificado en un presunto miedo o temor reverencial que sufrió su apoderada frente a estas Magistradas. La anterior justificación no puede ser aceptada por el Ministerio Público, pues de lo anterior no se aportó ninguna prueba contundente que estableciera esta relación entre apoderada y magistrada que no permitiese el correcto y cabal cumplimiento de las funciones que la primera tenía con su mandante. Como Ministerio Público, y entendiendo el alcance de las pretensiones solicitadas por el demandante, se debe manifestar que no existe en el

expediente prueba alguna suficiente que logre demostrar que en efecto hubo una vulneración al régimen jurídico, y por lo tanto haya tenido que soportar un daño antijurídico por las actuaciones desarrolladas por el Consejo Superior de la Judicatura o por parte de la Seccional Bogotá. Por lo anterior, se debe decir que el presunto daño sufrido por el demandante, el cual según él consistió en no poder ejercer la profesión de abogacía por el término de dos años, no se logra demostrar que el mismo haya sido antijurídico, pues es un efecto lógico de las disposiciones legales que regulan el procedimiento disciplinario, teniendo en cuenta las acusaciones que pesaban en su contra y fueron demostradas en este.

III. CONCLUSIONES

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Expediente: 25000233600020160239901 (66389)

Medio de Control: Reparación Directa Concepto Ministerio Público El Ministerio Público considera que la falla del servicio en este caso a título de error judicial, no logra consolidarse, pues no se logra demostrar con el material probatorio acercado al proceso el daño antijurídico que supuestamente padeció el demandante.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en este concepto. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

Proyectó: Pablo Andrés Corredor Gómez

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