PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se demostró su configuración como fuente generadora de responsa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se demostró su configuración como fuente generadora de responsa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Estatal por interceptaciones telefónicas ilegales y otros perjuicios ESTADO-Responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de autoridades públicas según art. 90 de la Constitución RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Descansa en el daño antijurídico y la imputación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre regímenes de responsabilidad DERECHO A LA INTIMIDAD-No está demostrada su violación en sub lite/HOJA DE VIDA-Debe tomarse como realizada en cumplimiento de funciones de protección del demandante En relación con la hoja de vida del demandante la cual fue realizada por la IUAF y el DAS y la información que sobre el mismo Magistrado fue encontrada, comparte esta Delegada que por esos hechos no se ha incurrido en violación del derecho a la intimidad del doctor…., en razón a que dicha información fue extractada con base en los datos recogidos por las entidades demandadas para el correspondiente estudio de seguridad el cual debía prestar, como pasa a señalarse, la Policía Nacional previo el cumplimiento del estudio de seguridad regulado en la ley…. ….. Fluye de lo anterior que conforme las disposiciones legales y constitucionales vistas a los organismos de seguridad del Estado, les corresponde velar por la seguridad de los altos funcionarios, primero el DAS y luego la Policía Nacional y en cumplimiento de dichos deberes es que deben estar permanentemente estudiando a su protegido en todos los aspectos necesarios para el cabal cumplimiento desde las mismas prácticas rutinarias hasta el límite de su vida privada para poder prestar una

correcta protección para garantizar la vida y honra de la persona. De modo que si bien se encontró una hoja de vida realizada por el DAS sobre el Magistrado, con datos reservados, ésta debe tomarse como realizada en cumplimiento de las funciones de protección y no como una violación al derecho a la intimidad del cual además de demandar protección solicita la indemnización por la presunta vulneración de dicho derecho. DERECHO A LA INTIMIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional PRUEBA TRASLADADA-Fue objeto de valoración en sub exámine VALORACIÓN PROBATORIA-De libro chuzadas no se tuvo en cuenta por aportarse extemporáneamente

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 250002326000201100688 02 (59838)

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Por lo que hace a la falta de valoración del libro “ChuzaDas”, que en sus páginas 41 y 42, revela la interceptación telefónica a la que estuvieron sometidos los Magistrados de la Corte Constitucional……, comparte esta Delegada lo decidido por el a quó en el sentido de haberse aportado dicho documento extemporáneamente, por lo que no puede ser valorado en esta oportunidad procesal, no obstante los Honorables Magistrados podrán, en ejercicio de su derecho, decretar la práctica de pruebas de manera oficiosa. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Su valoración no es necesaria ni conducente para el esclarecimiento de hechos

Sobre la valoración de los antecedentes penales y disciplinarios del demandante, considera esta Delegada que éstos no son necesarios, ni conducentes para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que lo que se discute es la responsabilidad estatal por una extralimitación de funciones de las demandadas al ordenar la interceptación de las comunicaciones al Magistrado, y no la conducta proba del Doctor…., lo que de suyo se presume intachable ante la ausencia de antecedentes de orden penal y disciplinario, valoradas y examinadas desde el momento mismo de la posesión para el ejercicio del cargo y durante su permanencia en el mismo, pues de lo contrario hubiese sido removido del cargo. VALORACIÓN PROBATORIA-De diapositivas aportadas no se consideraron demostrativas de hechos ventilados en proceso DEMANDANTE-No hay prueba de que fue víctima de interceptaciones ilegales ni de otros perjuicios a indemnizar De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas al proceso y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, no existe prueba en el proceso de que el Doctor….. haya sido víctima de interceptaciones ilegales, indebido monitoreo a su vida privada injusta, campaña de desprestigio y sabotaje, por parte de las demandadas, con las cuales se hubiese vulnerado su derecho a la intimidad y al buen crédito y nombre, lo cual hubiese sido pasible de indemnización por parte del Estado, conforme el artículo 90 Constitucional. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No hay elementos de juicio para declararla en contra de entidades demandadas/FALLA DEL SERVICIO-No está demostrada ni por acción ni por omisión/DAÑO

ANTIJURÍDICO-No se demostró su configuración como fuente generadora de responsabilidad a cargo de la administración/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar negando pretensiones de demanda ….Fluye de lo anterior que en el caso objeto de examen no se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado como irrogado al demandante por parte de las demandadas, y lo que es menos, su responsabilidad, por lo que al no haberse acreditado dichos elementos, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil hoy en el C.G. P. (art 167), los presupuestos fácticos en los que sustentaba sus pretensiones, lo procedente es la negación de las pretensiones, por 2 250002326000201100688 02 (59838) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-867742 lo cual el Ministerio Público solicitará la confirmación de la sentencia de primera instancia….. ……:en el sub lite se concluye que no existen elementos de juicio para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoIUAFDAS hoy representada por la Fiduciaria La PrevisoraMinisterio de Defensa Nacional - Policía y Ejército Nacional, al no haberse demostrado la falla del servicio (por acción ni por omisión) ni la configuración de un daño antijurídico que pueda constituir una fuente generadora de responsabilidad patrimonial a cargo de la administración. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Corporación, que en este

evento, SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 3 250002326000201100688 02 (59838)

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 31 de octubre de 2017

Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 17-92

Acción: Reparación Directa Radicado: 25000232600020110068802(59838)

Actor: Jaime Araújo Rentería

Demandado: Nación– Presidencia de la República Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y otros.

Honorable Señora Consejera, Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES

 La Demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASMINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO UIAFMINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados “por los hechos delictivos (interceptaciones ilegales, monitoreo a la vida privada, campaña de desprestigio, presión y sabotaje, entre otros) desde el año 2000 hasta el 2009, en contra de la parte Demandante”1. 1 Se transcribe de la demanda. 4 250002326000201100688 02 (59838)

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Contestación. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Ninguna de las conductas endilgadas como generadoras del daño fueron demostradas por el demandante y las medidas de seguridad adoptadas, se fundamentaron en el previo estudio de seguridad, el cual sirvió para desplegar acciones estrictamente personales en ese sentido, sin que dicha entidad haya realizado funciones jurisdiccionales en contra del Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero

– UIAF.

Alegó que en su órbita funcional no encuentra la práctica de investigaciones, que lo que funcionalmente le corresponde es la realización de una inteligencia financiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 526 de 1999 modificado por el artículo 8 de la Ley 1121 de 2006, en cumplimiento de la cual la información que recauda y la que produce como resultado de su análisis se encuentra sujeta a reserva salvo solicitud de las

autoridades competentes y las entidades legitimadas, para ejercitar la acción de extinción de dominio. Que si bien la UIAF produce documentos de inteligencia financiera a partir de los cuales se han originado investigaciones disciplinarias y penales, en el caso particular del Magistrado demandante no aparece ninguna. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Dentro del proceso no obra prueba que comprometa su responsabilidad en los hechos cuestionados, como tampoco obra prueba sobre una condena al ejército por parte de la jurisdicción ordinaria en ese sentido. Propuso como excepción en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El daño alegado por el actor no se encuentra demostrado en el proceso y que en el hipotético caso de hallarse demostrado no le es imputable, toda vez que el Ministerio no ha desplegado ninguna conducta activa, ni omisiva determinante para la ocurrencia del perjuicio que alega le fue irrogado, dado que no participó en la inspección, vigilancia y control sobre las personas que dicen haber recibido el perjuicio. Presidencia de la República. No se encuentran reunidos los presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado, proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 250002326000201100688 02 (59838)

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Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 25 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, teniendo como presupuestos las consideraciones de mayor relevancia que pasan a

indicarse: “3.4.2. Presupuestos de Responsabilidad en el sub lite 3.4.2.1. No se encuentra probado el daño antijurídico que se alega irrogado. Es así que realizada la valoración probatoria, tal y como se señaló en el acápite de hechos probados, la decisión condenatoria por concepto de interceptaciones ilegales, corresponden de manera exclusiva a los servidores públicos IVAN VELASQUEZ GOMEZ – Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, Directora Nacional de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, sin que se haga relación alguna respecto del aquí demandante. Ahora bien, no desconoce esta Corporación la existencia de nota periodística que hace relación al aquí demandante JAIME ARAÚJO RENTERIA, sin embargo dicha nota periodística tal como se señaló en el acápite de pruebas de esta providencia, da cuenta únicamente de la existencia de la información y que la noticia fue publicada, sin que constituya por sí sola un medio idóneo que acredite la veracidad de su contenido. De forma que conforme aducen las accionadas, no encuentra probado que el aquí accionante, fue víctima de interceptación ilegal, ni ninguna otra de las conductas que invoca como hecho dañoso, y en este orden de ideas, el dolor moral que afirma en sus testimonios los señores JORGE GUILLERMO RESTREPO y HERNANDO HOYOS PEREZA, sufrió el doctor JAIME ARAÚJO RENTERIA y su núcleo familiar, tuvo causa en la referida crónica

periodística. Al no contar con medios probatorios idóneos que acrediten que en efecto el doctor JAIME ARAÚJO RENTERIA, fue víctima de interceptaciones ilegales, indebido monitoreo a su vida privada, injusta campaña de desprestigio, sabotaje u otros actos de indebida persecución por parte de agentes de las entidades demandadas, no se encuentra probado el primero de los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber y conforme decantó al abordar las premisas normativas, la existencia de daño antijurídico. Contingencia de la que precisa señalar, origina en omisión del accionante y torna infundada la réplica de falla en el servicio y el nexo causal. 6 250002326000201100688 02 (59838)

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En este mismo orden de ideas y en el evento de subsumir el esquema fáctico de la demanda en régimen de riesgo excepcional, por razón de las calidades y decisiones adoptadas por el accionante, asume irrefutable que tenía la carga de probar que el riesgo se concretó de manera singular en su persona, y no la satisfizo. En este orden de ideas, se precisa por esta Sala de Decisión, que conforme al artículo 177 del C.P.C. retomado en el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, incumbía al aquí accionante, demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico a su demanda, y la mera afirmación de

los mismos es insuficiente, al igual que la reseña que se haga en crónicas periodísticas. Por cuanto es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad patrimonial. Requerimiento que el presente asunto no se satisfizo y que reitera era de cargo del accionante, en secuencia en la cual, la eventual duda se resuelve en contra de la parte que tenía la carga de probar, y por tanto, como el accionante no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar el daño antijurídico causado y su imputabilidad a las accionadas, se impone a la Sala negar las súplicas de la demanda.” (subrayados y negrillas dentro del texto) Apelación. El apoderado de la parte demandante, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por considerar que sí obra prueba dentro del proceso, que demuestra el daño padecido por el demandante y la responsabilidad de las demandadas. El a quo en la providencia impugnada incurrió en errores en la valoración probatoria, pues confundió lo que son unas diapositivas, con unas fotografías, negándoles a las diapositivas el valor probatorio, con fundamento en una decisión del Consejo de Estado, según la cual las fotografías por si solas no tienen valor probatorio, salvo que sean cotejadas con otros medios de prueba. Que dentro de las pruebas recaudadas, se hallaron rastros de una “Guerra Política”, organizada por el DAS que tenía tres operaciones (Amazonas, Transmilenio y bahía), “La operación Amazonas tenía como objetivo general

‘Promover acciones en beneficio del Estado para las elecciones del año 2006’ y como blanco a la Corte Constitucional. Con el agravante de utilizar dentro de las estrategias el causar ‘desprestigio, presión y sabotaje’ en la 7 250002326000201100688 02 (59838) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-867742 personalidad del Doctor JAIME ARAUJO RENTERÍA, como Magistrado de la Corte Constitucional. Ver Carpeta AZ-63 incautada al DAS, folios 159 a 164. Pruebas que tienen como fecha de elaboración junio de 2005.”2 hecho corroborado a través de la declaración en copia auténtica de Jaime Fernando Ovalle Olaz, funcionario del DAS contenida en el cuaderno No 10 que a su vez hace parte del cuaderno No 2 allegado por la Corte Suprema de Justicia, en la que acepta la existencia de las operaciones del DAS y de las Hojas de Vida hechas contra miembros la Corte Constitucional (Fls 159 a 164). En relación con la revista Semana y el periódico El Espectador, aportados por el demandante, indica que con ellos se puede determinar no solo la fecha de la noticia como lo refiere el a quo, sino también para determinar la caducidad de la acción y que con base en estas noticias se iniciaron de oficio los procesos penales y disciplinarios contra los servidores de las entidades demandadas. Que también incurrió en error en la valoración probatoria de la crónica periodística del libro Chuzadas, por cuanto consideró extemporáneo su aporte al proceso y no lo valoró, cuando en las páginas 41 y 42 del texto se

indica que: “en contra de los magistrados de las altas cortes, entre los que se destacan en los memorandos del G-3, los miembros de la Corte Constitucional Rodrigo Escobar Gil, Clara Inés Vargas Hernández; Jaime Araujo Rentería (…)”. Igualmente estima que se incurrió en error de valoración, en el contenido del oficio No S-2014-097831 del 9 de noviembre de 2014, por medio de cual la Policía Nacional, le imparte instrucciones al señor Vladimir Campo Campo, para que se sirviera: “llegar(sic) a partir de la fecha los días viernes a esta coordinación las actividades semanales más sobresalientes a realizar por su protegido en los ocho (8) días siguientes como (agendas, viajes, desplazamiento, reuniones) sin generar controversias ni polémicas con el protegido, es decir, con la mayor discrecionalidad” certificación que obra en los folios 345 a 347 c. No 3. El a quo no valoró ni tuvo en cuenta las siguientes pruebas: Certificados de antecedentes disciplinarios y penales del demandante, hoja de vida construida en el año 2009 por el DAS que hace parte del proceso contra el exdirector, certificación expedida por la Policía donde se le da la orden a Vladimir Campo Campo para recoger información acerca del Magistrado Araújo Rentería, sin generar controversias con él; documento de la Unidad Nacional de Protección denominado ficha técnica, donde se documenta que el Magistrado no permitió que se le brindara apoyo, ficha técnica cuyo contenido tiene foto, cargo, filiación política, lugar de residencia y composición familiar entre otros datos. Certificación expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

donde se da cuenta del proceso penal en contra de Mario Aranguren por la interceptación ilegal de llamadas telefónicas (Fl 601 c. No 3). 2 Folio 958 8 250002326000201100688 02 (59838)

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Certificación de la UIAF sobre los cargos ocupados por Mario Aranguren y Luis Eduardo Daza, así como copia auténtica de la declaración de Jaime Fernando Ovalle Olaz quien manifiesta que la información que tenían los funcionarios del DAS sobre los blancos políticos fue allegada por la UIAF. Tampoco se valoró la diligencia de indagatoria, rendida por Jorge Armando Rubiano, exfuncionario del DAS, obrante en el cuaderno remitido por la Corte Suprema de Justicia, donde confirma la existencia de las Salas de interceptación telefónica vino, amarillo y plata; la prueba documental, documento denominado “ficha técnica”, cuyo contenido tiene foto, cédula, cargo actual, profesión, filiación política, correo electrónico, fotografía del lugar de residencia, composición familiar, entre otros. Haciendo comentarios en el apartado “información de seguridad” donde se limita a indicar que el doctor Araújo no permitió que se le brindara apoyo (Fls 419 y ss). La copia del interrogatorio de parte, del acta de preacuerdo, del fallo de primera instancia y de su confirmatorio de Gustavo Sierra Prieto, donde se demuestra la vinculación de Bernardo Moreno, de Presidencia de la República, como la persona que solicitaba la información que se recolectaba y elaboraba en la subdirección, y donde se ordenaban operaciones de espionaje que se encuentra en el cuaderno No 10.

La copia autentica del interrogatorio de parte del señor Germán Albeiro Ospina, concordante con sus declaraciones como ex coordinador del Grupo GONI (Grupo de Observación y Verificación Nacional e Internacional) del DAS, grupo creado por disposición del entonces Director del DAS Felipe Noguera, mediante resolución 0226 de febrero de 2005, quien aseguró que la periodista Salud Hernández “se prestaba para las campañas de contrainteligencia en contra de los ‘blancos’ del DAS”3, que probablemente dentro de los objetivos de desprestigio de esta periodista estuvo el doctor Jaime Araújo Rentería “pues en agosto de 2005 calumnió a mi cliente (el doctor Araújo), asegurando que él participaba en hechos de corrupción. Y aunque en varias ocasiones se le solicitó demostrar ello, la periodista nunca lo hizo”4. No se valoraron las diapositivas de las operaciones (amazonas, transmilenio y bahía). “La operación ‘Amazonas’ tenía como objetivo general ‘Promover acciones en beneficio del Estado para las elecciones del año 2006’ y como blanco a la Corte Constitucional. Con el agravante de utilizar dentro de las estrategias el causar ‘desprestigio, presión y sabotaje’ en la personalidad del doctor JAIME ARAUJO RENTERÍA, como Magistrado de la Corte Constitucional. Junto con declaración en copia auténtica de Jaime Fernando Ovalle Olaz funcionario del DAS”5, proceso allegado por la Corte Suprema de Justicia, “Donde acepta la existencia de las operaciones del DAS y de las hojas de vida hechas contra miembros de la Corte Constitucional”6.

3 Folio 966 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem 9 250002326000201100688 02 (59838)

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No se valoró, la certificación de la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que prueba el hecho que en octubre del año 2010 el señor WILLIAM ROMERO SÁNCHEZ, ex subdirector del DAS entregó tres cajas con pruebas de las interceptaciones, seguimientos, hojas de vida y demás que se hicieron en contra de varias personalidades, entre ellos el Doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA. En esa misma fecha aseguró que las demás pruebas habían sido destruidas por orden de la Dirección del DAS tal y como se había denunciado en la Revista Semana. No se valoró la certificación emitida por la Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde se hace constar que los ex servidores María del Pilar Hurtado (Exdirectora del DAS) y Bernardo Moreno (Ex Secretario General de la Presidencia de la República) dentro del proceso relacionado se profirió sentencia condenatoria el 28 de abril de 2015.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico.  ¿Se encuentra acreditado que el doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA, fue víctima de interceptaciones ilegales telefónicas, indebido monitoreo a su vida privada, injusta campaña de desprestigio y sabotaje, e indebida persecución, con lo cual se tipificaría una falla en el servicio por extralimitación funcional de las demandadas para cuyo

efecto ameritaría una indemnización por los daños causados al demandante? Análisis Jurídico. El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la 10 250002326000201100688 02 (59838) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-867742 jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la

responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado; todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio7, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial8, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que dentro del campo de la responsabilidad objetiva cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional9, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas

públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto. Los hechos más relevantes en los que el apoderado de la parte actora sustentó las pretensiones fueron los siguientes: “(…) 7 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 8 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 9 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 11 250002326000201100688 02 (59838)

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1. El señor JAIME ARAUJO RENTERIA es Abogado de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en Ciencias Penales de la Universidad Externado de Colombia; Especialista en Derecho Financiero de la Universidad de los Andes; Especialista en Derecho Constitucional; Especialista en Derecho Internacional Humanitario de la Universidad Santo Tomás de Roma (Italia); curso de perfeccionamiento en Ciencias Administrativas en la Universidad de Roma "La Sapienza"; Diplomado Post Universitario en Studi Europei en el Instituto di Studi Europei "Alcide de Gasperi". De 1987 a 1988 fue Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México. De 1991 a 1993 fue Diplomático en la Embajada de Colombia ante la Santa Sede y de 1998 a 2001 fue Magistrado del Consejo Nacional Electoral. Ha sido catedrático en distintas Universidades, y ha publicado distintos libros sobre temas jurídicos. De 2001 a 2009 fue Magistrado de la Corte Constitucional e incluso fue Presidente de la misma.

2. JAIME ARAUJO RENTERÍA tiene una hoja de vida intachable, un comportamiento como profesional envidiable, un excelente prestigio, buena reputación y buen nombre.

3. Antes del año 2002, Jaime Araujo Rentería ya hablaba de que para que existiera una justicia completa, debía haber verdad, justicia y reparación.

4. Durante su periodo como Magistrado de la Corte Constitucional tomó decisiones trascendentales acerca de temas de vital importancia para el país.

5. Jaime Araujo Rentería nunca falló a favor de un Estado de

excepción. Siempre se opuso al tratado de libre comercio. En el tema de justicia y paz se pronunció al decir que no existía una verdadera "justicia, verdad y reparación". En el tema del referendo reeleccionista antes del fallo fue el único que se retiro de la sesión de la Corte, y el único que no votó. Siempre defendió la tutela. En dichas decisiones siempre tuvo la posición de defensor de la Constitución, de los derechos humanos, la defensa al bien común y del Estado Social de Derecho.

6. Como consecuencia de su posición de guardián de la Constitución en esos y muchos otros temas, se le criticó y se le catalogó como "opositor de Uribe", "antiuribista número uno", "enemigo del g

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