PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se encuentra una omisión de las funciones de las entidades acci

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se encuentra una omisión de las funciones de las entidades acci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se logró interrumpir el plazo de caducidad de la acción por el desistimiento del trámite conciliatorio De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra que el INCORA convocó a los ciudadanos del Municipio de Guicán Boyacá, para constituir unos bienes en reserva indígena, para lo cual los herederos del causante acudieron al INCORA a través de derecho de petición el día 18 de noviembre de 2005 solicitando la partida presupuestal para comprar los derechos que les correspondían. El referido derecho de petición fue contestado el día 02 de diciembre de 2005 donde les informaban que tenían que hacer llegar el certificado de tradición del predio en cuestión y hasta el día 02 de julio de 2006 los demandantes allegaron la escritura de liquidación de herencia No. 245 de mayo de 2006, para acreditar el derecho sobre tales inmuebles ya que el INCORA había adquirido estos bienes. Posteriormente aparece a folio 96 del cuaderno de pruebas constancia expedida por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos donde hace referencia que los actores presentaron solicitud de conciliación el día 13 de noviembre de 2007 y finalmente la demanda fue presentada el día 18 de febrero de 2008 Observa esta Delegada del Ministerio Público que si bien la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, posteriormente desistió de la misma por voluntad propia y el término para efectos de presentar la demanda empieza a correr

después de la constancia expedida por la procuraduría de que se surtió o no la conciliación, pues se observa que en la constancia expedida por la procuraduría sólo se nombra la fecha de solicitud de la conciliación haciendo la aclaración de que se presentó el desistimiento y al final cita la fecha en que fue entregada tal constancia 08 de febrero de 2008, es decir como lo dijo el Tribunal Administrativo de Boyacá, no se logró interrumpir el plazo de caducidad de la acción por el desistimiento del trámite conciliatorio, luego la demanda fue presentada por fuera del término estipulado lo que indica que el fenómeno de la caducidad se configuró, lo que impide abordar la controversia de fondo. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se encuentra una omisión de las funciones de las entidades accionadas/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Operó el fenómeno jurídico de caducidad De conformidad con lo anterior, encuentra esta Delegada que no se encuentra una omisión de las funciones de las entidades accionadas por las cuales hayan creado un daño antijurídico. Es claro que dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción de reparación directa, partiendo de la fecha de radicación del derecho de petición al INCORA de Tunja 18 de noviembre de 2005, luego la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el día 13 de noviembre de 2007 desistiendo la parte demandante posteriormente. Teniendo en cuenta que la presente demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 18 de febrero de 2008, no es

de recibo lo alegado por el apelante cuando manifiesta que los demandantes tuvieron conocimiento a través del INCORA hasta el 21 de noviembre de 2006 de los hechos, cuando anteriormente para el día 18 de noviembre de 2005 aparece en el expediente derecho de petición dirigido al INCORA de Tunja solicitando adquirir los derechos de propiedad adquiridos por el causante. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01 E.A.S.T CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-La demanda se presentó con posterioridad al término para incoar la acción de reparación directa La caducidad es una excepción que puede ser declarada a petición de parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio, la cual ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables. Por lo expuesto, esta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. Con los documentos allegados al proceso se acredita en primer lugar, que la demanda se

presentó con posterioridad al término señalado por el Código Contencioso Administrativo para incoar la acción de reparación directa lo que dio lugar a inferir que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada acepta claramente los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá que lo conllevaron a declarar probada la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada y por lo tanto solicita al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia recurrida. La Procuraduría General de la Nación en su función de representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita no declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01

E.A.S.T CONCEPTO No. 88 / 2013

Bogotá, 25 de abril de 2013.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctor HERNAN ANDRADE RINCON

E. S. D.

EXPEDIENTE: 150012331000200800099 01 (46127)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Julia Leonilde Blanco y Otros.

DEMANDADO: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e INCODER.

Sentido del Concepto: Solicitud para confirmar la sentencia recurrida / Se probó que la demanda de reparación directa fue presentada después de los dos (2) años que concede el C.P.A.C.A / Operó el fenómeno de Caducidad de la Acción.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01

E.A.S.T

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: Los señores Pablo Antonio Torres Niño, Luis Guillermo León Torres, Plinio Alberto Moreno Torres, Ana Ofelia Torres de blanco, Blanca Lucía Torres de Bohórquez, Reinaldo Torres Blanco, Gloria Elvira Torres de Caro, Ana Elizabeth Torres Blanco y Julia Leonilde Torres Blanco, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados por la configuración de una vía de hecho al comprar el 100% del lote del terreno de su propiedad y

permitir que la comunidad indígena U’WA lo ocupara. 1.2. Contestación. 1.2.1. NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones de la demanda (Folios 81-85) y como argumentos de defensa expone:  No existen fundamentos jurídicos que respalden la acción u omisión que haya generado un daño a los demandantes.  Plantea que si la responsabilidad es por la supuesta ocupación de la comunidad ÚWA, se debe tener en cuenta que los actores desde el momento de la ocupación, es decir desde 1999, época en que el INCORA registra la adjudicación, los demandantes habían podido 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01 E.A.S.T oponerse a la ocupación por las vías legales.  Propuso como medio exceptivos: La ausencia de responsabilidad del INCORA, ausencia del nexo causal y la acción en el presente proceso. 1.2.2. Instituto de Desarrollo Rural INCODER. No contestó la demanda dentro del término legal (Folios 121 A 122). 1.3. Sentencia de Primera Instancia. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró probada

la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, mediante sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Reitera que en asuntos de reparación directa el término de caducidad es de dos años, los cuales se empiezan a contar a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa.  Argumentó que partiendo del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador de los supuestos perjuicios alegados existen dos acontecimientos que marcan el derrotero para contabilizar el término de caducidad, por un lado el 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01 E.A.S.T trámite de registro de la oferta de compra del INCORA sobre el predio, sentado el 31 de octubre de 1994. Así como también aparece la oferta de compra del INCORA a Correa de Peñaranda Carmen de Jesús, sentada el 5 de septiembre de 1994, estos actos administrativos constituyen un acto de publicidad frente a terceros porque posteriormente se protocolizaron y registraron las respectivas compraventas.  De otro lado el derecho de petición enviado al INCODER por la

apoderada de los hoy demandantes, reclamando las supuestas omisiones incurridas por la parte demandada, el día 18 de noviembre de 2005 y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 18 de febrero de 2008, se concluye que la acción no fue ejercida oportunamente. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta a folios 223 a 226 del cuaderno del Consejo de Estado lo siguiente:  Consideró que el conocimiento real de la ocupación de los ÚWA sobre los derechos que poseen los demandantes sobre los predios SINSIGA y ROYATA fue el 21 de noviembre de 2006, aseveración que se obtuvo mediante respuesta con ocasión del derecho de petición impetrado ante la oficina de enlace territorial el 6 de octubre de 2006.  Manifestó que con la constancia de la Procuraduría Judicial para Asuntos 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01 E.A.S.T Administrativos, la parte peticionaria presentó memorial desistiendo de la conciliación extrajudicial por cuanto las entidades convocadas solicitaban aplazamiento, lo que quiere decir que efectivamente se intentó la conciliación con las entidades accionadas.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa impetrada por los señores Pablo Antonio Torres Niño, Luis Guillermo León Torres, Plinio Alberto Moreno Torres, Ana Ofelia Torres de blanco, Blanca Lucía Torres de Bohórquez, Reinaldo Torres Blanco, Gloria Elvira Torres de Caro, Ana Elizabeth Torres Blanco y Julia Leonilde Torres Blanco, contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER en el presente proceso? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01 E.A.S.T El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Por su parte el Consejo de Estado1 ha indicado que la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad debe demandarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriados. Para la alta corporación “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.” 2(Subrayado fuera del texto). 2.2.4. Término para iniciar la acción de reparación directa de acuerdo al caso según la jurisprudencia. El Consejo de Estado a través de sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) con radicación número: 250002326000200900644-01 (38.089) y Consejera Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez ha manifestado: 1 C onsejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Consejero Ponente (e): Mauricio Fajardo Gómez - Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-0866001(17493)

01(17493) 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, actor: Enrique González Cuervo,

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01 E.A.S.T “La Sala ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho1. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de

que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por un juez de la república con competencia para ello. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso, razón por la que la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En casos como el presente, en los que se depreca la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 19962, la reparación de los daños que con ella se originen podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado con ocasión de un hecho, una omisión, o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La acción de reparación directa debe ejercerse dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir, dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Respecto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la privación injusta de la libertad, la Sala ha precisado3: “En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de

la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33.918. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01 E.A.S.T Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias. “El anterior planteamiento ha sido trazado en reiterada jurisprudencia de esta Sección, razón por la cual resulta pertinente destacar la fuerza vinculante del

señalado precedente. En efecto, sobre el particular la Sala ha señalado, entre otros aspectos: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”4 “Así mismo, en providencia del 2 de febrero de 1996, se dijo lo siguiente: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: “- Que el hecho no existió. “- Que el sindicado no lo cometió. “- Que la conducta no constituía hecho punible. “Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede

hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. “El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine.”5 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13.392. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. No. 11.425. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01 E.A.S.T 2.3. Las pruebas obrantes. De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se pueden encontrar los siguientes documentos:  A folios 35 a 37 del cuaderno de pruebas obran copias del folio de matricula No. 076-0014258 el cual corresponde a un predio rural ubicado en el Municipio de Guican, vereda el Tabor, denominado “Sinsiga y Royota”, donde aparece en la anotación No. 22, resolución 56 del 06 de agosto de 1999 del INCORA a favor del Resguardo Indígena Unido ÚWA.  A folios 66 a 68 del cuaderno de pruebas obra copia del derecho de petición elevado por los actores ante el Gerente Regional del INCODER de Tunja,

donde solicitan “disponer la partida necesaria para adquirir los derechos del causante Julio Roberto Torres y se tomen las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos de dominio”.  A folio 69 del cuaderno de pruebas obra copia de la respuesta del Jefe de la Oficina de Enlace Territorial del INCODER de Tunja a la apoderada de los demandantes el 2 de diciembre de 2005.  A folio 96 del cuaderno de pruebas obra copia de constancia expedida por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos el día 08 de febrero de 2008, donde hace referencia que los actores presentaron solicitud de conciliación el día 13 de noviembre de 2007.  Así mismo en la sentencia se relacionan las pruebas de manera abundante, de forma tal que considera esta Delegada de la Procuraduría, no es 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01 E.A.S.T necesario hacer una extensa relación, se insiste es suficiente con lo explicitado en la sentencia. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo de Boyacá. En su orden son:  De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra que el INCORA

convocó a los ciudadanos del Municipio de Guicán Boyacá, para constituir unos bienes en reserva indígena, para lo cual los herederos del señor Torres Cristancho acudieron al INCORA a través de derecho de petición el día 18 de noviembre de 2005 solicitando la partida presupuestal para comprar los derechos que les correspondían.  El referido derecho de petición fue contestado el día 02 de diciembre de 2005 donde les informaban que tenían que hacer llegar el certificado de tradición del predio en cuestión y hasta el día 02 de julio de 2006 los demandantes allegaron la escritura de liquidación de herencia No. 245 de mayo de 2006, para acreditar el derecho sobre tales inmuebles ya que el INCORA había adquirido estos bienes.  Posteriormente aparece a folio 96 del cuaderno de pruebas constancia expedida por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos donde hace referencia que los actores presentaron solicitud de conciliación el día 13 de noviembre de 2007 y finalmente la demanda fue presentada el día 18 de febrero de 2008 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01 E.A.S.T  Observa esta Delegada del Ministerio Público que si bien la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría,

posteriormente desistió de la misma por voluntad propia y el término para efectos de presentar la demanda empieza a correr después de la constancia expedida por la procuraduría de que se surtió o no la conciliación, pues se observa que en la constancia expedida por la procuraduría sólo se nombra la fecha de solicitud de la conciliación haciendo la aclaración de que se presentó el desistimiento y al final cita la fecha en que fue entregada tal constancia 08 de febrero de 2008, es decir como lo dijo el Tribunal Administrativo de Boyacá, no se logró interrumpir el plazo de caducidad de la acción por el desistimiento del trámite conciliatorio, luego la demanda fue presentada por fuera del término estipulado lo que indica que el fenómeno de la caducidad se configuró, lo que impide abordar la controversia de fondo.  De conformidad con lo anterior, encuentra esta Delegada que no se encuentra una omisión de las funciones de las entidades accionadas por las cuales hayan creado un daño antijurídico.  Adicional a lo anterior esta Delegada considera acertada la posición del Tribunal Administrativo de Boyacá, cuando manifiesta en la sentencia que: (…) “Así las cosas, es diáfano e inequívoco la situación de conocimiento que se venía presentando con los actores, en relación a la cuota parte de los derechos de dominio que les corresponde sobre los inmuebles denominados “Sinsiga y Royata” ubicados en la vereda el Tabor del Municipio de Guicán dado que la entidad accionada ya había adquirido parte de ellos desde 1994, al contabilizar los términos antes mencionados hasta la presentación de la demanda, esto es

18 de febrero de 2008, cabe concluir sin asomo de duda alguna que la acción de reparación directa no fue ejercida oportunamente.” 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01 E.A.S.T  Es claro que dentro del presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción de reparación directa, partiendo de la fecha de radicación del derecho de petición al INCORA de Tunja 18 de noviembre de 2005, luego la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el día 13 de noviembre de 2007 desistiendo la parte demandante posteriormente. Teniendo en cuenta que la presente demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 18 de febrero de 2008, no es de recibo lo alegado por el apelante cuando manifiesta que los demandantes tuvieron conocimiento a través del INCORA hasta el 21 de noviembre de 2006 de los hechos, cuando anteriormente para el día 18 de noviembre de 2005 aparece en el expediente derecho de petición dirigido al INCORA de Tunja solicitando adquirir los derechos de propiedad adquiridos por el causante el señor JULIO ROBERTO TORRES CRISTANCHO.  La caducidad es una excepción que puede ser declarada a petición de parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio,

la cual ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables.  Por lo expuesto, esta Delegada considera que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 46127 150012331000200800099 01 E.A.S.T  Con los documentos allegados al proceso se acredita en primer lugar, que la demanda se presentó con posterioridad al término señalado por el Código Contencioso Administrativo para incoar la acción de reparación directa lo que dio lugar a inferir que en el presente caso operó la caducidad de la acción.  Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada acepta claramente los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá que lo conllevaron a declarar probada la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada y por lo tanto solicita al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia recurrida.  La Procuraduría General de la Nación en su función de representación de

los intereses de la sociedad a través de e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...