PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se estructura la responsabilidad administrativa del estado
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se estructura la responsabilidad administrativa del estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RETENCIÓN-La accionada fue diligente y expedita para resolver en el término de ley la situación jurídica/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se estructura la responsabilidad administrativa del Estado Está debidamente demostrado que los procesados estuvieron privados de la libertad (retenido) por espacio de seis (06) días, es decir, desde las 12 y 30 p.m. horas del 04 de enero de 2012 (hora y fecha de captura), hasta día 10 del mismo mes y año, por decisión de custodia u retención asumida dentro de la apertura de instrucción por parte de la Fiscalía 01 Unidad de Vida y que fuera levantada por el mismo despacho después de escucharlos en indagatoria. Esto no es suficiente para estructurar la responsabilidad administrativa del Estado, pues aún bajo un régimen de responsabilidad objetiva y, pese a que existe una decisión judicial favorable al demandante, ello no implica que necesariamente deba condenarse a la entidad demandada, pues como ya se dijo en apartes de precedencia los hechos se suscitan de la orden de captura emitida por el Fiscal 01 Unidad de Vida, por el presunto delito de homicidio en concurso con tráfico y porte de armas al cual fueron vinculados los señores actores; los que son capturados por la Policía Nacional y fue la Fiscalía, la que en cumplimiento del artículo 114 de la Ley 600, la que investigó el presunto delito, caso en el cual se rompe el vínculo causal entre el daño y la imputación hecha a la administración, resultando esta última absuelta de toda
responsabilidad. Además de que la accionada fue diligente y expedita para resolver en el término de ley la situación jurídica sin imponer medida de aseguramiento, no encontrándose desplegado en la entidad demandada, un actuar excesivo o arbitrario; por el contrario tratando siempre de causar el mínimo de afectación en la libertad de los hoy actores. Como consecuencia de los anteriores procedimientos legales, se sometió a la retención y custodia a los ciudadanos demandantes para escucharlos en indagatoria, la que se surtió en el término dispuesto por el art. 340 de la ley 600 del 2000; ligado lo anterior, al hecho de que los delitos imputados a los actores eran de los descritos en el artículo 366 del C. Penal, por supuesto susceptibles de detención preventiva, retención de suyo justa, por lo tanto no infiriendo daños a éste y su núcleo familiar. El argumento de la Fiscalía en cuanto al deber de investigar, no es el objeto del debate, el problema se suscita como consecuencia de la decisión de retención y custodia para escuchar en indagatoria a los actores, habiendo mediado realmente un hecho susceptible de ser investigado. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Los indagados tenían la obligación de soportar la carga pública de la retención Para esta Delegada es dable que la actuación de las Fiscalía 002 Seccional de Vida, derivó en una sentencia que fulmina la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política, dado que la captura y retención a que fueron sometidos los
accionantes, se dio para efectos de escucharlos en indagatoria y que una vez fueron escuchados y, el Fiscal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, quedando en libertad desde ese mismo día, no ocasionándose entonces el daño alegado ni el derecho a la indemnización reclamada por detención injusta, si se tiene en cuenta que éstos nunca estuvieron privados de la libertad como producto de una medida de aseguramiento Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01 EVO consistente en detención preventiva, expedida por la autoridad accionada. Constituyó entonces una carga pública que debían soportar los indagados. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01
EVO CONCEPTO No. 350 /2012
Bogotá, D.C., 06 de diciembre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE:440012331000200900020-01(44897)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: SAÚL HERRERA CORREA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sentido del concepto: - Solicitud de confirmar de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. / La detención se cumplió para asegurar la permanencia del detenido, hasta tanto le fue resuelta la situación jurídica que opta por no imponer medida de aseguramiento y finalmente con iguales argumentos es absuelto. / La parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C. / Tenía la obligación de soportar la carga pública de la retención con el fin de ser escuchado en indagatoria.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01 EVO
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
Los señores SAÚL HERRERA CORREA, quien funge como víctima y en su nombre y en representación de sus hijos menores Saúl Armando Herrera Magdaniel, Armando de Jesus y Jennifer de Jesus Herrera Bonivento, su compañera permanente Dora Luz Magdaniel Epiayu, sus padres Mercedes Aidé Correa de Herrera y Armando Herrera, sus hermanas Angelica María Herrera Aguas, Ana Josefina Herrera Correa, Yuri Paola Herrera Romero, el señor Roberth Magdaniel Palacio quien funge como víctima, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jean Keller Magdaniel Padilla y Alexa Carolina Magdaniel Danies, compañera permanente Maira Alejandra Padilla Bolaño, hermanos: Mario Magdaniel Alarcon, Cecilia Beatriz, Raquel María, Deyanira Laudith, Ángel Antonio y José Antonio Magdaniel Palacio; y el señor Rafael Estrada Hernández quien funge como víctima y actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores Ana Gabriela, Naren Saúl Estrada Herrera, Luis Rafael, Edier José y Carlos David Estrada Gomez, compañera permanente Ana Josefina Herrera Correa, la madre Libia Janeth Hernandez Quiroz, sus hermanos: Ketis, Yanelis, Elkin, Rodolfo, Mauel y Kevin Estrada Hernandez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL para que se le declare administrativamente responsables de los daños materiales, y morales que les causaron con ocasión de la presunta
privación injusta de la libertad de que fueron objeto por parte de la Fiscalía, durante los días 4 al 10 de enero de 2002, por considerarlos penalmente responsables del presunto punible de Homicidio en Concurso de trafico y porte de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01 EVO Armas de Fuego. Explicando en síntesis los siguientes hechos: Exponen que el día 4 de enero de 2002 fueron privados de la libertad los señores SAÚL HERRERA CORREA, ROBERTH MAGDANIEL PALACIO Y RAFAEL ESTRADA HERNÁNDEZ, por parte de la Policía Judicial mediante orden de captura emanada de la Fiscalía 01 Unidad de Vida, siendo sindicados del delito de homicidio en concurso con tráfico y porte de arma en hechos en los cuales murió un indigente apodado o llamado "Ramón" el 1 de enero de 2002; los demandantes fueron escuchados en indagatoria el 8 de enero de 2002 y el 10 del mismo mes y año se resolvió situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento y se les concedió su libertad. Posteriormente el 29 de septiembre de 2006 se calificó el merito del sumario precluyendose la investigación a favor de los demandantes.
1.2. La contestación 1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación Actuando a través de apoderado judicial manifiesta que se opone a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. En resumen dice lo siguiente (fls. 219 a 249): La captura de los señores RAFAEL ESTRADA MARTÍNEZ, SAÚL HERRERA y ROBERT MAGDANIEL PALACIO, se produce el día 4 de enero de 2002 con base en los informes adelantados por el departamento de policía nacional seccional 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01 EVO Guajira, con el objeto de ser escuchados en indagatoria dentro del término de ley, y resolverles la situación jurídica. (fl. 220) Seguidamente se resuelve situación jurídica el día 10 de enero de 2002, abstenerse de dictarles medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerar que "la prueba mínima que reclama la ley procedimental penal en la norma para dictar medida de aseguramiento no se encuentra dada en el plenario contra los procesados" así las cosas la privación a la que estuvieron sometidos los procesados se prolongó por 7 días, de conformidad con las pruebas aportadas dentro del plenario.
Sin lugar a dudas en este caso la Fiscalía obro (sic) conforme a derecho, pues no causo (sic) perjuicio alguno, debido a que la prisión provisional es jurídica, tanto que la adopción de esta medida está autorizada legalmente por el ordenamiento procesal penal; si se llegare a ocasionar un perjuicio no puede ser catalogado en principio como antijurídico, ya que los daños ocasionados constituyeron la consecuencia obligada de la aplicación de un precepto legal. Así las cosas no se cumplen a cabalidad los elementos estructurales para que haya lugar a una responsabilidad extracontractual del Estado, a a saber: un daño antijurídico, un título de imputación, y una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la administración y el daño causado.
Propone como excepción: Ausencia de Responsabilidad Administrativa
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01 EVO 1.2.2. La Policía Nacional Por intermedio de su apoderado, presentó escrito de oposición, resistiéndose a las pretensiones de la demanda, y condenas solicitadas por la parte actora, argumentando lo siguiente (fls 206-218): No podrá predicarse que la Policía Nacional obró de manera irregular, pues se encuentra plenamente establecido que los funcionarios que dieron captura a los
señores SAÚL HERRERA CORREA, ROBERTH MAGDANIEL PALACIO Y RAFAEL ESTRADA HERNÁNDEZ, actuaron en estricto cumplimiento a orden de captura, emitida por la fiscalía 01 Unidad vida, capturas N° 0607554, 0607555, 0607556, todas, con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin, y de conformidad a las sindicaciones que sobre ello pesaban, por la muerte de una persona. La Policía Nacional en cumplimiento de los preceptos antes citados, procedió a capturar a los demandantes el día 4 de enero de 2002, dando estricto cumplimiento al mandato legal correspondiente. Pues como quedó demostrado, se dieron unos hechos muy delicados que hicieron que la captura de los hoy demandantes, fuera necesaria. (fl. 207). Como bien se ha dicho, responsabilidad patrimonial del Estado por las acciones u omisiones de sus agentes puede tener como causa, el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el funcionamiento anormal de la administración de justicia. En el Sub Judice, tenemos que los actores fueron capturados por las sindicaciones que sobre ellos pesaban, respecto a los delitos de Homicidio, en curso con el Tráfico y Porte de Armas, por el cual fueron procesados por el ente acusador. Esta captura a mi modo de ver no solo (sic) era necesaria sino 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01 EVO imperiosa, teniendo en cuenta la difícil situación de orden público que para la época de los hechos vivía la ciudad, al punto que aun se vive y viene afectando a la ciudadanía. (fl. 208). En este orden de ideas y como conclusión considero que para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir producto de decisiones contrarias al ordenamiento legal o arbitrarias, con tal desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad, pues a estos se le respeto (sic) el debido proceso, amen que las sindicaciones eran muy graves. (fl. 209).
Presenta como excepción: "Falta de legitimación en la causa por pasiva"
Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de la Guajira, no accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil doce (2012), manifestando en resumen los siguientes argumentos: Si tenemos en cuenta que la apertura de la instrucción penal se llevó a cabo el 04 de enero de 200238, dentro de su contenido se dispuso librar las correspondientes órdenes de captura en contra de RAFAEL ESTRADA MARTÍNEZ, SAÚL HERRERA y ROBERT MAGDANIEL PALACIO, una vez logradas estas, se les escuchó en indagatoria y se les resolvió su situación jurídica en concordancia con lo estipulado en el artículo 336 del C.P.P (ley 600
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01 EVO del 2000), entiende este Tribunal que así las cosas no se constituyó a cargo de las entidades del Estado ninguna responsabilidad. Cuando existen indicios serios contra una persona, la investigación penal se convierte en una carga que debe de soportar el sindicado y que finalmente la mera absolución del imputado no convierte la detención en injusta e ilegal, pues para establecer ese cargo en contra del Estado se requieren pruebas serias y contundentes de la falla cometida por la administración. Plantean los actores la tesis que la "detención" de que fueron objeto desde el 4 al 10 de enero de 2002 les causó perjuicios que deben ser resarcidos, pero no se demostró la responsabilidad a cargo de las entidades demandadas, si bien hubo una "detención" con fines judiciales, no existió "privación" de la libertad y menos injusta, pues nunca existió providencia judicial que así lo dispusiera. No habiéndose demostrado que la detención de los señores SAÚL HERRERA, RAFAEL ESTRADA MARTÍNEZ y ROBERT MAGDANIEL PALACIO no devino injusta, el problema jurídico planteado se resuelve de manera negativa y en consecuencia es del caso denegar las súplicas de fa demanda
1.3. Argumento de la apelación 1.4.1. La parte actora El apoderado de la parte actora incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (Folios 319 a 325 del cuaderno del Consejo de Estado): 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01 EVO No comparte los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia en donde el honorable tribunal contencioso de la guajira, establece como gran derrotero para exonerar de responsabilidad a las demandadas, al considerar a su juicio que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos serios y contundentes para haber ordenado la captura de los actores, De ser cierto dicha teoría, pues no se discute, la facultad y poder dominante que posee la entidad demandada en el tema del adelantamiento de una investigación, sin embargo existe una gran contradicción pues si de la misma manera el despacho de primera instancia manifiesta que la fiscalía General de la Nación, tenía en su poder serios elementos para ordenar la captura, de la manera en que hizo, porque luego de habérmelos escuchado en indagatorias, no tuvo los mismo argumentos. Es obviamente una sería contradicción y un ejemplo típico de una falla del
servicio y/o error judicial, que no tienen el ciudadano el deber de soportar. No significa Honorables magistrados que para que se vulnere el derecho de una persona tenga que soportar la detención por un espacio y tiempo superior al de la indagatoria, pues el simple hecho retener a una persona sin tener los elementos sólidos para ello, constituye una falla en la prestación del servicio, como en verdad ocurrió en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01 EVO Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Cabe imputar responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación por la retención a que se sometió a los señores SAÚL HERRERA CORREA, ROBERTH MAGDANIEL PALACIO y RAFAEL ESTRADA HERNÁNDEZ, desde el 04 de enero de 2002 hasta el 10 del mismo mes y año, dentro de la investigación que adelantó el despacho 02 de la Fiscalía Seccional de Delitos contra la Vida, Seguridad pública y varios Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, circunstancia que se dio a efectos de escucharlo en indagatoria y, teniendo en cuenta que después de escucharlos en indagatoria y resuelta su situación jurídica, son dejados en libertad por ausencia probatoria en
su contra, consecuentemente precluyendo la investigación a favor de los encartados ? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01 EVO “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que
sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Régimen aplicable. Para reclamar perjuicios por razón de detenciones, se acude a la teoría de la Falla en la prestación del servicio. Para que se dé la configuración de responsabilidad en estos casos, se exige entre otros aspectos que la detención, sea INJUSTA, término que como lo manifiesta la Corte Constitucional “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidentemente que la privación de la libertad, no ha sido apropiada, ni razonada conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. 2.2.3. Falla en la prestación del servicio. Desarrollo Jurisprudencial en el tema de la detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en los siguientes extractos: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01
EVO dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; al respecto pueden verse las siguientes providencias: - Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992; sostuvo que la providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener una decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada. - Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la absolución final (.) no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. -Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se destacó que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado; -Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó que fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no sería otra que el error jurisdiccional”. -Sentencia dictada el día 2 de
octubre de 1996; indicó que “Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad”. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. Los principales lineamientos de esta jurisprudencia están contenidos en las siguientes providencias: -Sentencia proferida el día 30 de junio de 1994, Ex. 9734.
-Sentencia proferida el día 12 de diciembre de 1996, Ex. 10299. -Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, Ex. 11601. La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, así se dijo recientemente en sentencia proferida el día 14 de abril de 2002, Ex. 13606, porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”. Normativamente las directrices para imponer medidas de aseguramiento para la fecha de los hechos eran entre otras la contenida en el artículo 356 de la Ley 600 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01 EVO de 2000 (Código de Procedimiento Penal entonces vigente), en donde textualmente dice: “ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo
menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad” “Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicaran cuando contra el sindicado resultaré por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. Nótese como en relación con el Código de Procedimiento Penal anterior, en la Ley 600 de 2000, se endurece la exigencia, puesto que en éste se exigía por lo menos un indicio grave de responsabilidad, en tanto que para el que es objeto de análisis, aplicable para el sindicado, se exigen por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. Cabe destacar además que según la Constitución Política artículo 250 numeral 1: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Para tal efecto la fiscalía general de la nación deberá: 1-asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”. 2.2.4. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44897 440012331000200900020 01 EVO A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Socia
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