PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se hizo efectiva la privación de la libertad
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se hizo efectiva la privación de la libertad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta privación injusta de la libertad PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Nunca se capturó al procesado en el tiempo que duró el proceso investigativo/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configuró en razón a que se decretó la preclusión de la investigación Dentro del expediente aparece que al señor se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, de conformidad con la resolución No. 015 de 21 de enero de 2004 proferida por la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias, la cual resolvió la situación jurídica de dicho señor en calidad de autor de los presuntos punibles de peculado por apropiación a favor de tercero e interés ilícito en la celebración de contrato. Posteriormente en la providencia del 28 de noviembre de 2005, proferida por la Fiscalía Delegada Trece, se decretó la preclusión de la investigación dentro de las diligencias que se adelantaban contra el señor, por los delitos de peculado por apropiación a favor de tercero e interés ilícito en la celebración de contrato. Ahora bien, en el expediente existen dos pruebas relevantes a tener en cuenta para el concepto de esta Delegada: la primera, referida a las documentales extraídas del proceso penal, que infiere la medida de aseguramiento en contra del señor, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, junto a la preclusión proferida por la misma fiscalía Trece
que ordenó la preclusión de la investigación a favor del actor y, la segunda, el hecho imputable al demandante consistente en que nunca se le capturó en el tiempo que duró el proceso investigativo, puesto que por propia iniciativa decidió evadir la orden y esconderse para evitar que fuera recluido en un centro carcelario. Así las cosas, se presentan dos situaciones claras y evidentes, por un lado, las decisiones de la Fiscalía y las consiguientes órdenes de captura del sindicado, tales como las boletas, memoriales y oficios, y diligencias de los organismos de policía judicial encargados de la retención y, por el otro, la acción voluntaria y consiente del investigado de ausentarse y no afrontar la investigación. De ese modo, la ejecución material de la medida de aseguramiento fue imposible de cumplir, lo cual significa que el procesado en ningún momento fue privado de su libertad. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se materializó la privación de la libertad Se concluye fácilmente que el demandante si sufrió algún perjuicio, pero la causa no fue necesariamente porque la medida de aseguramiento de la Fiscalía, porque no estuvo dentro del marco de la ilegal, sino por haberse escondido, evadiendo cualquier acto que le favoreciera dentro del margen del derecho a la defensa. En consecuencia, al no existir la detención material, mal podría hablarse de daño antijurídico, éste como sinónimo de la pérdida de la libertad, el bien protegido por el régimen actual. Por lo tanto, menester es afirmar que la relación de causalidad se rompe entre la acción del estado que aduce una medida legítima y la conducta del sindicado al incumplir sus deberes con la sociedad y la
administración que le imputa un delito y éste decide desconocer; por lo que la libertad nunca fue injusta en la medida que no fue posible cumplir las decisiones dentro de los establecimientos de reclusión creados para el efecto. El daño a que se hace referencia en la demanda e insiste en la apelación no es imputable a la demandada, ya que esta Delegada, igualmente que el Tribunal Contencioso, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.130012331000-2009-00318-01 (52583) evidencia que, contra el señor se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad sin beneficio de excarcelación, pero denotando del material probatorio allegado al proceso, no obra constancia escrita de la Institución Carcelaria pues jamás estuvo privado de la libertad físicamente. FALLA DEL SERVICIO-No se configuró/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se hizo efectiva la privación de la libertad Como quiera que no se acreditara la ocurrencia del daño alegado, toda vez que el mismo se pretendió demostrar, no con la prueba idónea (Certificación del Centro Carcelario), en su oportunidad procesal, se concluye que los hechos narrados y probados en el proceso, que al no haberse demostrado la efectiva privación de la libertad del señor, no se acreditó el origen del daño aducido, el cual, en el caso referido se hizo consistir en la privación
injusta de la libertad por la medida de aseguramiento que se le impuso, pero que no se hizo efectiva al esconderse el demandante concluyéndose que no se puede decir que existió una falla del servicio, tal y como es alegada por el apoderado del demandante. Nadie puede alegar su propia culpa para para beneficiarse. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.130012331000-2009-00318-01 (52583) CONCEPTO No. 034 / 2015
Bogotá, 5 de marzo de 2015
SEÑORES.
CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 130012331000-2009-00318-01 (52583)
Acción: Reparación directa
ACTOR: Darío Barros Hernández y otros DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: solicitud de confirmación de la sentencia recurrida. / No se probó falla en el servicio. / Culpa exclusiva de la victima.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de
la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES. 1.1. Demanda - hechos El señor Darío Barros Hernández y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la declaración de responsabilidad estatal y, por ende, la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados por la ilegal e injusta privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Darío Barros Hernández.
Se exponen en la demanda los hechos que se pueden resumir así: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.130012331000-2009-00318-01 (52583) La Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Bolívar, adelantó un proceso de responsabilidad Fiscal, en razón de una denuncia anónima en la que se consignó que posiblemente existían irregularidades en el contrato de suministro No. 1305-2001-1211 de junio 8 de 2001, suscrito por el señor Jaime Alfonso Ospino Gómez, en calidad de Director del ICBF, Regional Bolívar, donde laboraba Darío Baros Hernández y
el particular Antonio José de Horta, dentro de los investigados se encontraba el Director y el señor Darío Barros Hernandez entre otros. En proveído 23 de octubre de 2003, la Contraloría Departamental, dictó fallo sin responsabilidad a favor de Darío Barros Hernández y otros. Por estos mismos hechos se adelantó investigación penal por el punible de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, como consecuencia del traslado que efectuó la Contraloría Departamental de Bolívar contra Darío Barros Hernández, ante la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias Mediante Resolución No. 00044 de enero 21 de 2004, el Director Regional del ICBF, suspendió en el ejercicio del cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, de la Planta Global de Personal del ICBF asignado a la regional Bolívar, al doctor Darío Barros Hernández, dando cumplimiento a una orden judicial Al señor Darío Barros Hernandez, se le resolvió situación jurídica mediante Resolución No. 015 del 21 de enero de 2004, imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y la suspensión en el ejercicio del cargo de Coordinador Administrativo y Financiero del ICBF Regional Bolívar. Al conocer la apelación contra la medida de aseguramiento interpuesta por el apoderado del sindicado Darío Barros Hernandez, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, decidió revocar la medida de aseguramiento, cancelando la orden
de captura y la revocatoria de la suspensión del cargo. Por último, en noviembre 28 de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.130012331000-2009-00318-01 (52583) 2005, la Fiscalía Seccional 13 profirió la preclusión de la investigación a favor del actor. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, en fallo del 29 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: Sobre la existencia de un eventual daño, que en el presente caso lo constituye la privación injusta de la libertad acaecida en la persona de Darío Barros Hernandez, según se menciona en los hechos de la demanda, no obstante, considera la Sala que si bien, al actor se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la misma fue revocada mediante providencia del 8 de junio de 2004, proferida por la Fiscalía General dela NaciónUnidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Fiscalía Sexta Delegada, pues no se evidencia que el actor haya estado privado injustamente de su libertad, es decir, nunca fue detenido, así las cosas, no se prueba la causación de un daño antijurídico contra los demandantes. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, incoó recurso de apelación en
contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente: Probado se encuentra, que la Fiscalía General de la Nación incurrió en responsabilidad directa e injusta al dictar en contra de Darío Barros Hernández, medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, actuación que ocasionó daños de orden material y moral a los demandantes. Los medios probatorios demuestran, en forma clara, que el estado es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión o consecuencia de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación dictada en contra del procesado. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.130012331000-2009-00318-01 (52583) Responsabilidad que tiene su origen en las resoluciones emitidas por la Fiscal Seccional Delegada Trece, quien realizó una interpretación fraccionada de las normas y desconociendo los fallos sin responsabilidad fiscal a favor de Darío Barros Hernández.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es administrativa y patrimonialmente responsables la Fiscalía General de la Nación por el hecho de haber emitido medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante, teniendo en cuenta que se decidió precluir la investigación penal a favor del actor, y consecuentemente se ordenó la libertad, sin que se
hubiese probado dentro de la investigación, la efectiva privación de la libertad del señor Darío barros Hernández?. 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.130012331000-2009-00318-01 (52583) La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable,
etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. El Consejo de estado ha señalado respecto al título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia lo siguiente: "La Corporación ha sostenido que se está en presencia de este título jurídico de imputación en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. En la anotada dirección, la Sala ha sostenido1: "La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: "... nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el 'giro o tráfico 1‘Sentencia de 22 de noviembre de 2001; C P. Ricardo Hoyos Duque; exp. 13.164. reiterada en sentencias de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594: de febrero 4 de 2010, exp. 17.956. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO
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Expediente No.130012331000-2009-00318-01 (52583)
jurisdiccional entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial): a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistradosi su actuación no se hubiese realizado en el mencionado 'giro o tráfico jurisdiccional', sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho '2. Así también lo previo el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, 'quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación' (Art 69 ley 270 de 1996)" (Subrayas fuera del texto original). 2.2.3. El Consejo de Estado ha dicho en relación con la culpa exclusiva de la víctima: “… Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de
responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “….Específicamente, para que pueda haberse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrado además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue cusa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la cuas física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron 2Nota original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998. pág. 25. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.130012331000-2009-00318-01 (52583) determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no
pude ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño…”3 2.3. Las pruebas obrantes. Obran los siguientes en el plenario: Copia de la resolución No. 015 de 21 de enero de 2004, proferida por la Fiscalía Seccional Delegada Trece, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra Darío Barros Hernández, por los presuntos punibles de peculado por apropiación a favor de tercero e interés ilícito en la celebración de contrato (fls. 33 a 51). Resolución No. 00444 de enero 21 de 2004, expedida por el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en la cual se suspende al señor Darío Barros Hernández, en el cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta la orden impuesta por la Fiscalía seccional Delegada Trece ( fls. 56 a 86) Copia de la providencia de 8 de junio de 2004, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Fiscalía Sexta delegada, por medio de la cual se revocó los numerales PRIMERO, SEGUNDO y
TERCERO, de la Resolución del 21 de enero de 2004, mediante la cual se impuso mediada de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, al investigado Darío Barros Hernandez, por lo delitos de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos (fls. 112 a 128). 3 Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor Gloria Esther Noreña B. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.130012331000-2009-00318-01 (52583) Copia de la providencia del 28 de noviembre de 2005, proferida por la Fiscalía Delegada Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias, por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación dentro de las diligencias que se adelantaban contra el señor Darío Barros Hernández (fls. 129 a 146). 2.4. Caso concreto Dentro del expediente aparece que al señor Darío Barros Hernández, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, de conformidad con la resolución No. 015 de 21 de enero de 2004 proferida por la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias, la cual resolvió la
situación jurídica de dicho señor en calidad de autor de los presuntos punibles de peculado por apropiación a favor de tercero e interés ilícito en la celebración de contrato. Posteriormente en la providencia del 28 de noviembre de 2005, proferida por la Fiscalía Delegada Trece, se decretó la preclusión de la investigación dentro de las diligencias que se adelantaban contra el señor Darío Barros Hernández, por los delitos de peculado por apropiación a favor de tercero e interés ilícito en la celebración de contrato. Ahora bien, en el expediente existen dos pruebas relevantes a tener en cuenta para el concepto de esta Delegada: la primera, referida a las documentales extraídas del proceso penal, que infiere la medida de aseguramiento en contra de Darío Barros Hernández, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, junto a la preclusión proferida por la misma fiscalía Trece que ordenó la preclusión de la investigación a favor del actor y, la segunda, el hecho imputable al demandante consistente en que nunca se le capturó en el tiempo que duró el proceso investigativo, puesto que por propia iniciativa decidió evadir la orden y esconderse para evitar que fuera recluido en un centro carcelario. Así las cosas, se presentan dos situaciones claras y evidentes, por un lado, las decisiones de la Fiscalía y las consiguientes órdenes de captura del sindicado, tales como las boletas, memoriales y oficios, y diligencias de los organismos de policía judicial 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761
RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.130012331000-2009-00318-01 (52583) encargados de la retención y, por el otro, la acción voluntaria y consiente del investigado de ausentarse y no afrontar la investigación. De ese modo, la ejecución material de la medida de aseguramiento fue imposible de cumplir, lo cual significa que el procesado en ningún momento fue privado de su libertad. De lo anterior se concluye fácilmente que el demandante si sufrió algún perjuicio, pero la causa no fue necesariamente porque la medida de aseguramiento de la Fiscalía, porque no estuvo dentro del marco de la ilegal, sino por haberse escondido, evadiendo cualquier acto que le favoreciera dentro del margen del derecho a la defensa. En consecuencia, al no existir la detención material, mal podría hablarse de daño antijurídico, éste como sinónimo de la pérdida de la libertad, el bien protegido por el régimen actual. Por lo tanto, menester es afirmar que la relación de causalidad se rompe entre la acción del estado que aduce una medida legítima y la conducta del sindicado al incumplir sus deberes con la sociedad y la administración que le imputa un delito y éste decide desconocer; por lo que la libertad nunca fue injusta en la medida que no fue posible cumplir las decisiones dentro de los establecimientos de reclusión creados para el efecto. El daño a que se hace referencia en la demanda e insiste en la apelación no es imputable a la demandada, ya que esta Delegada, igualmente que el Tribunal Contencioso,
evidencia que, contra el señor Darío Barros Hernández se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad sin beneficio de excarcelación, pero denotando del material probatorio allegado al proceso, no obra constancia escrita de la Institución Carcelaria pues jamás estuvo privado de la libertad físicamente. De otro lado, como quiera que no se acreditara la ocurrencia del daño alegado, toda vez que el mismo se pretendió demostrar, no con la prueba idónea (Certificación del Centro Carcelario), en su oportunidad procesal, se concluye que los hechos narrados y probados 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.130012331000-2009-00318-01 (52583) en el proceso, que al no haberse demostrado la efectiva privación de la libertad del señor Darío Barros Hernández, no se acreditó el origen del daño aducido, el cual, en el caso referido se hizo consistir en la privación injusta de la libertad por la medida de aseguramiento que se le impuso, pero que no se hizo efectiva al esconderse el demandante concluyéndose que no se puede decir que existió una falla del servicio, tal y como es alegada por el apoderado del demandante. Nadie puede alegar su propia culpa para para beneficiarse. El marco de los hechos así descritos conllevan a la configuración de la causa eximente de responsabilidad de que trata el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, aplicado desde la órbita de la conducta exclusiva de la víctima, es decir, se parte de la decisión del demandante de no comparecer al proceso. De otro lado, resulta ser un verdadero hecho notorio, que en Colombia a muchas personas le son impuestas medidas de aseguramiento de detención preventiva, sin que signifique que ésta se haga efectiva, en razón a que evaden de múltiples maneras su ejecución, de forma que el pretendido daño no se hace efectivo, por cuanto la privación tampoco se hace efectiva y goza de la libertad, de forma tal que el daño no se materializa. Por lo tanto, al no demostrarse el daño que se aduce haber sufrido, consistente en privación de la libertad, obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas sus partes.
III. CONCLUSIÓN
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.130012331000-2009-00318-01 (52583) En concepto de esta Delegada del Ministerio Público, la sentencia recurrida por la parte actora del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, debe ser CONFIRMADA en todas sus partes. Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 RZO