PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se logró el nexo causal entre el daño sufrido y el actuar del e
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se logró el nexo causal entre el daño sufrido y el actuar del e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Ausencia de falla en el servicio médico FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-No se logró demostrar negligencia u omisión en la prestación del servicio médico Ante evidente situación delicada, y nuevos síntomas presentados por la paciente, con un posible problema neurológico, que requerían a juicio del medico, la necesidad de valoración neuronal en un centro de salud de más alto nivel, el médico tratante decide remitirla a un hospital de tercer nivel de atención. Se observa que la entrada de la paciente en las horas de la tarde se dio a las cuatro y minutos (4: 15 p.m.) y la remisión se produjo a las cuatro y cuarenta y cinco minutos (4:45 p.m.), es decir, treinta minutos después, un término que se considera prudencial ante la necesidad de estabilizar la paciente para su remisión. En opinión de esta Delegada, ello denota diligencia y oportunidad en el médico en la atención ante el nuevo cuadro clínico, máxime si se tiene la paciente inició su traslado a institución hospitalaria de nivel superior, en ambulancia medicalizada. Así las cosas, conforme a lo brevemente expuesto anteriormente, observa esta Delegada del Ministerio Público, que a la paciente se le dio el tratamiento adecuado conforme a los síntomas que presentaba. Dichas actuaciones son concordantes con los planteamientos de los testigos interrogados, lo que permite inferir que los médicos que atendieron a la paciente en el Hospital San Simón de Victoria (Caldas), actuaron conforme los protocolos que se les ordena seguir en este tipo de casos. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se logró el nexo causal entre el daño sufrido y el actuar
del Estado Con respecto a lo que pudo haber sucedió en el trayecto del Municipio de Victoria Caldas al Municipio de Honda, no existe prueba alguna que permita determinar que tanto en el trayecto como en el Hospital San Juan de Dios de Honda se haya cometido falla alguna que conllevara a la muerte a la menor. Solo se tiene, que la paciente era trasladada en compañía de una médica para atender cualquier situación delicada, quien consideró que ante la delicada situación de la paciente, la misma requería de una intubación, por lo que decide que fuera atendida en el Hospital de Honda (Tolima). Lo anterior, permite inferir a esta Delegada, que los médicos que atendieron a la menor, tanto en la atención del día 20 de diciembre de 2006 como en la del día 24 de diciembre del mismo año, actuaron acorde con la sintomatología que presentó la menor cuando fue llevada para ser atendida y ciñéndose a los protocolos de atención, y en últimas se observa que se realizaron todas las gestiones e intervenciones necesarias en aras de garantizar su vida y su salud, llegando finalmente a la remisión a un III nivel de atención en salud. Ahora bien, el dictamen médico legal, no da cuenta de la causa de muerte, así como tampoco dice que ésta haya sido producto de una meningitis tal y como se pudo insinuar, pues el informe de anatomía patológica sólo da cuenta de las ya citadas calcificaciones distróficas, y alguna modificación en la pared gástrica, y gastritis crónica. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-Fue un hecho súbito e inesperado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) Indica que el problema neurológico que afectó a la menor y que se manifestó de manera súbita con una evaluación rápida, pudo haber tenido su causa en múltiples factores, que pudieron ser una meningitis o incluso una infección de toxoplasmosis, lo cual denota la dificultad a la que se enfrentaron los médicos al momento de la atención de la paciente, así como la dificultad de su diagnóstico ante el cambio de síntomas en las distintas visitas realizadas al centro hospitalario. En consecuencia, esta Delegada del Ministerio Público, considera que la muerte de la menor, no pudo ser determinada concretamente, como tampoco puede ser atribuida al Hospital San Simón de Victoria, pues evidentemente no existe un hecho dañoso realizado por parte de éste, que hubiese conducido a la muerte a la menor, por lo cual no puede llegar a decirse que el mismo fue producido por acción u omisión de la entidad hospitalaria, pues ésta actuó con la diligencia y el cuidado para el caso particular del paciente. Por último la Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, considera que se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia teniendo como fundamento principal que no se configuró una falla por acción u omisión en
la prestación del servicio médico. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) CONCEPTO No. 057 / 2013
Bogotá, D.C 7 de marzo de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez EXPEDIENTE: 170012331000200900001-01 (45687) Acción de Reparación Directa ACTOR: Diana Yamile Pérez DEMANDADO: Municipio de la Victoria (Caldas) y Otros Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMA la sentencia recurrida. / Ausencia de falla en el servicio por el acto médico. / No se logró demostrar negligencia por acción u omisión en la prestación del servicio médico de la institución hospitalaria. / No se logró probar la existencia de la relación de causalidad entre el daño sufrido y el actuar del Estado. / Hecho súbito e inesperado. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la
Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I ANTECEDENTES
1. La Demanda – Hechos
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio de la demanda, se extractan los siguientes: La menor Geraldine Pérez fue llevada por su madre al Hospital "San Simón" del Municipio de Victoria (Caldas), el día 20 de diciembre de 2006 al presentar infección en la boca y fiebre. Los médicos de turno consideraron que el tratamiento era ambulatorio por lo que ordenaron su regreso a casa, recetándole amoxicilina y acetaminofén. El día 24 de diciembre la menor fue llevada nuevamente al hospital en horas de la mañana, donde se dejó en observación por un término de cuatro horas y media, aplicándole una inyección para controlar el vómito, siendo dada de alta en condiciones estables. En horas de la tarde del mismo día 24 de diciembre nuevamente la menor es llevada por su madre al centro hospitalario, diagnosticándose por los médicos "Signos Neurológicos evidentes de compromiso Meníngeo". Ante lo cual es consultada a un hospital de nivel superior y remitida de inmediato en ambulancia medicalizada. En el Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima), la menor
fallece a consecuencia de un paro cardiorespiratorio mientras era trasladada al Municipio de Manizales para recibir tratamiento especializado. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Hospital San Simón de Victoria (Caldas) 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) Explicó que el día 24 de diciembre si bien la menor ingresó en las horas del mañana, su salida se dio sin fiebre, sin compromisos neurológicos, orientada y por sus propios medios, regresando en la tarde en una situación del todo diferente. Arguye que la menor no muere en el trayecto de Victoria Manizales, sino en el Hospital San Juan de Dios de Honda Tolima. Aseguró que la Entidad brindó una atención oportuna, segura, pertinente y continua a la menor, observando todos los protocolos y las características de la lex artis 1.2.2. Llamada en garantía - Seguros de Vida Suramericana. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones: Cumplimiento de la obligación. Inexistencia de incumplimiento. Inexistencia de omisión en la atención. Inexistencia del nexo causal. Ausencia de culpa y responsabilidad del Hospital San Simón del Municipio de Victoria. Ausencia o indebida acumulación de pretensiones. Carga de la prueba. Inexistencia de lucro
cesante. Falta de legitimación en la causa de la llamada en garantía. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa de la llamada en garantía propuesta por el Hospital San Simón de Victoria (Caldas) y Suramericana de Seguros S.A. Denegó las pretensiones de la demanda. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) Observó el Tribunal Administrativo del Caldas que no existieron elementos de juicio que permitieran determinar que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla en el servicio brindado a la menor Geraldine Pérez, como tampoco se demostró el nexo causal entre la atención brindada y la muerte de la menor. 1.2. Argumentos de la Apelación. 1.2.3. La parte actora. El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación argumentando que en la sentencia de primera instancia Reitera que el diagnóstico dado frente al cuadro clínico que presentaba la menor Geraldine, desde el principio o primer ingreso que tuvo la menor al centro hospitalario (Diciembre 20 del 2006), fue equivocado.
Sostiene que hubo negligencia de los médicos que atendieron a la menor en el hospital San Simón de Victoria, lo cual constituye una mala conducta de aquellos profesionales y un fracaso al ejecutar las habilidades y los cuidados normales poseídos por el miembro prudente y razonable de la profesión. No comparte la apreciación analítica del Tribunal cuando, a favor de la supuesta correcta actuación de los funcionarios que atendieron a la menor Geraldine los días 20 y 24 de diciembre de 2006.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) 2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Les asiste responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, por los daños causados a la demandante como consecuencia de la supuesta falla en la prestación del servicio, luego de que la menor Geraldine Pérez, después de ser atendida falleciera a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio mientras era trasladada al Municipio de Manizales para recibir tratamiento especializado? 2.2. Marco Teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público:
2.2.1. Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio público de salud. Consejo de Estado El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo incorporó el concepto de la carga dinámica de la prueba, para sustentar que no en todos los eventos se podía acudir de forma tajante al régimen de falla presunta, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado en materia de servicios médicos, fue así como en providencia de 10 de febrero de 20001 expuso: "En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad. Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer 1 Consejero Ponente Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Radicación Número 11878 Actor
JOSE REINALDO DURAN SERRANO Y Otros
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes
o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio. Así las cosas, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión. Así pues, en un pronunciamiento posterior sostuvo, que entratándose de probar la relación de causalidad, no siempre es posible demostrarla a través de prueba directa, por lo que, en aras de aligerar la carga demostrativa a cargo del demandante, se admitió la prueba indiciaria como mecanismo idóneo para sustentar los fundamentos de hecho de la demanda; Así lo manifestó en sentencia de 14 de junio de 20012, al respecto sostuvo: "Se observa, que, tratándose de la relación de causalidad, no se plantea la inversión -ni siquiera eventual - del deber probatorio, que sigue estando, en todos los casos, en cabeza del demandante. No se encuentra razón suficiente para aplicar, en tales situaciones, el citado principio de las cargas probatorias dinámicas. Se acepta, sin embargo, que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso,
resulte muy dificil - si no imposible - para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar. En la valoración de estos indicios tendrá especial relevancia el examen de la conducta de las partes, especialmente de la parte demandada, sin que pueda exigírsele, sin embargo, que demuestre, en todos los casos, cuálfue la causa del daño, para establecer que la misma es ajena a su intervención". 2 Consejero Ponente Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Radicación Número 11901, Actor
WALFREDO PUELLO ROYO
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) 2.2.2. Hecho súbito e inesperado, imprevisto e imprevisible, además de irresistible que nada tiene que ver con la atención previa, (fuerza mayor, caso fortuito). Debe decirse que a los profesionales de la salud no se les puede pedir lo imposible y de conformidad con la lex artis, en este caso se siguieron todos los procedimientos legales establecidos, por lo cual podríamos estar en presencia de un evento súbito e imprevisto e imprevisible por la ciencia médica. El caso fortuito, situación que explica de manera completa y detallada el Instituto
Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado: " Los complejos fenómenos del organismo hacen que el desencadenamiento de un daño puede ser el resultado de varios factores, pues el organismo humano es mutante y está permanentemente expuesto a riesgos y acaecimiento de daños, ya sea, por el margen razonable de imprevisibilidad que todo tratamiento implica, o por ser la consecuencia del norma riesgo médico, lo que hace que en todos resultado sea atribuible al accionar médico. Aquí tenemos dos circunstancias condicionantes que exceden al conocimiento científico. La activada médica conlleva a un alto grado de incertidumbre y un álea ya que la propia complejidad del organismo (causa en la víctima) y sus distintas reacciones, hacen de esa incertidumbre una característica inherente a ella. Difícilmente el médico puede ordenar un tratamiento con certeza absoluta de su resultado, precisamente por la intervención de distintos factores y riesgos que le son ajenos y que impiden asegurar una determinada y previsible evolución. De allí que las actuaciones diagnósticas, terapeúticas y pronosticas sean con frecuencia efectuadas en condiciones de incertidumbre y/o probabilidad más que de certeza. Debe tenerse en cuenta además que el médico actúa sobre un hecho inicial que el paciente trae y que es su propia enfermedad: causalidad natural, y que normal y ordinariamente la consecuencia de su evolución es irreversiblemente 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) el daño en cualquiera de sus formulaciones, dolor, lesión, y hasta el fallecimiento". 3 2.3. Las pruebas obrantes De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se puede encontrar: Registro civil de defunción y de nacimiento de la menor Geraldine Pérez. (fls. 28 y 29 Y fl. 40, C.2). Historia clínica referente a la menor Geraldine Pérez (fls. 82 a 128, 323-351 C,1 y fls. 10 a 39, C.2). Copia de la Historia Clínica. electrónica emitida por el Hospital San Juan de Dios de Honda (fl. 219 a 221, 320323C.1 y fls. 4 a 10, C.2). Actas audiencia de testimonios celebrados el día 02 de agosto de 2010 de Fabián Andrés Torres, Héctor Fabío Castaño, Natalia Andrea Alzate, Blanca Nieves Hoyos e Idelfonso Mora Ospina y CD donde constan los mismos. (f1s. 1 a 3, C.2). Actas audiencia de testimonios celebrados el día 10 de agosto de 2010 de Genny Molina, Jorge Iván López Zuluaga, Carlos Andrés Sanint y CD donde constan los mismos. (fls. 1 a , C.3). Informe adicional de anatomía patología. (fls. 14 a 17, CA).
3 Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado - revista Responsabilidad Civil y del Estado número 5 de julio de 1998. en su capítulo Discrecionalidad. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) 2.4. Caso Concreto Esta Delegada del Ministerio Público observa las siguientes situaciones que sirven de sustento para solicitar a esa Honorable Corporación, que se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Caladas. En su orden son: 2.4.1. Conforme a la observación realizada a la misma historia clínica, por lo menos en lo que hace relación con la atención brindada al paciente en el Hospital San Simón de Victoria (Caldas), se tiene que la atención brindada a la menor Geraldine, lo fue siguiendo los protocolos médicos para este tipo de casos, es así como se observa que el Hospital San Simón de Victoria (Caldas), recibe a la menor Geraldine Pérez, el 20 de diciembre de 2006, en razón a que la menor presentaba fiebre, dolor en orofaringe y encías inflamadas, por lo que después de la valoración realizada por el médico de turno, se llega a la impresión diagnóstica de gingivitis, realizando la medicación de amoxicilina par la infección que
presentaba, y acetaminofén para la inflación y dolor referido. 2.4.2. Es claro que en la historia clínica se evidencia, que sólo hasta el 24 de diciembre de 2006, la menor Geraldine Pérez consulta nuevamente, a las 8:00 a.m., siendo valorada por médico general, situación en la cual presentaba emesis (vómito); (según relato de la madre; desde el día anterior), negando otra sintomatología o dolor. De igual manera en dicha consulta se evidencia que la mamá de la niña no refirió fiebre, ni otro signo de alarma. En esta ocasión, la paciente fue dejada en observación con el propósito de vigilar episodios nuevos de emesis y tolerancia a la vía oral luego de realizada la valoración. Posterior a ello, se evidencia que a las once y treinta minutos de la mañana (11 :30 a.m.) el mismo médico ordena dar de alta a la menor Geraldine Pérez al encontrarla en 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) condiciones normales y tolerando la vía oral y sin ningún compromiso neurológico evidente. 2.4.3. Situación diferente se observa sucedió en horas de la tarde el mismo 24 de diciembre de 2006 a las (4:15. p.m.). En efecto en la Historia Clínica se consagra:
MC: rigidez generalizada y emesis (fl. 14, C.2), ( ... ) EF: "Paciente malas condiciones generalizadas, obnubilado, mirada perdida, responde al dolor ... " (fl. 14 reverso, C.2), IDX: (i) Síndrome meníngeo (ii) Meningitis? ( ... ) Se comenta paciente Dr Herman Darío Jaramillo Médico Hospital Infantil) que acepta remisión. Meningitis?, por lo que se ordenó su remisión al Hospital Infantil de Manizales. (f1.14 reverso, C.2). Ante evidente situación delicada, y nuevos síntomas presentados por la paciente, con un posible problema neurológico, que requerían a juicio del medico, la necesidad de valoración neuronal en un centro de salud de más alto nivel, el médico tratante decide remitirla a un hospital de tercer nivel de atención. Se observa que la entrada de la paciente en las horas de la tarde se dio a las cuatro y minutos (4: 15 p.m.) y la remisión se produjo a las cuatro y cuarenta y cinco minutos (4:45 p.m.), es decir, treinta minutos después, un término que se considera prudencial ante la necesidad de estabilizar la paciente para su remisión. En opinión de esta Delegada, ello denota diligencia y oportunidad en el médico en la atención ante el nuevo cuadro clínico, máxime si se tiene la paciente inició su traslado a institución hospitalaria de nivel superior, en ambulancia medicalizada. 2.4.4. Así las cosas, conforme a lo brevemente expuesto anteriormente, observa esta Delegada del Ministerio Público, que a la paciente se le dio el tratamiento
adecuado conforme a los síntomas que presentaba. Dichas actuaciones son concordantes con los planteamientos de los testigos interrogados, lo que permite 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) inferir que los médicos que atendieron a la paciente en el Hospital San Simón de Victoria (Caldas), actuaron conforme los protocolos que se les ordena seguir en este tipo de casos. 2.4.5. Con respecto a lo que pudo haber sucedió en el trayecto del Municipio de Victoria Caldas al Municipio de Honda, no existe prueba alguna que permita determinar que tanto en el trayecto como en el Hospital San Juan de Dios de Honda se haya cometido falla alguna que conllevara a la muerte a la menor Geraldine Pérez. Solo se tiene, que la paciente era trasladada en compañía de una médica para atender cualquier situación delicada, quien consideró que ante la delicada situación de la paciente, la misma requería de una intubación, por lo que decide que fuera entendida en el Hospital de Honda (Tolima). 2.4.6. Lo anterior, permite inferir a esta Delegada, que los médicos que atendieron a la menor Geraldine Pérez, tanto en la atención del día 20 de diciembre de 2006 como en la del día 24 de diciembre del mismo año, actuaron acorde con la sintomatología que presentó la menor cuando fue llevada para ser atendida y
ciñéndose a los protocolos de atención, y en últimas se observa que se realizaron todas las gestiones e intervenciones necesarias en aras de garantizar su vida y su salud, llegando finalmente a la remisión a un III nivel de atención en salud. Ahora bien, el dictamen médico legal, no da cuenta de la causa de muerte, así como tampoco dice que ésta haya sido producto de una meningitis tal y como se pudo insinuar, pues el informe de anatomía patológica sólo da cuenta de las ya citadas calcificaciones distróficas, y alguna modificación en la pared gástrica, y gastritis crónica. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45687 (170012331000200900001-01) Lo anterior, indica que el problema neurológico que afectó a la menor y que se manifestó de manera súbita con una evaluación rápida, pudo haber tenido su causa en múltiples factores, que pudieron ser una meningitis o incluso una infección de toxoplasmosis, lo cual denota la dificultad a la que se enfrentaron los médicos al momento de la atención de la paciente, así como la dificultad de su diagnóstico ante el cambio de síntomas en las distintas visitas realizadas al centro hospitalario. 2.4.7. En consecuencia, esta Delegada del Ministerio Público, considera que la muerte de la menor Geraldine Pérez, no pudo ser determinada concretamente,
como tampoco puede ser atribuida al Hospital San Simón de Victoria, pues evidentemente no existe un hecho dañoso realizado por parte de éste, que hubiese conducido a la muerte a la menor Geraldine Pérez, por lo cual no puede llegar a decirse que el mismo fue producido por acción u omisión de la entidad hospitalaria, pues ésta actuó con la diligencia y el cuidado para el caso particular del paciente Geraldine Pérez. Por último la Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, considera que se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia teniendo como fundamento principal que no se configuró una falla por acción u omisión en la prestación del servicio médico. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público, la sentencia recurrida por la parte actora del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS debe ser CONFIRMADA.
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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