PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se presentó por configurarse eximente de responsabilidad de fue
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se presentó por configurarse eximente de responsabilidad de fue
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por daños o perjuicios en inmueble de propiedad de demandantes al presentarse desbordamiento del Canal del Dique FUERZA MAYOR-Definición según doctrina y jurisprudencia FALLA DEL SERVICIO-No se configuró en el sub examine/FUERZA MAYOR-Como consecuencia del fenómeno de la niña ….Así las cosas, a juicio de esta Delegada, en el caso concreto no se configuró una falla del servicio, pues las entidades competentes estaban en incapacidad de prever todas las consecuencias nocivas del fenómeno natural de la Niña. Tampoco se observa que se hayan incumplido los planes o directrices específicas para mitigar los efectos de la ola invernal. En resumen, si bien se prueba la gestión adelantada por las entidades territoriales para enfrentar la ola invernal, el fenómeno climático ocurrido superó todas las predicciones realizadas por las entidades competentes, de tal manera que constituyó un evento meteorológico totalmente imprevisible e irresistible para las entidades demandadas. PRUEBAS-No existen en torno a que hechos ocurridos fueren previsibles en cuanto a su impacto y efecto dañino Las entidades demandadas contaron con un tiempo escaso, para actuar y definir un plan preventivo y eficaz. Nunca se contó con la información adecuada y suficiente a efectos de encaminar la actuación de la administración, para así contener los posibles daños. Las comunicaciones que obran en el proceso fueron recibidas con un lapso de tiempo muy corto para definir un plan de acción (octubre de 2010) y otras con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno.
No existen pruebas de que los hechos ocurridos hubieran sido previsibles en cuanto a su impacto y el efecto dañino en el territorio colombiano, o de que existió una omisión en el diseño y ejecución de medidas procedentes para contrarrestar los daños ocurridos. Tampoco se probó que las demandadas se hubieran abstenido de acatar o desplegar las medidas que eran necesarias para evitar -o disminuirlos efectos nocivos del evento meteorológico. DAÑO ANTIJURÍDICONo se presentó por configurarse eximente de responsabilidad de fuerza mayor/DEPARTAMENTO-Tenía incapacidad para preveer consecuencias nocivas del fenómeno natural de la Niña De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no se generó un daño antijurídico, pues se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, pues las entidades competentes, en este caso, el Departamento del Atlántico estaban en incapacidad de prever las consecuencias nocivas del fenómeno natural de la Niña y evitar los daños ocasionados. Se considera que fue 1
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 08001-23-33-000-2012-00418-01 N° Interno 63148 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-241433-2019 un hecho irresistible, pues si bien se dieron unas alertas mínimas, las
recomendaciones que constan en el proceso estuvieron dirigidas a proteger la vida de la población. De hecho, lo que se observa es que siempre existió una preocupación por el comportamiento del canal del Dique y se realizaron distintas obras que consistieron en la construcción de muros de contención y terraplenes, limpieza de arroyos, construcción de infraestructuras, etc 2
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5aCdeE/AMV/AMRA
IUS-E-241433-2019
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 29 de abril de 2019 Doctor
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Consejero Ponente– Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 19-50
Acción: Reparación Directa.
Radicado: 08001-23-33-000-2012-00418-01
N° Interno 63148
Actor: Ana Carmela Montenegro de la Hoz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte-, Ministerio del Interior, Instituto Nacional de Vías –INVÍASCorporación Autónoma del Río Grande de la
Magdalena CORMAGDALENA, Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA – Instituto Nacional de Desarrollo Rural – INCODER-, Unidad Nacional para la Gestión de
Riesgos y Desastres -UNGRD-, Municipio de Candelaria, Manatí, Santa Lucía, Suan y Campo de la Cruz. Honorable Señor Consejero, Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia, para cuyo efecto se expone: ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, Ana Carmela Montenegro de la Hoz, Raúl Alberto De la Hoz Montenegro y Marco Fidel de la Hoz Montenegro formularon demanda, en 3
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Suan y Campo de la Cruz, por los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble rural denominado “el Tiestal”, ubicado en el municipio de la Candelaria, y de propiedad de los demandantes, al presentarse el desbordamiento del Canal del Dique en noviembre de 2010. Contestación de la demanda Corporación Autónoma Rio Grande de la Magdalena Se opuso a las pretensiones y manifestó que no le asiste responsabilidad en relación con lo pretendido por los demandantes puesto que cumplió con las obligaciones y funciones que por ley y de conformidad con la Constitución le competen. Así mismo, manifestó que no se configuró el daño especial, puesto que las inundaciones no se presentaron exclusivamente en el sector de Manatí –Atlántico-, sino que se trató de un fenómeno que ocurrió en todo el país. Señaló además que no existe nexo causal entre el daño ocasionado y la acción u omisión que en razón de su competencia le correspondía cumplir en razón de sus funciones. Alegó que el hecho constituye un evento de fuerza mayor, puesto que cumple con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad. Por último, agregó que en el proceso no obra prueba de la propiedad del inmueble. Ministerio de Transporte Se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que no hay lugar a la responsabilidad del Estado en la ocurrencia de los hechos, los cuales tuvieron origen en un fenómeno natural que se presentó de manera extraordinaria. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor. Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) Manifestó que no le asiste responsabilidad alguna, puesto que no existe nexo
causal entre sus actuaciones y el hecho generador del daño. Que no se configuró la falla del servicio pues no es responsable ni por acción ni por 1 En adelante Cormagdalena 2 En adelante CRA 4
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 08001-23-33-000-2012-00418-01 N° Interno 63148 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-241433-2019 omisión, como tampoco por negligencia o falta de vigilancia; indicó que los hechos acaecidos fueron producto de una calamidad pública, totalmente imprevisible y sobreviviente. El Instituto Nacional de Vías –INVÍASNegó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y advirtió que no existe nexo causal entre el hecho ocurrido y la responsabilidad directa de la entidad. Propuso la excepción de caducidad. Instituto Nacional de Desarrollo Rural –INCODERNegó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que no le asiste responsabilidad alguna, pues el Instituto no es el órgano que le compete construir o vigilar el Canal del Dique. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo del 31 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de fuerza mayor y negó las pretensiones de la demanda. La tesis que propuso y sostuvo el Tribunal es que no le asiste responsabilidad administrativa a las entidades demandadas. Consideró que el estudio se circunscribe al estudio de la teoría de falla del servicio, pues así
se planteó en la demanda. De las pruebas recaudadas encontró que las causas de la inundación obedecieron a un alto incremento de las precipitaciones sobre la cuenca alta del rio Magdalena, situación que generó un incremento en los caudales, todo ello provocado por el fenómeno meteorológico de la Niña; además señaló que el año 2010 fue atípico pues los niveles del rio no se comportaron de manera normal, alcanzado un nivel que supero todos las medidas hasta ese momento registradas. Hizo énfasis en que las condiciones climáticas extraordinarias e imprevisibles generadas por el fenómeno de la Niña superaron todos los niveles históricos de los ríos y afectaron todas las infraestructuras de protección realizadas por las entidades estatales, tanto del orden nacional como regional. Así mismo, que si bien se encuentra acreditado el daño ocasionado en el inmueble rural denominado el Tiestal, de propiedad de los demandados, en razón de la ocurrencia del fenómeno de la Niña, también se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad –fuerza mayorque rompe el 5
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totalmente imprevisible, que las entidades demandadas actuaron dentro del marco de sus competencias y funciones, tanto en las labores de construcción como de prevención Apelación Los demandantes a través de su apoderado presentaron recurso de apelación, sustentado en los siguientes términos: Se quejó el demandante de la morosidad del Tribunal para proferir el fallo, pues transcurrieron más de 6 años desde la presentación de la demanda y 8 desde la ocurrencia del hecho. Pone de presente que el inmueble que sufrió los daños permaneció durante 10 meses debajo del agua, lo que logró que se perdiera la totalidad de la construcción, cultivos y mejoras efectuadas en el predio, circunstancias producidas por la imprevisión y, por ende, por la falla del servicio de la administración, específicamente del departamento del Atlántico, situación que consideró no fue analizada por el Tribunal Administrativo. Advirtió que la falla del servicio se debió a la omisión, ineficiencia, retardo e irregularidad de la administración, pues se avisó al Departamento de la ocurrencia de los hechos con anterioridad a que sucedieran, advertencias que fueron realizadas por parte de los medios de comunicación, en ese entonces el gobernador del Atlántico hizo caso omiso de las advertencias realizadas. Alegó además que existe precedente en el cual el Estado sí fue condenado como es el caso de la acción de reparación directa presentada por la señora Emilia Guido de Mazeneth contra la Nación y el Departamento del Atlántico. Y, finalmente advirtió que se produjo un daño determinado y existe un nexo causal entre el hecho generador del daño y su producción.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico El recurso de apelación se centra en reclamar la responsabilidad que le asiste al departamento del Atlántico por el daño ocasionado en el inmueble de propiedad de los demandantes y que se presentó con el rompimiento del Canal del Dique en el mes de noviembre de 2010. En consecuencia, se considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: 6
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 08001-23-33-000-2012-00418-01 N° Interno 63148 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-241433-2019 ¿Se configura la responsabilidad del Departamento del Atlántico por el daño ocurrido con el desbordamiento del Canal del Dique a la altura del municipio de Candelaria en el mes de noviembre de 2010, suceso que dio lugar a la pérdida de cultivos y mejoras efectuadas en el inmueble de propiedad de los demandados? Análisis jurídico Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, se examinará la configuración de la falla del servicio en los fenómenos naturales y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. La configuración de la falla del servicio en los fenómenos naturales Es pacífico el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en señalar que para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u
omisión de la autoridad pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. Así mismo, en el caso de los fenómenos naturales como el desbordamiento de ríos y quebradas, se ha estimado que la declaratoria de responsabilidad es posible si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural3. En resumen, en estos eventos, la falla del servicio ocurre cuando la entidad competente omite el cumplimiento del contenido obligacional a su cargo, lo cual puede ocurrir, a su vez, “porque la entidad no previó la ocurrencia de una calamidad previsible y/o se abstuvo de efectuar las medidas que eran procedentes para evitar -o disminuirsus efectos nocivos, o porque habiéndola previsto no realizó las acciones que eran necesarias para atender el suceso o paliar sus efectos, o bien porque se abstuvo de atender las consecuencias nocivas del evento, aun cuando éste fuera imprevisible o irresistible”4. Ahora bien, en estos casos no sobra señalar que en tratándose de caso fortuito o fuerza mayor se configura un eximente de responsabilidad, el cual se pasa a explicar. 3 Ver entre otras sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad. 2500023-26-000-2007-00688-01(38622), 5 de abril de 2017; Subsección A, 25000-23-26-0002001-02489-01(26582), 12 de junio de 2013; Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de
1998, Exp.: 12175, C.P. Daniel Suárez Hernández. 4 Ibídem 7
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La fuerza mayor como eximente de responsabilidad a fuerza mayor presupone tres condiciones, a saber: i) la exterioridad5; ii) la imprevisibilidad; y iii) la irresistibilidad, respecto de la actividad, suceso o servicio que causó el daño6. La fuerza mayor es un fenómeno que ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, con base en las circunstancias de haber sido imprevisto e irresistible el hecho. El primero (lo imprevisible), consiste en que el hecho invocado como fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a un suceso que escapa a las previsiones normales, es decir, cuando no existe razón especial para pensar que se produciría el acontecimiento dañino, y una mera posibilidad de realización del daño no puede bastar para excluir la imprevisibilidad7. La irresistibilidad radica en que ante las medidas adoptadas, le fue imposible al deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control. Por ello, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de las circunstancias de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere
previsible8. En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, y no serle imputable desde ningún ámbito al agente del Estado. Caso concreto Existen pruebas en el expediente que corroboran que el Comité para la Prevención de Atención de Desastres del departamento del Atlántico se reunió en varias oportunidades, en constancia de lo cual suscribió distintas 5 “la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente 6 Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación expuso: “La fuerza mayor se caracteriza, pues, por la reunión de esas diferentes condiciones [exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad], y tiene como consecuencia la exoneración, en todos los sistemas de responsabilidad (culpa, presunción de culpa y aún en las hipótesis de responsabilidad sin culpa). La exoneración será total si el acontecimiento constitutivo de fuerza mayor es la causa exclusiva del daño.” (Sentencia de julio 13 de 1999, Rad. AC-7715) Citada en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, 05001-23-25-000-1995-00592-01(21537), 29 de febrero de 2012. 7 Ibídem
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, 70001-23-31-000-1994-03477-01 (13477), 2 de mayo de 2002. 8
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calamidad que pudiera suceder y de evitar las posibles emergencias que ocurran en colegios de la zona. Se propuso la creación de un fondo, la consecución de maquinarias, convocar la ayuda de la fuerza pública y conseguir recursos para afrontar la emergencia invernal. Además, se expuso la situación del canal y la necesidad de traer y utilizar retroexcavadoras, así como la limpieza del mismo, monitorear sitios críticos, buscar apoyo de la comunidad y ejercer la vigilancia de compuertas10. Por otro lado, se encuentra probado en el proceso que se realizaron distintas obras en los municipios de Sabanalarga, Piojó, Santa Lucía, Baranoa, Palmar de Varela, Manatí y Juan de Acosta. Entre las obras realizadas se tienen: canalización de arroyos, construcción de muros de contención, mitigación y atención de emergencias, adecuación de taludes y suministros de equipos11. Se allegaron al proceso distintas comunicaciones enviadas por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico a los alcaldes de varias entidades territoriales del departamento del Atlántico (municipios de Baranoa, Candelaria, Sabanalarga, Manatí, Santa Lucía, Juan de Acosta, Palmar de Varela, Tubará, Suan, Repelón, Soledad, Luruaco, Santo Tomás, Sabanagrande, Campo de la Cruz, Malambo, Ponedera, Luruaco, Galapa, Tubará, Puerto Colombia y Barranquilla) en las cuales se les informan los 9 Folios 8 a 10 del cuaderno anexo de pruebas 10 Folios 22 a 29 del cuaderno anexo de pruebas. Se encuentran además numerosas actas suscritas con
posterioridad a la ocurrencia de las inundaciones y algunas realizadas para el mes de octubre y noviembre de 2010. 11 Folio 54 a 56 del cuaderno anexo de pruebas 9
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tuvieron origen en un fenómeno meteorológico imprevisible. Las pruebas demuestran un aumento excesivo en las lluvias y en el caudal del rio Magdalena totalmente irresistible e inesperado, no solo para la población sino para las entidades que siguen y previenen este tipo de eventos, así como para las entidades territoriales en general. Como puede observarse, aunque existe evidencia de la gestión realizada por el departamento del Atlántico para enfrentar la ola invernal, la magnitud del fenómeno meteorológico que se presentó no podía ser previsible por las autoridades. Los eventos superaron los límites de lo esperado por quienes debían medir su impacto y, por ende, de quienes tenían el deber de actuar para evitar los posibles daños. Los documentos que obran en el expediente no demuestran que el tiempo y la información con la que contaron las demandadas fuera suficiente a efectos de diseñar planes y obras que se dirigieran a prevenir los desastres ocasionados con esta ola invernal. De otro lado, si bien se evidencian reuniones de las entidades territoriales con los órganos encargados de la prevención y atención de desastres desde el año 2008, éstas corresponden a la atención de la emergencia invernal de esa anualidad. De las reuniones realizadas en el año 2010 ninguna de las actas o comunicaciones indicaron del peligro o la inminente catástrofe, ni mucho menos calculaban el impacto o el desastre que podía ocasionar la ola invernal que se enfrentaría. Sin duda, de las reuniones del Comité se desprende la organización de unos planes destinados a superar la ola 12 Folio 275 a 393 del cuaderno anexo de pruebas, las comunicaciones tienen fecha del 10 de mayo y
noviembre de 2010. 13 Folio 277. 14 Folio 150 anexo de pruebas 10
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la intensidad de los sucesos climáticos. Se considera que fue un hecho irresistible, pues si bien se dieron unas alertas mínimas, las recomendaciones que constan en el proceso estuvieron dirigidas a proteger la vida de la población. De hecho, lo que se observa es que siempre existió una preocupación por el comportamiento del canal del Dique y se realizaron distintas obras que consistieron en la construcción de muros de contención y terraplenes, limpieza de arroyos, construcción de infraestructuras, etc. Las entidades demandadas contaron con un tiempo escaso, para actuar y definir un plan preventivo y eficaz. Nunca se contó con la información adecuada y suficiente a efectos de encaminar la actuación de la administración, para así contener los posibles daños. Las comunicaciones que obran en el proceso fueron recibidas con un lapso de tiempo muy corto para definir un plan de acción (octubre de 2010) y otras con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno. No existen pruebas de que los hechos ocurridos hubieran sido previsibles en cuanto a su impacto y el efecto dañino en el territorio colombiano, o de que existió una omisión en el diseño y ejecución de medidas procedentes para contrarrestar los daños ocurridos. Tampoco se probó que las demandadas se hubieran abstenido de acatar o desplegar las medidas que eran necesarias para evitar -o disminuirlos efectos nocivos del evento meteorológico. 11
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Se puede concluir que ante la probable ocurrencia de los hechos, las entidades demandadas actuaron dentro del marco de lo previsible y conforme a la información suministrada para enfrentar la situación climática. La situación meteorológica presentada fue totalmente imprevisible e irresistible, razón por la cual se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor. Así las cosas, a juicio de esta Delegada, en el caso concreto no se configuró una falla del servicio, pues las entidades competentes estaban en incapacidad de prever todas las consecuencias nocivas del fenómeno natural de la Niña. Tampoco se observa que se hayan incumplido los planes o directrices específicas para mitigar los efectos de la ola invernal. En resumen, si bien se prueba la gestión adelantada por las entidades territoriales para enfrentar la ola invernal, el fenómeno climático ocurrido superó todas las predicciones realizadas por las entidades competentes, de tal manera que constituyó un evento meteorológico totalmente imprevisible e irresistible para las entidades demandadas. CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no se generó un daño antijurídico, pues se configuró el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, pues las entidades competentes, en este caso, el Departamento del Atlántico estaban en incapacidad de prever las
consecuencias nocivas del fenómeno natural de la Niña y evitar los daños ocasionados. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, que en este evento SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Del señor Consejero atentamente,
ANDRES MUTIS VANEGAS
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 12
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