PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se probó la falla en el servicio en la administración de justic
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se probó la falla en el servicio en la administración de justic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró la efectiva privación de la libertad/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó la falla en el servicio en la administración de justicia El daño referido decimos que no es imputable a la demandada, ya que esta Delegada, igualmente que el Tribunal Contencioso, evidencian que, contra el procesado, se impuso medida de detención preventiva de la libertad, pero denotando del material probatorio allegado al proceso, que no obra constancia escrita de la Institución carcelaria ni del tiempo real de ejecución de la medida impuesta. En consecuencia, como quiera que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado, toda vez que el mismo se pretendió demostrar, no con la prueba idónea (Certificación centro Carcelario, Boleta de detención), sino todo lo contrario, a través de unos testimonios que en nada pretendían con su dicho demostrar la detención efectiva. Se concluye de los hechos narrados y probados en el proceso, que al no haberse demostrado la efectiva privación de la libertad, no se acreditó el daño aducido por la demandante, el cual, en el caso referido se hizo consistir en la privación injusta de la libertad por la medida de aseguramiento que se le impuso, concluyéndose que no se puede decir que existió una falla del servicio, tal y como es alegada por el apoderado de la demandante. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-El implicado no fue detenido RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No hay lugar a
indemnización al no reunirse los elementos exigidos Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a titulo de responsabilidad administrativa a la parte demandada (NaciónFiscalía General de la Nación). De otro lado, resulta ser un verdadero hecho notorio, que en Colombia, muchas personas le son impuestas medidas de aseguramiento de detención preventiva, sin que signifique que esta se haga efectiva, en razón a que evaden de múltiples maneras su ejecución, de forma que el pretendido daño no se hace efectivo, por cuanto la privación no se hace efectiva y goza de la libertad, de forma tal que el daño no se materializa. Por lo tanto, al no demostrase el daño que adujo haber sufrido, consistente en la privación de la libertad, obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse en todas sus partes. La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita declarar confirmada la sentencia recurrida. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44409 (050012331000200002281-01) Evo CONCEPTO No. 028 / 2013 Bogotá, D.C 11 de febrero de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000200002281-01 (44409)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: ROSA MARGARITA RESTREPO BERRIO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR de la sentencia recurrida. / No se probó falla en el servicio. / El implicado no fue detenido. / no hay lugar a indemnización al no reunirse los elementos exigidos en el art. 414 del C.
de P. P. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44409 (050012331000200002281-01) Evo
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda La señora ROSA MARGARITA RESTREPO BERRIO, en nombre propio, y representación de la sucesión de Hernán de Jesús Vanegas Foronda a través
de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos por la demandante, como consecuencia de supuesta falla del servicio en la Administración de Justicia, consistente en la privación de la libertad de manera ilegal e injusta de que fue objeto el esposo de la demandante señor Hernán de Jesús Vanegas Foronda, al ser vinculado a un proceso que se adelantó por el punible de conformación ilegal de grupos armados, la cual se basó en los siguientes hechos: Hernán de Jesús Vanegas Foronda, era esposo de la demandante y tuvo como oficio el de negociante. El 12 de octubre de 1995, fue afectado por una medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Regional, la cual estuvo vigente hasta el 4 de febrero de 1999, cuando fue absuelto de todo cargo al dictarse sentencia absolutoria por el Tribunal Nacional. El señor Vanegas Foronda nunca fue localizado por las autoridades encargadas de dar cumplimiento a su captura, porque debió ausentarse de su lugar de trabajo para evitar ser aprehendido, por lo que fue declarado persona ausente el 19 de marzo de 1996 y el 15 de mayo del mismo año se le resolvió situación jurídica decretándole medida de aseguramiento. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44409 (050012331000200002281-01) Evo Posteriormente, el 7 de octubre de la misma anualidad se califica el mérito del sumario y se le dicta Resolución Acusatoria, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 16 de junio de 1997. El 31 de julio de 1998, el Juzgado Regional profirió sentencia absolutoria, la que es confirmada por el Tribunal Nacional el 4 de febrero de 1998. Agrega la demanda que después de 40 meses de persecución, se produce un fallo favorable, tanto en primera como en segunda instancia, por lo tanto, esas decisiones precipitadas de la Administración de Justicia, causaron perjuicios que deben ser pagados, porque el señor Foronda no pudo trabajar y prestar apoyo económico a su esposa, hoy demandante. La orden de captura librada por la Fiscalía y además la demora en dictar sentencia contribuyó a la generación de los perjuicios que se reclaman, Igualmente se produjo dolor moral, no sólo por la separación de los cónyuges, sino por la difamación de su buen nombre al aparecer ante la luz pública como un delincuente, incluso con publicaciones en la prensa y radio. 1.2. La Contestación 1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con base en lo siguiente: Manifiesta que el proceso penal adelantado en contra del sindicado Hernán de Jesús Vanegas Foronda, su actuar estuvo ajustado a las funciones
consagradas en el artículo 250 de la Constitución y a las disposiciones del Decreto 2699 de 1991, disposiciones vigentes para la época de los hechos y que se respetaron todos los derechos y garantías de los procesados. Se le declaró persona ausente, pues existían una serie de indicios que lo involucraban en la investigación. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44409 (050012331000200002281-01) Evo Destaca que la absolución que se logró en el Tribunal Nacional no puede ser pretexto para reclamar indemnización de perjuicios, máxime cuando nunca pudo ser detenido porque se escondió y por ello no puede hablarse de detención injusta, cuando su derecho a la libertad nunca fue afectado y por ende no se presenta el evento contemplado en el canon 414 que exige necesariamente la detención física del afectado. 1.2.2. La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con base en lo siguiente: Solicita un fallo favorable a sus intereses, por cuanto de prosperar las pretensiones de la parte actora, de acuerdo a lo afirmado en el libelo introductor, la única que debería responder sería la Fiscalía General de la Nación, porque se debe individualizar las pretensiones por los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en lo que
respecta a la instrucción del proceso, ya que por la captura y detención no deberá responder la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la argumentación que presento, teniendo en cuenta que fue el Juez de conocimiento dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho el que procedió a definir de fondo la situación procesal del señor HERNÁN DE JESÚS VANEGAS FORONDA (Q.E.P.D), dentro de la etapa del juicio, por lo tanto no responderá de las actuaciones de otras entidades estatales que aunque provengan de la misma causa y versen sobre lo mismo no tienen relación de dependencia. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44409 (050012331000200002281-01) Evo 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el tres (03) de diciembre de dos mil once (2011), (fls. 122 a 132 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen el siguiente argumento: La Sala evidencia que de acuerdo a lo enunciado, contra el señor Hernan de Jesús Vanegas Foronda se impuso una medida de detención preventiva de la libertad, pero en el material probatorio allegado al proceso no obra constancia de la institución carcelaria
donde se especifique si efectivamente esta detención ocurrió, tampoco sobre el tiempo que habría durado recluido. En honor a la verdad, no se presentó el elemento indispensable para que pueda concretarse el perjuicio, por cuanto el canon 414 establece que hay lugar a la indemnización siempre que una persona haya sido privado de la libertad y por medio sentencia absolutoria o providencia similar, se determine que el hecho no existió, la ley no considere que es un delito o que el sindicado no lo cometió. En el caso presente, no hubo privación de la libertad porque como se anotó, el señor Vanegas Foronda huyó y asumió una actitud contumaz, por lo que no fue posible obtener su captura y por ende ser privado de su libertad, en consecuencia, no se pueden acceder a las pretensiones de la demanda. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44409 (050012331000200002281-01) Evo 1.4. Argumentos de la Apelación. El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (Fls. 135 a 137 del cuaderno del Consejo de Estado): En primer lugar se pronuncia diciendo que los requisitos del art. 414, si
están dados para reconocer los perjuicios, por lo que considera que este caso debe ser analizado en la perspectiva el artículo 90 de la constitución y la Ley 270 de 1996. El señor Hernán de Jesús Vanegas Foronda fue perseguido en forma injusta, se le obligó a vivir en la penumbra, dejando a su familia desamparada. Indudablemente que esto constituye un perjuicio. Y esas acciones del Estado se originaron en una decisión judicial que dispuso su detención preventiva. En el proceso existen las declaraciones de Luis Felipe Salazar García, de Yolanda María Rojas Ospina y Emiliano Antonio Velásquez que acreditan los perjuicios morales y materiales que sufrió la señora ROSA MARGARITA ROSA BERRIO, en forma directa, por la situación de persecución injusta que sufrió su esposo HERNÁN DE JESUS VANEGAS FORONDA. Considera que los perjuicios causados con las decisiones judiciales que ordenan la privación de la libertad de una persona, no solo se generan cuando la persona efectivamente está en las instalaciones carcelarias del estado, y si la decisión persecutoria produce perjuicios y si estos resultan de aquellos de los que la persona no está jurídicamente obligado a 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Evo soportar, surge la responsabilidad del estado y la persona debe ser indemnizada, quien para el caso en concreto debe ser la señora cónyuge.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es administrativamente y patrimonialmente responsable la Fiscalía General de la Nación por el hecho de haber emitido medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra del señor Hernán de Jesús Vanegas Foronda, igualmente soportada en los mismos argumentos decide precluir la investigación por falta de mérito probatorio a favor de la víctima, y consecuentemente ordena la libertad, sin que se hubiese probado dentro de la investigación, la efectiva privación de la libertad del señor Vanegas Foronda? 2.1.2. ¿La parte actora en su oportunidad procesal allegó la prueba idónea expedida por el centro reclusorio para demostrar el daño alegado? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio
Público: 8
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Expediente No.44409 (050012331000200002281-01) Evo 2.2.1. La carga probatoria.
En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr.: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 1 del C. de P. Civil, 77 de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe
anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos."' 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44409 (050012331000200002281-01) Evo 2.3. Las Pruebas obrantes. Obran los siguientes en el plenario: Se anexaron copias de las piezas procesales que la demandante solicitó del referido proceso, entre las cuales tenemos: orden de captura, auto de detención, declaración de persona ausente, resolución de acusación de primera y segunda instancia (fls. 2 y sgtes, 6, 7, 8 y siguientes del C. anexo de pruebas); así mismo obra, providencia de fecha 16 de junio de 1997, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Santa Fe de Bogotá, que confirma la emitida por el Fiscal Regional, y sentencia proferida por el Juzgado Regional de Medellín, de fecha 31 de julio de 1998, absolviendo de todos los cargos a los implicados. Testimonios de Luis Felipe Salazar García, Yolanda María Rojas Ospina y Emiliano Antonio Velásquez, (fl. 76, 77, 78 y siguientes).
2.4. Caso Concreto 2.4.1. Se acreditó en el plenario que el señor Hernán de Jesús Vanegas Foronda, fue investigado penalmente por el punible de conformación ilegal de grupos armados, en virtud de ello, el 25 de septiembre de 1995 se ordena su captura mediante oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, orden que se reitera el 07 de noviembre de la misma anualidad mediante oficio dirigido al Director de la SIJIN, MEVAL y al DAS; como consecuencia de la imposibilidad de darle captura, el 24 de noviembre de 1995 se 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44409 (050012331000200002281-01) Evo fija Edicto Emplazatorio y el 19 de marzo de 1996 se le declara Persona Ausente a dicho señor Vanegas Foronda. Lo anterior, conllevó a la Fiscalía Regional a resolver la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento, consistente en Detención Preventiva en contra de Hernán de Jesus Vanegas Foronda, como presunto autor del delito de Conformación ilegal de Grupos Armados, ordenando consecuentemente la respectiva orden de detención, la que fuera confirmada por la fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. 2.4.2. El Juzgado Regional de Medellín, el 31 de julio de 1998, absuelve de todos
los cargos a los implicados, entre los que se encontraba el señor Venegas Foronda, decidiendo en primer lugar, ordenar compulsar copias para investigar por falso testimonio a algunos de los testigos, entre ellos al investigador particular o colaborador Gonzalo Sanchez, quien a toda costa, quería que alguien le responda por la suerte de su pariente desaparecido, aun citando testigos supuestos y hasta ofreciéndole dinero para que declararan como él quería; además, de ser la versión que tuvo en cuenta el CTI para rendir el informe vinculante de Venegas Foronda. Tal postura fue confirmada por el Tribunal Nacional el 4 de febrero de 1998, decretando la libertad para quienes estaban detenidos y la cancelación de la orden de captura para quienes como el implicado señor Vanegas Foronda, aún no habían sido capturado y por lo tanto no privado de su libertad. La anterior postura se fundamentó en la siguiente valoración probatoria que hicieran tanto el Juzgado Regional como el Tribunal nacional: “"No es compartida la posición de la Fiscalía Regional que adelantó la investigación, al pregonar que es incuestionable la existencia de un grupo de justicia privada o paramilitares en la región del Suroeste Antioqueño, tomando como prueba el informe rendido por el C.T.I, que se basaron en las pesquisas realizadas por el particular GONZALO SÁNCHEZ que como interesado en la suerte de su consanguíneo y la del amigo de éste, procedió a cuanto medio hubiera para incriminar a un alto número de personas como integrantes del 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44409 (050012331000200002281-01) Evo grupo, pero solo por comentarios e informes callejeros que a la hora de corroborarse no resultaron con nada, porque ni siquiera los crímenes de los que se les acusa, fueron establecidos. De esa larga lista de integrantes, más de la mitad fueron amparados con preclusión de la instrucción por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, para quienes existía la misma prueba” El Tribunal "Es indudable que solo en la sentencia absolutoria que ahora se revisa se abordó con seriedad el tópico relacionado con la existencia del grupo armando ilegal al cual supuestamente estaba vinculados los procesados, y no pudo ser mas acertada la evaluación que hiciera el a quo en orden a establecer la verdad real sobre este aspecto, toda vez que al apreciar la totalidad del haz demostrativo era inevitable arribar a una conclusión diferente de aquella a la que se llego en la primera instancia, y que no es otra que la imposibilidad de emitir fallo de condena por cuanto ha surgido dentro del instructivo duda mas allá de los razonable en relación con la materialidad del hecho punible. la cual resulta insalvable en esta etapa procesal, lo que obliga indefectiblemente a resolverla a favor de los acusados" Parte final del cuaderno anexo” No obstante, el daño referido decimos que no es imputable a la demandada, ya que esta Delegada, igualmente que el Tribunal Contencioso, evidencian que, contra el señor Hernán de Jesus Vanegas Foronda, se impuso medida de
detención preventiva de la libertad, pero denotando del material probatorio allegado al proceso, que no obra constancia escrita de la Institución carcelaria ni del tiempo real de ejecución de la medida impuesta. 2.4.3. En consecuencia, como quiera que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado, toda vez que el mismo se pretendió demostrar, no con la prueba idónea(Certificación centro Carcelario, Boleta de detención), sino todo lo contrario, a través de unos testimonios que en nada pretendían con su dicho demostrar la detención efectiva. Se concluye de los hechos narrados y probados en el proceso, que al no haberse demostrado la efectiva privación de la libertad del señor Hernán de Jesús Vanegas Foronda, no se acreditó el daño aducido por la demandante, el cual, en el caso referido se hizo consistir en la privación injusta de la libertad por la medida de aseguramiento que se le impuso, concluyéndose 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44409 (050012331000200002281-01) Evo que no se puede decir que existió una falla del servicio, tal y como es alegada por el apoderado de la demandante. 2.4.4. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente
demanda, no son atribuibles a titulo de responsabilidad administrativa a la parte demandada (NaciónFiscalía General de la Nación). 2.4.5. De otro lado, resulta ser un verdadero hecho notorio, que en Colombia, muchas personas le son impuestas medidas de aseguramiento de detención preventiva, sin que signifique que esta se haga efectiva, en razón a que evaden de múltiples maneras su ejecución, de forma que el pretendido daño no se hace efectivo, por cuanto la privación no se hace efectiva y goza de la libertad, de forma tal que el daño no se materializa. Por lo tanto, al no demostrase el daño que adujo haber sufrido, consistente en la privación de la libertad, obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse en todas sus partes. La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita declarar confirmada la sentencia recurrida. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Agencia del Ministerio Público la sentencia recurrida por la parte actora del tres (03) de diciembre de dos mil once (2011) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA debe ser
CONFIRMADA en todas sus partes. Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co