PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por condena impuesta a la demandante
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por condena impuesta a la demandante
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Instaurada por el Distrito Capital contra unos funcionarios por los perjuicios causados por condena impuesta ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se encuentra probado el elemento objetivo del pago ordenado mediante sentencia judicial Se encuentra acreditada en el proceso la entrega del dinero ordenado mediante sentencia judicial a favor del colegio en el proceso de reparación directa, en cumplimiento de dicha sentencia el Distrito Capital de Bogotá dispuso girar al Gimnasio José Joaquín Casas, se puede tener por probado el elemento objetivo del pago realizado por parte de la Secretaría de Educación por lo que opera, por medio de la acción de repetición, la recuperación del dinero pagado, contrario a la ineficiente valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, que no se detuvo a analizar la prueba en su conjunto. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por conducta gravemente culposa de los funcionarios/CULPA GRAVE-Falta de prudencia y deber de cuidado del funcionario Ha de tenerse en cuenta frente a la conducta desplegada por los tres funcionarios, se evidencia la culpa grave porque i) a través de la revocatoria del acto administrativo por ser contrario al del ordenamiento jurídico en materia de “libertad regulada” para instituciones educativas ii) por revocarlo tardíamente generando mayor daño iii) por desconocer la calidad que ostenta el Colegio José Joaquín Casas. En la sentencia condenatoria, el Honorable Consejo de Estado señala los vicios de ilegalidad de los actos administrativos revocados por el mismo Distrito Capital de Bogotá, al partir de supuestos falsos, a la luz de las normas
vigentes para entonces. La revocatoria, señala el Consejo de Estado en este caso, “tuvo como fundamento razones que normalmente desvirtúan la presunción de validez de los actos” Lo anterior denota la falta de prudencia que se exige “al buen padre de familia” como lo define el Código Civil y la Jurisprudencia en la materia, es decir la culpa grave, el requisito subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición. Se reitera, los errores que llevaron a proferir esos actos administrativos revocados, se encasillan en la falta del deber de cuidado que a su vez corresponde a la culpa grave, al desconocer el deber de cumplir la Ley y la Constitución Política, el cual se jura cumplir al momento de la posesión como funcionario. Tales errores nacen desde el momento en que se clasifica la entidad educativa en los años 1997 y 1998, en el caso objeto del debate. SERVIDOR PÚBLICO-Tiene el deber de cuidado Ha de tenerse en cuenta el deber de cuidado y atención que le asiste a cualquier servidor público sin importar su rango dentro de la estructura estatal. Estas responsabilidades devienen principalmente desde el momento en que toma posesión del cargo, en cualquiera de sus modalidades. En efecto el artículo 122 de la Constitución Política señala que: “ningún servidor público entrara a ejercer su cargo sin prestar juramento de defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Es decir que del acto de juramento en la posesión surge la responsabilidad. Este último término “viene del verbo latino responderé y significa garante, es decir carga con las consecuencias de un acto. En otras palabras, en virtud de la
responsabilidad se origina un determinado colorario, resultado de su conducta” Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo Siguiendo el anterior análisis, el artículo 123 de la Carta a su vez prescribe que los “servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”; en otras palabras, extiende la responsabilidad no solo en el cumplimiento de la Constitución, sino además a la ley y al reglamento, es decir a la ley en sentido material. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por condena impuesta a la demandante En concepto del Ministerio Público, la parte actora acreditó el cumplimiento de los supuestos para que proceda la acción de repetición en contra de los demandados, pues no existe discusión en cuanto a la existencia de una condena impuesta a la hoy demandante, lo cual se probó con las copias auténticas de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el grado jurisdiccional de consulta resuelto por el Consejo de Estado, en donde consta en esta última, que la Alcaldía Mayor de Bogotá debía pagar la suma de $208.688.924.oo más los intereses remuneratorios de matrículas y pensiones de los periodos 1996 a 1998 la suma de $96.666.310,24 (fl.72 c-2); además existe la prueba idónea que
demostró el pago de la mencionada obligación, como se advierte anteriormente y la irregularidad en las conductas gravemente culposas de los demandados en la anomalía de los actos administrativos revocados, más el haberse extendido en el tiempo su revocatoria, no se produjo dentro de los 45 días siguientes a la expedición de los actos revocados. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo CONCEPTO No. 157 / 2013 Bogotá, D.C 30 de julio de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente, Doctor Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE: 250002326000200900227-01 (46923)
Acción: Repetición
ACTOR: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación DEMANDADO: José Luis Villaveces Cardoso y otros Sentido del concepto: solicitud de revocar el fallo recurrido. / Se llenaron los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición consagrados en la Ley 678 de 2001. / Conducta gravemente culposa al no tener prudencia en la emisión de actos administrativos y revocarlos parcialmente. / La revocatoria excedió el término contemplado por la ley. / El
desconocimiento de la ley adecúa la culpa grave del funcionario público que al vincularse a la administración jura cumplir la constitución. / El servidor público debe cumplir no solo la Constitución además la ley en sentido material. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda – hechos
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, mediante proveído del 05 de febrero de 2004, declaró administrativamente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación por los perjuicios causados al Gimnasio José Joaquín Casas, al calificar de forma equivocada en el régimen de libertad vigilada al Colegio, demandante cuando pertenecía al de libertad regulada y, en consecuencia, condenó a la Entidad Distrital a resarcir la suma dejada de percibir por la Institución educativa por los periodos 1996 a 1998.
El Consejo de Estado, en providencia del 07 de julio de 2005, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la sentencia del Tribunal en relación con las suma de dinero que le Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación debía pagar a la Institución Educativa como indemnización. Mediante Resolución No 4975 de 25 de noviembre de 2005, la Secretaría de Educación Distrital, ordenó dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la que fue modificada por el Consejo de Estado emitiendo, en consecuencia, la orden de pago No 4716 del 20 de diciembre de 2005. El 18 de septiembre de 2006, la apoderada especial del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación presentó demanda de repetición contra de José Luis Villaveces Cardoso, Carlos Romero Rodríguez y Cecilia María Vélez White, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 12 de octubre de 2006. I.2. La contestación 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo José Luis Villaveces Cardoso por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que en el sub judice no se cumple con los
requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición. Señaló que el sólo hecho de que un acto administrativo sea anulado, si bien significa que era ilegal, de dicha situación, no se desprende o se puede interpretar como prueba de responsabilidad personal del funcionario que lo expidió y que por ser éste, el fundamento para imputarle responsabilidad al demandado, según la lectura detallada de la demanda, se presentó una imputación de responsabilidad objetiva que no procede en estos asuntos. Manifestó que en la demanda se fundamenta la declaratoria de responsabilidad de su defendido en la expedición de las Resoluciones 3948 y 5737 de 1996, pero que en la misma demanda se expresa que dichos actos administrativos fueron firmados por el señor Carlos Romero Rodriguez, Coordinador General de Apoyo a la Educación prestada por particulares, de manera que no es compatible que se impute responsabilidad por unos hechos que encuentran fundamento en las resoluciones que no fueron firmadas por su cliente sino por otro funcionario. Cecilia María Vélez White, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas por la entidad actora, por considerar que la actuación de la demandada se ajustó a la normatividad vigente para la época, careciendo de intención de causar daño, por lo que señala que respecto de ella no están dados los presupuestos constitucionales y legales que constituyen la acción de repetición. Destaca que no se allegó con la demanda documentación que evidencie la conducta dolosa o gravemente culposa de su representada para establecer que los actos enunciados se emitieron en forma tardía, por responsabilidad imputable a ella, sino por el contrario, se afirma en la demanda, que la resolución
4898 del 10 de julio de 1998, firmada por la Doctora Cecilia María Vélez White como 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo Secretaria de Educación, derogó los actos administrativos equivocados y aclaró la situación de la Institución Educativa, por lo que refiere que de dicho acto no se desprende responsabilidad, ya que fue el correctivo en toda la actuación de la Secretaría de Educación Distrital. Propuso como excepción de méritos: - Inepta demanda - Inexistencia de toda actuación dolosa o gravemente culposa de i representada en el ejercicio de sus funciones - Inexistencia del daño antijurídico causado a la entidad pública demandante. - Falta de legitimidad en la causa por pasiva. I.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda y dijo que: los Certificados de Registro Presupuestal No. 3363 y 3364-fls 86 y 87 c-2 y los Certificados de Disponibilidad Presupuestal No. 3159 y 3087-fls 88 y 89 c-2, constituyen actos administrativos con base en los cuales no puede la entidad demandante pretender acreditar el pago de la condena, ya que son documentos emanados de sus funcionarios y que además, no
dan cuenta de que se haya producido el pago efectivo de la condena al acreedor, pues tan sólo constituyen un trámite administrativo que permite viabilizar el desembolso de una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal especifico; más de los mismos, no es posible inferir que efectivamente se haya producido el pago a favor del beneficiario de la condena. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo Así las cosas, toda vez que la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, dado que no existe en el expediente los elementos de juicio que permitan comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumplen con los requisitos que constituyen la acción de repetición. I.4. La apelación La apoderada del Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su representada y manifestó que: los razonamientos del juez de primera instancia en cuanto al pago que realizó la administración demandante, se centra en desestimar la Resolución 4975 por la cual se ordenó dar cumplimento al pago de la condena ordenada por el Consejo de Estado, pues considera que no prueba el pago efectivo realizado a favor del acreedor del derecho. Desecha por las mismas
razones todas las demás pruebas documentales que se aportaron en original al proceso como fueron: la relación de los pagos efectuados al Gimnasio José Joaquín Casas, la orden de pago, la causación de la vigencia actual de pago No. 4618, el formato único de radicación de cuentas que presentó para el pago el acreedor, el formato de información del pago para ser diligenciado por el interventor o responsable del proyecto, y los certificados de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, documentos que por sí solos deben considerarse como prueba idónea y suficiente del pago con lo que se demostró la cancelación real y suficiente la obligación a cargo de la entidad demandante.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por el Distrito Capital contra José Luis Villaveces Cardoso, Carlos Julio Romero Rodriguez y Cecilia María Vélez White por los perjuicios causados con la condena impuesta a la Alcaldía Mayor de Bogotá por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en grado de consulta el H. Consejo de Estado en sentencia del 07 de julio de 2005 modificó la condena?
2.1.2. ¿La prueba del trámite de cobro y consignación electrónica de las sumas dinerarias ordenadas por el Consejo de Estado, son suficientes para la prosperidad de la acción de repetición? 2.1.3. ¿El servidor público al no cumplir las prescripciones de la ley material, incurre en responsabilidad a título de culpa grave? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de repetición – Elementos estructurales Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, entre otros extractos se dice: Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un
servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. Con base en los anteriores medios de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de una persona, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por el demandado.1 (Negrillas fuera de texto). 2.2.2. Acción de Repetición-La prueba del pago es requisito esencial para su prosperidad-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre sus requisitos El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación. De los elementos citados, la Delegada debe detenerse en el referente a la acreditación del pago efectuado por el Estado al damnificado para resaltar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que el demandante hubiera recibido a satisfacción el pago de la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial. Si bien es cierto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante
Resolución No. 1716 del 18 de marzo de 2005 en cumplimiento a la sentencia del 24 de febrero de 1999 del Tribunal Administrativo de Atlántico y al mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, emitió la orden de pago No. 0507 del 18 de marzo de 2005 la cual fue cubierta con el cheque No. 50027676 del 1° de abril de 2005 con el que se constituyó depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia en consignación de depósitos judiciales, ninguno de dichos documentos contiene la firma y/o aceptación del pago por parte del beneficiario. Así las cosas, frente al requisito de la acreditación del pago que debía demostrar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para poder repetir lo pagado, se considera que dicha exigencia no ha sido cumplida, razón por la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 2500023-26-000-1999-02563-02 (36489). 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo cual, los demandados no pueden ser llamados a responder ante la entidad demandante, conforme a la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia emitida al respecto.
2.3. Pruebas obrantes Documentales: Fotocopia auténtica de la Resolución 4975 del 25 de noviembre de 2005, por la cual se ordena dar cumplimiento a un fallo del Consejo de Estado dentro del proceso 2000616, promovido por el señor Jaime Leal González contra el Distrito Capital-Secretaría de Educación, por medio de la cual se ordena pagar al Colegio José Joaquín Casas por concepto de indemnización la suma de $305.355.234,10. Fotocopia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión de fecha 5 de febrero de 2004 dentro del proceso No. 2000616. Demandante Jaime Leal González. Demandado Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría de Educación, por medio de la cual ordenó pagar al Colegio José Joaquín casas por concepto de indemnización la suma de $305.355.234,10 Fotocopia auténtica del fallo proferido por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera de fecha 7 de julio de 2005 dentro del proceso No. 27.842 demandante: Jaime Leal González. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría de Educación, por medio de la cual se ordena pagar al Colegio José Joaquín Casas por concepto de indemnización la suma de $367.611.385,oo 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo Relación de pruebas sobre la vinculación de los demandados a la Alcaldía mayor de Bogotá,(c-2 de pruebas) 2.4. Caso concreto. La Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría de Educación, presentó demanda de acción de repetición contra los doctores José Luis Villaveces Cardoso, Carlos Julio Romero Rodriguez y Cecilia María Vélez White, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado en acción de reparación directa, la Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 4975 del 25 de noviembre de 2005, ordenó el pago de $208.688.924 por concepto de dineros dejados de recibir por una institución educativa en pensiones y matriculas y su actualización e igualmente condenó al pago de $96.666.310,24 por concepto de intereses remuneratorios. Para demostrar el pago de la condena se aportaron lo siguientes documentos: relación de pagos, orden de pago, causación vigencia actual No. 4618 del 20/12/2005, formato único de radicación de cuentas, certificado de registro presupuestal, certificado de disponibilidad presupuestal y relación del giro electrónico a la cuenta aportada por el reclamante (fls. 77 a 85 c-2), documentos que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no son suficientes para acreditar el pago, cuando se acreditan aisladamente, es decir cuando solo se allega probatoriamente uno de ellos. Pero en
este caso no ocurre, pues analizados los documentos en conjunto, deben ser valorados, según criterio de esta Delegada, lo cual permite demostración del pago. Lo contrario sería aplicación de la “tarifa probatoria” que no está acorde con los principios de la sana crítica, que corresponden más a la filosofía del Estado Social de Derecho. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo Entonces, como se encuentra acreditada en el proceso la entrega del dinero ordenado mediante sentencia judicial a favor del colegio en el proceso de reparación directa, en cumplimiento de dicha sentencia el Distrito Capital de Bogotá dispuso girar al Gimnasio José Joaquín Casas, se puede tener por probado el elemento objetivo del pago realizado por parte de la Secretaría de Educación por lo que opera, por medio de la acción de repetición, la recuperación del dinero pagado, contrario a la ineficiente valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, que no se detuvo a analizar la prueba en su conjunto. A folio 80 del c-2, se comprueba el pago mediante sistema automático a la cuenta de ahorro No. 202815741831 del Banco Conavi lo cual se aviene tras el trámite de disponibilidad presupuestal, certificado de registro presupuestal y formato único de radicación de cuentas. Desconocer los avances tecnológicos a disposición de los
clientes bancarios, es ir en contravía de la realidad a la que se somete el ciudadano común y por ende el Estado. Pretender como única y exclusiva prueba un comprobante de pago o de consignación recibida presencialmente por un funcionario cajero de un Banco, va en contravía de los nuevos usos y costumbres en esta materia. Obrar en contrario el juez, aplicando tarifas probatorias es dificultar la recuperación de dineros que han sido erogados de las arcas públicas que se alimentan con las contribuciones de la sociedad. El tercer elemento, hace relación con la presencia de culpa grave o dolo en la actuación de los demandados, vemos: Sobre la responsabilidad de los demandados en acción de repetición tenemos que el Dr. José Luis Villaveces Cardoso le asiste responsabilidad por la expedición de la Resoluciones 3948 y 5737 de 1996, cuya aplicación no permitió a la institución 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo educativa José Joaquín Casas recibir las sumas que legalmente le correspondían por concepto de matrículas y pensiones, lo que legitima el deber de devolver lo pagado por el Distrito Capital de Bogotá. El Dr. Carlos Julio Romero Rodriguez, por la expedición de las Resoluciones 1669 y 6881 de los años 1997 y 1998 respectivamente, actos administrativos que se
expidieron con equivocación de la administración por desconocimiento de la Ley General de Educación, artículos 201 y 202 y su Decreto Reglamentario 2253 de diciembre de 1995, por lo que también debe responder en la presente acción de repetición. De hecho si se lee la sentencia que en grado jurisdiccional de consulta condenó al Distrito Capital de Bogotá (c-2), procedió la condena aplicando la tesis que esta era posible en los casos de revocatoria de actos administrativos con los que causaron perjuicios, “lo cual a su vez es una extensión del derecho a acceder a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta”. La Dra. Cecilia María Vélez White emite la Resolución 4898 del 10 de julio de 1998 mediante la cual deroga las Resoluciones 3948 de 1996 y 1669 de 1997; posteriormente la Dra. Vélez White profiere la Resolución 5953 del 21 de agosto 1998 a través de la cual reconoció que el Colegio José Joaquín Casas se encontraba inscrito en el régimen de libertad regulada y autorizó el cobro de las tarifas aprobadas por el Consejo Directivo de la Institución. Esta resolución se expidió extemporáneamente, es decir, 7 meses después de haberse posesionado como Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá, para lo cual contaba con 45 días para ello, por lo que debe responder en la presente acción de repetición, es decir por el incumplimiento en que incurre, la morosidad en retrotraer o corregir el yerro,
extendiendo en el tiempo el daño antijurídico. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.46923 (250002326000200601998-01) Rzo Ha de tenerse en cuenta frente a la conducta desplegada por los tres funcionarios, se evidencia la culpa grave porque i) a través de la revocatoria del acto administrativo por ser contrario al del ordenamiento jurídico en materia de “libertad regulada” para instituciones educativas ii) por revocarlo tardíamente generando mayor daño iii) por desconocer la calidad que ostenta el Colegio José Joaquín Casas. En la sentencia condenatoria, el Honorable Consejo de Estado señala los vicios de ilegalidad de los actos administrativos revocados por el mismo Distrito Capital de Bogotá, al partir de supuestos falsos, a la luz de las normas vigentes para entonces. La revocatoria, señala el Consejo de Estado en este caso, “tuvo como fundamento razones que normalmente desvirtúan la presunción de validez de los actos” Lo anterior denota la falta de prudencia que se exige “al buen padre de familia” como lo define el Código Civil y la Jurisprudencia en la materia, es decir la culpa grave, el requisito subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición. Se reitera, los errores que llevaron a proferir esos actos administrativos revocados, se encasillan en
la falta del deber de cuidado que a su vez corresponde a la culpa grave, al desconocer el deber de cumplir la Ley y la Constitución Política, el cual se jura cumplir al momento de la posesión como funcionario. Tales errores nacen desde el momento en que se clasifica la entidad educativa en los años 1997 y 1998, en el caso objeto del debate. Ha de tenerse en cuenta el deber de cuidado y atención que le asiste a cualquier servidor público sin importar su rango dentro de la estructura estatal. Estas responsabilidades devienen principalmente desde el momento en que toma posesión del cargo, en cualquiera de sus modalidades. En efecto el artículo 122 de la Constitución Política señala que: “ningún servidor público entrara a ejercer su cargo sin prestar juramento de defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Es decir que del acto de juramento en la posesión surge la 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.