PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Falla de la administración de justicia por error judicial dentro de proceso ejecutivo con título hipotecario DAÑO ANTIJURIDICO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAnálisis DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIARequiere que se pruebe la falla DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADiferencia con el error judicial según Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAConfiguración cuando se presentan acciones u omisiones en el desarrollo de actuaciones judiciales que comportan un daño antijurídico RESPOSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No existe un nexo de causalidad entre el daño alegado y la falla No resulta procedente declarar la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en el presente caso, como quiera que si bien el demandante reclama unos daños consistente en el daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales como producto de los dineros dejados de percibir por la explotación económica de inmueble identificado con M.I No 50C144594, así como los dineros gastados en la reparación del inmueble, aquellos NO se produjeron por una defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el cual incurrió el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecaria No.
2002-0495, lo cual permite advertir que no existe un nexo de causalidad entre el daño alegado y la falla, que de acuerdo al material probatorio antes referido NO ocurrí en el presente caso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe ser confirmatoria Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 136 / 2019
Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2016-02051-01 (64019)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: INVERSIONES Y ASESORÍAS INMOBILIARIAS DE
COMUNICACIONES SAS –INVECO SAS.
DEMANDADO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // No se probó la responsabilidad patrimonial
del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las decisiones adoptadas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2002-495 adelantado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá // Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto del litigio: La empresa INVERSIONES y ASESORÍAS INMOBILIARIAS DE COMUNICACIONES SAS en adelante INVECO SAS, radicó acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)
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EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el objetivo que se declare su responsabilidad administrativa como consecuencia de la falla de la administración de justicia por error judicial dentro del proceso ejecutivo No. 2002-00495 adelantado por el
Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá del que derivo daño antijurídico en su condición de cesionario de los señores Blanca Matiz Duperly y Oscar Ignacio García Jimeno y que como consecuencia de lo anterior se declare a su favor la reparación de los daños materiales e inmateriales ocasionados así: “Daño emergente.-.
La suma de TRECE MILLONES VEINTE MIL PESOS (SIC) DE PESOS ($13.020.000), que
corresponden a los gastos por la reparación del inmueble carrera 9 No. 96-30/40 – apto. 401 con matrícula inmobiliaria No. 50C-1445945 en que ha incurrido la demandante. Lucro Cesante. La suma de SETECIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MTE. ($714.515.673.00) frutos percibidos u obtenibles, arrendamiento dejados de percibir sobre el inmueble de la carrea 9 No. 96-30/40 apto. 401 del edificio Holguín. Entre Diciembre de 2007 a Octubre de 2014 Extra-patrimoniales. Se solicita como perjuicios morales, para la convocante en cabeza de sus representantes legales la máxima cuantía que para el efecto reconozca la ley, no obstante, se estima en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. (…)” 1.2 Hechos del caso. El Banco Popular adelantó contra los señores BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR
IGNACIO GARCIA JIMENEZ, proceso ejecutivo singular con título hipotecario, por la suma de $143.794.827.72, por concepto de saldo insoluto de capital de la obligación contenida en el pagare 066500063-2, otorgado el 10 de julio de 1998, en el curso del proceso el día 9 de noviembre de 2006, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá registro medida de embargo ejecutivo con acción real sobre el inmueble con M.I No 50C144594 localizado en la carrea 9 No. 96-30/40 apto. 401 del edificio Holguín. La diligencia de secuestro se realizó el 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de comisario del Juzgado 23 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)
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Civil del Circuito; este despacho designó como secuestre al señor SEGUNDO EFRAIN ACEVE O FONSECA, quien encontró el inmueble arrendado al señor CARLOS RODRIGUEZ PACHECO, advirtiendo a aquel que debía celebrar con él contrato de arrendamiento en plazo máximo de 30 días y seguir consignando los cánones a órdenes del Juzgado 23 Civil del Circuito.
Actuación que devino afectada de nulidad por haberse surtido con posterioridad a la ocurrencia de causal de interrupción del proceso, como consecuencia del fallecimiento del apoderado judicial de la ejecutada, conforme se declaró por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá con Auto de fecha 12 de septiembre de 2014, con efectos a partir del 26 de junio de 2007, y el 10 de octubre de 2014, en secuencia de la precitada declaratoria de nulidad, el secuestre SEGUNDO EFRAIN ACEVEDO FONSECA, hizo entrega material del inmueble al señor OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO, sin que aquél realizará ninguna observación sobre el estado del inmueble. Refiere la parte actora que en lapso de ochenta y dos (82) meses, comprendidos desde el 11 de diciembre de 2007 al 10 de octubre de 2014, las acciones y omisiones del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, permitieron que el señor EFRAIN ACEVEDO FONSECA, en su condición de Secuestre del inmueble ya referido, para entonces de propiedad de BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO, embargado y secuestrado dentro del enunciado ejecutivo No. 2002-00495, no hiciera entrega de las sumas de dinero percibidas por concepto de arrendamientos, y omitiera además sus deberes de cuidado con grave deterioro del inmueble. Se refiere que el monto de los arrendamientos percibidos por el secuestre durante que el bien estuvo bajo su custodia ascendió a la suma de $714.515.673.00 y que por su no
ingreso al ejecutivo dentro del cual se había decretado la medida cautelar, frustró la oportunidad que tenían los ejecutados BLANCA MATIZ UPERLY y OSCAR IGNACIO GARCÍA JIMENO de cancelar la obligación. Oportunidad que señala el demandante es cierta y efectiva, como quiera que en auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se señaló que los frutos civiles del inmueble se afectaron a la ejecución. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)
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Aduce la parte actora que el bien fue entregado por el secuestre en deficiente estado y que tuvieron que incurrir en costos de reparación del inmueble que ascendieron a la suma de $13.020.000, y que junto con lo dejado de percibir por arrendamientos, comporta un menoscabo patrimonial que no encontraba obligada a soportar la accionante y que configura un daño antijurídico. Al respecto el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, no atendió con la debida eficacia, las reiteradas y contundentes solicitudes formuladas por los señores BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO, través de sus abogados, para que se relevará al Secuestre, contra
quien además presentaron queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura. El día 16 de mayo de 2012, con protocolización del 17 del mismo mes y años, mediante Escritura Pública 284 de la Notaria Única del Circulo de Tabio, los señores BLANCA MATIZ D PERLY y OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO e INVECO S.A.S, celebraron contrato de cesión de derechos litigiosos sobre el inmueble ubicado en la carrea 9 No. 96-30/40 apto. 401 del edificio Holguín e identificado con Matricula Inmobiliaria M.I No 50C144594. 1.2.1 La postura del demandante es que los hechos antes descritos constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de sus jueces se incurrió en acciones y omisiones como la prevista en el artículo 688-3 del C.P.C1., pues no se presentaron cuentas, ni informes mensuales del secuestre, quien desde su criterio debió ser removido de su función, ellos constituyéndose en una violación de normas jurídicas por parte de la entidad demandada y que con dichas conductas se generó un daño y perjuicios materiales y morales para el demandante, lo anterior como quiera que los auxiliare de la justicia no pueden desconocer las normas procesales y 1 “El artículo 688, quedará así: Relevo del secuestre y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9º de oficio o a petición de parte se remplazará al secuestre en los casos siguientes: (…)
3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo
caso se le relevará de plano. (…)” 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64146) 52001-23-33-000-2013-00236-01 tiene el deber de conocer aquellas que regulan el ejercicio de sus funciones. Que lo anterior como quiera que durante los 82 meses que duro el inmueble bajo la custodia y administración del auxiliar de la justicia EFRAÍN ACEVEDO FONSECA, habiendo producía frutos como arrendamientos, aquellos, no fueron consignados ni se informó mes a mes sobre la admiración de los mismos como era su debe ante el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá que lo nombró en el proceso Radicación 2002495. De tal suerte que los frutos percibidos y obtenidos, debido al actuar irregular del auxiliar de la justicia, no ingresaron al Juzgado respectivo desde diciembre de 2007 al 30 de Septiembre de 2014. Que como consecuencia de las irregularidades en las cuales incurrió el auxiliar de la justicia en la administración del bien secuestrado, el Juzgado 23 Civil del Circuito debió relevarlo de sus funciones, sin embargo el agente judicial, incumplió su deber de hacerlo; y que dicha actuación no se ejecutó, a pesar de las diferentes solicitudes de los
abogados de la parte ejecutada, pero nunca se tomó una acción eficaz para conjurar este anormal funcionamiento de la administración de justicia. Que la omisión del operador judicial, permitió que el auxiliar de justicia, usara el bien secuestrado para su beneficio personal y lucrarse del mismo, desviando su recta función; comportamiento que es imputable a la parte demandada como falla del servicio de justicia. Dicha irregularidad, condujo a una pérdida patrimonial consecuencia directa de la omisión del operador judicial, lo cual causa una lesión patrimonial que se hubiera podido evitar, si su actuación hubiera sido acorde con la ley, y que la parte actora no está obligada a soportar. Que por dicha irregularidad los demandantes perdieron la oportunidad de cancelar la obligación que se les está cobrando a los ejecutados Contenida en el pagare No. 0661500063-2; oportunidad de pago cierta, porque el Juez 23 Civil del Circuito, por auto de fecha 3 de diciembre de 2008 en el proceso 2002-495, involucro en la ejecución, los frutos civiles del inmueble hipotecado; además, el auxiliar de la justicia entregó el inmueble destruido, por lo cual hubo que realizar trabajo de reparación por un total de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)
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$13.020.000.00, según contrato que suscribió la demandante con el señor MAURICIO MARTÍNEZ. 1.2.2 Por su parte, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL considera que el secuestre asignado por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo 2002-00 95, presentó cuentas comprobadas de su administración el 29 de enero de 2009, 16 de abril de 2010, 24 y 31 de mayo de 2010, y que respecto de las mismas la ejecutada no formuló objeción ni reparo alguno. No habiendo tampoco promovido queja contra el secuestre ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Destaca que conforme acreditan los informes rendidos por el Secuestre, el inmueble durante su administración no fue arrendado; asimismo advirtió que conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en vigencia para entonces, la oportunidad para que la ejecutada manifestara su inconformidad en punto de la conservación o normal deterioro del inmueble secuestrado, era al momento de realizar su entrega al ejecutante, y no hubo ninguna manifestación en tal sentido. Que no existe razón fáctica ni jurídica que confiera fundamento a la alegada responsabilidad patrimonial de la NACION - RAMA JUDICIAL, y en este orden señaló sobre la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto reiteró sobre las oportunidades en que el Secuestre presentó rendición de cuentas, enfatizando que fueron descorridas por el BANCO POPULAR en su condición de ejecutante, mientras los
ejecutados guardaron silencio, y agrega de estos, que evidencia también un desinterés el hecho que la invocada queja promovida ante el Consejo Sección al de la Judicatura contra el Auxiliar de Justicia, se promovió hasta el 21de junio de 2012, dos años después de la dación en pago del inmueble al ejecutante, que se cumplió el 24 de mayo de 2010. 1.2.3 El Ministerio público no emitió concepto dentro del expediente. 1.3. Sentencia de primera instancia: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)
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Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, despacho que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló: Consideró el fallador de primera instancia que el actor no probó la presencia de acciones u omisiones a cargo del Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, que trajeran como consecuencia que el secuestre del inmueble con matricula inmobiliaria M.1. 50C1445945, no hiciera entrega de las sumas de dinero percibidas por concepto de
arrendamiento y que omitiera su deber de cuidarlo, como quiera que de los informes rendidos por el señor EFRAÍN ACEVEDO FONSECA en su calidad de secuestre del bien antes referido de fecha 29 de enero de 2009, 16 de abril de 2010 y 24 y 31 de mayo de 2010, no formularon en su oportunidad objeciones o solicitud de adición o aclaración a los mismos, que fueron los medios procesales idóneos para que las partes del proceso ejecutivo ejercieran control sobre las cuentas que deben rendir los secuestres en relación a su gestión. Al respecto destaco el Tribunal que los ejecutados señores Blanca Matiz Duperly y Óscar Ignacio García Jimeno en la oportunidad que se presentó el informe del secuestre rendido el 29 de enero de 2009 guardaron silencio frente a la afirmación que señalaba que el tenedor del inmueble para el momento del secuestre, no canceló los costos de administración, servicios públicos y dejo el inmueble en mal estado y que dichos gastos tuvieron que ser asumidos por el secuestre del bien. Consideró el Tribunal que la omisión en la cual incurriendo los ejecutados señores Blanca Matiz Duperly y Óscar Ignacio García Jimeno, al no pronunciarse en la oportunidad procesal pertinente respecto de los informes dados por el secuestre del bien, no puede ser subsanada mediante los escritos en los cuales aquellos solicitaron la remoción del auxiliar judicial y los cuales fueron objeto de pronunciamiento por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, quien atendió cada uno y se pronunció negando su remoción y concediendo los recursos de ley ante su decisión; peticiones de remoción que
fueron impetradas mediante memoriales de fecha 4 y 13 de agosto de 2008, 24 de mayo, 20 de julio, 16 de agosto y 09 de septiembre de 2012. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)
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Considero el Tribunal que las peticiones de remoción del secuestre fueron desestimadas por el Tribunal al considerar que aquellas eran subjetivas y carecías de soporte probatorio que las demostrara. Advirtió en Tribunal que las solicitudes de remoción del secuestre efectuadas dentro del proceso ejecutivo se fundaron en apreciaciones subjetivas como se señaló: “(…) Es así que los argumentos aducidos carecen de fundamento probatorio de modo tan relevante que la afirmación sobre que el apartamento debía estar rentando un mínimo de $8.000.000 mensuales y que para abril de 2013, transcurridos sesenta y cuatro (64) meses, debía encontrarse cancelado el crédito debido al BANCO POPULAR por ascender los réditos a $512.000.000, se formula sin aducir avaluó u otro medio de convicción que confiera razonabilidad a tal inferencia y resulta desvirtuada por el avaluó que del inmueble presentó el BANCO POPULAR actualizado a la anualidad 2010, de $307.522.500 y la liquidación que del crédito presentó la misma entidad
actualizado a diciembre de 2010, en trámite de la dación en pago, como quiera que asciende a 1 suma de $658.078.630, (…)”2 Señala el fallador de primera instancia que no se probó la existencia del daño antijurídico, como quiera que no se demostró dentro del trámite procesal la existencia de detrimento patrimonial por perdida de los rendimientos por el arrendamiento del inmueble identificado con M.1. 50C-144 945 y los costos de su reparación; ello como quiera que no obra en el expediente elementos probatorio que den cuenta de tal afirmación, tendiente a señalar que en el lapso de 82 meses comprendidos entre el 11 de diciembre de 2007 y 10 de octubre de 2014 el inmueble objeto de la mediada de secuestro se encontraba arrendado, y que lo recaudado por el secuestre por tal concepto ascendió a la suma pretendida por los demandantes. Carencia probatoria que no sustenta la afirmación tendiente a indicar que el canon de arredramiento que rentaba el bien secuestrado se cuantificaba en $8.000.000 mensuales argumento que además contrasta con respecto del avaluó que del inmueble que hizo el ejecutante “BANCO POPULAR actualizado a la anualidad 2010, que obra a folio 430 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo, dado que se fijó en $307.522, tomando el avaluó catastral incrementad en un 50%”3. Igual sucede en cuanto al grave deterioro que el bien presentó al momento de ser entregado y que sus costos de reparación ascendieron a $13.020.000, como quiera que
2 Folio 132 del cuaderno del Consejo de Estado 3 Folio 133 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64146) 52001-23-33-000-2013-00236-01 en el acta de entrega material del bien al señor Óscar Ignacio García Jimeno de fecha 10 de octubre de 2014, no se consignó ninguna observación al respecto. Que por lo anterior el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda como quiera que el actor no probó la existencia de daño antijurídico como quiera que no se demostró el detrimento patrimonial que interpreto el actor como el daño antijurídico causado, ya que en el proceso no se acreditó que con ocasión de las gestiones del secuestre en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00495 adelantado por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá “se hubiera presentado para los señores BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO, una aminoración de una situación favorable que no encontraban en la obligación de soportar. Advertido que la afectación de la que eran pasibles en su condición de ejecutados no asume el carácter de daño antijurídico por cuanto encontraban en la obligación
de soportarle.”4 1.4. Del recurso de apelación interpuesto: La parte demandante presentó escrito de apelación inconforme con la decisión del fallador de primera instancia, frente a lo cual señaló: Que el inmueble identificado con matricula inmobiliaria M.1. 50C-1445945 generaba rentas mensuales por valor de $4.000.000.00, al momento de ser secuestrado y entregado al auxiliar de la Justicia en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, como se da cuenta en la diligencia de embargo y secuestro del bien. Que el auxiliar Secuestre, nunca entregó dinero al Juzgado por concepto de renta del bien objeto de la medida de secuestro, ni justificó que ocurrió con los dineros obtenidos por dicho concepto que a juicio de él corresponden a la suma de $714.515.673.00 y que además el inmueble fue entregado destruido y fue necesario realizar reparaciones por valor de $13.020.000. 4 Folio 133 adverso del cuaderno del Consejo de Estado 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)
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Señala el apelante que se presentó un menoscabo patrimonial, que no se está obligado a soportar, máxime que esas rentas, las reclamo los ejecutados para sí, por cuanto el
inmueble solo, sin las rentas, era suficiente garantía de la obligación y al tratarse de un proceso hipotecario, se perdió a oportunidad de cancelar la obligación que se les está cobrando a los ejecutados. Que el defectuoso funcionamiento de la justicia, se evidencia en la falta a los deberes del Juez 23 Civil del Circuito, de tomar medidas efectivas para conjurar las irregularidades del auxiliar de la justicia dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2002495, ya que debió relevarse de sus funciones al secuestre por las irregularidades antes descritas; sin embargo el agente judicial, incumplió su deber de hacerlo, y la remoción del auxiliar de la justicia no se dio a pesar de las múltiples solicitudes de los Abogados de la parte ejecutada y además nunca se tomó una acción eficaz para conjurar este anormal funcionamiento de la administración de justicia. La mencionada omisión del operador judicial, permitió que el auxiliar de justicia, usara el bien secuestrado como si fuera propio y en beneficio personal, lucrándose del mismo, desviando su recta función y en consecuencia presentándose falla del servicio de justicia. Que en cuanto a la no impugnación del primer informe rendido por el secuestre el día 29 de enero de 2009, para tal fecha la señora BLANCA MATIZ, se encontraba huérfana de defensa por el fallecimiento de su abogado DR. JACOME y en que se encuentra demostrado que el inmueble mes a mes, generaba renta y que precisamente, al momento del secuestro era de $4.000.000. Así mismo señaló que los informes daban cuenta de lo
pasivos, mas no de los ingresos reales generados por el inmueble, pues los ingresos percibidos era ocultados por el secuestre a la justicia ya que nunca presentó los contratos reales de arrendamiento sobre el inmueble. Que contrario a lo señalado en el fallo, los demandantes si fueron diligentes en solicitar al juez decisiones para remover al auxiliar de la justicia y que ante las presuntas irregularidades cometidas por aquel presento queja disciplinaria. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)
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Que existe prueba dentro del proceso de las reparaciones realizadas al inmueble como lo es el contrato suscrito entre INVECO SAS y MAURICIO MARTINEZ el cual tuvo un valor de $13.020.000, y que fueron pagados por como consecuencia del abandono generado por la negligencia del auxiliar de la justicia. 1.5. Alegatos de conclusión: Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019, el Consejo de Estado corrió termino común de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Termino durante el cual la parte actora ratificó los argumentos expuestos en su escrito de alzada, y la entidad demandada ratificó los argumentos expuesto en la constatación del demanda
y señaló que la parte actora no satisfizo la carga de probar la existencia del daño antijurídico pues desde el contexto de la realidad procesal no se acredito que con ocasión a la gestión del secuestre Acevedo Fonseca, se hubiera presentado para los señores Blanca Matiz Duperly y Oscar Ignacio García Jimeno una minoración de una situación favorable que no se encontraban en obligación de soportar.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: ¿Se presentó daño antijurídico al demandante por defectuosa funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2002-495 adelantado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, como consecuencia de las omisiones en las cuales incurrió la autoridad judicial en su deber de vigilar el cumplimiento de las funciones encomendadas al señor Efraín Acevedo Fonseca en su 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.3)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (64146)
52001-23-33-000-2013-00236-01 calidad de secuestre del inmueble identificado con matriculo Inmobiliaria No. 50 C1445945? 2.2. Análisis fáctico y probatorio. En el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez revisado éste material, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo sobre el asunto: 2.2.1. Pagare 066500063-2, otorgado el 10 de julio de 1998, obligación con la cual el Banco Popular adelantó contra los señores BLANCA MATIZ DUPERLY y OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENEZ, proceso ejecutivo singular con título hipotecario, por la suma de $143.794.827.72, por concepto de saldo insoluto de Capital5, en trámite del mismo el 9 de noviembre de 2006, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá registró medida de embargo ejecutivo con acción real sobre el inmueble con M.I No 50C1445946. 2.2.2. Diligencia de secuestro de fecha el 11 de diciembre de 20077, por el Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de comisario del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá este despacho designó como secuestre al señor SEGUNDO EFRAIN ACEVEDO FONSECA, quien encontrando el inmueble arrendado al señor CARLOS ODRIGUEZ PACHECO, advirtió debía celebrar con él contrato de
arrendamiento en plazo máximo de 30 días y seguir consignando los cánones a órdenes del despacho comitente. 2.2.3
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