PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por desorientación o la falta de pericia por parte de los pilotos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por desorientación o la falta de pericia por parte de los pilotos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por accidente aéreo DAÑO ANTIJURÍDICO-Por desorientación o la falta de pericia por parte de los pilotos Visto los hechos de las circunstancias concretas que rodearon el fallecimiento del soldado voluntario, los actores probaron el supuesto de hecho, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hay que acreditar lo que se persigue que es el daño, la falla del servicio y el nexo causal para hacer aflorar la responsabilidad de los demandados, lo cual la carga si fue satisfecha. Con estos elementos es posible deducir que la causa desencadenante para caída de la aeronave fueron la desorientación o la falta de pericia por parte de los pilotos, ya que la nave se encontraba en condiciones de mantenimiento adecuadas y la tripulación física y psicológicamente apta para cumplir actividades de vuelo según el informe preliminar del Comandante Batallón de Helicópteros El informe preliminar del accidente del helicóptero UH-60LEJC-162, rendido por el Comandante del batallón de Helicópteros si constituía prueba directa, debió ser tenido como criterio orientador de la investigación para el Juez 14 de Instrucción Penal Militar que además, debió tomar como valor probatorio los testimonio de los capitanes y el día de los sucesos se encontraban a bordo los otros helicópteros. Como quiera que al ser ratificados estos informes constituyen prueba testimonial y esta es considerada

prueba directa, así encentrándose eco la inconformidad del demandante en este punto. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Reconocimiento de perjuicios Es de resaltar que el actor argumenta en sus pretensiones que le ocasionaron perjuicios a él y su núcleo familiar con el desarrollo de la operación y el enfrentamiento armado entre los integrantes del referido operativo militar contra elementos subversivos, por la imprevisión o imprudencia del Ejercito Nacional, para evitar que ocurriera lo que en efecto ocurrió la muerte al soldado y sus compañeros con el derribamiento de la aeronave, argumentos que si comparte esta delegada, ya que se le ocasionaron tales perjuicios alegados, porque se encontró probado el nexo causal entre el proceder de los pilotos de la misión área, en ese sentido los accionantes, si cumplieron con la carga probatoria,

ONUS PROBANDI.

En concepto del Ministerio Público la sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, debe ser REVOCADA y declarar responsabilidad administrativa contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, en todas sus partes. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L.

CONCEPTO No. 127 /2012

Bogotá, D.C., mayo 02 de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 52001233100020060170801 (42798)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: ALBA MARTO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN, MINISTERIO DE LA DEFENSA,

EJERCITO NACIONAL.

Sentido del Concepto: Solicitud de la revocatoria de la sentencia recurrida, originada en el Tribunal Administrativo de Nariño. Accidente aéreo. Con las pruebas se declaró la responsabilidad de la Nación. Por imprevisión de los pilotos de la aeronave El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. La señora ALBA MARTO y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, entabló demandada, contra NACIÓN, MINISTERIO DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, y declararlos administrativa y contractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales con ocasión de la muerte del soldado profesional IROLDO CALVO MARTO, el día 13 de enero de 2005. 1.2. LA CONTESTACIÓN 1.2.1. La apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, manifiesta que se opone a las pretensiones, de la demanda (folio 65 a 78 del cuaderno del Tribunal Contencioso de Nariño)

1. Sostuvo que quien pretende la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual del Estado, debe demostrar los tres elementos axiológicos de responsabilidad del mismo, que de la demostración de estos elementos, depende la prosperidad de las pretensiones.

2. Que en los procesos de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Ley no exonera de la obligación de probar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 177 del C.P.C.

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3. Anoto que ante la carencia de pruebas que se acrediten el presupuesto fáctico de la demanda, debe concedérsele total valor probatorio a las

pruebas recaudadas dentro del proceso penal y el disciplinario.

4. En decisión el Juez 14 de Instrucción Penal Militar resolvió proferir auto inhibitorio, por que se estuvo frente un caso fortuito y fuerza mayor, por que no dependió de la voluntad de la tripulación.

1.2.2. Ministerio Público. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo lo siguiente.

1. Que quedo demostrado dentro del plenario que en la misión “Gladiador” fueron cuatro helicópteros que tenían la misión de repeler el ataque de los grupos insurgentes y del narcotráfico, que dos de ellos regresaron a su base que era el aeropuerto de Tumaco y que el tercero no regresó, comprobándose luego que había impactado sobre la tierra sin conocerse con certeza el por que del accidente. Lo único que se probó fue que hubo mal tiempo, que se presentó de un momento a otro, que cambió la situación atmosférica de la región.

2. Que los el soldado profesionales o voluntarios están sometido aun riesgo propio dentro de las circunstancias en que se produjeron los sucesos, que el soldado CALVO MARTO, estaba obligado asumir como miembro del Ejercito Nacional, la ocurrencia de dicho riesgo, por lo tanto no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado, dadas las circunstancias concretas del caso, riesgos que se les cataloga como daños a la vida o la

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L. integridad corporal.

3. Tampoco se probó dentro del expediente una falla del servicio que podría establecerse como una causal de imputación del daño.

1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, niega las pretensiones tras analizar el total de material probatorio. Inicia su estudio con Artículo 90 de la Constitución Política, Que el régimen actual es diferente de los anteriores, exigiéndose en la actualidad la prueba de la culpa de las autoridades, y que en otos caso se presume. Explica que la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha referido en varias oportunidades del tema de la responsabilidad extracontractual frente a los miembros de las fuerzas militares y de policía, diferenciando el tratamiento que debe de dársele en esta labor, en cuanto a los soldados voluntarios y a conscriptos, el primero de los mencionados su vinculo surge del cumplimiento del deber constitucional y el segundo surge de la relación contractual. Que el caso de que se ocupa no existe prueba sumaria que se permita colegir de la existencia de tales sucesos, reposa en el plenario el informe administrativo por la muerte del soldado IROLDO CALVO MARTO, dadas las circunstancias que rodearon la muerte del soldado voluntario, debió la parte demandante de conformidad con e Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, probar el supuesto hecho de las normas que la consagran el efecto jurídico que ellas

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L. persiguen, para acreditar; el daño, la falla en el servicio y nexo causal para hacer aflorar la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional. En ese sentido como la carga de la prueba no fue satisfecha, habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, brillaron por su ausencia, deniega las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante, apela estando en desacuerdo con el con el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Nariño. (Folios 189 a 202 del cuaderno del Tribunal).

1. Que en cuanto responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir. Aquellos que son reclutados de manera obligatoria que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria.

2. En efecto, de tiempo atrás, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el

conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.

3. Que en la operación “Gladiador” se dieron una serie de omisiones,

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L. retrasos, hallazgos y equivocaciones, a sabiendas de lo delicada de la misión por consecuencia de la violencia climatológica y lo selvático del sector, pretendiendo hacer creer que el caso concreto se dio por las condiciones climatológicas, haciéndolas aparecer como la causa del siniestro

4. Hace un recuento detallado del informe de los hallazgos y recomendaciones del Teniente Coronel PETER SANTIAGO MURILLO GALLO Comandante del Batallón de Helicópteros, en su Informe Preliminar de Accidente EJC - 167 UH 60L, dirigido al señor Brigadier General COMANDANTE BRIGADA DE AVIACIÓN, que es contrario a lo consignado anteriormente.

5. Finalmente en base a lo expuesto solicita se sirva revocar o modificar la sentencia recurrida.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La Sentencia recurrida, se avino a los lineamientos constitucionales y

legales? 2.1.2. ¿Podía ser condenado la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, sin que se hubieran allegado las pruebas del accidente areo? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L. 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el

derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” El Tribunal trae a colación el siguiente proveído del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra del 24 de febrero de 2005 Rad 8500123-31-000-1993-00074-01(14170), donde se dijo: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L. "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por

causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.". 2.2.2. Responsabilidad Extracontractual del Estado – Soldados Conscriptos y Voluntarios. La sentencia de 20 de agosto de 2005, proferida dentro del expediente 16.205 C.P. María Elena Giralda Gómez, en la que de manera clara se resuelve esta cuestión: “ En primer término es preciso diferenciar la clase de vínculo que se crea para el Estado, frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero de los mencionados (soldado conscripto) el vínculo

surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L. independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, en tanto que en el segundo vínculo (soldado profesional) surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo. La ley 48 de 1993 reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, y señaló como finalidad y funciones, la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional,

entre otros (artículos . 4 y 9); estableció, de una parte, la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, e inscribirse para definir tal situación, dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma (artículos. 10 y 14), y, de otra, las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio; así: como soldado regular: de 18 a 24 meses, soldado bachiller, de 12 meses, auxiliar de policía bachiller, 12 meses, y de soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (articulo. 13). De acuerdo con dicho Estatuto Legal le corresponde al Estado y en caso de que el varón colombiano llegue a la mayoría de edad y no cumpla con las obligaciones anteriores "( ) compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley ( ). “Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo, por imposición del Estado de una carga o 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L. gravamen especial, en beneficio de todo el conglomerado social y en

aras de su seguridad y tranquilidad. Así es como el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a que se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, ya que la ley tan solo le reconoce algunas "prestaciones" las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco, se asimilan para efectos de este estudio, al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional. Esta Sección del Consejo de Estado, a partir de la legislación y la ponderación de la naturaleza y alcances de tales vínculos, ha concluido que frente al soldado profesional la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en relación con los daños sufridos por éstos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral, dirigida ésta a la protección del Estado y de sus instituciones, porque tales riesgos están cubiertos por la ley, en la cual se prevé la obligación para el Estado de indemnizar a su servidor público, por los daños sufridos con ocasión y por razón del servicio y que cobra vigencia en forma automática, cuando se produce "el siniestro" que se ampara legalmente. Y exceptúa del régimen indemnizatorio anotado, los daños provenientes de la falla del servicio o del sometimiento del soldado a un riesgo distinto al que asumió voluntariamente, eventos en los cuales cobra vigencia el régimen de responsabilidad contenido en el artículo 90 constitucional. En efecto: Tratándose de daños sufridos directamente por los Agentes públicos vinculados laboralmente con el Estado (colaboradores permanentes) la indemnización adquiere características especiales, toda vez que la ley

prevé para ellos una legislación que predetermina la indemnización - a for fait -, que resarce el daño causado dentro de los riesgos propios que debe asumir el servidor, como inherentes al servicio prestado. Esa predefinición legal de indemnización en materia de riesgos profesionales, hace que el terreno de la responsabilidad civil extracontractual quede circunscrita sólo a los daños ocasionados por fuera del ámbito de protección de esa legislación, o sea los daños derivados de la conducta falente o culposa del Estado - patrono , o los daños producidos por el sometimiento del Agente a un riesgo distinto al asumido a su ingreso al servicio, con violación al principio de igualdad frente ante las cargas públicas. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L. En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de

manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas. Ahora pese a que la ley ha venido, paulatinamente, reconociendo el derecho del conscripto que ve disminuida su capacidad psicofísica o laboral o fallece con ocasión y por razones del servicio, a ser indemnizado y en algunos casos a recibir pensión de invalidez, como se verá a continuación, esa protección dista mucho de la que se prevé para los agentes públicos vinculados laboralmente al Estado (colaboradores permanentes), ya que no es integral, no proviene de una relación laboral y por tanto no está llamada a generar que el campo de la responsabilidad civil extracontractual quede circunscrito a los daños ocasionados por fuera del ámbito de protección de esa legislación, como si sucede con la indemnización a for fair ( ... )”. 2.2.3. La causa eficiente. Igualmente, esa Corporación en sentencia del 20 de abril de 2005, del Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, se refirió a la causa eficiente del daño, como la que se considera fundamento u origen de algo: "La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente-consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L. No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. "Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores. Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos". 2.2.4. Las pruebas deben allegarse al plenario de conformidad con las reglas exigidas por la Ley. El aforismo dice “dadme las pruebas y te daré el derecho”. Ello tendiente a exigir que, la norma jurídica de reconocimiento de petición de derechos, se funda en las pruebas que permitan al Juez o al operador jurídico entrar a dar la razón y en su ausencia negarlo. En este evento, las meras especulaciones o afirmaciones no resultan ser de recibo, so pena de prevaricar. Para el efecto, la norma aludida se encuentra en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

ARTÍCULO 174. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Pero adicionalmente, a las partes, dentro del concepto de justicia rogada, les corresponde probar sus afirmaciones. La norma puntualmente dice también en el

Código de Procedimiento Civil: 13

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L. ARTÍCULO 174. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 2.2.5. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr. "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P.

Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L. demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita

sean reconocidos. 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Se allegó parte del material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil. De hecho las copias del expediente contentivo de la investigación adelantada por la Fiscalía, son de enorme valor, para entrar a determinar y conceptuar frente a la sentencia recurrida, las cuales se encuentran aludidas específicamente en ella.

En su orden son: Documentales.

1. Copia simple del informe N°. 10 de los hechos ocurridos el 13 de enero de 2.005 Fuerzas Militares de ColombiaEjercito Nacional Brigada Especial Contra el Narcotráfico

Batallón No. 2 (folio 106 a 109 del cuaderno del Tribunal).

2. Copia simple del informativo administrativo por muerte del soldado profesional IROLDO CALVO MARTOS, Fuerzas

Militares de Colombia - Ejercito Nacional Brigada Especial Contra el Narcotráfico Batallón No. 2 (folio. 111 del cuaderno del Tribunal).

3. Copia autenticada del Protocolo de Necropsia BOG-200515

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Expediente No.42798 52001233100020060170801 J M L. 000948 Instituto Na

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