PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por error judicial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por error judicial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

17001233100020080031501 Exp.42998 E.A.S.T ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daño antijurídico Del material probatorio legalmente recaudado, se concluye que el Tribunal Contenciosos Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el daño se encuentra acreditado, puesto que en virtud de la condena judicial por responsabilidad extracontractual de la hoy demandante, fueron decretadas y practicadas medidas cautelares en desarrollo del proceso de ejecución adelantado a continuación del proceso ordinario y en cumplimiento de la condena, en virtud de los cuales se produjeron embargos y se entregaron sumas cuantiosas. Al revocarse las medidas y la condena, resulta evidente que aquella y éstas carecieron de sustento y causa jurídica, y según se indica, la sociedad no recuperó el dinero materia de la cautela judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por error judicial Teniendo en cuenta que el daño derivado del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia lo ocasionaron el Juez Civil del Circuito de San Andrés Islas, para la época de los hechos, al igual que los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Distrito de San Andrés y Providencia, para la época de los hechos, quienes con su actuar doloso y desconociendo las normas legales que rigen para los procesos Ordinarios de Responsabilidad Civil Extra-Contractual y consecuencialmente con este proceso se procedió a instaurar el ejecutivo y permitieron la prosperidad de dichos negocios a sabiendas de que no eran ajustados a derecho,

ocasionándole de esta manera un desfalco al erario del Estado en la presente demanda de Reparación Directa, incurriendo en la conducta punible de PREVARICATO POR ACCIÓN consagrado en el código penal Colombiano en el artículo 413 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que enseña: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, …”, por lo que esta delegada compulsará copia de las piezas procesales pertinentes para que la Fiscalía General de la Nación investigue a estos funcionarios. En concepto del Ministerio Público la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2011), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, debe ser CONFIRMADA en su totalidad. 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

17001233100020080031501 Exp.42998

E.A.S.T

CONCEPTO No. /2012

Bogotá, D.C., 02 de mayo de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 17001233100020080031501 (42998)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: JHON JAIRO LOPEZ BEDOYA.

DEMANDADO: NaciónFiscalía General de la Nación - Rama Judicial

Dirección Seccional de Administración de Justicia.

Sentido del Concepto: solicitud de confirmación de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas de 10 de febrero de 2011. Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se probó la responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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17001233100020080031501 Exp.42998

E.A.S.T

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El señor Jhon Jairo López Bedoya, en nombre propio, y en representación de su menor hija a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, contra la

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos a los demandantes, con motivo de las sentencias penales condenatorias proferidas en contra del señor Jhon Jairo López Bedoya. 1.2. La Contestación 1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con base en lo siguiente (folios 357 a 365, cuaderno 1 pruebas):  Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que a la entidad no se le puede estructurar responsabilidad ni, menos aún, nexo de causalidad entre su actuar y el supuesto daño sufrido por el señor López Bedoya, teniendo en cuenta que, el daño no lo produjo la Fiscalía, conforme al fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el 18 de mayo de 2005, en el que tuteló los derechos vulnerados del señor Jhon Jairo y condujo a las entidades accionadas, Juzgados Tercero y Sexto Penal Municipal de Manizales, al omitir negligentemente el deber de identificar e individualizar en forma plena y certera al 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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17001233100020080031501 Exp.42998 E.A.S.T autor de las conductas punibles de hurto calificado y

agravado.  Agrega que para que pueda estructurarse responsabilidad patrimonial de un ente público no basta con que exista una falla del servicio, sino que además, es menester que exista un daño antijurídico sufrido por las victimas y que ese daño sea efecto directo de la falla.  Propone como excepciones: La culpa de la propia víctima, culpa exclusiva de un tercero y falta de legitimación por pasiva.  Denuncia en pleito a la Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial al considerar que le correspondía al Juez, por exigencia legal, tener plena certeza tanto de la identificación de la persona a juzgar, como de la responsabilidad de la misma, por lo que debió decretar las pruebas que estime procedentes para ello, para luego si establecer la viabilidad o no de proferir fallo absolutorio o condenatorio. 1.2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada Judicial, se opone a todas las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos.  Considera que, la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso, se deriva de un actuar negligente y omisivo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y no de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que dicho ente instructor, al no proceder a realizar la individualización e identificación plena 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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17001233100020080031501 Exp.42998 E.A.S.T del individuo capturado, originó que los Juzgados Tercero y Sexto Penal Municipal profirieran los fallos condenatorios en contra del señor López Bedoya.  Concluye que el señor López Bedoya al no comparecer al proceso seguido en contra de su suplantador, dado que éste último se hizo parte en el mismo soportando las consecuencias de las decisiones adoptadas por las autoridades a quienes correspondió su conocimiento, no se vio avocado ni a una privación injusta de la libertad, ni a un error jurisdiccional inexcusable que hagan procedente la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por la actuación de las autoridades jurisdiccionales. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en Sentencia de Primera Instancia, de diez (10) de febrero de 2011, declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y denegó las súplicas de la demanda argumentando lo siguiente: 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.2. La apoderada de la Nación –Rama Judicial Interpone recurso de apelación contra la Sentencia adiada 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y manifestó: que el concepto de error Jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia,

desarrollado por la ley y la Jurisprudencia, se desprende que en el 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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17001233100020080031501 Exp.42998 E.A.S.T presente caso no hay lugar a la configuración de los títulos jurídicos de imputación alegados, ya que las actuaciones surtidas durante el proceso ordinario de mayor cuantía y ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, no se observan actuaciones judiciales que sean contrarias a derecho, que no hayan sido acorde con el trámite procesal, o que hayan sido improcedentes. El apoderado de los demandantes incoa recurso de apelación en contra de la sentencia calendada veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) proferida dentro del asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira con el objeto de que sea revocada la decisión tomada en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿En la Sentencia recurrida se dieron los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio o defectuoso

funcionamiento de la Administración de Justicia?. 2.1.2. ¿Las pruebas allegadas son suficientes para que el Estado sea responsable administrativa?. 2.1.3. ¿Incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San Andrés Islas y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en una falla del servicio dentro del proceso ejecutivo que 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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17001233100020080031501 Exp.42998 E.A.S.T adelantó el señor Alberto Torres Palis contra la Sociedad Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A.-ELECTROSANposteriormente

ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT C.O E.S.P. EN

LIQUIDACIÓN?.

2.2. Marco Teórico. Premisa Normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que

se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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17001233100020080031501 Exp.42998 E.A.S.T En algunos casos, dichos daños no pasa de ser una expectativa, o es un daño que el administrado pudo evitar interponiendo los recursos pertinentes o simplemente se encontraba en el deber jurídico de afrontar, al respecto el H. Consejo de Estado ha expresado: ¿La anomalía produce siempre daño antijurídico?. No toda falla en la prestación del servicio de Administración de Justicia genera, necesaria u obligatoriamente, daño antijurídico que deba ser reparado o resarcido. Hay casos en los cuales el comportamiento inadecuado de la

Administración de Justicia no se materializa en un efecto real lesivo y por tanto esa falencia real, simplemente se constituye, con relación al efecto que podría producir, en “potencial o expectante lesiva”. Por consiguientes, no basta con que se configure uno de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso el de “falla del servicio en la Administración de Justicia”; es indispensable que se establezcan los demás: el daño antijurídico y el nexo causal entre aquel y la falencia. Ese daño se entiende como el menoscabo cierto, particular, anormal padecido por la victima en derechos protegidos jurídicamente, y que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio”. (sen. De 30 de noviembre de 2000) Consejera ponente María Elena Giraldo Gómez. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION (…) 1. Constituye el régimen de responsabilidad por falla del servicio, el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia, y, según reiterada jurisprudencia de la Corporación, para que el Estado pueda ser declarado responsable por falta o falla del servicio se requiere que en autos se hayan acreditado tres condiciones: La existencia de una falla del servicio; la existencia de un perjuicio, y la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende mediante el proceso Contencioso Administrativo. “(…)

4. Por ello, la falla del servicio es entonces la violación del contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso

concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra plasmada prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política. Estas dos Maneras de abordar el contenido obligacional en lo que al Estado respecta, y que permitirá concluir que hay falla del servicio cuando la acción o la omisión estatal causantes de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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17001233100020080031501 Exp.42998 E.A.S.T perjuicio lo ha infringido, lejos de excluirse se complementan, como pasa a verse para el caso en estudio. “(…) “… se impone al Estado el siguiente contenido obligacional: solo pueden ser detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previo Mandamiento escrito de autoridad competente, o aquellas que se encuentren en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Por ello, resulta claro determinar que cuando esa obligación ha sido violada, existe una falla del servicio, pues por demás y de contera, se viola el deber primario de las autoridades consistentes en proteger la vida, honra y bienes de los asociados, enunciado en el artículo 16 de la Constitución Política. (…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la responsabilidad patrimonial del Estado. Dice su primer inciso:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La LEY 270 DE 19961 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS JUDICIALES: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

1 La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 efectuó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 5 de febrero de 1996. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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17001233100020080031501 Exp.42998 E.A.S.T “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Según el precedente jurisprudencial aplica el título de imputación falla del servicio cuando se alega daño por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En sentencia de 11 de agosto de 2010, radicación 25000-23-26-000-1995-01337-01, expediente 20713, se expresó: “El problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la imputación de responsabilidad hecha por la parte demandante a la NACION por la existencia de errores cometidos en la tramitación de un proceso ejecutivo que había culminado con la respectiva adjudicación, a su favor, del bien inmueble embargado que respaldaba la deuda objeto de cobro judicial, a través de remate que, como consecuencia de tales errores, fue declarado sin valor, debiendo recibir la actora, tiempo después, la devolución de la misma suma de dinero que había pagado por el inmueble en la respectiva diligencia de remate. “Para la época en la cual sucedieron los hechos que dieron origen a la presente controversia –octubre de 1992, cuando se produjo la diligencia de remate y adjudicación del bien; diciembre de 1993, cuando se dejó sin

valor el remate y febrero de 1994, cuando se devolvió el dinero pagado por la demandante-, aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra expresamente los eventos de responsabilidad patrimonial por actuaciones y omisiones de la Rama Judicial, pero sí el artículo 90 de la Constitución Política, que contiene el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en general, al establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre las cuales obviamente se encuentran las judiciales, quienes con sus actuaciones u omisiones también pueden ocasionar daños antijurídicos a terceros, que por lo tanto están en el deber de reparar. “Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.

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17001233100020080031501 Exp.42998 E.A.S.T 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. “En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. “(…) “En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio 2 : (resalto y subrayo) 2.2.2. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Se allegó material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental en el Código de

Procedimiento Civil. De hecho, las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo son de enorme valor para entrar a determinar y conceptuar frente a la sentencia recurrida, las cuales se encuentran aludidas específicamente en ella.

En su orden son: 2.2.2. Copia de la sentencia proferida por elJuez Civil del Circuito de San Andrés Islas, del proceso ordinario de Mayor cuantía, por 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 24 de mayo de

1990. Expediente 5451. M.P.: Julio César Uribe Acosta.

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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17001233100020080031501 Exp.42998 E.A.S.T responsabilidad extra-contractual, promovido por Alberto Torres Palis contra la Sociedad Electrificadora de San Andrés y providencia S.A. 2.2.3. Copia de la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía por responsabilidad extra-contractual promovido por el señor Alberto Torres Palis. 2.2.4. Copia del auto proferido por el juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas en el cual se libra mandamiento de pago contra ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y se decretan las mediadas cautelares.

2.2.5. Copia de la contestación de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de APL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Alberto Torres Palis contra la mencionada entidad. 2.2.6. Copia del fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, dentro de la acción instaurada por el Procurador Regional. 2.2.7. Copia del auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante el cual confirma el mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas. 2.2.8. Copia simple del Auto en el cual el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, ordenó hacer entrega al apoderado demandante la suma de $ 2’450.345.051. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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17001233100020080031501 Exp.42998 E.A.S.T 2.2.9. Copia del auto del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocando el auto de mandamiento de pago. 2.2.10. Copia de la Sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia que casó la sentencia y revocó la misma del proceso

ordinario de mayor cuantía, por responsabilidad civil extracontractual. 2.3. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones que llevaron a la decisión acertada en consideración de esta Agencia del Ministerio Público, por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su orden son: Del material probatorio legalmente recaudado, se concluye que el Tribunal Contenciosos Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el daño se encuentra acreditado, puesto que en virtud de la condena judicial por responsabilidad extracontractual de la hoy demandante, fueron decretadas y practicadas medidas cautelares en desarrollo del proceso de ejecución adelantado a continuación del proceso ordinario y en cumplimiento de la condena, en virtud de los cuales se produjeron embargos y se entregaron sumas cuantiosas. Al revocarse las medidas y la condena, resulta evidente que aquella y éstas carecieron de sustento y causa jurídica, y según se indica, la sociedad no recuperó el dinero materia de la cautela judicial. Las pruebas allegadas son suficientes para que el Estado sea responsable administrativamente. Estos soportes fueron: 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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17001233100020080031501 Exp.42998

E.A.S.T

1. Sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de San Andrés Islas, del proceso ordinario de mayor cuantía, por responsabilidad extra-contractual, promovido por Alberto Torres Palis contra la Sociedad Electrificadora de San Andrés y providencia S.A., en la cual declaró responsable a la entidad demandada.

2. Confirmación por el superior jerárquico de la sentencia apelada.

3. Auto que libra mandamiento de pago y confirmación del mismo por parte del Tribunal Superior de Justicia de San Andrés Islas.

4. Auto en el cual el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés ordenó hacer entrega al apoderado demandante de la suma de

$2’450.345.051.

5. Auto del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocando el auto de mandamiento de pago.

6. Sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia que casó la sentencia y revocó el proceso ordinario de mayor cuantía por responsabilidad civil extra-contractual. “El Tribunal, al examinar si el Juzgado Civil del Circuito y el Tribunal Superior de San Andrés, cometieron error jurisdiccional, en los eventos que invoca la parte actora, así: i) al proferir las sentencias de 8 de octubre de 1999 y de 10 de mayo de 2000, mediante la cuales declararon la responsabilidad extracontractual de APL ii) al proferir y confirmar el 18 de julio y el 12 de diciembre de 2000, sin competencia funcional, en contra de una entidad intervenida, mandamiento de pago y

14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.

consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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17001233100020080031501 Exp.42998 E.A.S.T decretar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, por lo que surge el Error Jurisdiccional “. Teniendo en cuenta que el daño derivado del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia lo ocasionaron los señores: OSCAR GABRIL CELY FONSECA, en su calidad de Juez Civil del Circuito de San Andrés Islas, para la época de los hechos, al igual que los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Distrito de San Andrés y Providencia, para la época de los hechos doctores: JAVIER DE JESÚS BATISTA, INÉS ELVIRA GONZÁLEZ CARRILLO Y HECTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, quienes con su actuar doloso y desconociendo las normas legales que rigen para los procesos Ordinarios de Responsabilidad Civil ExtraContractual y consecuencialmente con este proceso se procedió a instaurar el ejecutivo y permitieron la prosperidad de dichos negocios a sabiendas de que no eran ajustados a derecho, ocasionándole de esta manera un desfalco al erario del Estado en la presente demanda de Reparación Directa, incurriendo en la conducta punible de PREVARICATO POR ACCIÓN consagrado en el código penal Colombiano en el artículo 413 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que enseña: “El servidor público que profiera resolución,

dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, …”, por lo que esta delegada compulsará copia de las piezas procesales pertinentes para que la Fiscal

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