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PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por falla del servicio por prescripción de la acción penal por pri

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por falla del servicio por prescripción de la acción penal por pri
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad DAÑO ANTIJURÍDICO-Por falla del servicio por prescripción de la acción penal por privación injusta de la libertad De acuerdo al material probatorio esta Delegada observa que existió responsabilidad por parte de las entidades demandadas, toda vez que se incurrió en un daño antijurídico imputable al Estado, que se traduce en la privación injusta de la libertad del procesado, quien fue dejado en libertad porque el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de descongestión, determinó que había operado la prescripción penal sin que se hubiera verificado la conducta penal y sin que se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia. La actuación de las entidades demandadas fue anormal, en la medida que transcurrió el lapso de tiempo exigido por la Ley y feneció el derecho a exigirle al inculpado responsabilidad por su actuar. Cuando la absolución haya sido consecuencia de haber operado una de las causales de exoneración de responsabilidad que desvirtúan la antijuridicidad o la culpabilidad del comportamiento imputado, o cuando el proceso termina por una causa diferente, como sería la declaratoria de la prescripción de la acción. En estos eventos opera el título de imputación ordinario: la falla en el servicio. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca condena aplicando el régimen de falla del servicio, título que resulta de recibo según las sentencias citadas en el marco conceptual de este concepto, pues no habiendo ninguna causal de exculpación, se evidencia que no hay un real ataque a los argumentos que fundamentaron la sentencia

condenatoria y por lo tanto, ésta debe ser CONFIRMADA, argumento este para la viabilidad de la conciliación. FALLA EN EL SERVICIO-Perjuicios materiales consistentes en daño emergente y lucro cesante Esta Delegada del Ministerio Público, encuentra que en relación con los perjuicios materiales consistentes en daño emergente, se encuentra acreditado con las certificaciones de los honorarios profesionales y el lucro cesante que se produjo por el tiempo que estuvo privado de la libertad el procesado. En consecuencia, esta Delegada considera que en el caso concreto se configuró una responsabilidad bajo el título de falla del servicio, en cabeza de la NaciónFiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en razón que se causó un daño antijurídico que no debían soportar los demandantes, razón por la cual es viable la conciliación. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01

E.A.S.T CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 20 / 2012

Bogotá, D.C., 03 de Septiembre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: (760012331000200901109 01) 43721

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Pedro Javier Rivera Rivera y otros.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentido del Concepto: Viable la Conciliación / Condena Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial./ Falla del servicio prescripción de la acción penal privación injusta de la libertad. / Feneció el derecho a exigirle al inculpado responsabilidad por su actuar.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T El señor PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA Y OTROS, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, interpuso demanda contra la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación para que se le declare responsable de los perjuicios que padecieron como consecuencia la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor PEDRO JAVIER

RIVERA RIVERA, desde el día 23 de diciembre de 1999 hasta el 24 de junio de 2004. 1.2. La contestación 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, a través de apoderada, quien se opuso a las pretensiones de la demanda (folios 70 a 85 C.1:  Explica que en el presente caso no se vislumbran los supuestos esenciales que estructuran la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.  Argumenta que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento, toda vez que estimó como presuntos responsables del punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico a un grupo de personas, al existir una serie de elementos probatorios que comprometían su responsabilidad. Dice que no es viable afirmar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones u errores que produjeran falla o falta del servicio de justicia o de la administración, que conllevaran a la privación injusta del señor RIVERA RIVERA.  Arguye que la medida de aseguramiento no fue injusta, puesto que se 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T encuentra encaminada a garantizar la comparecencia de los sindicados en

la investigación de los hechos punibles y se encuentra fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación. 1.2.2. La Rama Judicial. Contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial oponiéndose a que prosperen todas y cada una de las pretensiones de la misma (folios 86 a 91 C. 1):  Señala que el presunto daño no se encuentra debidamente acreditado, como quiera que tienen sustento en la mera expectativa de un fallo penal, el cual no se dio por operar la prescripción, y que se está en una situación donde "el actor presume que la sentencia era a favor de sus pretensiones pecuniarias.  Argumenta que es inexistente el titulo jurídico de imputación, ya que al no haber sentencia debidamente ejecutoriada, tampoco se puede presumir que la misma le hubiera sido favorable a los actores, por lo que el demandante no pudo probar de forma inequívoca que el retardo en los términos judiciales, comprometiera a los funcionarios que instruyeron el proceso penal, y tampoco probó la debida diligencia y responsabilidad del apoderado de la parte civil en el proceso penal no dilatando el proceso injustificadamente. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en sentencia del 20 de junio de 2011 (Fls. 196-222 C. C. de Estrado), declaró responsable a la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación argumentando lo siguiente: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T  De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso tanto la Nación - Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, incurrieron en falla en el servicio por el consecuente daño causado al señor PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA y su núcleo familiar, con motivo de la privación injusta de su libertad.  Citó varios criterios jurisprudenciales del H. Consejo de Estado especialmente la sentencia de fecha del 10 de junio de 2009, en el cual determina que en los eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado.  Concluyó que el resultado dañoso objeto del proceso es imputable a la demandada, Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la convicción de que se dio la falla del servicio de la administración de justicia, a reparar los daños causados al señor PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA y su núcleo familiar quienes hacen parte del presente proceso como demandantes. La Rama Judicial tiene responsabilidad en el caso de autos, ya que hubo actuación del Juzgado Penal del Circuito sin que decidiera dejar en libertad al enjuiciado y el resto de actuaciones dentro del proceso penal fue responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 1.4. Argumentos de la Apelación. 1.4.1. El apoderado de la Rama Judicial, solicitó que se revoque la sentencia del

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del veinte (20) de junio de 2011 a folios 235 a 249 del C. C de Estado: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T  Consideró que la imputabilidad que se resalta para que proceda la responsabilidad, no basta con la relación de casualidad entre el daño y la acción de la administración pública, pues en el señor Rivera obró la culpa exclusiva de la victima, por no proponer los recursos que la ley le otorgaba para ello.  Concluyó que la declaratoria de la prescripción de la sanción penal, no puede ser aprovechada en doble beneficio, siendo que las actuaciones en la Constitución y en la Ley, donde se respetó el derecho de defensa y por consiguiente el debido proceso. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:  Argumentó que en el actual caso no se presentó el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado.  Consideró que el daño no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación

por cuanto el nexo de causalidad determinante y eficiente entre el daño y la conducta irregular del Estado no existió.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es posible conciliar a partir de la sentencia proferida el veinte 20 de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca? 2.1.2. ¿El monto de perjuicios reconocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a los demandantes, son los que se avienen a los preceptos legales y constitucionales? 2.2. Marco Teórico. 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado varias décadas atrás ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima

de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” (…) 1. Constituye el régimen de responsabilidad por falla del servicio, el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia, y, según reiterada jurisprudencia de la Corporación, para que el Estado pueda ser declarado responsable por falta o falla del servicio se requiere que en autos se hayan acreditado tres condiciones: La existencia de una falla del servicio; la existencia de un perjuicio, y la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende mediante el proceso Contencioso Administrativo.

“(…)

4. Por ello, la falla del servicio es entonces la violación del contenido obligación al que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra plasmada prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política. Estas dos Maneras de abordar el contenido obligacional en lo que al Estado respecta, y que permitirá concluir que hay falla del servicio cuando la acción o la omisión estatal causantes de perjuicio lo ha infringido, lejos de excluirse se complementan, como pasa a verse para el caso en estudio. “(…) “… se impone al Estado el siguiente contenido obligacional: solo pueden ser detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previo Mandamiento escrito de autoridad competente, o aquellas que se encuentren en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Por ello, resulta claro determinar que cuando esa obligación ha sido violada, existe una falla del servicio, pues por demás y de contera, se viola el deber primario de las autoridades consistentes en proteger la vida, honra y bienes de los asociados, enunciado en el artículo 16 de la

Constitución Política. (…) 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T La Ley 270 de 19961 (Marzo 7). Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de

1996preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Sobre la diferencia entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de noviembre de 2001, Radicación número:

25000-23-26-000-1992-8304-01(13164), explicó: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 efectuó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 5 de febrero de 1996. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.2 “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es

la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”3. “Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). 2.2.2. Libertad y presunción de inocencia. Normas Supraconstitucionales. Uno de los temas importantes para definir frente a casos como el objeto de la litis es el tema de la libertad y la presunción de inocencia. 2 (Pie de página de la cita) Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719.

3 (Pie de página de la cita) Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T Veamos que ha venido diciendo el Consejo de Estado: “El Derecho a la libertad Bajo la Constitución de 1886 estaba previsto en el artículo 23 y en la Carta fundamental de 1991 sobre tal derecho y en especial con la “libertad de movimiento”, se concretó en el artículo 28. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: -En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". -En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones

fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Estaba previsto desde antes de la expedición de la Carta de 1991, es decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes normas con fuerza material de ley: -Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". -Ley No. 16 de 1974, por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en la cual el artículo 8° dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...". -Decreto ley No 50 de 1987 por medio del cual se expidió el Código Penal; su artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a quien se atribuya un hecho

punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En la Constitución de 1991que entró en vigencia el día 7 de julio del citado año - se consagró en el 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T inciso 4 del artículo 29, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable".. . También el legislador extraordinario en el decreto ley 2.700 dictado el día 30 de noviembre de 1991, que contiene el Código de Procedimiento Penal, artículo 2º…” Anteriormente esta Sala frente al álgido tema había manifestado: “Es por ello que se ha considerado que si bien la medida de aseguramiento es cautelar, ha de tenerse en cuenta además el principio universal de la presunción de inocencia a fin de que el administrador de justicia, haga uso racional de la medida y en el caso de que le asistan las razones normativas sustanciales, también le es perentorio tener presente el principio universal de presunción de inocencia. Adicionalmente como norte y guía, que el derecho a la libertad dentro de las culturas occidentales y democráticas es uno de los derechos humanos más preciado, contemplado dentro de la Constitución Política de Colombia como Derecho Fundamental, connotación de gran valía dentro de la

concepción filosófica del Estado Social de Derecho. De tal suerte que la detención preventiva es una medida excepcional, que “procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). 2.3. Los supuestos fácticos Para el caso concreto, son relevantes las siguientes pruebas allegadas al plenario.  A folios 10, 11 y 19 del C.1, se observa copia del registro civil de nacimiento del señor PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA, igualmente de HEISIN JAWUER, YAQUELlNE y ANYELLI MARCELA RIVERA CAMARGO, en calidad de hijos de los señores PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA y

FRANCIA HELENA CAMARGO CELlS.

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T  A folios 13 y 14 del C. 1 se allegó al expediente copia del registro civil de nacimiento de MARTHA CELlME y RUTH NOHEMY RIVERA RIVERA, en calidad de hermanas del señor PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA.  De folios 15 a 22 del C. 1 se observa copia del auto Interlocutorio No.087

del 19 de diciembre de 2007 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal del Circuito Especializado de Descongestión por medio del cual se resuelve: "DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR HABER OPERADO EL FENOMENO JURIDICO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION adelantada en contra de los señores (. . .) PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA, por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con la infracción a la ley 30 de 1986, articulo 33 modificado por el articulo 17 de la ley 365 de 1997 agravado por el inciso 2° literal b articulo 38 ibídem", y en consecuencia "decretar la cesación de procedimiento.  A folios 1 y 2 del C. 2 se observa constancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el cual consta tiempo que estuvo detenido el señor PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA.  A folio 25 del C. 1 se aportó constancia suscrita por la abogada Aleida Mejía Cardona, en la cual manifiesta que recibió del señor PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA y otros, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) por concepto de honorarios profesionales dentro del proceso de Reparación Directa adelantado contra la Nación - Rama JudicialFiscalía General de la Nación.  A folios 26 a 29 de C. 1 se aportó contrato de prestación de servicios profesionales, sucrito entre PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA y FRANCIA

13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T ELENA CAMARGO, con los abogados ALVARO BARRETO y ALEYDA MEJIA CARDONA. 2.4. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad, se advierten los siguientes aspectos que son de relevancia para otorgar concepto favorable para conciliación:  Se comprobó que el señor PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA estuvo detenido desde el 23 de diciembre de 1999 al 24 de junio de 2004 de acuerdo a la constancia expedida por el INPEC.  De acuerdo al material probatorio esta Delegada observa que existió responsabilidad por parte de las entidades demandadas, toda vez que se incurrió en un daño antijurídico imputable al Estado, que se traduce en la privación injusta de la libertad del señor PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA, quien fue dejado en libertad porque el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de descongestión, determinó que había operado la prescripción penal sin que se hubiera verificado la conducta penal y sin que se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia.  La actuación de las entidades demandadas fue anormal, en la medida que transcurrió el lapso de tiempo exigido por la Ley y feneció el derecho a

exigirle al inculpado responsabilidad por su actuar. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43721 760012331000200901109 01 E.A.S.T  Cuando la absolución haya sido consecuencia de haber operado una de las causales de exoneración de responsabilidad que desvirtúan la antijuridicidad o la culpabilidad del comportamiento imputado, o cuando el proceso termina por una causa diferente, como sería la declaratoria de la prescripción de la acción. En estos eventos opera el título de imputación ordinario: la falla en el servicio.  El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca condena aplicando el régimen de falla del servicio, título que resulta de recibo según las sentencias citadas en el marco conceptual de este concepto, pues no habiendo ninguna causal de exculpación, se evidencia que no hay un real ataque a los argumentos que fundamentaron la sentencia condenatoria y por lo tanto, ésta debe ser CONFIRMADA, argumento este para la viabilidad de la conciliación.  Esta Delegada del Ministerio Público, encuentra que en relación con los perjuicios materiales consistentes en daño emergente, se encuentra acreditado con las certificaciones de los honorarios profesionales y el lucro cesante que se produjo por el tiempo que estuvo privado de la libertad el

señor PEDRO JAVIER RIVERA RIVERA.

 En consecuencia, esta Delegada considera que en el caso concreto se configuró una responsabilidad bajo el título de falla del servicio, en cabeza de la NaciónFiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en razón que se causó un daño antijurídico que no debían soportar los demandantes, razón por la cual es viable la conciliación. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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