PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por muerte del interno

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por muerte del interno
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En contra del INPEC por la muerte de un recluso de la Cárcel Nacional de Bellavista de Bello Antioquia DAÑO ANTIJURÍDICO-El fallecimiento del recluso se produjo como consecuencia de las heridas recibidas por parte de otro recluso Con fundamento en el material probatorio analizado, concluye esta Delegada que en el caso que nos ocupa se demostró la existencia del daño alegado por la parte actora, es decir la muerte del recluso. De igual manera, teniendo en cuenta las pruebas y la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, es posible concluir que el elemento de la imputación jurídica del daño a la entidad demandada también se acreditó, toda vez que el fallecimiento del recluso se produjo como consecuencia de las heridas recibidas por parte de otro recluso, al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en el que se encontraba interno, en condición de condenado. VALORACIÓN PROBATORIA-El condenado fue atacado por un interno mientras se encontraba recibiendo los alimentos De las copias de los memorandos suscritos por los funcionarios del INPEC, se desprende que el condenado fue atacado por un interno el día 11 de mayo de 2009 a las 13:00 horas aproximadamente, mientras se encontraba recibiendo los alimentos; pruebas que descartan la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, aducida por la parte demandada como causal eximente de responsabilidad. Como bien lo explicó el Tribunal de primera instancia, aunque el INPEC argumentó que

las heridas mortales recibidas por el interno habían sido consecuencia de una riña iniciada por él, no se allegó al expediente ninguna prueba que demostrara tal supuesto. Por el contrario, se acreditó que el ataque que le causó la muerte se presentó en el momento en que recibía los alimentos por parte del personal del establecimiento penitenciario, sin que en los memorandos antes relacionados se hubiera hecho referencia a los motivos que originaron la agresión ni a riña alguna causada por el familiar de los ahora demandantes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Al no garantizar la seguridad del recluso Entre los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y el Estado se presenta una relación especial de sujeción, que implica para éste el deber de garantizar completamente la seguridad de los reclusos, incluyendo la obligación de impedir que la vida de los internos sea amenazada o vulnerada, y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cuando el Estado no devuelve a tales ciudadanos en condiciones similares a las que presentaban al momento de su ingreso a esos establecimientos, le es imputable la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos durante su reclusión. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-En cabeza del INPEC por falla del servicio/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por muerte del interno Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000201100098 02 (49838)

5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-105400 No es de recibo la tesis expuesta por el INPEC acerca de la inexistencia de la falla del servicio en el asunto que nos ocupa, teniendo en cuenta que, como lo ha explicado el Consejo de Estado, en consideración a esa especial relación de sujeción a la que se encuentran sometidas las personas que por decisión del Estado son privadas de su libertad, su responsabilidad respecto de la seguridad de los internos queda comprometida, aunque demuestre la diligencia de la administración. Por todo lo anterior, esta Delegada solicitará la confirmación de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con la muerte del interno, por cuanto tal hecho dañoso se produjo al interior de uno de los establecimientos a su cargo y respecto de una persona que se encontraba en una relación especial de sujeción. PERJUICIOS MORALES-Deben ser reconocidos a los familiares del occiso/DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Debe ser reconocido En relación con los perjuicios morales sufridos por los integrantes de la parte actora, es importante anotar que con los documentos se acreditó el parentesco existente entre el occiso y su madre, y sus hermanos; parentesco que permite presumir la causación de tales perjuicios, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los que además se demostraron con la prueba testimonial practicada en el proceso, que dio cuenta de la afectación sicológica sufrida por ellos. Por lo anterior, esta Delegada considera que el hecho de que el interno no hubiera

autorizado a ninguna persona para visitarlo en el establecimiento penitenciario, lo cual se acreditó por el INPEC con el documento visible, no es suficiente para demostrar que sus familiares no hubieran sufrido perjuicios morales. De otro lado, es necesario decir que con la prueba testimonial también se probó que el recluso trabajaba con anterioridad a su detención y que le colaboraba a su madre en los gastos de la casa, por lo que se comparte el reconocimiento del lucro cesante realizado en la sentencia de primera instancia a su favor. Por último, en relación con el daño a la vida de relación, cuyo reconocimiento solicita la parte actora en el recurso de apelación, se debe confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que los negó, por no haber sido demostrados en el proceso. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daño causado a los reclusos según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000201100098 02 (49838) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-105400 Bogotá D.C., 2 de abril de 2014 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 14-55

Acción de Reparación Directa Radicado: 050012331000201100098 02 (49838)

Actor: María Amparo Gallego y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial – Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario INPEC Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES

1-. Demanda Los señores MARÍA AMPARO GALLEGO, CLAUDIA MARÍA ARBOLEDA GALLEGO, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA GALLEGO y VICTOR ALFONSO LÓPEZ GALLEGO, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron al Tribunal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000201100098 02 (49838) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-105400 Administrativo de Antioquia declarar administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC por los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo y hermano ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO, ocurrida el 11 de mayo de 2009 mientras se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista ubicada en el

Municipio de Bello, Antioquia, en hechos acaecidos al interior de ese centro penitenciario. Además de lo anterior, solicitaron condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes los perjuicios morales, el daño a la vida de relación, la merma de la capacidad laboral de carácter permanente sufrida por la señora MARÍA AMPARO GALLEGO, y los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente ocasionados con la muerte de ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO. 2-. Contestación de la demanda El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, la ausencia de relación de causalidad y la inexistencia de la obligación. Además de lo anterior, realizó llamamiento en garantía a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud de la póliza de responsabilidad civil constituida para asumir las indemnizaciones que por muerte o lesiones de internos se llegaren a presentar al interior de los establecimientos adscritos al INPEC. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía mediante auto del 21 de junio de 2011, pero el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la PREVISORA S.A. contra dicha providencia, decidió negar el mencionado Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

050012331000201100098 02 (49838) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-105400 llamamiento por no haberse cumplido lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la entidad demandada; declaró administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la muerte de ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO; condenó a dicha entidad a pagar a los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para MARÍA AMPARO GALLEGO, y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para CLAUDIA MARÍA ARBOLEDA GALLEGO, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA GALLEGO y VICTOR ALFONSO LÓPEZ GALLEGO por concepto de perjuicios morales; la suma de $13’613.120.21 por concepto de lucro cesante consolidado y la suma de $62’971.092.72 por concepto de lucro cesante futuro para la señora MARÍA AMPARO GALLEGO; y negó las demás pretensiones de la demanda. En sustento de la responsabilidad de la entidad demandada, el Tribunal expuso las consideraciones que se citan enseguida: “Desde ya se debe anunciar que la tesis defendida por la Sala, será la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, porque en sentir de la Sala, prima facie, la parte activa atinó a probar los hitos sobre los que descansa el juicio de responsabilidad en eventos en que,

como éste, resultó muerta una persona que estaba privada de la libertad, como consecuencia del incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia que a cargo del ente demandado estaba, el que la parte opositora, a su turno, no logró desvirtuar jurídicamente, en tanto que se limitó a exhibir la causal eximente de responsabilidad denominada como “culpa exclusiva de la víctima”, más no a demostrar las labores desplegadas para custodiar de manera adecuada a la víctima. (…) … el suceso negativo por el cual la parte demandante reporta la generación de un daño –lesión-, como fenómeno externo, material, óntico, es evidente, pues se ha acreditado con creces que Robinson Arboleda Gallego, el día 11 de mayo de 2009, falleció en el Municipio de Bello – Ant.-, a causa de unas heridas propinadas con arma corto punzante. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000201100098 02 (49838) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-105400 (…) De la documentación ex ante citada, se extracta sin ambages, a pesar de la poca información que allí se anota respecto de las circunstancias modales, que: (i) el señor Robinson Arboleda Gallego, para el 11 de mayo de 2009, se encontraba recluido dentro un (sic) establecimiento penitenciario de la ciudad de Medellín, purgando una pena de prisión de dos años por los

delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; (ii) así mismo se logra constatar que fue agredido por el también recluso Jhon Jairo Salazar Ospina, quien usando un arma corto punzante, lesionó de forma violenta y fatal a la víctima, al punto de causar su muerte de manera posterior; y (iii) que los hechos que tuvieron lugar al interior del penal, en el patio ocho, cuando la víctima se encontraba recibiendo sus alimentos. Todo lo anterior, denota el incumplimiento de los deberes que la propia ley impone a los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional adscritos a la entidad fustigada, incumplimiento que en el sub lite estuvo comprendido por la desatención de una serie de obligaciones que la Sala concita acertado resaltar, veamos: De entrada ha de partirse del hecho que la obligación consagrada en el literal “c” del artículo 44 de la Ley 65 de 1993, consistente en “Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios…, conservando en todo caso la vigilancia visual”, fue efectivamente desatendida de manera garrafal por los guardianes del establecimiento penitenciario y carcelario donde estaba recluido el señor Robinson Arboleda Gallego, en tanto que por su desidia se permitió el actuar violento de un recluso en contra de la humanidad de otro, y lo que es aún más grave, haciendo uso de un elemento prohibido para ellos, como son las armas. Entonces, no sólo se vislumbra una omisión frente al deber de cuidado y vigilancia propiamente dicho, sino que fueron transgredidos lo que la

normativa antedicha consagra en sus literales “d” y “g”, y que imponen al personal de la entidad, las obligaciones de “Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento” y “Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario”. (…) Quien apoderó al ente demandado, cuando ejercitó la réplica a las pretensiones, dejó recaer su alegación en la afirmación consistente en que la muerte de la víctima obedeció a la iniciación de su parte, de una riña con otro interno del establecimiento carcelario, pero, acorde con el material probatorio allegado al plenario, específicamente con el informe rendido por el Dragoneante del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Mínima Seguridad de Medellín, visible en el folio 157 del expediente, lo único que pudo comprobar esta Colegiatura, fue la agresión armada de que fue objeto el señor Robinson Arboleda Gallego por parte de otro recluso del penal, no así que la motivación de su agresor hubiere sido una riña iniciada por éste.” 4-. Recursos 4.1. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000201100098 02 (49838) 5aCdeE/IJJ/Jva

IUS-2014-105400 “De lo argumentado en el (sic) providencia en referencia, se comparte todos y cada uno de los argumentos del despacho para declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, igualmente en lo relacionado con los perjuicios reconocidos a los demandantes, solamente se discrepa en los (sic) que respecta a la audiencia de reconocimiento del perjuicio de daño a la vida de relación sufrido por la señora María Amparo Gallego, madre del occiso Robinson Arboleda Gallego. La anterior afirmación halla fundamento en las declaraciones de los testigos, quienes indicaron claramente el sufrimiento de la señora María Amparo Gallego, afirmando que la misma sufrió durante toda la detención del señor Robinson, y mucho más cuando por la negligente actuación del INPEC, el mismo es asesinado injustamente dentro del centro penitenciario y carcelario. Perdiendo entonces a su hijo mayor, quedando sin ganas de seguir viviendo por la tristeza profunda en la que ha caído, y que le ha alterado su vida cotidiana. La tristeza a la que la llevó la muerte de su hijo, ha influido en todas y cada una de sus actividades cotidianas, impidiéndole esta circunstancia continuar con su vida normalmente, y es por ello que además del perjuicio moral sufrido por la señora María Amparo Gallego se solicita al Ad quem se valore la prueba testimonial correctamente, sobre el asunto al que se ha referido, esto es, sobre el daño a la vida de relación.” 4.2. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC formuló recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, para que se revoque y se nieguen todas las súplicas de la parte actora, con base en las consideraciones que se citan enseguida: “Respetuosamente le solicito al Despacho que se tenga en cuenta la falla relativa del servicio, toda vez que el INPEC, es la institución del Estado más escaza de recursos para llevar a cabo su finalidad. (…) En ninguna parte del proceso se encuentra probada la falla en el servicio, tal como se explicará a continuación: Desde un comienzo se hizo claridad en que el elemento utilizado por el agresor para lesionar al hoy fallecido, fue un arma blanca de fabricación artesanal, por ello el Despacho no puede apoyar su posición en la normatividad establecida en la Ley 65 de 1993, expuesta en la sentencia (…) (…) Sobre el artículo 46 expuesto, no aplica para el caso en concreto, toda vez que la responsabilidad de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia se debe demostrar en otro proceso como lo es el de repetición, pero el tema de falla en el servicio que es la razón de ser del punto en cuestión, no se desglosa de este artículo, toda vez que no establece ninguna actuación que deban realizar el funcionario en ejercicio de sus funciones. El artículo 47 tampoco aplica, toda vez que la conducta, no se realizó en un pabellón como lo consideró el Despacho, los hechos ocurrieron en el área del comedor, mientras el hoy fallecido estaba reclamando los alimentos para los internos pertenecientes a las AUC del pabellón ocho (…) Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000201100098 02 (49838) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-105400 (…) El artículo 48, hace referencia a la vigilancia de las personas privadas de la libertad, pero en lugares externos al establecimiento de reclusión. El artículo 55, no tiene ninguna relación con el caso, toda vez que ya se hizo y recontra hizo referencia que el arma era de fabricación artesanal, o sea, fue hecha al interior del centro de reclusión, por ello no puede usarse para probar falla en el servicio, el artículo que trata sobre requisas de personas que pretenden ingresar a un centro de reclusión. (…) Por ello, en ningún momento puede hacerse una interpretación literal del artículo 55en mención, toda vez que los internos pueden hacer un arma contundente, punzante, cortante, cortopunzante, con cualquier elemento que tengan a la mano (…) (…) Todos estos elementos son de uso normal para un ser humano, incluso para los privados de la libertad, porque no les podemos quitar sus utensilios de aseo personal y de los lugares como celdas y áreas comunes, toda vez que se vendría la vulneración a los derechos humanos. La parte demandante, a pesar de ser conocedora del proceso penal que se abrió por la muerte del recluso, en ningún momento demostró cual fue en si el elemento que trajo consigo la muerte del señor ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO, teniendo la oportunidad de conseguirlo, porque bien lo dice el informe del funcionario de guardia, consistente en que el caso fue conocido

por Unidades de Policía Judicial. Súmese a ello, que tampoco el Despacho puede pretender, que a todo momento se pueda tener la vigilancia visual de las personas privadas de la libertad, con todo respeto, eso no pasa en ningún centro de reclusión de Colombia ni del mundo, es totalmente imposible hacerlo, porque una interpretación tan literal como la que tiene el A Quo, obligaría a que en todo lugar, en cada celda y esquina de un centro de reclusión, se tenga personal de guardias o cámaras de seguridad, lo cual raya con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y de la lógica, porque si bien se debe tener vigilancia visual sobre las personas, dicha apreciación no puede llegar al extremo. (…) La falla del servicio le corresponde probarla a la parte demandante, pero nunca demostró cual era el lugar específico en que se encontraba el interno en el centro de reclusión, ni el elemento con el cual le ocasionaron la herida, ni siquiera la cantidad de funcionarios que se encontraban en dicho sitio ante cualquier eventualidad, tanto es así el error, que incluso hasta el mismo A Quo se equivocó, pensando que el hecho ocurrió dentro de un patio y por ello acudió a normatividad propia para otro lugar del centro de reclusión. Llama poderosamente la atención, que el Despacho considere que al encontrar elementos de prohibida tenencia como armas blancas de fabricación artesanal, pueda llegar a sumarse y considerarse como una falla en el servicio, recuérdese que el control de la conducta humana al 100% es imposible, por ello los internos en cuestión de segundos pueden llegar a crear elementos prohibidos con el material con que cuentan y si no

es el momento de las requisas para retirárselos, este apoderado se pregunta, ¿entonces cuando? (…) Desde la contestación de la demanda, se le hizo claridad al Despacho en que el hoy fallecido nunca fue visitado por persona alguna mientras estuvo Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000201100098 02 (49838) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-105400 privado de la libertad, situación que raya con el supuesto dolor y congoja que sufrieron los demandantes y que solo les afloró una vez fallecido este y ante la eventual indemnización a la que se podrían hacer merecedores según la presunción jurisprudencial. (…) Con la prueba testimonial recogida, se demostró que el hoy fallecido no tenía una actividad laboral concreto, incluso hasta le pagaban con carne en el matadero municipal y nunca con dinero. Siempre se debe decidir con la realidad que se presentaba al momento de los hechos, que para el caso en concreto era que la señora MARÍA AMPARO GALLEGO, no trabajaba para procurarse su subsistencia, además ya está demostrado por prueba testimonial que la mencionada señora no presenta ninguna limitación física, ni el hijo era único y necesitaba del sustento porque también trabajaba lavando ropa, por ello, el Despacho debe considerar como hecho notorio, la tasa de población inactiva para el mes de mayo de 2009 del DANE, disponible en la web. (…) Por último se considera que no se logra romper la presunción de lucro

cesante para la señora MARÍA AMPARO GALLEGO, porque la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que el hijo le ayudará a su madre hasta cuando alcance los 25 años y excepcionalmente cuando alguno de sus padres presente alguna limitación funcional que le permita generar recursos para sí, amén de que cuenta con otros hijos, que en virtud de lo establecido en la normatividad civil, le debe alimentos a su familiar, en caso contrario, ¿Cómo se explica el Despacho que la señora MARÍA AMPARO GALLEGO se haya podido sostener durante el tiempo que el señor ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO estuvo privado de la libertad?” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMAS JURÍDICOS  ¿Es administrativamente responsable EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC por la muerte del señor ROBINSON ARBOLEDA GALLEGO ocurrida el 11 de mayo de 2009 mientras se encontraba como recluso en la Cárcel Nacional Bellavista de Bello, Antioquia?  ¿La condena por perjuicios ordenada en la sentencia de primera instancia cumple con los postulados señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado y se ajusta a la probanza de los hechos? ANÁLISIS JURÍDICO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000201100098 02 (49838) 5aCdeE/IJJ/Jva

IUS-2014-105400 El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Ahora bien, en relación con los daños causados a las personas que se encuentran bajo vigilancia, custodia y protección del Estado, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha reiterado en su jurisprudencia que la responsabilidad recae en las autoridades que ostentan dicho control, como son las penitenciarias. En tal sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de abril de 2011 proferida dentro del expediente identificado con la radicación No. 19001233100019980500501 (20587), con ponencia del dr. Danilo Rojas Betancourth, señaló en relación con el deber de custodia y el título de imputación aplicable a los casos en que se discute sobre la responsabilidad del Estado por el daño causado a personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios, lo siguiente: “13. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos

las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares1.

14. Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000201100098 02 (49838) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-105400 considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad2.

15. Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos.

Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o

muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.” (Subrayado fuera de texto) Lo anterior permite concluir que la entidad penitenciaria no pierde la calidad de garante de la seguridad de las personas recluidas en los establecimientos a su cargo, aún en los eventos en que el daño es causado por otro recluso, casos en los que el régimen de responsabilidad aplicable es el del daño especial, sin perjuicio de que se estudien las causales de exoneración de responsabilidad. De igual forma, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 20123, expresó que el régimen de responsabilidad en relación con los daños sufridos por las personas que se encuentran privadas de su libertad es objetivo, en consideración a las relaciones especiales de sujeción que existen entre ellas y el Estado, así: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior

del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha puesto de presente que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”4. (…) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicación número: 25000-23-26-000-200100297-01(24325). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000201100098 02 (49838) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-105400 Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una sub

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