PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por privación de la libertad
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Por privación de la libertad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación de la libertad RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Régimen aplicable DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación de la libertad Para que el daño por privación de la libertad sea fuente de responsabilidad del Estado debe ser antijurídico, es decir, que el sindicado no tenga el deber de soportarlo como una carga razonable. PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Aplicación DETENCIÓN PREVENTIVA-Sentencia sobre la obligación de soportar las cargas públicas MANEJO DE LA PRUEBA-En el caso sub lite se presentaron errores en el manejo técnico y en la cadena de custodia, que llevaron a absolver al demandante/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Término prolongado para realizar la investigación Sin embargo, coincide esta Agencia del Ministerio Público en la apreciación de los juzgadores penales de primera y segunda instancia, en cuanto a que el manejo de la prueba no respetó la cadena de custodia ni se hizo de manera técnica, de tal manera que pudiera establecerse con certeza la calidad y cantidad de la sustancia y por tanto la comisión del delito y la culpa del sindicado. Por esta razón y considerando que el tiempo de privación de la libertad, 522 días que tomó la investigación, excede la carga que debe soportar un ciudadano que finalmente es declarado inocente, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales planteados en el marco teórico, los cuales son claros en cuanto a que la privación de la libertad, per se, no constituye en todos los casos, una carga
pública que deban soportar los ciudadanos. Así mismo, un término tan prolongado para realizar la correspondiente investigación, compromete la responsabilidad del Estado por ineficiencia de los operadores jurídicos, la cual no tiene justificación. Por lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se condena a la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-A pesar de haber culpa de la víctima se confirma condena CONCEPTO No. 242 /2011 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 2
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Expediente (42027) 810012331000200900038 01 Bogotá, D.C., 6 de diciembre de 2011
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente, Doctora GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 810012331000200900038 01 (42027)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: URIEL PÉREZ JEJEN Y OTROS
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sentido del concepto: El Ministerio Público solicita a ese Honorable Corporación
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 7 de abril de 2011, mediante la cual condena a la Fiscalía General de la Nación, pues si bien fue la conducta por lo menos imprudente de la víctima la que originó la investigación penal, al transportar sustancias utilizadas en el procesamiento de narcóticos, hubo errores en el manejo técnico de la prueba y en la cadena de custodia, que llevaron a absolver al demandante. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su intervención en el proceso de la referencia, en observancia de su función de vigilar el cumplimiento de la Constitución Política y la ley, y de proteger los Derechos Humanos y el patrimonio público.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. URIEL PÉREZ JEJÉN Y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra LA NACIÓN –RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EJÉRCITO NACIONAL, para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales y morales ocasionados 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 3
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con la privación de la libertad del afectado directo, señor URIEL PÉREZ JEJÉN , por su presunta vinculación con el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, entre el 24 de diciembre de 2004 y el 5 de junio de 2006, fecha en la cual se ordenó su libertad. La detención fue realizada por miembros del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, quien lo puso a órdenes de la Fiscalía Especializada de Estructura y Apoyo. Mediante providencia del 12 de enero de 2005, la Fiscalía define la situación jurídica dictando medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 18 de agosto de 2005 se califica el mérito del sumario y se dicta Resolución de Acusación en contra del demandante. El Juzgado Especializado del Circuito de Arauca el de junio de 2006 profirió sentencia absolutoria la cual fue apelada y, posteriormente, confirmada por el Tribunal Superior de Arauca. Según la demanda, este proceso afectó al sindicado en su vida personal, familiar, social y comercial. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El apoderado de la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la RAMA JUDICIAL. Sostiene que las medidas de aseguramiento y demás decisiones adoptadas por las autoridades se tomaron en forma legal. 1.2.2. El apoderado judicial de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó las excepciones de falta de interés en la causa por pasiva e ineptitud
sustantiva de la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no se presentó falla en el servicio que sirva de título de imputación del que se derive la responsabilidad de la entidad. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor URIEL PÉREZ JEJÉN, se dictó conforme a los 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 4
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Expediente (42027) 810012331000200900038 01 mandatos legales. Alega que en este caso el daño no se produjo por falla en el servicio por cuanto la privación de la libertad no fue injusta ni se presentó error jurisdiccional. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 07 de abril de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1. Presenta los elementos de prueba que obraron en el proceso penal y en los cuales se fundamentaron las decisiones de las autoridades judiciales. 1.3.2. Hace un recuento de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de privación de la libertad. Indica que la última posición jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad estatal por privación de la libertad, en los casos en que el sindicado resulte absuelto, pasó de la exigencia de probar
la falla en el servicio de administración de justicia, a admitir la responsabilidad objetiva del Estado cuando se haya producido un daño antijurídico, es decir, aquel que la víctima no está en el deber de soportar. 1.3.3. Señala que independientemente de que se haya presentado o no falla en el servicio, lo único que debe probar el demandante es la existencia del hecho dañino, el daño antijurídico y el nexo causal, mientras que la parte demandada debe desvirtuar dichos elementos. Y que no debe analizarse el contenido material de la sentencia absolutoria. 1.3.4. Concluye que en el presente caso están probados los elementos requeridos para que proceda la indemnización, razón por la cual condena a la Fiscalía General de la Nación y acepta la excepción de falta de legitimación por pasiva de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 5
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Expediente (42027) 810012331000200900038 01 la NACIÓNEJÉRCITO NACIONAL. 1.4. La apelación 1.4.1. El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia alegando que el Tribunal se equivocó en sus apreciaciones al señalar que el daño no se produjo por culpa de la víctima sino por las decisiones de las autoridades, a pesar de haberse probado
que éstas actuaron dentro del marco legal. Señala que el sindicado no interpuso los correspondientes recursos frente a las autoridades judiciales para evitar o corregir los errores en que estas hubiesen podido incurrir, con lo cual aceptó tales decisiones e incidió en la producción del daño como lo señala el artículo 79 de la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico puede ser expresado en los siguientes términos: ¿En el presente caso, el daño se produjo por falla en el servicio de administración de justicia o por culpa de la víctima? ¿Si fue por culpa de la víctima, el tiempo de privación de la libertad es proporcional a la carga que debe soportar el ciudadano por su conducta o excedió tal principio de proporcionalidad, configurándose una concurrencia de culpa? ¿Si es esto último, el Tribunal Administrativo de Arauca lo tomó en cuenta para tasar la condena contra la entidad apelante? 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 6
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Expediente (42027) 810012331000200900038 01 2.2. Marco Teórico. 2.2.1. Marco normativo El concepto de esta Agencia del Ministerio Público se fundamenta, principalmente, en los preceptos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política y en los
artículos 65 a 79 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2.2. Marco jurisprudencial Así mismo la posición que se presenta se apoya en los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: 2.2.1. Régimen aplicable a la responsabilidad por privación de la libertad El Consejo de Estado ha venido desarrollando una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, con dos tendencias que se encuentran reflejadas en las tesis “subjetiva o restrictiva” y en la tesis “objetiva y amplia”. Al respecto ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; (…). En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la
conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 7
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Expediente (42027) 810012331000200900038 01 fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta(…)”. 2.2.4. Para que el daño por privación de la libertad sea fuente de responsabilidad del Estado debe ser antijurídico, es decir, que el sindicado no tenga el deber de soportarlo como una carga razonable. La Corte Constitucional, recogiendo la definición del Consejo de Estado ha definido así el daño antijurídico “La Corte no puede perder de vista que la responsabilidad patrimonial del Estado funda sus bases en el concepto de daño antijurídico. La jurisprudencia constitucional ha tomado como base la del Consejo de Estado para subrayar la idea de que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no
soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”. “Esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que éste puede definirse como aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” (C-254 de 2003). Lo anterior en referencia a la jurisprudencia del consejo de Estado, según la cual: “El elemento de responsabilidad “nexo causa se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder a tribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico”. (C. de E. Sección Tercera. Sentencia de 27 de noviembre de 2006, C.P. dr. Ramiro Saavedra Becerra) 2.2.5. Nadie puede alegar a su favor su propia culpa ni beneficiarse de ella. Aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans. la Corte Constitucional, en la Sentencia T-547 de 2007: “El principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia
culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 8
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Expediente (42027) 810012331000200900038 01 2.2.6. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto: “Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en
una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. (…) (…) “En relación con la inconveniencia, si no imposibilidad, de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He
aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado» (Subrayas y negrillas fuera del texto original). El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo, siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando se ha afectado de manera tan intensa, como en el sub 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 9
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Expediente (42027) 810012331000200900038 01 lite, una garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad. Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”. (Las subrayas y resaltos se encuentran en el texto)”. Igualmente, en la sentencia proferida el 2 de mayo de dos mil siete 2007, el mismo
Magistrado señala: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio .
Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora Adiela Molina Torres no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como almacenista. Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, dado el desorden, la impericia, el desgreño y la incuria con las cuales manejó los bienes y haberes a su cargo, dio lugar a que, cuando se practicó la experticia correspondiente dentro de la investigación penal, apareciera comprometida por los faltantes encontrados en el almacén, lo cual la implicaba seriamente en la comisión del presunto delito
que se le imputaba y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insistese profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra. La reprochable conducta de la víctima, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos colisionantes en el caso concreto: efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado y esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro”. 2.3. El acervo probatorio. En cuanto al acervo probatorio, se tienen las siguientes piezas procesales: 2.3.1. Informe del Ejército Nacional sobre la captura realizada (Fl. 3 c.5) 2.3.2. Resolución del 25 de diciembre de 2004, ordena la apertura de la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 10
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Expediente (42027) 810012331000200900038 01 instrucción y legaliza la captura realizada en flagrancia (Fl 9-11 c. 5). 2.3.3. Resolución de la Fiscalía Especializada que resuelve la situación jurídica del sindicado, proferida el 12 de enero de 2005 (Fl.62-70 c.5). 2.3.4. Resolución de calificación del sumario, proferida por la Fiscalía Séptima
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados el 18 de agosto de 2005 y dicta resolución de acusación (Fls c.5). 2.3.5. Providencia Absolutoria proferida por el Juzgado Único del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca-Arauca el 5 de junio de 2006 (F.26 y ss c.1 del Tribunal) 2.3.6. Providencia de segunda instancia que confirma la sentencia Absolutoria, proferida por el Tribunal de Arauca el 27 de abril de 2007 (F.96 y ss c. del Tribunal) 2.3.7. Poderes debidamente otorgados (Fls. c.). 2.3.8. Registros civiles de los demandantes (Fls. 120 y 123 c. 1 del Tribunal) 2.4. Análisis del caso concreto. A partir de los elementos probatorios allegados a este Despacho, el Ministerio Público considera el demandante con su conducta originó la captura en flagrancia y la investigación penal, por el hecho de haberse encontrado trasportando en el vehículo RENAULT Station Wagon 18 GT placas JUH 098 modelo 1986 color azul, conducido por LUÍS RAMÓN RAMIREZ DÍAS, 4 pimpinas de sustancias utilizadas en el procesamiento de cocaína, como lo es el amoniaco. Conducta que, como lo señaló la Agente del Ministerio Público que actuó en el proceso penal, no puede justificar con la sola disculpa de que un particular no identificado ni identificable le 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente (42027) 810012331000200900038 01 pidió que transportara esa sustancia y la entregara a otro sujeto no identificado ni identificable que lo esperaría en la carretera, que él no sabían de qué sustancia se trataba. A pesar de que como el mismo sindicado lo dijo en la diligencia de indagatoria, conocía del peligro de tener sustancias químicas prohibidas. En la misma diligencia se le incautó la suma de $1.780.000 pesos. Fls. 27 y ss c.5). Sin embargo, coincide esta Agencia del Ministerio Público en la apreciación de los juzgadores penales de primera y segunda instancia, en cuanto a que el manejo de la prueba no respetó la cadena de custodia ni se hizo de manera técnica, de tal manera que pudiera establecerse con certeza la calidad y cantidad de la sustancia y por tanto la comisión del delito y la culpa del sindicado. Por esta razón y considerando que el tiempo de privación de la libertad, 522 días que tomó la investigación, excede la carga que debe soportar un ciudadano que finalmente es declarado inocente, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales planteados en el marco teórico, los cuales son claros en cuanto a que la privación de la libertad, per se, no constituye en todos los casos, una carga pública que deban soportar los ciudadanos. Así mismo, un término tan prolongado para realizar la correspondiente investigación, compromete la responsabilidad del Estado por
ineficiencia de los operadores jurídicos, la cual no tiene justificación. Por lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se condena a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Finalmente, en razón a la condena contra la entidad Estatal, esta Delegada respetuosamente solicita se recuerde ala Fiscalía General de la Nación, el deber de incoar la acción de repetición conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Y la Ley 678 de 2001. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 12
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III. CONCLUSIÓN Esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
G. Robles.
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co