PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Principios de la responsabilidad extracontractual del estado
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Principios de la responsabilidad extracontractual del estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio por muerte/FALLA EN EL SERVICIO-Principio de la carga dinámica de la prueba Debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que durante el proceso, la parte actora en el sub lite no se ocupó de probar en forma adecuada los hechos que dieron sustento a las pretensiones, ni asumió en forma idónea la carga probatoria que le correspondía. Esto, en razón a que, como fue expuesto en el marco jurisprudencial del presente concepto, para que pueda el Estado ser condenado a reparar los perjuicios sufridos por la muerte de algún asociado, causada por la omisión en la prestación de los servicios de salud, y en concordancia con el principio de la carga dinámica de la prueba, debe la parte actora presentar al menos una prueba idónea que certifique que la causa eficiente del fallecimiento fue la falla en el servicio de la entidad demandada, lo cual no ocurrió en el caso en cuestión, pues el demandante obvió dicha carga procesal y probatoria, creyendo que esta iba a ser suplida por los oficios solicitados por el despacho de primera instancia. DAÑO ANTIJURÍDICO-Principios de la responsabilidad extracontractual del Estado/DAÑO ANTIJURÍDICO-Las especulaciones no son relevantes jurídicamente Respecto de la pretensión del actor de ubicar el nexo causal del daño en la precaria prestación del servicio de salud que padecen los habitantes de esta zona del occidente
del país, esta Delegada, aunque comparte el sentir del accionante frente a la difícil situación que se vive en el Departamento del Chocó, no puede mas que conceptuar en forma negativa a dicha pretensión, en cuanto jurídicamente resulta inviable endilgar responsabilidades al Estado por la muerte de alguien, basadas en deberes generales de protección del Estado, o en la evidencia de la mala ejecución de planes del gobierno a nivel local, ya que de acuerdo a los principios de la responsabilidad extracontractual, es preciso demostrar el nexo entre los actos y hechos del estado con la causa eficiente del fallecimiento del cual se pretende reparación. Significa lo anterior, que si bien en cabeza del Estado se encuentran ciertas obligaciones, también es cierto que los particulares tienen obligaciones que cumplir tales como la inscripción en programas, a fin de ser beneficiarios de estos, verbigracia el servicio del SISBEN, el programa de acción social, etc., a fin de ser zonificados y recibir las ayudas correspondientes, porque el estado en ninguno de sus ordenes puede hacer presencia en cada casa de habitación y tampoco le es posible conocer a cada uno de los integrantes de la población vulnerable si no reportan su existencia, necesidades y localización. Si por el contrario se comprueba que se acudió oportunamente en demanda de atención y protección, las circunstancias cambian, porque allí si sería posible el predicamento en contra de la entidad estatal competente. Lo contrario es incurrir en discurso retórico de generalidades, supuestos y especulaciones que no tienen relevancia jurídica. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La parte actora incumplió
sus deberes probatorios en el proceso Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 43293 270012331000200900167 01 JEBS Lo anterior indica para esta Delegada, que la muerte de la niña, NO constituye falla en el servicio de los entes oficiales demandados y por lo tanto no es un acto del que se pueda derivar responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, la parte actora incumplió sus deberes probatorios en el proceso y no aportó las pruebas que demostraran la relación directa entre los hechos de los demandados y el triste fallecimiento de la niña. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que las entidades demandadas NO son administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a los actores por la muerte, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del caso objeto de estudio.
CONCEPTO No. 176 / 2012
Bogotá, D.C., Junio 14 de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 270012331000200900167 01 (43293)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: GERONIMO CHAMORRO Y OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTROS.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la Acción de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Otros. Temas: Falla en el Servicio por Muerte.
Cargas procesales. Principio de la carga dinámica de la prueba. Las especulaciones no son relevantes jurídicamente. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 43293 270012331000200900167 01 JEBS referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.
El Señor GERONIMO CHAMORRO Y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada contra el MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el MUNICIPIO DEL CARMEN DEL DARIÉN, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a ellos, con ocasión de la muerte de la niña (Nombre suprimido para la protección de los derechos de la menor), ocurrida el día 20 de Marzo de 2007. El deceso de la niña XXX (Nombre suprimido para la protección de los derechos de la menor), ocurrió en el Municipio del Carmen del Darién, al que había sido remitida de urgencia desde la comunidad indígena donde vivía, para que le prestaran atención médica debido a su estado de desnutrición, muriendo antes de llegar al hospital. En concepto de los demandantes, la muerte de la niña XXX ocurrió como consecuencia del abandono estatal sufrido por los habitantes del Departamento del Chocó, en especial los niños, quienes no tiene acceso a los más básicos servicios en salud y alimentación, debido, entre muchas causas, al mal manejo de los recursos económicos del Departamento, que desde tiempo atrás vienen ejecutando las autoridades del orden nacional y local. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 43293 270012331000200900167 01 JEBS Hace referencia el demandante a los aberrantes casos ocurridos en dicha región, en la que mueren de desnutrición niños indígenas, mientras el alimento enviado para suplir sus
necesidades no es entregado a éstos y en cambio es vendido en las plazas de mercado con fines porcícolas. Igualmente señala la difícil situación de atención en salud de la mayoría de comunidades indígenas en la región, quienes cuentan con puestos de salud ubicados a más de 5 horas de camino de sus resguardos, haciendo de este un servicio inexistente. Con base en los hechos descritos, formula el demandante pretensiones de reparación directa a su favor, al considerar que los nefastos hechos de desatención estatal constituyen falla en el servicio de las entidades demandadas y son la causa eficiente de la muerte de la menor. 1.2 Contestación de la demanda. 1.2.1. El apoderado del Ministerio de Protección Social contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó su posición advirtiendo la falta de precisión por parte del demandante de las presuntas responsabilidades del Ministerio. Esto, en razón a que no se vislumbra en aparte alguno de la demanda, el nexo causal entre los presuntos hechos y omisiones de la entidad estatal con la mortandad infantil ocurrida en el Departamento del Chocó para la época de los hechos. 1.2.2. La apoderada del ICBF contestó la demanda manifestando frente a los hechos que algunos son ciertos, otros solo en forma parcial y algunos no lo son o no le constan. Con respecto a las pretensiones expresó oposición a estas, toda vez que considera que no existe fundamento fáctico ni jurídico que conlleve a la declaratoria de responsabilidad del instituto, y en tal sentido, propuso las excepciones de falta de causa jurídica, y falta de
legitimación en la causa por pasiva. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 43293 270012331000200900167 01 JEBS 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Chocó, falló en sentencia del 3 de Noviembre de 2011 negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Expone el Tribunal en su análisis, que aun cuando con el certificado de fallecimiento de la menor se acreditó el daño del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan los demandantes, no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que la causa eficiente del deceso de la menor sea la indicada en la demanda. En este sentido, no fue acreditado el dicho del demandante que evidenciara el nexo entre el daño y los hechos que constituyen la alegada falla: carga probatoria que le correspondía a éste de acuerdo con el principio de la carga dinámica de la prueba. Señala el H. Tribunal, que al no aportar como prueba el documento resultante de la autopsia de la menor, generó el demandante una falencia sobre un criterio básico en el análisis de la prueba como lo es la conducencia de la misma, haciendo imposible para el cuerpo colegiado emitir juicios de responsabilidad sobre hechos cuya causa no se encuentra acreditada en el expediente.
Consecuentemente, falló el H. Tribunal Administrativo del Chocó negando las súplicas de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación. Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 3 de Noviembre de 2011. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 43293 270012331000200900167 01 JEBS Arguye el apoderado del extremo activo en la cusa, que no es cierta la falencia probatoria de la que se le acusa en la sentencia, esto, debido a que según él, aun cuando no se aportaron los documentos descritos por el Tribunal, se hizo solicitud al despacho para que oficiara a una gran cantidad de instituciones estatales con el fin de que estas certificaran los hechos descritos en la demanda. Respecto de la ausencia de prueba del nexo enunciada por el A-quo, responde el apoderado del demandante ubicando dicho nexo no en la prueba que certifique la causa eficiente de la muerte de la menor, como considera el H. Tribunal que ha debido hacerse, sino en la prueba de la deficiente actuación de las entidades demandadas en sus deberes generales y tareas específicas a nivel regional en el
departamento del Chocó, la cual argumenta en diversos informes de instituciones como la Defensoría del Pueblo, en los cuales se enuncia la grave situación de salubridad sufrida en la zona a causa de la pobre presencia del aparato estatal. Con base en dichos informes, los cuales evidencian el mal funcionamiento de muchos de los proyectos estatales en salud y seguridad alimentaria en el Chocó, pretende el demandante se pruebe la falla en el servicio de los demandados y su consecuente responsabilidad por la muerte de XXX.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas Jurídicos: 2.1.1. ¿Son responsables pecuniaria y administrativamente las entidades demandadas por los perjuicios sobrellevados por los actores con ocasión de la muerte de la niña XXX? 2.1.2. ¿Puede endilgarse responsabilidad a las entidades demandadas por la muerte de XXX cuando dentro del expediente no obra prueba alguna que certifique la causa eficiente de su fallecimiento?
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 43293 270012331000200900167 01 JEBS 2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el
artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Cargas procesales. Estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 177: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 43293 270012331000200900167 01 JEBS “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 2.2.3. La carga dinámica de la prueba. Veamos que ha dicho la doctrina sobre este tema de gran relevancia para el caso objeto de estudio1: “Consideraciones Acerca De La “Carga Dinámica De La Prueba La carga dinámica de la prueba es una tesis que surge como consecuencia de un complejo caso de responsabilidad médica en Argentina, y de las construcciones teóricas en torno a este tema consolidadas por PEYRANO2, quien en su obra “Cargas Probatorias Dinámicas”, la que comparte con otros autores, elabora toda una sistematización al respecto. Esta tesis sustenta que “más allá del carácter de actor o demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentre en mejores condiciones para producirla.” 3 De la misma forma, en la obra de PEYRANO se sostiene: “Así pues, esta nueva teoría no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla, flexibilizando su aplicación en todos aquellos supuestos en que quien debía probar según la regla tradicional se veía imposibilitado de hacerlo por motivos completamente ajenos a su voluntad.”4 1 LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, Juliana Pérez Restrepo, Artículo, Estudios de Derecho -Estud. DerechoVol. LXVIII. Nº 152, diciembre 2011.
2 VALENTÍN, Gabriel. Análisis Crítico de la llamada Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas. [En línea]: http://egacal.e-ducativa.com/upload/AAV_GabrielValentin.pdf [Marzo 17 de 2011]. 3 PEYRANO, Jorge Walter, et al. Cargas Probatorias Dinámicas. Op. Cit., Pág. 60. 4 Ibíd. Pág. 60. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 43293 270012331000200900167 01 JEBS Una definición precisa acerca de la carga dinámica de la prueba, consiste en que ésta es “una regla que permite al juez en el caso concreto determinar cuál de las partes debe correr con las consecuencias de la falta de prueba de determinado hecho, en virtud a que a ésta le resulta más fácil suministrarla”5 Esto indica que la carga de la prueba no está señalada de antemano, no se establece previamente el sujeto que debe probar de acuerdo con lo que se persigue. Dependiendo de las circunstancias del caso concreto, del objeto litigioso y la mayor o menor posibilidad de consecución de la prueba, ésta le corresponderá aportarla a aquella parte que esté en mejores condiciones para hacerlo. Lo anterior, es corroborado por TAMAYO, el cual afirma que: “No se trata de que a
priori y como principio general inmutable, se invierta la carga probatoria que incumbe a una de las partes. De lo que se trata es de obligar a todos los contendientes a aportar todas las pruebas que estén a su alcance para lograr el conocimiento de la verdad real. En este orden de ideas el juez podrá prescindir, en tratándose de la prueba de la culpa, de un principio general que le imponga al demandante probar la culpa del demandado. Pero también deberá prescindir, de un principio general de presunción de la culpa, todo depende del caso concreto.6 La carga dinámica de la prueba es, finalmente, una obligación para el juez, que debe contar con la capacidad de estructurar los hechos jurídicamente relevantes y la respectiva parte a la que le incumbe probarlos, en este sentido el juez es un ente activo que debe repartir las cargas probatorias. En otras palabras, el juez es el único que tiene la posición de obligado con la carga de la prueba, pues las partes no tienen deber u obligación de llevar la prueba. 5 BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. El futuro de la carga de la prueba en materia de responsabilidad, en: Revista Temas Jurídicos. N° 11, 1995, Pág. 16.208 LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD... 6 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Responsabilidad civil médica en los servicios de salud. Medellín: Biblioteca Jurídica Dike, 1993, Pág. 91. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 43293 270012331000200900167 01 JEBS En Colombia la carga probatoria dinámica no ha tenido consagración legal expresa, ha sido de tratamiento jurisprudencial. Empero, en el proyecto de ley de Código General del Proceso, en su artículo 167, se incluye la carga probatoria dinámica, a saber: “Artículo 167.- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, cuando a una de las partes le resulte más fácil probar determinados hechos, corresponde a ella demostrarlos. (…)”. Negrilla y subrayado fuera del texto. 2.3. Caso Concreto. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados:
1. Copia del certificado individual de defunción de XXX, expedido por el
Coordinador de Asuntos Indígenas del Municipio del Carmen del Darién. (F. 138)
2. Informe de gestiones realizadas por la Defensoría del Pueblo a raíz de la muerte de los niños de las comunidades indígenas en los años 2006 y 2007.. (F. 419 - 512)
2.4. Caso Concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto: Inicialmente, debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que durante el proceso, la parte actora en el sub lite
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Expediente No. 43293 270012331000200900167 01 JEBS no se ocupó de probar en forma adecuada los hechos que dieron sustento a las pretensiones, ni asumió en forma idónea la carga probatoria que le correspondía. Esto, en razón a que, como fue expuesto en el marco jurisprudencial del presente concepto, para que pueda el Estado ser condenado a reparar los perjuicios sufridos por la muerte de algún asociado, causada por la omisión en la prestación de los servicios de salud, y en concordancia con el principio de la carga dinámica de la prueba, debe la parte actora presentar al menos una prueba idónea que certifique que la causa eficiente del fallecimiento fue la falla en el servicio de la entidad demandada, lo cual no ocurrió en el caso en cuestión, pues el demandante obvió dicha carga procesal y probatoria, creyendo que esta iba a ser suplida por los oficios solicitados por el despacho de primera instancia. Respecto de la pretensión del actor de ubicar el nexo causal del daño en la precaria prestación del servicio de salud que padecen los habitantes de esta zona del occidente del país, esta Delegada, aunque comparte el sentir del accionante frente a la difícil situación que se vive en el Departamento del Chocó, no puede mas que conceptuar en forma negativa a dicha pretensión, en cuanto
jurídicamente resulta inviable endilgar responsabilidades al Estado por la muerte de alguien, basadas en deberes generales de protección del Estado, o en la evidencia de la mala ejecución de planes del gobierno a nivel local, ya que de acuerdo a los principios de la responsabilidad extracontractual, es preciso demostrar el nexo entre los actos y hechos del estado con la causa eficiente del fallecimiento del cual se pretende reparación. Significa lo anterior, que si bien en cabeza del Estado se encuentran ciertas obligaciones, también es cierto que los particulares tienen obligaciones que cumplir tales como la inscripción en programas, a fin de ser beneficiarios de estos, verbigracia el servicio del SISBEN, el programa de acción social, etc., a fin de ser zonificados y recibir las ayudas correspondientes, porque el estado en ninguno de sus ordenes puede hacer presencia en cada casa de habitación y tampoco le es 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 43293 270012331000200900167 01 JEBS posible conocer a cada uno de los integrantes de la población vulnerable si no reportan su existencia, necesidades y localización. Si por el contrario se comprueba que se acudió oportunamente en demanda de atención y protección, las circunstancias cambian, porque allí si sería posible el predicamento en contra de la entidad estatal competente. Lo contrario es incurrir en discurso retórico de generalidades, supuestos y especulaciones que no tienen
relevancia jurídica. Lo anterior indica para esta Delegada, que la muerte de la niña XXX, NO constituye falla en el servicio de los entes oficiales demandados y por lo tanto no es un acto del que se pueda derivar responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, la parte actora incumplió sus deberes probatorios en el proceso y no aportó las pruebas que demostraran la relación directa entre los hechos de los demandados y el triste fallecimiento de la niña XXX. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que las entidades demandadas NO son administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a los actores por la muerte de XXX, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del caso objeto de estudio.
III. CONCLUSIÓN Esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 3 de Noviembre de 2011, desfavorable a los demandantes
Del Honorable Magistrado, 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 43293 270012331000200900167 01 JEBS
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co