PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Privación de la libertad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Privación de la libertad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Exp 59841 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios causados con la privación injusta de la libertad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Término El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (22 de diciembre de 2010) al trámite de conciliación prejudicial (). El 8 de marzo de 2011 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial () y el 30 de marzo de 2011 fue presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 130 C. 1), cuando todavía era evidente que no se encontraba caducada la acción. CONSEJO DE ESTADO-Unificó la jurisprudencia en cuanto a la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad DAÑO ANTIJURÍDICO-Privación de la libertad PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En el presente caso no está probada su existencia DAÑO ANTIJURÍDICO-En el caso bajo estudio no existe prueba Para el Ministerio Público, no se encuentra probada la existencia de la privación efectiva de la libertad de la señora… y por lo tanto no existe prueba del daño antijurídico aducido por la parte actora, en tanto en el material probatorio no se encuentra documento alguno que permita

establecer la efectiva reclusión de la demandante. 1

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 59841

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 113/2018

Bogotá D. C., 7 de junio de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.

Ref: Proceso 59841 (05001233100020110080901)

Acción Reparación Directa Actor: María Victoria Maya Maya y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES María Victoria Maya Maya, María Adelina Maya Sierra, María Eugenia, María Cecilia, Olga Luz, Samuel Darío, Juan Enrique, Jorge Iván, Elisabeth, Jaime Augusto, Alvaro Pio, Gloria María, Gabriela María, Amalia María, Néstor Raúl, José Rodrigo, y Gabriel Ricardo Maya Maya presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara

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Exp 59841 administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora María Victoria Maya Maya entre el 14 de octubre al 26 de diciembre de 2004 (intramural) y desde el 27 de diciembre de 2004 al 19 de noviembre de 2007 (domiciliaria). 1.2. LA OPOSICION - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó (fls. 172 a 180 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que el daño alegado no es imputable a la entidad, ya que la señora María Victoria Maya Maya fue absuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien cumpliendo con el debido proceso, encontró que no era penalmente responsable de la conducta punible que se le endilgaba. Sostiene que en ningún momento se presentó un desconocimiento por parte del Juez Penal de sus obligaciones legales, en especial la de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas. El Juzgado Penal obró conforme a los apremios legales, decidiendo en la etapa de juicio absolver a la imputada del delito de concierto para delinquir con fines de falsificar documento, en concierto heterogéneo con favorecimiento agravado y falsedad en documento público, por lo tanto no es la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, quien debe responder por los perjuicios causados a los demandantes. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “inexistencia de responsabilidad”. - La Fiscalía General de la Nación (fls. 181 a 191 C. 1) contestó la demanda

oponiéndose a las pretensiones. Alega que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Destaca que, de conformidad con los elementos de juicio que le sirvieron de fundamento, la medida de aseguramiento impuesta a María Victoria Maya Maya no fue injusta y no se configuró ninguna falla en el servicio imputable a la Fiscalía. Afirma que siempre que exista una resolución inhibitoria o un fallo absolutorio, no puede afirmarse que el sistema falló al imponer la medida de aseguramiento, por tratarse de decisiones que se toman en etapas procesales diferentes que exigen un acervo probatorio distinto, y en tal sentido, no puede devenir en una responsabilidad objetiva para la Fiscalía General de la 3

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 59841 Nación, toda vez que, al momento de adoptar la medida, esta cumplía con el lleno de los requisitos formales y materiales impuestos por la ley. Propuso como excepciones la “aplicación de la teoría de las cargas públicas”, la “ausencia de daño antijurídico”, la “prudencia, diligencia y cuidado de la Fiscalía al resolver la situación jurídica del demandante”, la “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber poder legal”, y la “inexistencia de la obligación de indemnizar”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 883 a 905 C. Consejo de Estado) declaró la

falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora María Victoria Maya Maya en el periodo comprendido entre el 14 de octubre al 26 de diciembre de 2004 y el 27 de diciembre de 2004 al 19 de noviembre de 2007. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a María Victoria Maya Maya y María Adelina Maya Sierra100 SMLMV para cada una, a María Eugenia, María Cecilia, Olga Luz, Samuel Darío, Juan Enrique, Jorge Iván, Elisabeth, Jaime Augusto, Alvaro Pio, Gloria María, Gabriela María, Amalia María, Néstor Raúl, José Rodrigo, y Gabriel Ricardo Maya Maya 50 SMLMV para cada uno. Por perjuicios por daño a la vida de relación 100 SMLMV para María Victoria Maya Maya y 50 SMLMV para María Adelina Maya Sierra. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de María Victoria Maya Maya la suma de $848.503.478.oo. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación (fls. 906 a 921 C. Consejo de Estado) alega que: “Para argumentar las razones por las cuales no comparto la decisión de instancia y con las cuales pretendo llegar a una conclusión diferente a efectos de que se revoque la decisión y se absuelva de toda responsabilidad a mí representada - Fiscalía General de la Nación, me permito, con todo respeto, señalar: En primer lugar, se advierte que en cumplimiento de sus funciones, la FGN encargada de

investigar la comisión de las conductas punibles, de acuerdo con las investigaciones previas adelantadas en contra de la demandante ordenó su captura fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual la sindicada tuvo oportunidad 4

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 59841 de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales como a los principios rectores que consagra la ley penal En segundo lugar: el texto de la demanda y las pruebas legalmente arrimadas al proceso Administrativo, dan buena cuenta que el marco teórico y normativo que rige el análisis del asunto sometido a debate de autoridad administrativa, esta precedido de las siguientes disposiciones: • Ley 600 de 2000. Ley, que según el artículo 356 exigía como requisitos para la medida de aseguramiento la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, podemos afirmar que el material probatorio allegado en forma legal al paginario cumplía a cabalidad con lo exigido por el artículo antes descrito, para que la Fiscalía de conocimiento al resolverle la situación a la hoy accionante, lo hiciera decretándole medida de aseguramiento. Lo que significa, como es sabido, que para proferir la medida de aseguramiento no era necesario que en el proceso existieran pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. • El art. 90 de la Carta Política, en estricta concordancia con la Ley 270 de 1996, de cuyos

postulados se deprende que el Estado está en obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, Sí y Sólo Sí  Se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del estado, esto es que se haya causado un daño antijurídico, que este resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo.  Que cuando de la aplicación del principio del INDUBIO PRO REO se trata, el derecho a la indemnización en los casos de privación injusta de la libertad no siempre surge de la simple verificación de la inexistencia de sentencia penal condenatoria, es menester revisar cuando menos, los hitos que permitieron dictar la medida de aseguramiento, pues esta es una medida cautelar, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, "que no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución.  Que el derecho a la indemnización surgirá únicamente cuando se acredite el daño antijurídico, esto es la privación de la libertad, y en tratándose de la Absolución - vía duda probatoria, la carga de la prueba corresponden al actor, tanto fáctica como materialmente, estos es que solo deberá demostrar el periodo de detención, sino demás que la misma fue injusta, ilegal o desproporcionada. “(…)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a las demandadas por la privación de la libertad que padeció la señora María Victoria Maya Maya y, de mantenerse la imputación de responsabilidad, precisar si procede indemnizar y cómo deberían tasarse los perjuicios que se reclaman. 5

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 59841 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído del 30 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la absolución proferida por el a quo (fls. 26 a 51 C. 6). Providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 4 de mayo de 2009 (fl. 61 C. 6). El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (22 de diciembre de 2010) al trámite de conciliación prejudicial (fl. 28 C. 1). El 8 de marzo de 2011 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 29 y 30

C. 1) y el 30 de marzo de 2011 fue presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 130 C. 1), cuando todavía era evidente que no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que en lo pertinente se transcribe: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19911; en efecto, la jurisprudencia a este

1 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: 6

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 59841 respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se

ha puesto de presente2. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo3, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa4. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los

perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento5. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución

se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título -ex posta una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 2 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 7

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 59841 demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse

que se trataba de una persona inocente”6. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─,

resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad -interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá

derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo) 2.4. DEL DAÑO Y LA IMPUTACIÖN DE RESPONSABILIDAD 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad 6 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 59841 En el libelo demandatorio se afirma que la señora María Victoria Maya Maya fue detenida el 14 de octubre de 2004 en pleno ejercicio de la función notarial en su despacho de la Notaría Quinta del Circulo Notarial de Medellín, que estuvo detenida en establecimiento carcelario hasta el 27 de diciembre de 2004 cuando le notificaron la detención domiciliaria, la que se ejecutó desde el 27 de diciembre de 2004 al 14 de noviembre de 2007, saliendo en libertad el 22 de noviembre de 2007. Revisado el material probatorio allegado al plenario, obran a folios 247 y 248 del cuaderno de pruebas 3, diligencia de caución prendaria y compromiso de obligaciones

suscrito por la señora Maya Maya (22 de noviembre de 2007) y boleta de libertad N° J027347 donde se indica que la señora María Victoria Maya Maya salió en libertad el 22 de noviembre de 2007. En el caso sub examine, en la demanda se afirma que la Fiscalía Quinta Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Bogotá impuso contra la señora Maya Maya medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente sustituida por detención domiciliaria, sin embargo, en el acervo probatorio no reposa copia de la boleta de encarcelación, como tampoco el auto que modificó la detención preventiva por domiciliaria, ni obran pruebas que demuestren cuando fue capturada, ni el tiempo que estuvo en establecimiento carcelario y/o en detención domiciliaria. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó sobre el daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad en sentencia del 8 de marzo de 2018, radicación 20001-23-31-000-2010-00160 01 (41800), lo siguiente: 4.2.- El daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad. Se verifica este daño cuando se lesiona de manera cierta la libertad de un individuo, privándolo injustamente del ejercicio de este derecho fundamental. Lo anterior obliga a la Sala a puntualizar en qué consiste ese derecho y cuáles son las hipótesis en que su restricción por parte del Estado se torna injusta y por ende se constituye en fundamento de responsabilidad. La Corte Constitucional ha definido la libertad personal como:

“la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente” 9

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 59841 Ahora bien, habrá un daño antijurídico por vulneración del derecho a la libertad, cuando una autoridad judicial suprima esta posibilidad del ejercicio por parte de un individuo a desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, amén de su derecho a la libre locomoción.

5. Caso concreto La apoderada de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien no se allegó copia íntegra del expediente penal, lo cierto es, que con la copia auténtica de algunas piezas allegadas al proceso se denota la responsabilidad que se le debe imputar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a raíz de la privación injusta de la libertad del señor Edgar de Jesús Guete García, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

De manera que, pasa la Sala a analizar el material probatorio obrante en el expediente, para determinar si efectivamente existió privación injusta de la libertad del señor Guete García, como

consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, se encuentra demostrado en el plenario que el día 18 de marzo de 20027, la Fiscalía Quinta Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Valledupar perteneciente a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, profirió contra el señor Edgar de Jesús Guete García medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, sindicado de los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y prevaricato por omisión. Igualmente, se demostró que el día 20 de febrero de 20048 la Fiscalía Novena Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra del señor Edgar de Jesús Guete García. “(…) Del mismo modo, se probó que el día 28 de abril de 20079 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná profirió sentencia absolutoria a favor del demandante al concluir que éste no cometió el delito endilgado. Está demostrado que, mediante Oficio N° 4897 del 22 de septiembre de 201610, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná manifestó que la sentencia absolutoria fechada el día 28 de abril de 2007 quedó debidamente ejecutoriada el día 5 de junio de 2008.

“(…) “Así las cosas, es evidente para esta Subsección que no está probada la existencia de la privación efectiva de la libertad del accionante, entendiendo por esta, el encontrarse recluido en una cárcel o en detención domiciliaria, para afirmar la existencia de un daño antijurídico que le sea imputable a la entidad estatal demandada como consecuencia de una decisión judicial. “Por lo expuesto, no le asiste razón al accionante cuando afirmó en el escrito de apelación que la medida de aseguramiento que le fue impuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación causó un daño antijurídico, ya que, como quedó dicho en líneas precedentes, no obra en el expediente la existencia de alguna prueba que indique con certeza la privación injusta de la libertad sufrida por el actor, circunstancia que no permite concluir la configuración de un daño antijurídico debido a que éste presupuesto no se encuentra probado en el plenario y por tanto, no puede ser reconocido. 7 Fls.10-18 C.1 8 Fls.19-26 C.1 9 Fls.27-45 C.1 10 Fl 222 C.Ppal 10

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 59841 Es infantica la Sala al recordar que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso11, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, esto quiere decir que si el señor Edgar de Jesús Guete

García buscaba la declaración de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la supuesta privación injusta de la libertad sufrida, tenía la carga procesal de acreditar la configuración de un daño antijurídico, situación que no ocurrió en el presente asunto y en ese orden debe atenerse a las consecuencias de su inactividad probatoria, esto es, la negativa de sus pretensiones. (resalto y subrayo) Para el Ministerio Público, no se encuentra probada la existencia de la privación efectiva de la libertad de la señora Maya Maya y por lo tanto no existe prueba del daño

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