PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Producido por cosas o actividades peligrosas según jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Producido por cosas o actividades peligrosas según jurisprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En contra de la Empresa de Energía del pacífico por el fallecimiento de una persona al propinarse una descarga eléctrica CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Actuó de manera indebida al hacer contacto con el fluido eléctrico se propinó una descarga eléctrica A lo largo del material probatorio allegado al proceso, se pudo establecer sin hesitación, que la víctima actuó de manera indebida, pues consciente de la proximidad de las líneas de conducción eléctrica y del peligro que representaba maniobrar con ellas o cerca de ellas, obviando el deber de cuidado para consigo mismo y poniendo en clarísima situación de riesgo su vida, al decidir de manera autónoma y en una clara manifestación de querer imponer su propia voluntad, proceder a rescatar unas llaves que se le habían caído en el tendido eléctrico del segundo piso, utilizando además para tan peligrosa e irresponsable tarea una varilla metálica, la cual al hacer contacto con las líneas de conducción, le propina una descarga eléctrica tremenda, que le ocasionó lesiones severas en su cuerpo, las cuales a la postre, provocaron su deceso. Lo anterior, agravado por el hecho de que las simples leyes de la experiencia, dictan que por ningún motivo se deben utilizar elementos metálicos cerca de fuentes eléctricas y que de ser necesario hacerlo, es preciso cortar el fluido eléctrico pues de lo contrario el riesgo de sufrir una descarga eléctrica es inevitable, luego el procedimiento que debía seguir el señor era llamar a la empresa de energía y solicitar que se cortara el fluido eléctrico para luego sí pedir la remoción de las llaves por personal calificado, evitando poner en riesgo no

sólo su integridad física, sino también la de los demás habitantes del edificio, asegurando de paso que no hubiese daño a las redes. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Es causal eximente de responsabilidad En ese orden de ideas, se tiene que el hecho determinante de la ocurrencia del accidente que le costó la vida al señor no fue la cercanía del tendido eléctrico con el balcón de la casa –hecho que por cierto no es atribuible a la demandada, sino más bien a los propietarios del inmueble-; es decir, la situación de peligro de muerte no la crea el hecho de que el paramento de la casa haya invadido el espacio público en casi dos metros y que ello hiciera que las líneas de tensión quedasen tan cerca del balcón; lo que en realidad creó el riesgo mortal para el señor fue la desafortunada decisión de procurar recuperar las llaves de la casa valiéndose de una varilla metálica, bajo su propia cuenta y riesgo, misma que al hacer contacto con el cableado eléctrico produjo el nefasto resultado, lo que indefectiblemente conlleva a afirmar que en el presente caso se configura la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva y determinante de la víctima” dado que la causa eficiente del accidente fue su decisión de actuar a sabiendas del peligro que representaba la tarea que deseaba realizar. Así las cosas, al configurarse una de las causales de exculpación, no resulta posible configurar responsabilidad alguna en cabeza de las demandadas y en consecuencia, se debe revocar la decisión del fallador a quo. DAÑO ANTIJURÍDICO-Producido por cosas o actividades peligrosas según

jurisprudencia del Consejo de Estado RIESGO EXCEPCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922)

Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., febrero 12 de 2.014 Doctor

RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 14-17

Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922) Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros Demandados: Municipio de Buenaventura – Empresa de

Energía del Pacífico ESP EPSA Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de los demandantes, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

 La Demanda

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Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922) Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros En ejercicio de la acción de reparación directa1, los señores VIVIAN

BARDAWIL TOBON, DAVIDA ANTONIO SCASTAÑO BARDAWIL, RICARDO ELIAS CASTAÑO BARDAWIL y ALBERTO CASTAÑO BARDAWIL, solicitaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA y a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. - EPSA E.S.P., por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que perdió la vida el señor ALBERTO CASTAÑO

BARDAWIL.

Como fundamentos de las distintas pretensiones, se presentaron los que se sintetizan a continuación: Se afirma en la demanda, que el día 04 de agosto de 2004, el señor ALBERTO CASTAÑO BARDAWIL se encontraba en su apartamento ubicado en el tercer piso de un edificio ubicado en la Calle 1 No. 5ª- 26, sector centro del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), a eso de las 7:30 AM aproximadamente. Que la empleada del servicio llegó al referido lugar y accionó el timbre de la puerta principal para que se le abriera, y que entonces, el señor CASTAÑO BARDAWIL se asomó por el balcón y le arrojó las llaves, las cuales no alcanzaron a llegar a su destinataria, pues quedaron

incrustadas en el muro del segundo piso al lado del balcón de ese piso. 1 Demanda presentada el 01 de agosto de 2006

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Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922) Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros Que ante dicha situación, el señor CASTAÑO, se aprovisionó de una

varilla con el fin de empujar las llaves y hacerlas caer a la calle donde se encontraba la empleada, con la mala suerte que al retirar la varilla ésta es atraída por las cuerdas de conducción de energía de 13.200 voltios, que sin ningún aislante o protección pasaban muy cerca de la casa de habitación causándole una fuerte descarga eléctrica. Que el choque energizante fue de tal magnitud que la integridad física del señor LABERTO CASTAÑO resultó gravemente afectada por quemaduras que cubrían gran parte de su cuerpo, siendo socorrido por los miembros del Cuerpo de Bomberos que llegaron al sitio de los acontecimientos. Que a raíz de las lesiones que sufrió el señor CASTAÑO BARDAWIL, permaneció hospitalizado por más de 33 días, falleciendo el día 11 de septiembre de 2004, como consecuencia de las heridas que le produjo la descarga eléctrica. Que la descarga eléctrica que terminó con la vida del señor ALBERTO

CASTAÑO tuvo lugar por el incumplimiento de las normas de seguridad de las redes eléctricas por parte de la Empresa de energía del Pacífico E.S.P. S.A., como propietaria de las redes y prestataria del servicio de energía eléctrica y de la entidad territorial demandada, Municipio de Buenaventura como ente planificador del desarrollo urbano y responsable de la prestación eficiente de los servicios públicos, en la medida en que permitieron la instalación y posterior funcionamiento de unas líneas de conducción de energía de una tensión de 13.200 voltios, en forma desnuda, por el frente de la edificación que habitaba el occiso a una distancia inferior a la exigida

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Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922) Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros por las normas de seguridad que regulan la materia, ya que dichas cuerdas se hallan a tan solo 1.50 metros de la fachada de la referida vivienda, cuando la norma técnica exige una distancia mínima de 2.30 metros, irregularidad que permitió la producción del arco eléctrico que golpeó la humanidad del fallecido.

 La Contestación Municipio de Buenaventura Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe relación de causalidad entre la entidad y el daño causado a los demandantes por el accidente sufrido por el señor ALBERTO

CASTAÑO BARDAWIL, por cuanto la causa única no fue el hecho de que las líneas de la energía eléctrica guardaran o no la distancia requerida, sino que todo se originó en el hecho de no haber tenido el occiso el más mínimo cuidado en la manipulación de un artefacto metálico cerca de una fuente de energía. Empresa de energía del Pacífico S.A. - EPSA E.S.P. También se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el presente caso se ha configurado la culpa de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad extracontractual por las actividades peligrosas que realizara para prestar sus servicios, pues como está plenamente demostrado con los hechos de la demanda, fue precisamente la víctima quien con su accionar provocó el accidente, en tanto que se afirma que fue el propio señor ALBERTO CASTAÑO BARDAWIL, quien empleó una varilla para alcanzar unas llaves que

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Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922) Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros se habían incrustado en un muro, la cual hizo contacto con las redes de energía, produciéndose su muerte.

Que de acuerdo con la investigación adelantada por la empresa y teniendo en cuenta la narración de los testigos de los hechos, las llaves no quedaron incrustadas en un muro como se dijo en la demanda, sino que estas quedaron enredadas directamente en el

tendido de las cuerdas que conducen energía eléctrica, con lo que se demuestra el alto grado de negligencia en que incurrió la víctima al tratar de recuperarlas utilizando una varilla haciendo contacto directo con las redes de energía, que sólo lo hacen personas muy arriesgadas o temerarias, y no una persona como el occiso que tenía un alto grado intelectual como Ingeniero Naval, suficiente para comprender que lo correcto era solicitar a la empresa la suspensión de la energía para adelantar esta actividad. Es decir, el accidente se debió no a un hecho sobreviniente en forma intempestiva por sobrecarga, desprendimiento de redes u otra causa imputable a la empresa de energía, sino al hecho de haberse manipulado un artefacto por parte de la víctima, que al entrar en contacto con los cables de energía, sucedió lo inevitable. Sociedad Generali Colombia Seguros Generales - Llamado en Garantía De acuerdo al llamamiento en garantía hecho por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. – EPSA E.S.P., el cuál fue acogido por el a quo, se hizo parte en el proceso a la Compañía de Seguros Generali de Colombia, quien manifestó oponerse a las pretensiones de la

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Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922) Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros demanda, argumentando que en el presente asunto, existe culpa

exclusiva y determinante de la víctima, como hecho único y determinante causante del siniestro; y que, al ser la ésta única causa del siniestro, ni siquiera cabría la reducción de la condena por concurrencia de culpas cuando quien sufrió el daño, se expuso a él imprudentemente.  La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, declaró la falta de Legitimación por pasiva del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA. Adicionalmente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA E.S.P.”, al considerar que al ser la conducción de energía eléctrica una actividad riesgosa, era responsabilidad de la entidad cuidar que las líneas eléctricas estuvieran en buen estado, y que además, que su ubicación estuviese conforme a las normas que regulan la materia. Que para el caso concreto, las líneas eléctricas estaban situadas a una distancia inferior de la que ordenan las normas y que tal accionar comprometía la responsabilidad de la entidad en la ocurrencia de los hechos, reconociendo además que al mismo tiempo hubo culpa de la víctima en la producción del daño y por ende, decide reducir el monto de la condena en un 50%. Al respecto, el a quo manifestó lo siguiente:

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IUS 2014-42679 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922) Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros “(…) Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad por el accidente padecido por el señor CASTAÑO, se tiene que de las pruebas aportadas se establece que se debió a su actuación al intentar una maniobra peligrosa en razón de la cercanía de los cables de alta tensión con el balcón del apartamento que residía, riesgo al que no era ajeno, dado que con anterioridad había ocurrido un accidente del cual había sido víctima un ave que se posó sobre ellas, y que puso en riesgo a toda la comunidad habitante del edificio, dado el corto circuito que se produjo.

Del mismo modo, se puede advertir del material probatorio que la entidad demandada, es decir, la empresa de Energía del Pacífico S.

A. E.S.P. “EPSA E.S.P.”, incurrió en la omisión de las funciones relativas a inspección, vigilancia y mantenimiento de las redes de energía eléctrica del sector donde queda ubicada la edificación donde ocurrió el siniestro, pues pese a que ni los propietarios de la edificación, ni mucho menos alguno de los residentes de la misma, hubiera elevado una petición tendiente a la modificación de tales redes, su responsabilidad no se excusa de ninguna manera, ya que tal como quedó demostrado en el plenario, dicha entidad ejerce controles tendientes a la protección de la línea como tal, y a la vigilancia de los permisos de l autoridad competente municipal para la construcción de las redes de servicio público.

Así pues, de lo expuesto puede concluirse que el lamentable

accidente que le produjo las delicadas lesiones y posterior deceso al señor CASTAÑO, se originó como consecuencia de la concurrencia de varias situaciones, entre ellas, su propia conducta al exponerse imprudentemente al peligro que ofrecía la cercanía de las redes de alta tensión, sin tomar las precauciones necesarias para resguardar su propia seguridad, así como también su omisión al no dar aviso oportuno a las autoridades competentes sobre la peligrosa cercanía de las mismas a la edificación, en especial al balcón del apartamento que habitaba, e igualmente por la omisión de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. E.S.P. “EPSA E.S.P.” demandada, en la falta de cumplimiento de sus obligaciones referentes a la revisión periódica del estado de las redes de energía eléctrica, así como las de mantenimiento e inspección; situación que configura en este caso, la concurrencia de culpas entre la administración y la propia víctima. (…)”

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IUS 2014-42679 8 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922) Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros  La apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con miras a que ésta sea modificada, solicitando, en resumen, que se incremente el monto reconocido por concepto de

lucro cesante consolidad y futuro. Por su parte, los apoderados de EPSA S.A. E.S.P. y de GENERALI SEGUROS GENERALES S.A., apelaron con miras a que se revoque en su totalidad la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia, que se nieguen todas la súplicas de la demanda, argumentando que en el presente caso existe una causal eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico  ¿Son administrativamente responsables la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA E.S.P.” y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., por la electrocución y posterior deceso del señor ALBERTO CASTAÑO BARDAWIL, en hechos ocurridos el día 4 de agosto de 2004; o por el contrario, se configura alguna causal eximente de responsabilidad?

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Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922)

Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia

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Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922) Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño

mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad que se deriva de la realización de una actividad peligrosa cuando acaece el riesgo es objetiva en la modalidad de riesgo excepcional, porque el sólo ejercicio de la actividad coloca a la comunidad en una situación de peligro en donde, de acuerdo a las circunstancias, puede realizarse el riesgo y tener consecuencias dañinas. Al respecto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida el 13 de abril de 20112, señaló: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.” Sin embargo, ha sostenido también la Sala que el Estado para exonerarse de responsabilidad deberá probar que el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” 2 Radicación 25000232600019950157301 (18787). Consejera Ponente: Olga Melida Valle de de la

Hoz.

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Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922) Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros Además, con relación a la aplicación del riesgo excepcional como título de imputación para determinar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con el ejercicio de la actividad de conducción de energía eléctrica, la misma Corporación dijo: “Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular – quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas3. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. (…) Sobre el particular, debe señalarse que la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica es en sí misma una actividad lícita del Estado, a través de la cual somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo

tanto, podría llegar a generar perjuicios. Así lo ha sostenido en diversas oportunidades esta misma Sección. En el caso sub exámine, la parte actora pretende derivar responsabilidad de la entidad demandada, pues –en su criterio–, la concreción del daño se debió a una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte de la señora Maribel Rocío Puerta Berrío, quien no estaba obligada a soportar el daño, comoquiera que ese riesgo que se materializó rompió con las cargas públicas a que se encuentra sometida cualquier persona; adicionalmente, según la demanda, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por no efectuar un correcto mantenimiento de las redes de energía eléctrica que se encontraban en mal estado. Ahora bien, en criterio de la Sala, si bien no existe una prueba idónea y conducente que demuestre que el ramal monofásico que atraviesa el sector donde se produjo el accidente se encontraba averiado o en defectuoso funcionamiento, lo cierto es que de manera independiente a ello, por ser una actividad riesgosa (esto es la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica), el caso sub lite debe analizarse –según se consideró 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2007. Exp. 16.898 M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.

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Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922)

Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros anteriormente–, bajo la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, cual es el riesgo excepcional.”4

La tesis antes expuesta se ha venido aplicando cuando quien realiza la actividad peligrosa es el ente estatal y, en este caso, le corresponde al actor probar el hecho dañino y el nexo de causalidad entre la actuación riesgosa de la administración y el resultado, por lo que el Estado, para librar su responsabilidad, debe probar la existencia de una causal excluyente de la misma, ya sea la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor. CASO CONCRETO La parte actora afirma en la demanda que el día 4 de agosto de 2004, el señor ALBERTO CASTAÑO BARDAWIL fue electrocutado, cuando pretendía recuperar unas llaves que habían quedado “incrustadas” en un muro del segundo piso del edificio donde residía, las cuales previamente había arrojado desde el tercer piso y que como las redes de energía eléctrica estaban ubicadas muy cerca del balcón del segundo piso, cuando el señor CASTAÑO pretendía rescatar las llaves con la ayuda de una varilla metálica, recibió una descarga eléctrica que le causó severas lesiones y quemaduras, que a la postre, le ocasionaron la muerte; hecho que según su criterio es responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. E.S.P. “E.P.S.A. E.S.P.”, por haber permitido la presencia de dicho tendido eléctrico tan cerca de la edificación, lo cual representaba un peligro

para las personas que habitaban allí. 4 Sentencia proferida el 26 de enero de 2011. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ.

Radicación número: 76001-23-31-000-1994-02680-01(18940).

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Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922) Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros En cuanto a la demostración de los elementos necesarios para configurar la responsabilidad administrativa de las demandadas, tenemos que, al proceso se allegó el registro civil de defunción del señor CATAÑO BARDAWIL ALBERTO (folio 4 c.1). De igual manera, se aportó la Inspección de cadáver No. 2860 (folio 56 c.1), en donde se consignó como Manera de la Muerte “Muerte por Quemaduras”.

Así mismo, se allegaron al proceso una serie de testimonios que establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, que se pueden condensar, así: El día 4 de agosto de 2004, a las 7:30 AM, el señor ALBERTO CASTAÑO BARDAWIL se encontraba en su apartamento ubicado en el tercer piso de un edificio ubicado en la Calle 1 No. 5ª-26, sector centro del Municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), y que

cuando llegó la empleada del servicio de nombre LIGIA MOSQUERA HERNÁNDEZ MOSQUERA (folio 16-18 c.4) –único testigo presencial de los hechos, pues fue la única persona que vio todo lo ocurrido en el preciso instante del accidenteal referido lugar y accionó el timbre de la puerta principal para que se le abriera, el señor CASTAÑO BARDAWIL se asomó por el balcón y le arrojó las llaves, las cuales quedaron en las cuerdas de energía eléctrica que se encontraban a 1.50 m de la fachada del piso 2 de la vivienda. Que ante dicha situación, según relató la señora LIGIA MOSQUERA, el señor CASTAÑO intentó alcanzar las llaves con un palo y que como éste no le alcanzaba, buscó una varilla de una cortina y le adicionó el palo que tenía, luego de alanzar las llaves se las tiró a ella y que cuando estaba subiendo la varilla el señor CASTAÑO “tropezó la

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Expediente: 760012331000-2006-03008-01 (48.922) Demandantes: Vivian Bardawil Tobón y otros varilla con la cuerda de energía” causándole una descarga eléctrica muy fuerte que le ocasionó serias quemaduras y lesiones en su cuerpo, tal como lo relata el señor SERVIO PÉREZ BALLESTEROS

(folio 26-29 c.4) miembro del cuerpo de bomberos de Buenaventura, quien atendió el caso luego de recibir la llamada de los vecinos del sector. Que a raíz de las lesiones que sufrió el señor CASTAÑO BARDAWIL, permaneció hospitalizado por más de 33 días, falleciendo el día 11 de septiembre de 2004, como consecuencia de las heridas que le produjo la descarga eléctrica. Según se pudo constatar en la diligencia de Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Calle 1 A # 5A -26 (folios 44 al 47 c.4), en donde se determinó que entre el balcón del tercer piso y las líneas de 13.200 voltios existía una distancia de 1.47 metros y que desde la fachada del tercer piso a los cables existía una distancia de 1.89 metros, así mismo se consignó que desde la fachada del primer piso y el sardinel existía una distancia de 3.71 metros, es decir, que comparada la anterior medición con la distancia a la que se hallaba el al balcón del tercer piso, vemos que éste se sobrepasaba del paramento del primer piso por 2.24 metros y que a su vez, la fachada del tercer piso distaba 1.82 metros de la medida de la fachada del primer piso, esto equivale a decir, que no fue que las líneas de conducción de energía se hayan inclinado hacia la casa o que el poste se haya caído hacia la vivienda, fue la vivienda la que en sus plantas superiores fue invadiendo el espacio público acercando la

construcción al tendido eléctrico y no viceversa, lo que equivale a

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