PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Régimen de responsabilidad aplicable a soldados regulares conscrip

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Régimen de responsabilidad aplicable a soldados regulares conscrip
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por las lesiones y secuelas sufridas por un soldado regular producidas por los ejercicios de entrenamiento DAÑO ANTIJURÍDICO-Régimen de responsabilidad aplicable a soldados regulares conscriptos Esta Delegada del Ministerio Público, encuentra demostrado el grado del daño causado al actor conforme a los hechos narrados y además se encuentra determinada claramente la magnitud del mismo. Adicionalmente considera esta Delegada, que teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales citados en el marco teórico de este concepto, la lesión causada al soldado, debe ser juzgada a la luz del régimen que informa el riesgo excepcional, pues se demostró que el solo hecho de estar vinculado a la milicia lo colocó en situación de vulnerabilidad de haber padecido o contraído enfermedad cuando se encontraba en actividades propias del servicio militar. Por tanto el argumento al contestar la demanda y actualmente en sede de apelación, planteado por la defensora de los intereses del Ejército Nacional resulta a todas luces en contravía del amplio y decantado desarrollo jurisprudencial en materia del régimen de responsabilidad aplicable a soldados regulares conscriptos. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Las condiciones personales del soldado regular eran inferiores a las de los militares profesionales Es importante anotar que en relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (que es el caso que aquí nos ocupa) es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria (como la del soldado profesional) y se

realiza en beneficio de la comunidad, es decir que cuando un soldado regular o conscripto se vea obligado A COMPROMETER SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL PARA ASEGURAR El BIENESTAR COMÚN, surge el deber a cargo de la administración de repararlo, toda vez que en esos eventos se presenta un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, como es el caso del demandante, el cual se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, como soldado regular, obligado en cumplimiento de órdenes de sus superiores a participar en una operación militar en una zona donde el orden público se encuentra bastante alterado, con el fin de repeler a un grupo guerrillero que se encontraba en dicha zona y en sus alrededores y en desarrollo de dicha operación militar salió lesionado en su humanidad, en defensa de la institucionalidad y la seguridad de los habitantes de dicho sector, sus alrededores y en general en todo el departamento del Chocó. Quiere decir al final que no puede despreciarse con argumentos superados, las consecuencias de la prestación del servicio militar con honor y en pro de los intereses de la patria resumidos en los artículos 1ro. Y 2do. de la Carta Política. En consecuencia, para casos como el presente se permite predicar la responsabilidad objetiva de la administración respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular, en la medida en que, como quedó demostrado, sus condiciones personales eran muy diferentes e inferiores a las que les pudieren asistir a militares profesionales, quienes voluntariamente han hecho de la actividad militar su vocación y carrera. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44635 (270012331000201000177-01) CONCEPTO No. 010 / 2013

Bogotá, D.C 22 enero de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE: 270012331000201000177 -01 (44635) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Luis Antonio Cabrera Moreno y Otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido originado en el Tribunal Administrativo del Chocó. / Soldado Regular. / Deber de resultado para el Estado de devolver a los conscriptos en el mismo estado de su ingreso a la prestación del servicio.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44635 (270012331000201000177-01)

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda – Hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes:

(fls.3 y s.s. C.1.)  El señor LUIS ANTONIO CABRERA MORENO, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, el día 23 de abril de 2008, para prestar su servicio militar obligatorio, siendo reclutado en la ciudad de Quibdó y posteriormente trasladado al Batallón Alfonso Manosalva Florez, con sede en la misma ciudad. El soldado regular LUIS ANTONIO CABRERA MORENO, se encontraba apto física y mentalmente.  Después de permanecer 8 meses prestando el servicio y en desarrollo de operaciones militares en el departamento del Chocó, debido al esfuerzo de los patrullajes y al parecer al exceso de peso en su cuerpo durante extensas jornadas, empezó con los dolores en sus piernas y ombligo, situación que se agudizó hasta el punto de no poder caminar, motivo por el cual fue enviado al Batallón con el Cabo Pérez, a finales de agosto de 2009  Examinado por el doctor del dispensario del Batallón, fue remitido inmediatamente al Hospital San Francisco de Asis, en fue intervenido quirúrgicamente de urgencia de hernia inguinal y umbilical, posteriormente fue remitido al dispensario del Batallón para descanso y recuperación. Dicho evento le dejó lesiones que afectaron su vida de relación, ya no puede practicar su deporte

favorito el basquetbol y el futbol del cual disfrutaba siempre que terminaba su jornada laboral. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44635 (270012331000201000177-01) 1.2. La Contestación Por intermedio de su apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no hay lugar a la responsabilidad y por consiguiente el Ministerio de Defensa no está llamado a reparar los perjuicios que se aducen se le causaron a los demandantes. Propuso la excepción de inepta demanda, sea decir, madre y hermana del afectado en ningún aparte de la demanda se explica el por qué ellas acuden a la jurisdicción o mejor cual fue el daño a ellas causado o el perjuicio por ellas sufrido. También propuso como excepciones de fondo la de riesgo propio del servicio y la de caso fortuito o fuerza mayor. 1.3. La Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo del ocho (8) de mayo de de 2012 el Tribunal Administrativo del Chocó declaró responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de las lesiones sufridas por el soldado regular LUIS ANTONIO

CABRERA MORENO.

El Tribunal del Chocó expuso, que con el acervo probatorio analizado, se encuentra

demostrado el daño sufrido por el demandante LUIS A. CABRERA MORENO, que éste se presentó en el servicio y con ocasión del mismo, que se trataba de un soldado regular, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, llamado a prestar el servicio militar obligatorio, por lo que la entidad demandada está llamada a responder por los perjuicios sufridos por los demandantes que se encuentren acreditados en el 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44635 (270012331000201000177-01) plenario, pues no se acreditó la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima, ni el hecho exclusivo de un tercero, causas de exoneración de responsabilidad, de conformidad con la jurisprudencia de Consejo de Estado. 1.4. La Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso contra la sentencia recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 1.4.1. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la actividad que desplegaba el Soldado Cabrera Moreno, eran las propias de la función militar. Por lo demás, manifiesta que no se encuentra acreditado que el Ejército hubiera obrado

negligentemente en la prestación del servicio de asistencia médica; por el contrario, de las pruebas allegadas se deduce que al soldado regular LUIS ANTONIO CABRERA MORENO se le prestó atención oportuna y eficiente, prueba de lo anterior, es que ante la inminente enfermedad sufrida al lesionado se brindo la asistencia necesaria y de inmediato fue enviado a valoración de junta médica para posterior pago de una indemnización por la lesión padecida. Indica que no está demostrado que la lesión sufrida por el soldado se atribuya a una falla de la administración, y tampoco que hubiera contraído la enfermedad con ocasión del servicio prestado en las filas del Ejército, por lo cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44635 (270012331000201000177-01) Manifiesta que la enfermedad del soldado tuvo origen en el exceso de ejercicios a los que fue sometido, pero sin que ello se encuentre probado, pues los ejercicios corresponden a la rutina, al entrenamiento del personal militar y son realizados por todos, lo que quiere decir que el soldado regular lesionado no fue sometido a un riesgo distinto o diferente que el resto de sus compañeros.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable de la lesiones y secuelas sufridas por el soldado regular LUIS ANTONIO CABRERA MORENO, después de haber sido intervenido quirúrgicamente como consecuencia de una hernia inguinal y umbilical que al parecer le produjo los ejercicios de entrenamiento a que fue sometido y el esfuerzo de los patrullajes con exceso de peso en su cuerpo durante extensas jornadas, situación que disminuyó su capacidad laboral en 15.98%? 2.2. Marco Teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44635 (270012331000201000177-01) 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo,

irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. El régimen de responsabilidad por el daño causado a los conscriptos. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.44635 (270012331000201000177-01) Sobre el particular, en reciente oportunidad se puntualizó1: "Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas2; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “… demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el

hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada''3 (Se destaca) 1 Al respecto se pueden consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 c.P. Enrique Gil Botero. 2 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: " ... Ia causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho". 3 Expediente 11401 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44635 (270012331000201000177-01) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida que la voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, cuando se someten a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, cuando respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ií) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial4. Igualmente, respecto a los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; y en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa

que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. En relación con la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado para con los conscriptos, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 20085, sostuvo: 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, c.P. Enrique Gil Botero. s Ibídem. 5 Ibidem 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44635 (270012331000201000177-01) "Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (. . .) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del

mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles -por acción u omisióna la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado. en la medida en que es posible que la causa directa. inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima. pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto. motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad. por cuanto también puede serie endilgable jurídicamente el daño."(Se destaca) En relación con los perjuicios morales causados por la ocurrencia de lesiones personales, el Consejo de Estado en providencia del 18 de marzo de 2004, señaló que: "En relación con el daño moral sobre lesiones personales la Sala ha distinguido con fines probatorios las graves de las leves. En cuanto a las lesiones graves y respecto a la víctima directa ha indicado que con la demostración de la gravedad de la lesión se deduce la existencia del dolor moral; yen lo que atañe

con las víctimas indirectas ha estimado que sufren dolor moral cuando además de demostrar la gravedad de la lesión del lesionado también prueban su 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44635 (270012331000201000177-01) condición o de pariente o de persona cercana, hechos que debidamente probados son indicadores de su padecimiento moral. En lo que concierne con las lesiones leves y respecto a la víctima directa ha estimado que la prueba de la lesión es suficiente para deducir el impacto moral; pero respecto a la víctimas indirectas - trátese de parientes o de damnificados - es necesario demostrar a) la lesión leve, bJ el parentesco o la condición de damnificado y cJ el dolor o padecimiento moral." (Consejo de Estado 18/03/2004 Consejera Ponente Maria Elena Giraldo)" Respecto al daño a la vida de relación, el H. Consejo de Estado ha expresado. “(L)a Sala estima necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación; al respecto, se dijo: ”(E)l daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados 'daño a la vida de relación: corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico,

que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial distinto del morales consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre"6 (Negrillas adicionales). Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 20077, la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, en los siguientes términos: "En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando6 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. M.P. Alier Hernández Sección Tercera. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44635 (270012331000201000177-01) en ocasiones de manera inadecuada o excesivapara acudir al concepto de

daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 10 de la Constitución Política. En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que "[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica} en sí mismo} alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él." Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante, Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que "para que se

estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece"8, 8 Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44635 (270012331000201000177-01) Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d'éxistence9 pueden entenderse como "una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos"10 o "las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño materialy del dolor moral"11, El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave

de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones". En este caso, se procederá aplicar el concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia. 2.2.3. Consejo de Estado - Alteración a las condiciones de existencia En efecto, en sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 3-385, se sostuvo: ”A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación, como aquel que "rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación"? "En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando9 Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 78. 10 Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252.

11 Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, o. 278. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.44635 (270012331000201000177-01) en ocasiones de manera inadecuada o excesivapara acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia. el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política. "En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que para designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de e

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