PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Requisitos para acreditarlo y su consecuente reconocimiento de per

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Requisitos para acreditarlo y su consecuente reconocimiento de per
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente 40.941 (00009) FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Requisitos DAÑO ANTIJURÍDICO-Requisitos para acreditarlo y su consecuente reconocimiento de perjuicios La doctrina y la jurisprudencia han predicado de manera pacifica y reiterada que para el reconocimiento de perjuicios, bien sean de orden patrimonial o moral, es necesario que éstos cumplan con los siguientes requisitos fundamentales: (ii.1) Directo, es decir, que exista un adecuado y determinante nexo de causalidad entre el perjuicio y la conducta de quien se alega es responsable. (ii.2) Actual, lo cual descarta la posibilidad de resarcir perjuicios futuros.(ii.3) Cierto, esto es pleno convencimiento de su existencia, lo cual se contrapone al daño hipotético. Por tanto la certeza del daño ha de fundamentarse en las pruebas aportadas en debida forma al proceso, en cuyo caso corresponde a la parte que los solicita asumir la carga de la prueba para demostrar su ocurrencia y reconocimiento. DAÑO ANTIJURÍDICO-Para imputarse a al administración debe existir incumplimiento que genere falla del servicio Se evidencia la inexistencia de un deber en cabeza de la Administración cuyo incumplimiento genere la falla del servicio que se imputa, encuentra el Ministerio Público razones adicionales para concluir que en el presente caso la demandante no sufrió un daño antijurídico, pues el supuesto perjuicio alegado no fue provocado por la omisión de un deber legal imputable a la administración, sino que fue consecuencia directa de la falta de debida diligencia y cuidado de la parte demandante.

ACTIVIDAD PELIGROSA-Corresponde a la actividad financiera La parte actora desarrolla como objeto empresarial la actividad financiera, que por esencia es una actividad riesgosa. Por consiguiente al desarrollarla en forma profesional tiene especiales deberes de diligencia y cuidado que le imponen la ley y las reglamentaciones bancarias para adelantar todas las gestiones necesarias para el conocimiento del cliente, de sus obligaciones y de su situación financiera. O sea que frente al tráfico del negocio financiero no asume un riesgo común, sino que asume un riesgo especial, que podría llamarse también excepcional, ya que precisamente el riesgo es uno de los factores determinantes de uno de los elementos sustanciales de sus negocios (la tasa de interés y garantías que pide a su cliente). Es por todos conocido que en la realización de negocios financieros la determinación de la tasa de interés tiene una relación directamente proporcional con el riesgo. A mayor posibilidad de pérdida mayor es el costo del negocio, o sea la tasa de interés.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 40.941 (00009)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 044 /2011

Bogotá, D.C., 24 de agosto de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr: ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 40.941 (17001233100020100000901)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: INTERBOLSA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS e INSCO LTDA.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- En ejercicio de la acción de reparación directa, la firma INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, instauró demanda1 contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la sociedad INSCO LTDA, para que se les declare solidariamente responsables y se les condene a pagar la suma de $1.413797.746, por concepto de capital, más los intereses de mora causados desde el 15 de abril de 2008 hasta la fecha en que se verifique su pago.

Como soporte fáctico se adujo que el 16 de noviembre de 2005 entre el Departamento de Caldas y la sociedad INSCO LTDA se suscribieron los contratos de obra números 05122005-1066 y 051122005-1068. Que el 13 de marzo de 2007 la sociedad INSCO LTDA celebró un contrato de prenda sobre los derechos económicos a favor de la entidad financiera Granbanco – Bancafé (hoy Davivienda), hecho que le fue notificado personalmente al Departamento de Caldas. 1 19 de enero de 2010 (fl 11 c. ppal)

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Expediente 40.941 (00009) Que mediante documento privado de 1 de febrero de 2008 la sociedad INSCO LTDA cedió a favor de INTERBOLSA S.A Sociedad Administradora de Inversión en su calidad de administradora de la Cartera Colectiva Cerrada Títulos Crediticios Nación (hoy Cartera Colectiva INTERBOLSA CREDIT), la totalidad de los derechos económicos derivados de los contratos de obra anotados en precedencia. Que mediante comunicación de 4 de febrero de 2008 la sociedad Insco Ltda. notificó al Departamento de Caldas la citada cesión, y éste último mediante acto administrativo de 12 de febrero del mismo año, aceptó expresamente la cesión. Que el Departamento de Caldas tenía plena conocimiento que los derechos derivados de los citados contratos estaban gravados por un contrato de prenda a favor de Granbanco (hoy Davivienda), sin embargo omitió informar de esta situación a INTERBOLSA LTDA, lo cual constituye un obrar negligente y gravemente culposo tanto del ente territorial como de la sociedad INSCO LTDA, ya que el ocultar la existencia de la prenda constituida sobre los derechos económicos de los contratos de obra, indujo en error del consentimiento de INTERBOLSA S.A respecto de la situación jurídica y económica de aquellos, generando el desembolso a favor de Insco Ltda. de unas sumas de dinero que hoy reclama como detrimento patrimonial. Que el artículo 1216 del Código del Comercio establece los parámetros, la procedencia y el trámite que debe adelantarse para la enajenación de los bienes que se encuentren gravados con prenda, norma que aplica al caso concreto, sin

embargo no fue incumplida por el Departamento de Caldas, pues “omitió de manera ostensible, el trámite para el perfeccionamiento de este tipo de actos, aceptando la cesión de derechos económicos, la cual era improcedente por la falta de aprobación del acreedor prendario, para este caso el Banco Davivienda antes Granbanco”, lo cual constituye una omisión evidente del imperativo legal que estaba obligado a cumplir. 1.2 Admisión y contestación de la demanda:  Insco Construcciones Ltda. (fls 130 a 135 c. ppal) alega que en el año 2007 por parte de Granbanco – Bancafé le fue aprobado un portafolio nacional global e indefinido para la financiación de contratos de obra civil con el Estado a nivel nacional, el cual debía renovarse en el mes de octubre de cada año. Que a mediados del año 2007 Granbanco-Bancafé fue adquirido por Davivienda, quien hizo cambios en las políticas del crédito, pues en forma intempestiva y sin previo aviso congeló el portafolio de servicios a Insco Ltda. Que ante la advertencia del Departamento de Caldas de caducar los contratos si no se conseguían los recursos para su reactivación, INSCO LTDA acudió a la financiera privada Expocredit, quien a través de INTERBOLSA aprobó una operación de crédito a su favor por valor de $1.500.000.000, con un plazo de 12 meses y con destinación especifica de reactivar los contratos suscritos con el Departamento de Caldas. Que la fecha del único desembolso no se cumplió, recibiendo de manera fraccionada los dineros, lo cual trajo consigo que el préstamo recibido de

INTERBOLSA no pudiera ser destinado en su totalidad en la ejecución. Que INSCO Ltda. reconoce las obligaciones con Interbolsa y Granbanco (hoy Davivienda), las cuales se encuentran relacionadas en el auto No 430CdeE./FMSG/RYPHC 3

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 40.941 (00009) 003170 de fecha 2010-03-09 de aprobación de derechos de voto emitido por la Superintendencia de Sociedades. Que mediante comunicación de 7 de enero de 2008 INSCO LTDA notificó a Expocredit (Interbolsa) acerca de la admisión a un proceso de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades bajo los efectos de la Ley 1116 de 2006. Que debido a la situación de insolvencia por la que atraviesa INSCO LTDA y según lo dispuesto en el artículo 17 de la citada ley, no le posible atender en este momento la petición de la demandante. Además, por ser una obligación de INSCO LTDA, la Gobernación de Caldas no debe reconocer pagos por concepto de intereses como tampoco las costas del proceso.  El Departamento de Caldas (fls 156 a 169 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de los requisitos para se configure la responsabilidad del Departamento de Caldas, pues la parte actora en su demanda no señaló los fundamentos de derecho de sus pretensiones, como tampoco la acreditación de la existencia de una obligación legal o reglamentaria a

cargo del Departamento de Caldas que implique una acción u omisión y mucho menos una relación de causalidad entre la supuesta omisión y el daño reclamado. - Inexistencia de la obligación por parte del Departamento de Caldas.- Que en el caso concreto la cesión de los derechos económicos celebrada entre INSCO e INTERBOLSA corresponde a un negocio jurídico privado, que no compromete en nada la responsabilidad del Departamento de Caldas, pues no existe vínculo alguno que lo relacione con la sociedad demandante. - Culpa exclusiva de la víctima.- Pues como lo afirma en la demanda, Interbolsa si conocía del contrato de cesión el cual fue aceptado en cuanto a términos y condiciones, por tanto no resulta aceptable que ahora pretenda reclamar del Departamento de Caldas una culpa que sólo le es imputable a la demandante, pues ésta debió tomar todas las medidas necesarias antes de perfeccionar o legalizar el negocio jurídico que celebró con INSCO Ltda. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Caldas2 negó las pretensiones de la demanda. Para el a – quo, el demandante no demostró el daño alegado, pues no probó cómo y en qué forma el no haber informando el Departamento de Caldas a la sociedad demandante que INSCO LTDA ya había celebrado un contrato de prenda global sobre los derechos económicos de los contratos de obra Nos 05122005-1066 y 05122005-1068 de 2005, le causó un detrimento patrimonial a la parte actora. Precisó que lo reclamado debe entenderse como la pérdida, destrucción o deterioro del patrimonio, en cuyo caso corresponde a la actora demostrar tales

eventos, lo que en el caso concreto no se cumplió, pues dentro del proceso no existe prueba que acredite la existencia de un daño cierto, concreto y tangible. Que lo que surge claro es el reconocimiento por parte de INSCO LTDA de la deuda que adquirió con INTERBOLSA, pues, de acuerdo al parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de cesión, el crédito otorgado a INSCO se garantizó con un pagaré firmado en blanco, por tanto existe un respaldo para el pago de los 2 En sentencia de 24 de febrero de 2011 (fls 191 a 204 c.3)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 40.941 (00009) desembolsos que hiciera Interbolsa a la sociedad en cita. Además INSCO suscribió una póliza de seguros a favor de INTERBOLSA para garantizar el correcto manejo del anticipo entregado con ocasión de dicha cesión, en cuyo caso para poder hablar de la existencia del daño se debe esperar a que se den las eventualidades de un proceso ejecutivo, lo cual no es posible considerar en esta instancia y en esa medida el daño alegado por Interbolsa resulta eventual y no resarcible. Que al no estar demostrado el daño - pilar fundamental para estructurar la responsabilidad imputable al Estado resulta imposible examinar los otros elementos que la integran, lo cual conlleva a las pretensiones se despachen desfavorablemente. 1.4 Apelación.- El apoderado de la parte demandante (fls 209 a 213 c. 3) alega

que, contrario a lo decidido por el Tribunal, el daño causado a Interbolsa es antijurídico, cierto y no eventual, pues si bien existen otras garantías diferentes a los derechos económicos de los contratos de obra que respaldan la deuda, lo cierto es que éstas son insuficientes para cubrir el detrimento patrimonial sufrido por la demandante. Precisó que Insco Ltda. se encuentra en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades desde el año 2009, por tanto INTERBOLSA S.A no puede adelantar procesos de ejecución en su contra, por prohibición expresa de la ley. Que si bien INSCO Ltda. suscribió una póliza a favor a de INTERBOLSA para garantizar el correcto manejo del anticipo entregado con ocasión del contrato de cesión, también lo es que esta última adelantó las gestiones necesarias tendientes a reclamar de Seguros del Estado S.A el cobro de tal garantía, logrando el reconocimiento únicamente de $250.000.000, frente a los $1.413.797.746 que giró a INSCO. Que no existe certeza del pago que debe realizar Insco a favor de INTERBOLSA, pues, de una parte, el inventario de los bienes del primero tiene un valor menor al monto del crédito otorgado y, de otra, el proceso de reorganización si bien fue admitido el 1 de diciembre de 2008, lo cierto es que se encuentra en apelación el auto de reconocimiento de créditos derechos de voto y aprobación de inventario. Insiste en la responsabilidad que le asiste al Departamento de Caldas, pues afirma que éste incurrió en una omisión dado que de manera negligente y gravemente culposa, ocultó la existencia de una prenda constituida sobre los

derechos económicos de los contratos de obra, lo cual indujo en error de consentimiento a INTERBOLSA acerca de la situación jurídica y económica de aquellos, generando el desembolso a favor de INSCO.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia se limitará de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Problema jurídico La declaratoria de responsabilidad, así como el pago que se reclama, deviene de la omisión que se imputa tanto del Departamento de Caldas como a la Sociedad INSCO LTDA, por no informar a INTERBOLSA sobre la existencia de un contrato de prenda celebrado entre Insco Ltda. y la entidad financiera Granbanco-Bancafé

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 40.941 (00009) (hoy Davivienda) sobre los derechos económicos derivados de los contratos de obra pública sucritos entre Insco y el Departamento de Caldas, lo que en sentir del apelante indujo en error a Interbolsa, pues otorgó su consentimiento y celebró un contrato de cesión con Insco sobre los mismos derechos económicos de los contratos de obra e hizo el consecuente desembolso de dinero, que hoy reclama como detrimento patrimonial. Para resolver sobre el fondo del asunto, corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos: (i) Presupuestos para que opere el régimen de responsabilidad por falla del servicio por omisión, (ii) Requisitos fundamentales

para acreditar la existencia del daño y su consecuente reconocimiento de perjuicios (iii) Caso concreto. (i) Falla del servicio por omisión: El Consejo de Estado3 al abordar el estudio de aquellos casos en los cuales se alega una falla del servicio por omisión, ha precisado sobre los elementos que la conforman y las modalidades de tal omisión: “Elementos de la falla del servicio por omisión (…) En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía4; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso (…) En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la respon sabilidad de l Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios 5 ; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del

caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño6. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.” 3 Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008 Exp 14.443 4(pie de pagina de la cita) Por ejemplo, GUIDO ALPA. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima, Juristas Editores, 2006, págs. 346 y ss., señala que en este tipo de eventos, “en realidad, no se trata de una ‘omisión’ sino del ejercicio de una actividad sin la adopción de las oportunas medidas de seguridad”. 5 ? (pie de pagina de la cita) Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616. 6 ? (pie de pagina de la cita) Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 40.941 (00009) (resalto y subrayo) (ii) Requisitos del daño La doctrina y la jurisprudencia han predicado de manera pacifica y reiterada que

para el reconocimiento de perjuicios, bien sean de orden patrimonial o moral, es necesario que éstos cumplan con los siguientes requisitos fundamentales: (ii.1) Directo, es decir, que exista un adecuado y determinante nexo de causalidad entre el perjuicio y la conducta de quien se alega es responsable. (ii.2) Actual, lo cual descarta la posibilidad de resarcir perjuicios futuros. (ii.3) Cierto, esto es pleno convencimiento de su existencia, lo cual se contrapone al daño hipotético. Por tanto la certeza del daño ha de fundamentarse en las pruebas aportadas en debida forma al proceso, en cuyo caso corresponde a la parte que los solicita asumir la carga de la prueba para demostrar su ocurrencia y reconocimiento. (iii) Caso concreto El Ministerio Público considera pertinente advertir que no todos los soportes documentales que obran en el proceso, entre ellos los aportados junto con la demanda y otros en la contestación por parte de INSCO LTDA, pueden ser objeto de valoración probatoria, pues éstos fueron allegados en copia simple sin cumplir con el requisito de autenticidad que exige el artículo 254 del C.P.C, razón por la cual no pueden estimarse para efectos de solucionar el litigio. De las pruebas documentales allegadas en debida forma al proceso7, en concepto del Ministerio Público, se encuentran probados los siguientes hechos: - Que el 16 de noviembre de 2005 el Departamento de Caldas y la Sociedad INSCO LTDA suscribieron los contratos de obra pública Nos L.P. S.I 0158-2005 (051220051068) y L.P. S.I 0156-2005 (051220051066), el primero “para realizar

las obras de rehabilitación, pavimentación y/o repavimentación de la vía Salamina – La Merced, tramo vial Nro 9 con una longitud de 13.00 kilómetros en el Departamento de Caldas”, por un valor de $3.565.570.998.00 y con un plazo de ejecución de 24 meses contados a partir de la orden de iniciación (fls 1 a 21 c. 2). El segundo, para “realizar las obras de rehabilitación, pavimentación y/o repavimentación de la vía Salamina – Pacora, tramo vial Nro 4 con una longitud de 13.00 kilómetros en el Departamento de Caldas”, por un valor de $5.873.176.014.40 y con un plazo de ejecución de 24 meses contados a partir de la orden de iniciación (fls 37 a 56 c. ppal). Estos contratos fueron objeto de prorrogas, modificaciones y aclaraciones (fls 23 a 33 y 58 a 64 c. 2). - Que el 3 de abril de 2007, entre Granbanco – Bancafé e INSCO LTDA (que en el conatito es la partes DEUDORA) se suscribió un contrato de prenda global o abierta con tenencia, de primer grado, sobre los derechos económicos derivados de los contratos de obra anotados en precedencia, cuyos recursos debían depositarse en las cuentas corrientes indicadas y abiertas por INSCO en Granbanco - Bancafé (fls 65 a 67 c. 2). De su contenido se destacan las siguientes cláusulas: “(…) 7 Solicitadas por la parte actora en la demanda (fl 9 c. ppal), decretadas por el Tribunal (fls 175 a 178 c. ppal) y remitidas en

copia autentica por el Departamento de Caldas, como consta en la comunicación de 22 de junio de 2010 y sus anexos (fls 185 a 186 y Cuaderno 2

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 40.941 (00009) TERCERA: LA DEUDORA tiene el derecho exclusivo de percibir los recursos derivados de los contratos citados sobre los cuales recae la pignoración, los cuales están libres de gravámenes y limitaciones al dominio, embargo, litigios y en general, de situaciones que puedan menoscabar su recibo.

CUARTA: Para la efectividad de la presente garantía, LA DEUDORA se compromete irrevocablemente a partir de la firma del presente documento a que el valor de los ingresos obtenidos por concepto de tales contratos sean recaudados mediante consignación en las cuentas corrientes citadas abiertas por la DEUDORA en GRANBANCO S.A. sucursal Parque Caldas y para el efecto ha enviado comunicación irrevocable al Departamento.

QUINTA: En razón de la prenda constituida El BANCO está autorizado para recibir los recursos o debitar de las mencionadas cuentas los dineros que LA DEUDORA le adeude al BANCO por concepto del valor insoluto total o parcial de (los) crédito (s) no atendido oportunamente por LA DEUDORA a partir del momento en que la (s) deuda (s) se haga (n) exigible (s) e igualmente queda autorizado plena e irrevocablemente para

imputar tales sumas a los créditos cancelados. La anterior facultad no libera a la DEUDORA de suministrar a EL BANCO los fondos necesarios para la atención de las obligaciones en el evento de que los depósitos consignados en la mencionada cuenta corriente no sean suficientes. De la cuenta corriente abierta por la DEUDORA antes mencionadas, no podrá hacer uso de ella, sino una vez haya pagado las obligaciones garantizadas ya que los fondos en ella depositados quedan gravados y tienen una destinación específica, de acuerdo con los términos del presente contrato. No obstante, lo anterior EL BANCO autoriza a la DEUDORA, y mientras no se presente ninguna de las circunstancias indicadas en la cláusula décima, a mover libremente la cuenta en aquellas sumas que excedan del 120% del servicio de la deuda.

SEXTA: La garantía prendaría que por este documento se constituye, tiene el carácter de global o abierta y de primer grado, y respalda o garantiza la suma de Tres mil doscientos millones de pesos ($3.200000.000), el pago de todas las obligaciones que tenga contraídas y/o llegare a contraer la DEUDORA en su propio nombre o con otra u otras personas…a favor del BANCO en cualquiera de sus sucursales o agencias en el país y en el exterior….”

(resalto y subrayo) - El precitado contrato de prenda le fue notificado al Departamento de Caldas por intermedio del Secretario de Infraestructura, tal y como consta en la siguiente anotación (fl 67 c. ppal):

“NOTIFICACION DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Yo, LUIS EMILIO RAMIREZ RAMIREZ, obrando en el carácter de

Secretario de Infraestructura del Departamento de Caldas y debidamente autorizado, nos damos por notificados de la prenda constituida por medio del presente contrato” - Que el primero de febrero de 2008 se celebró un contrato de anticipo y cesión de derechos económicos entre INSCO LTDA (cedente) e INTERBOLSA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION (cesionaria) (fls 68 a 74 c. 2). Allí se describen y relacionan los contratos estatales de obra pública suscritos entre INSCO Ltda. y el Departamento de Caldas, los que para efectos del contrato de cesión denominaron LOS CONTRATOS. De su contenido se destacan los siguientes apartes y cláusulas:

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 40.941 (00009) “CONSIDERACIONES “SEGUNDA: Que le CEDENTE (Insco) en su calidad de contratista de los contratos, requiere para la ejecución y cumplimiento de los mismos un anticipo de hasta MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500 000.000) TERCERA: Que EL CESIONARIO dentro del giro de su objeto social, desarrolla actividades de compra, venta y descuento de cartera, así como de asesoría financiera y corretaje, incluyendo negocios y servicios complementarios o conexos a los mismos.

CUARTA: Que el CEDENTE ha recurrido a EL CESIONARIO para que éste último, directamente y/o a través de sus mandantes y/o terceros

inversionistas, gestione consecución de recursos y/o créditos a favor del CEDENTE, y/o descuente la Facturación que el CEDENTE expida a cargo del DEPARTAMENTO DE CALDAS, con ocasión de los CONTRATOS para cuyo efecto la contemplado entregar y/o ceder al CESIONARIO el cien por ciento (100%) de los derechos económicos que se deriven a su favor por la ejecución de los contratos.

CLAUSULAS CLAUSULA PRIMERA: En virtud del presente contrato, a partir de la fecha el CEDENTE cede en propiedad y de manera irrevocable a favor del CESIONARIO el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos económicos que se generen a partir de la fecha sobre los pagos correspondientes a los CONTRATOS suscritos entre el CEDENTE y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, los cuales sumados arrojan un valor total de …($9.438747.012.40), y de los cuales de ha definido su objeto en el considerando primero del presente contrato.

El CEDENTE declara bajo la gravedad de juramento que los CONTRATOS cedidos se encuentran vigentes a la fecha de firma del presente contrato, y de los cuales se adjunta una copia original.

CLAUSULA SEGUNDA: EL CESIONARIO entregará al CEDENTE, como anticipo por la cesión de derechos que por este instrumento realiza, la

suma de dinero relacionada en el Anexo No 1 del presente contrato, monto que será pagado mediante cheque o abono en la cuenta que para tal efecto determine el CEDENTE. La diferencia entre el valor reconocido y el valor de los flujos futuros que se cede será la cantidad pagada por el CEDENTE al CESIONARIO a título de comisión. (…) CLAUSULA TERCERA: EL CEDENTE se obliga para con el CESIONARIO

a utilizar la suma de dinero recibida como precio por la cesión de derechos, única y exclusivamente como anticipo para la correcta ejecución y cumplimiento del objeto del contrato del cual se originan los derechos económicos que por este instrumento cede, destinándolos de forma exclusiva a la rehabilitación, pavimentación, y repavimentación de la vía Salamina –Pacora tramo vial…. PARAGRAFO. Previo al desembolso de los recursos, el CEDENTE deberá constituir una póliza de seguros, a favor de la Cartera Colectiva Cerrada de Títulos Créditos Nación) por medio de la cual se garantice el correcto manejo del anticipo entregado con ocasión del presente acuerdo.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente 40.941 (00009) CLAUSULA CUARTA: En caso de incumplimiento por parte del CEDENTE en las obligaciones a su cargo, derivadas de la celebración de los CONTRATOS, o en caso de terminación anticipada de los mismos, EL CEDENTE se obliga para con el CESIONARIO a pagar de forma inmediata el valor del anticipo entregado por éste más los correspondientes intereses. Así mismo en caso de que las facturas emitidas por el CEDENTE no sean aceptadas por el Departamento de Caldas, EL CEDENTE se obliga a pagar al CESIONARIO de forma inmediata el valor total de los derechos que por este instrumento cede…. (…) PARAGRAFO SEGUNDO: EL CEDENTE, previo al desembolso de los

dineros por el pago de los flujos cedidos, entregará al CESIONARUO un pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones, por medio del cual garantizará de forma personal el pago de las obligaciones que por éste instrumento cede, dada su condición de deudor solidario de las mismas, en virtud del presente contrato. CLAUSULA QUINTA.- El presente contrato se mantendrá vigente mientras que exista a favor del CESIONARIO la obligación de pago por parte del CEDENTE de las sumas de dinero indicadas en el contrato. Una vez cumplida la obligación y previa emisión del paz y salvo por parte del CONCESIONARIO, EL CEDENTE recuperará los derechos económicos cedidos mediante el presente contrato, en los mismos términos en que los ostentaba. Para efectos de lo anterior, las partes establecen que las obligaciones a favor de EL CESIONARIO y a cargo de EL CEDENTE, se entenderán canceladas con los pagos que el DEPARTAMENTO DE CALDAS, quien tiene la calidad de contratante en los CONTRATOS deberá hacer directamente al CESIONARIO, en virtud del contrato cuyos derechos económicos se ceden, y que menciona la cláusula primera del presente documento.

PARAGRAFO: En caso de que los pagos efectuados por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, no llegaran a ser suficientes para cancelar

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