PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Responsabilidad administrativa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Responsabilidad administrativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
250002326000200900159 Exp.43502 Evo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por defectuoso funcionamiento en administración de cárcel municipal Encuentra este Despacho en el presente caso está acreditada la falla del servicio determinada por la omisión de la autoridad pública en el cumplimiento de sus deberes funcionales, esto es en cabeza del Municipio de Marinilla – Cárcel Municipal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por lesiones personales y/o muerte de internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios En principio la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que el régimen bajo el cual debía hacerse el análisis de la responsabilidad del Estado era el objetivo, régimen que se acogió con el argumento de que las entidades penitenciarias y carcelarias del país asumían frente a los reclusos una obligación de resultado, en virtud de la cual debían reintegrarlo a la sociedad en iguales o mejores condiciones físicas y mentales de las que se encontraba al ser privado de la libertad. Sin embargo, al evidenciar la Corporación que lo que se presenta en estos casos es el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío de los deberes de custodia y vigilancia inherente al servicio carcelario, concluyó que el régimen de responsabilidad que debe aplicarse es el de la falla en la prestación del servicio. DERECHOS DE LOS RECLUSOS-Protección según jurisprudencia del Consejo de Estado ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deberes funcionales y prohibiciones de quienes ejercen la labor de guarda, vigilancia, custodia y seguridad DAÑO ANTIJURIDICO-Responsabilidad administrativa
En el caso concreto el comportamiento del Director de la cárcel Municipal evidenció un defectuoso funcionamiento de la Administración Municipal que provocó una situación que condujo a obtener un daño antijurídico. Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, del municipio de Marinilla (Antioquia), por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, confirmando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad administrativa Esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación del director de la Cárcel Municipal para la época, derivó en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa del Municipio de Marinilla (Antioquia), de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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250002326000200900159 Exp.43502 Evo condenada debe incoar Acción de Repetición en contra de su funcionario, a fin de que responda según las circunstancias y pruebas.
CONCEPTO No. 200 /2012
Bogotá, D.C., 25 de junio de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000199802415 01 (43502)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: JHON FREDY GRAJALES y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MARINILLA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC. Y OTROS Sentido del Concepto: Solicitud de confirmar de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia del 21 de octubre de 2011. / Se probó la responsabilidad administrativa del Municipio de Marinilla. / Defectuoso funcionamiento en la administración de la Cárcel
Municipal. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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250002326000200900159 Exp.43502 Evo .1. Demanda. Los señores Jhon Fredy, Lucelly, Elena, Luis Octavio y Rosa Alina Grajales, ésta
última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, además de y su hija, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC y, el MUNICIPIO DE MARINILLA (Antioquia) con la finalidad de que a dichas entidades se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de WILMAR ANDRÉS GRAJALES, ocurrida el 7 de mayo de 1998 mientras se encontraba detenido en la Cárcel del Municipio de Marinilla (Antioquia). 1.2. Las Contestaciones 1.2.1. El Municipio de Marinilla, mediante apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, con base en lo siguiente: Señala como no ciertos algunos hechos. Que el occiso era un delincuente peligroso, por lo que la Dirección de la Cárcel había solicitado su traslado. Además que fue muerto fuera de ella. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, en tanto no existió falla del servicio dado que éste se prestaba en forma normal, con guardianes que tenían absoluto control sobre la cárcel y si bien es cierto el occiso estuvo detenido en ella el día de su muerte, también lo es que tal hecho ocurrió en las afueras de la misma, ocasionada por personas extrañas, fuertemente armadas. En éste hecho, como quedó claro, ninguna responsabilidad le es imputable al ente municipal.
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250002326000200900159 Exp.43502 Evo Propone como excepciones las siguientes: Hecho de Terceras personas y Falta de Legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. El Instituto Nacional Penitenciario INPEC mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento jurídico, no guardan proporcionalidad y no hay relación dentro un principio de igualdad, con base en lo siguiente: En cuanto a los hechos, se atiene a lo que se pruebe de cada uno de ellos y que guarden relación entre el hecho, lo acontecido y que tenga que ver con el establecimiento público INPEC. Como fundamentos de derecho establece que el Estado no debe reconocer iso facto reclamaciones como la que se intenta, sin mirar cada caso en concreto, además que la investigación penal que necesariamente se debe arrimar al proceso nos indicará que el hecho no fue cometido por el Estado, que lo fue por un tercero, quien es el directo responsable no solo de la pena sino de las consecuencias patrimoniales que de ahí se devienen. Señala que las sumas solicitadas desbordan los límites lo que hacen ver que se está exagerando con la acción y esa debe ser mediana a un daño que pudo causarse. Como otro aspecto que se debe analizar es sobre el proceso por el cual se
mantenía en cautiverio, pues realmente debe verse si allí estaba bien o mal detenido, porque de ser lo último habría una responsabilidad compartida. Considera que no todos los demandantes tienen derecho a reclamación, cuando no han padecido ni sufrido daño alguno pues esa aflicción debe traducirse en verdad procesal. Por último determina que no sería procedente los perjuicios materiales en la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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250002326000200900159 Exp.43502 Evo modalidad de lucro cesante, en tanto sería una ficción cuando dentro del penal no podía producir emolumento alguno para él ni para su familia y por el contrario la familia era la que tenía y soportaba los gastos de allí en el interior del penal. Como excepciones propone: 1) la de oficio, 2) la falta de legitimación en la causa por pasiva que resulten probadas, observando que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, 3) La fuerza mayor o caso fortuito. 1.2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante apoderado contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando lo siguiente: Propone la Excepción de Indebida Legitimación por Pasiva, para lo cual indica que el artículo 137 del C.C.A establece los requisitos de toda
demanda debe reunir ante la jurisdicción, que la Ley 65 de 1993 por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario en el artículo 17 menciona las cárceles departamentales y municipales y que el INPEC vigilará la inspección de dichas cárceles y que en los presupuestos municipales y departamentales se incluirán las partidas necesarias para los gastos de las mismas. Debiéndose tener en cuenta además lo dispuesto en el Decreto 2160 de 1992. Indica además que la Cárcel de Marinilla es del orden municipal y de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, le corresponde al Municipio, la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de la misma. Así mismo, el inciso 4 del artículo 17 de la mencionada ley, señala que la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales corresponden al INPEC. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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250002326000200900159 Exp.43502 Evo El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en Sentencia de Primera Instancia, de veintiuno (21) de octubre de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y, del
Instituto Nacional Penitenciario – INPEC. Accede a las pretensiones de la demanda condenando al Municipio de Marinilla (Antioquia), argumentando lo siguiente: Dado a que se encuentra acreditado que por parte del ente municipal se incurrió en una falla del servicio, que hizo que las víctimas indirectas sufrieron con la muerte del joven WILMAR ANDRÉS GRAJALES un daño de carácter antijurídico, el cual no estaban en la obligación de soportar y que por esta razón deben ser indemnizados por los perjuicios que se les ocasionó, más aún, cuando se acreditó que para la fecha de los hechos la cárcel municipal era del ente territorial (fl 130). Al encontrarse acreditado que el Municipio de Marinilla incumplió sus obligaciones legales como era impartir tanto medidas de vigilancia como de seguridad en el establecimiento carcelario de su propiedad, con miras a preservar la vida de los reclusos que se encontraban en el mismo y que de haberse impartido no se hubiera facilitado la acción de terceros que dieron muerte al joven WILMAR ANDRÉS GRAJALES, es la razón por la cual se le imputa la responsabilidad de carácter patrimonial en favor de las víctimas indirectas. 1.4. Argumentos de las apelaciones. 1.4.1 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia calendada veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), proferida dentro del asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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250002326000200900159 Exp.43502 Evo Administrativo de Antioquia, con el objeto de que sea modificada la decisión tomada para que se acceda a las pretensiones de la demanda, pero reconociendo los perjuicios materiales pedidos y reconocidos y, además declarando responsables solidariamente al Municipio de Marinilla y al Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, con los siguientes argumentos: En cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales, la Sala estimó necesario precisar que si bien es cierto la víctima estaba privada de la libertad porque pesaba sobre él una medida cautelar consistente en detención preventiva, no lo es menos que dicha pérdida de su libertad no desconocía su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 29 de la C.P.), razón por la cual puede considerarse económicamente productivo, sin restricción alguna. Se refiere entonces, que la sola circunstancia relativa a que la víctima estuviese privado de la libertad al momento de su muerte, no impide concluir per se, acerca de la existencia del perjuicio material de los demandantes. Así mismo, hace mención de lo dicho por el H. Consejo de Estado, en los casos cuando se establece el desarrollo de una actividad productiva pero que se determine el monto de los ingresos, el perjuicio causado en la modalidad de lucro cesante debe calcularse teniendo en cuenta el salario mínimo vigente si se trata de persona no profesional. Respecto a la condena solidaria del Municipio de Marinilla y el INPEC, hace
notar que el art. 17 tercer parágrafo de la Ley 65 de 1993, impone al INPEC, el deber legal de ejercer la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales; inspección y vigilancia que debió significar: pedir o exigir que la cárcel del Municipio de Marinilla (Antioquia), hubiere tomado medidas eficaces y oportunas, para conjurar sus problemas de inseguridad, por lo cual algunos reclusos habían sido asesinados en esta Cárcel. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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250002326000200900159 Exp.43502 Evo 1.4.2. El apoderado de la parte condenada, Municipio de Marinilla presentó recurso de apelación en contra de la sentencia calendada veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), proferida dentro del asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con el objeto de que sea revocada la decisión tomada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos. Adujo en defensa del Municipio, que éste es ajeno al servicio, por ser el servicio carcelario de carácter Nacional, además, se probó fehacientemente que el Municipio hizo cuanto estaba a su alcance para que la autoridad Nacional competente dispusiera el traslado del retenido a un lugar que
prestara las debidas seguridades. Por lo tanto, se encuentra probado el daño; al haber sido privada de la libertad la víctima por orden de autoridad nacional, y recluida en una cárcel precaria de orden municipal, aunado el hecho, al accionar de las autoridades municipales oponiéndose a la permanencia del recluso en el centro carcelario local por no estar en condiciones de garantizar la seguridad, y al caso omiso que hizo la autoridad nacional para remediar el asunto. Invoca como fundamento de derecho la Ley 65 de 1993 y el nuevo Código Contencioso Administrativo; Ley 1437 de 18 de enero de 2011, de lo acotado respecto a la primera, deja en claro que si el Municipio de Marinilla tenía cárcel, era solo para la detención de personas procesadas por contravenciones en territorio del municipio y cuya privación de la libertad fuera dispuesta por una autoridad de policía. El Municipio de Marinilla se vio obligado a recibir el detenido porque así lo ordenó la Fiscalía General de la Nación. Mal puede imputarse falla del 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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250002326000200900159 Exp.43502 Evo servicio porque, sabedor de que no disponía de las condiciones de seguridad necesarias para responder por la indemnidad del recluso, escribió a la Fiscalía para que dispusiera el traslado a un centro que
garantizara esas condiciones, amén de que acudió a la Personería para que ésta intermediara ante la Fiscalía (folios 108, 109 Y 110).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Existe responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del señor Wilmar Andrés Grajales, persona recluida en una celda de la Cárcel Municipal de Marinilla (Antioquia)? 2.1.2. ¿Debe el INPEC, ser vinculado solidariamente responsable dentro de la decisión condenatoria por el hecho de ser, según lo dispone la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), quien vigila e inspecciona las Cárceles, o en su defecto debe existir relación u actuación concreta que lo comprometa para que pueda condenarse? 2.1.3. ¿Fue diligente y oportuna la actuación de las autoridades municipales para brindar garantías para la seguridad de la víctima a sabiendas de la peligrosidad que representaba? 2.2. Marco Teórico. Premisa Normativa. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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250002326000200900159 Exp.43502 Evo Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que
integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad del Estado por lesiones personales y/o muerte de internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios. En principio la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que el régimen bajo el cual debía hacerse el análisis de la responsabilidad del Estado era el objetivo, régimen que se acogió con el argumento de que las entidades penitenciarias y carcelarias del país asumían frente a los reclusos una obligación de resultado, en virtud de la cual debían reintegrarlo a la sociedad en iguales o mejores condiciones físicas y mentales de las que se encontraba al ser privado de la libertad. Sin embargo, al evidenciar la Corporación que lo que se presenta en estos casos es el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío de los deberes de custodia y vigilancia inherente al servicio carcelario, concluyó que el régimen de responsabilidad que debe aplicarse es el de la falla en la prestación del servicio. En Sentencia del 23 de abril de 2008. M.P, Doctora Ruth Stella Correa Palacios, Indicó: “El Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual deben cumplir, a la vez, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que concurran acciones u omisiones de las
autoridades carcelarias que permitan a un tercero, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a sus compañeros”. Sobre la protección de los derechos de los reclusos, el H. Consejo de Estado ha dicho que, “aunque los derechos de las personas privadas de la libertad se encuentran restringidos, eso no obsta para que se los trate con falta a su Dignidad; de tal modo que el 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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250002326000200900159 Exp.43502 Evo Estado deberá cumplir una doble función: ejecutar la condena impuesta, junto con las funciones propias de la pena, y proteger la humanidad de los condenados, de tal forma que pueda devolverlos a la sociedad en las mismas condiciones en que los recibió al momento de perder la libertad”.1 Los argumentos del Consejo se resumen así: “(…) Desde el punto de vista jurídico del deber de la Autoridad Carcelaria la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad. El deber de esa protección se amplía en el artículo 44 literal c de la Ley 1260 de 1992, a la custodia y vigilancia constante de los internos. Como se ve del contenido obligacional de esas normas es doble: De un lado los siguientes deberes: la
custodia entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios. De otro lado, la vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros, y la comunidad en general. La conducta desplegada por el agente criminal, quebranta el deber de vigilancia impuesta al Estado, por cuanto el daño producido, fue efecto de una persona que se encontraba sometida a la vigilancia especial que se ha aludido. Por consiguiente se infiere: que el INPEC no cumplió con sus deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario (conducta irregular por omisión), que infringe el ordenamiento jurídico legal visto, y el constitucional (art. 2º sobre el deber de proteger la vida). (…)” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Proceso No. 12814. Sentencia del 23 de marzo de 2000. 2.2.2. Establecimientos Carcelarios: Deberes funcionales y prohibiciones de quienes ejercen la labor de guarda, vigilancia, custodia y seguridad. Los deberes funcionales y prohibiciones que cobijan a quienes ejercen la labor de guarda, vigilancia, custodia y seguridad en los establecimientos carcelarios están contenidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 415 de 1997 y la Ley 504 de 1999 consagra:
“ARTÍCULO 44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes 1 Sentencia No 76001-23-31-000-1994-1010-01(13760) de Seccion 3ª, 27 de Noviembre de 2002 CONSEJO DE ESTADO 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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250002326000200900159 Exp.43502 Evo especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: a) Observar una conducta seria y digna; b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad; c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal;
f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la Institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica penitenciaria. g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario. ARTÍCULO 45. PROHIBICIONES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen las siguientes prohibiciones: a) Tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las disposiciones del reglamento de régimen interno; ingresar material pornográfico y en general, elementos prohibidos en los reglamentos. b) Aceptar dádivas, homenajes, préstamos, efectuar negocio alguno con los detenidos, condenados, familiares o allegados de estos, lo cual constituirá causal de destitución. c) Ingresar al centro de reclusión bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; armas distintas a las propias del servicio; dineros en cantidad no razonable; elementos de comunicación. La transgresión a esta norma traerá como consecuencia la destitución. d) Inflingir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos. e) Recomendar abogados a los internos para sus negocios. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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250002326000200900159 Exp.43502 Evo A su vez, el Decreto 407 de 1994, que establece el reglamento aplicable a las instituciones carcelarias y penitenciarias dispone: “ARTÍCULO 16. DEBERES. Son deberes de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, las leyes, los reglamentos, general e internos.
2. Desempeñar con moralidad, eficacia e imparcialidad las funciones propias de su cargo.
3. Observar una conducta respetuosa con los superiores, compañeros y subalternos.
4. Observar en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas, como también una correcta presentación personal.
5. Guardar la reserva requerida en los asuntos relacionados con su cargo.
6. Dar el uso legal, racional y adecuado a los elementos del Estado que le sean confiados para el ejercicio de las labores propias de su cargo.
7. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las funciones que le han sido encomendadas.
8. Atender los requerimientos que se le formulen para una mayor preparación, presentación y eficacia, encaminados hacia el correcto desempeño de sus funciones.
9. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración.
10. Comunicar al superior las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del
servicio y las demás que determinen las leyes o reglamentos.
11. Observar el conducto regular para dirigirse a autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o de otras entidades del Estado.
12. Observar el debido celo, fidelidad, sigilo y discreción en todos sus actos y procedimientos en aras de salvaguardar la seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de sus funcionarios y de los mismos internos.
13. Prestar el servicio en horas extras al horario legal cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
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14. Denunciar y colaborar con las investigaciones que se adelanten en el Instituto.
15. Las demás señaladas en la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 17. PROHIBICIONES. A los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, les está prohibido:
1. Comprometer al subalterno para que oculte una falta o para que la cometa.
2. Recibir para sí o para un tercero dádivas, donaciones, agasajos, préstamos o cualquier otra clase de lucro directa o indirectamente para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del ejercicio de su cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes.
3. Visitar propiedades de los internos, sus familiares o sus abogados en actos que
no sean en cumplimiento de sus funciones. El incumplimiento de esta norma constituye falta gravísima.
4. Negociar sueldos o prestaciones sociales con otros funcionarios del INPEC de manera habitual y en provecho propio.
5. Tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las disposiciones del reglamento de régimen interno.
6. Ingresar material pornográfico y en general, elementos prohibidos en la ley o en los reglamentos.
7. Ingresar al centro de reclusión bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, armas distintas a las propias del servicio, dineros en cantidad superior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual y elementos de comunicación. La transgresión a esta norma traerá como consecuencia la destitución.
8. Infligir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratos.
9. Prestar a título particular o personal, o recomendar servicio de asesoría o de asistencia a los internos.
10. Extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
11. Ingresar a un establecimiento carcelario, sin que se encuentre debidamente comisionado para ello.
12. Traficar con influencias reales o simuladas.
13. Dedicarse tanto en el servicio como en la vida social a actividades que puedan afectar la confianza del público y observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración.
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