PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Responsabilidad patrimonial del estado según regulación legal
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Responsabilidad patrimonial del estado según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio al mantener vigente una orden de captura RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores
de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado responde patrimonialmente/DAÑO ANTIJURÍDICO-Responsabilidad patrimonial del Estado según regulación legal La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996. ____________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913)
Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del Estado según regulación legal
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación legal ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Defectuoso funcionamiento según regulación legal ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Defectuoso funcionamiento según jurisprudencia del Consejo de Estado CONCURRENCIA DE CULPAS-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
5CdeE/IJJ/CJCHG
IUS 2013-61358 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913)
Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2.013 Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (E)
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 13-18
Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913)
Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y otros Honorable señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Rama
Judicial y por uno de los apoderados de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de diciembre de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto.
ANTECEDENTES
La Demanda Proceso 2006-00801
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Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913) Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros En ejercicio de la acción de reparación directa1 los señores5 ULDARICO DEL CARMEN GONZALEZ quien obra en nombre propio en representación de sus hijos LUA MARCELA GONZALEZ ARCILA y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ SARMIENTO, demandaron que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACON JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales, morales causados a los demandantes, por la falla en el servicio de la administración de justicia al haber expedido y mantenido una orden de captura en contra del señor ULDARICO DEL CARMEN GONZALEZ, por más de 12 años.
Como fundamento de lo anterior, expusieron los siguientes:
Narran los demandantes que el señor ULDARICO DEL CARMEN GONZALEZ, en razón a las funciones que desempeñaba como Jefe de la División Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, fue investigado y condenado mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. La anterior providencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, quien confirmó la condena de primera instancia. En virtud de lo anterior, se interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual profirió fallo favorable a los intereses del señor ULDARICO DEL CARMEN GONZALEZ, al decretar la prescripción de las acciones penales y civiles en su contra; ordenado además, la cesación de todo procedimiento y la cancelación de las ordenes de captura proferidas en su contra, prescripción que había operado desde el 1º de enero de 2001 y que no 1 Demanda presentada el 12 de julio de 2006
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Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913) Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros fue declarada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, lo que le
impidió tener una vida familiar normal, dado que durante el proceso estuvo escondido de la justicia. Que a pesar de la sentencia de casación ordenó cesar todo procedimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito no ha cancelado las órdenes de captura, por lo que el demandante ha sido detenido en cuatro ocasiones. Proceso 2006-00055 Los señores NELLY PATRICIA RUIZ, FRANCISCO JAVIER OSORIO, ANA SOFIA OSORIO RUIZ, NELLY ESTRADA RODAS y JULIO APARICIO RUIZ PAZ, en ejercicio de la acción de reparación directa2, demandaron ante el Tribunal Administrativo del Cauca declarar administrativamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la falla de la administración de justicia que condujo a la vinculación de la señora NELLY PATRICIA RUIZ, a la investigación penal. Como fundamento de lo anterior, expusieron los siguientes: Refieren los accionantes que la señora NELLY PATRICIA RUIZ de OSORIO se desempeñó en el cargo de directora de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, siendo investigada por los delitos de peculado y falsedad personal; así mismo, se le imputaron otros cargos como peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente, peculado por uso, punibles por los cuales se le dictó medida de aseguramiento. 2 Demanda presentada el 07 junio 2006
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Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913) Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros Que el día 23 de octubre de 1995, la Fiscalía profirió en su contra Resolución de Acusación. La etapa del juicio, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, quien en sentencia del 19 de diciembre de 2000 absolvió a la señora NELLY PATRICIA RUIZ de los cargos formulados, ordenando la cancelación de las órdenes de captura en su contra; así mismo, condenó al señor ULDARICO DEL CÁRMEN GONZÁLEZ por los punibles de peculado y falsedad ideológica en documento público.
La anterior providencia, fue apelada por la Fiscalía, correspondiéndole al Tribunal Superior de Popayán conocer en segunda instancia, quien mediante sentencia del 1 de noviembre de 2002, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en lo atinente a la señora NELLY PATRICIA RUIZ, condenándola a 27 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas durante al mismo tiempo, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, concediéndole la ejecución condicional de la condena, providencia en la que según los demandantes, fue negada la solicitud hecha por el defensor en el sentido de declarar prescrita la acción penal. Por lo anterior, se interpuso Recurso de Casación en contra de la Sentencia del
Tribunal Superior de Popayán, en el que la Corte Suprema de Justicia dispuso Casar la Sentencia de segunda instancia, decretando en su lugar la prescripción de la acción penal y civil de los delitos por los que la señora NELLY PATRICIA RUIZ de OSORIO había sido condenada, ordenando en consecuencia el cese de procedimiento. La Contestación
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Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913)
Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el presente caso no se configuran los elementos de falla del servicio, por cuanto las pruebas obrantes dentro del proceso demostraron la responsabilidad penal del demandante, siendo condenado por ello, concluyendo que por lo tanto debió sufrir la carga de la condena respectiva.
Frente a la orden de captura, manifestó que ésta debió mantenerse hasta tanto no fura resuelto el recurso de casación, siendo oportunamente cancelada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito mediante los oficios No. 2214, 3791 y 3793 los cuales fueron dirigidos a la Dirección del C.T.I., el D.A.S. y a la SIJIN respectivamente. Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda oponiéndose también a las súplicas de la demanda, argumentando que su actividad estuvo ajustada a derecho, cumpliendo con
sus obligaciones constitucionales y legales, respetando en todo momento el debido proceso, por lo que los demandantes tenían el deber jurídico de soportar la investigación en su contra, con las implicaciones que ello tuviera, argumentando además que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía por las condenas impuestas a los actores, toda vez que las sentencias condenatorias no fueron proferidas por la entidad. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 15 de diciembre de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al
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IUS 2013-61358 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913) Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros considerar que en el presente caso existió una responsabilidad atribuible a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, por lo que estaba llamada a reparar los perjuicios causados a los demandantes.
Sobre la existencia de responsabilidad de la administración, el Tribunal manifestó, lo siguiente: “(…) Se tiene entonces que hay un error judicial, dado que las dos personas vinculadas al proceso, han debido ser desvinculadas a partir del momento en que ocurrió la prescripción y como el mismo siguió en su trámite hasta llegar a la decisión de segunda instancia, y luego hasta el tiempo en que se resolvió el recurso de casación, se debe concluir entonces que se ha dado un daño antijurídico en la medida en que se mantuvo (sic)
atados al proceso penal, sin tener la obligación de hacerlo desde el momento en que operó al prescripción, es decir el 1 de enero de 2001, que es el plazo en el que operó la prescripción del delito de peculado por apropiación para los actores y hasta la fecha en que quedó en firme la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, es decir hasta el 16 de junio de 2004. Dicho en otras palabras, el estado perdió competencia para juzgar las conductas cometidas por lo señores GONZÁLEZ (sic) de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 SMLM a partir del 1 de enero de 2001, y por el delito de falsedad ideológica en documento público, a partir del 1 de mayo de 2001; en tanto que la señora RUIZ DE OSORIO por el delito de peculado por apropiación en cuantía que supera el monto de $500.000,oo a partir del 1 de enero de 2001, momentos en que operó la prescripción de los referidos delitos, y en consecuencia lo que ha debido hacerse es cesar todo procedimiento en su contra, por lo que entonces cabe analizar si ese daño ocasionado con posterioridad a esa fecha es constitutivo de daño antijurídico y en el evento de haberse ocasionado establecer el pago de los perjuicios. 6. del Daño Antijurídico Precisa decir entonces que sí se ha causado un daño que reviste la característica de ser contrario a derecho, el mismo sólo se ha configurado a partir del momento en que el estado perdió la facultad de juzgar la
comisión de las conductas reprochadas en el proceso penal, situación que la hemos precisado a partir de enero 1 de 2001 y mayo del 2001, para el caso del señor GONZÁLEZ y del 1 de enero para la señora RUIZ DE
OSORIO.
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Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913)
Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros (…) En consecuencia, el daño se torna antijurídico desde el momento en que el estado pierde la competencia de juzgar, el 1 de enero de 2001, y hacia el futuro, donde se encuentra el fallo de condena de segunda instancia en contra de los procesados y el trámite surtido en el recurso extraordinario de casación. Los eventos que hayan ocurrido en este plazo son los que pueden catalogarse de daños antijurídicos en la medida en que operada la prescripción, el estado no podía continuar con el juzgamiento de los procesados y la conducta a seguir ha debido ser la cesación de todo procedimiento. (…)” La apelación Parte actora La apoderada del grupo familiar del señor ULDARICO DEL CÁRMEN GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación con miras a que se modifique la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de que se les reconozcan todos los perjuicios solicitados en la demanda y que no les fueron
otorgados en la sentencia de primera instancia, argumentando que se allegaron al proceso diferentes pruebas que demuestran la existencia de los mismos y por ende, éstos les deben ser reconocidos. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por intermedio de su apoderado judicial apeló la sentencia condenatoria, con miras a que ésta sea revocada, manifestando que el error jurisdiccional debe producir un daño personal que el titular no tenga la obligación de soportar, pues todo individuo que se encuentra inmerso en un proceso penal debe estar sujeto a las disposiciones jurídicas de una sindicación, que en modo alguno pueden hacerse ver como un defectuoso funcionamiento de la Administración
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Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913) Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros de Justicia por tratarse de providencias ajustadas a derecho, como precisamente, para el caso que nos ocupa, fue la dictada por la Corte Suprema de Justicia que de suyo favoreció a los sentenciados.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Es responsable la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por error jurisdiccional, al proseguir el trámite de un proceso penal en contra de los señores NELLY PATRICIA RUIZ DE
OSORIO y ULDARICO DEL CÁRMEN OSORIO; pese a que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o
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Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913) Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.
Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos
estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera:
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Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros “(…) ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. (…)” El Consejo de Estado al referirse a la diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, en sentencia del 22 de noviembre de 20023, dejó sentado que: “(…) 2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por
medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.4 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164). 4 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719.
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Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913) Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial
que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”5. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). (…)” CASO CONCRETO De acuerdo con los medios de prueba llegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes supuestos fácticos: En el año 1992, se dio inicio a una investigación penal en virtud a denuncias en las que se ponían de presente unos aparentes malos manejos en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán “DISAJ”, y a raíz de los señalamientos hechos por los señores ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL y FREDDY
CORRALES, mediante providencia del 21 de octubre de 1992 la Fiscalía 8 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán se vinculó a la investigación a la señora NELLY PATRICIA RUIZ DE OSORIO en su condición de Directora de la DISAJ y al señor ULDARICO DEL CÁRMEN GONZÁLEZ en su condición de Jefe de la División Administrativa de la DISAJ, quienes se desempeñaron dichos cargos para la fecha en que se presentaron las 5 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.
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Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913) Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros anomalías que originaron la apertura de la investigación penal, decretándose su detención preventiva mediante resolución del 12 de agosto de 1993. (folio 305 c. ppal. 3) Lo anterior, debido a que se sindicó a los aquí demandantes de haber adquirido unas llantas R15 y de un espejo para un vehículo de propiedad de la señora PATRICIA RUIZ con dineros de la DISAJ; así mismo, por ordenar la reparación del vehículo de propiedad de la demandante con dineros de la misma entidad; por dotar ilegalmente de vestido y calzado a los funcionarios
de la DISAJ, por haber hecho constar pagos arrendamientos que no se hicieron y cuyos rubros fueron utilizados para cubrir gastos ostentosos relacionados con la inauguración de la carrera judicial; también por haber pagado bajo la denominación de “Almuerzo de Trabajo” el hospedaje y alimentación de un conferencista; por haber permitido sin autorización la realización de un paseo familiar a un funcionario, utilizando para ello un vehículo de propiedad de la DISAJ. Mediante resolución del 15 de junio de 1995 se decretó el cierre de la investigación y posteriormente; el día 23 de octubre de 1995, la Fiscalía 45 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Santiago de Cali, calificó el mérito sumarial profiriendo Resolución de Acusación en contra de los señores NELLY PATRICIA RUIZ DE OSORIO y ULDARICO DEL CÁRMEN GONZÁLEZ por los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público, Peculado por Uso y Peculado por Apropiación Oficial Diferente. (folios 309 al 312 c. ppal. 3) La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán (Cauca), quien mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000, condenó al señor ULDARICO DEL CÁRMEN GONZÁLEZ CASTILLO a la pena
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Expediente: 190012331000-2006-00055-01(44.913) Demandante: Nelly Patricia Ruiz de Osorio y otros principal de 45 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público y Peculado por Apropiación, como pena accesoria, le impuso interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo. Adicionalmente, decidió absolver a la señora NELLY PATRICIA RUIZ DE OSORIO de todos los cargos que le fueron formulados en la resolución acusatoria. (folios 175 al 275 c. ppal. 2) La anterior decisión fue apelada por el Procurador Judicial, el defensor del señor ULDARICO GONZÁLEZ y por la apoderada de la parte civil, correspondiéndole conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, quien desató el recurso interpuesto mediante sentencia calendada 1º de noviembre de 2002, providencia en la que se confirmó la condena impuesta al señor ULDARICO DEL CÁRMEN GONZÁLEZ; además de lo anterior revocó la sentencia de primera instancia en lo atinente a la absolución de la señora NELLY PATRICIA RUIZ DE OSORIO y en su lugar, la condenó a la pena de 27 meses de prisión, como coautora penalmente responsable de los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, Peculado por Apropiación Personal y en favor de Terceros en concurso.
Los defensores de NELLY PATRICIA RUIZ DE OSORIO y de ULDARICO DEL CÁRMEN GONZÁLEZ CASTILLO, interpusieron recurso extraordinario de
casación en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia y del cual conoció la Sala de Casación Penal de la
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