🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se configuró

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se configuró
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de Exdelegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la desvinculación de una funcionaria ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se configuró la culpa grave de los funcionarios con desviación de poder/DAÑO ANTIJURÍDICOExistía una equivalencia en el cargo y grado en la nueva planta de personal De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio No. 003 de enero 2 de 2001, le comunicaron a la señora, que el cargo de Técnico Operativo 4080-12, que desempeñaba amparada en la carrera administrativa, quedaba suprimido en acatamiento de lo dispuesto por el Decreto 1012 del 2000. Por lo que procedió a demandar dicho acto en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el mismo Tribunal que hoy se pronuncia en acción de repetición, solicitando el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, así como el reintegro al cargo que ocupaba. Entonces se reafirma de lo anterior, tal y como lo alega el recurrente, que fue el a quo cuando conocía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el que fundamentó la responsabilidad de los funcionarios, dado que al decir del art. 6º de la Ley 678 de 2001, se configuró la culpa grave con la desviación de las atribuciones de los delegados departamentales, es decir desviación de poder, que causara un daño a consecuencia de

una infracción directa a la Constitución y a una inexcusable omisión, toda vez que el Decreto 1012 era puntual y claro respecto a las atribuciones y tiempo que tenían los Delegados para adelantar la restructuración de esa delegación, que para el caso en estudio, emerge cuando los delegados hoy accionados en repetición, contrariando el artículo 11 del Decreto Ley 1110 de 2000, que establece las equivalencias para las incorporaciones, suprimen mediante la Resolución 003 de enero 2 de 2001, el cargo de Técnico Operativo Grado 4080-12 de la Delegación Departamental de Caldas, que venía desempeñando la señora, que tenía una equivalencia en la nueva planta de personal con el de Técnico Operativo Grado 4080-03, que era el cargo y grado que ha debido seguir desempeñando la señora al ser reubicada, cargo que solo fuera creado en las Registradurías Especiales a partir del 1 de enero de 2002, es decir un año después de que se iniciara la primera fase de la restructuración administrativa, de conformidad con el art. 5 del decreto 1012 de 2000. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Los funcionarios actuaron con dolo/DOLO-Los funcionarios no estaban facultados para expedir el acto administrativo de supresión del cargo sin embargo lo hicieron Con el precedente queda sin asidero factico y legal lo dicho por el a quo dentro del proceso de repetición, al considerar que no obstante encontrase demostrados los elementos indispensables para acudir en repetición, el que demuestra que los Delegados hayan actuado con culpa grave o dolo no se encuentra demostrado, al considerar que

ellos expidieron el acto 003 de enero de 2001 (supresión del cargo) en cumplimiento de mandatos consagrados en el Decreto 1012 del año 2000; cuando de lo valorado emerge lo contrario, al ser el fundamento de la sentencia de nulidad y restablecimiento, donde es el mismo Tribunal de Caldas el que manifiesta en la parte considerativa, que no es competencia de los Delegados Departamentales, sino del Presidente de la República la de reformar la planta de personal suprimiendo cargos, además, de que pone de presente Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47291 (170012331000200900164 01)

. Evo que hubo una omisión por parte de ambos funcionarios cuando transgrediendo el Decreto 1012 del 2000, que no los facultaba para expedir el acto administrativo de supresión del cargo, sin embargo lo hicieron. Lo que nos permite asegurar que si actuaron con dolo tal y como se ha venido sosteniendo, toda vez que el fundamento de la responsabilidad imputada al Estado, en la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y por cual se condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue “por la desviación de las atribuciones de los Delegados Departamentales”, acotada tal calificación al hecho de que ellos a sabiendas de la

ilegalidad de su actuar, voluntariamente desconociendo el aviso de su transgresión, que fuera puesto en su conocimiento a través de los recursos de ley impetrados por la afectada con la supresión del cargo, siguieron adelante con el despido ilegal de la señora, incurriendo con su actuar en una culpa de las que señala el artículo 6 de la ley 678 de 2001:” cuando el daño es consecuencia a una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se configuró/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho De lo demostrado hasta aquí, queda claro, que fue desacertado el Tribunal Administrativo de Caldas en la primera instancia, al decir que no se cumplió con el requisito estudiado por parte de la entidad demandante, cuando la realidad es otra que nos lleva a determinar que ante el cumplimiento de esa imposición procesal que le correspondía al actor para demostrar la configuración del requisito aludido, es por lo que se dice que si pueden prosperar las pretensiones alegadas, para imponer sanción consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a las víctimas del daño antijurídico. Ahora, razón le asiste al recurrente para estar en desacuerdo con lo fallado en el numeral segundo de la sentencia de repetición, ya que para el caso en concreto, la aplicable si es la ley 678 de 2001 y no los artículo 77 y 78 del C.C.A toda vez que el hecho generador de

la acción de repetición es concretamente la Sentencia condenatoria proferida por este mismo Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de fecha 1º de diciembre de 2005, que a su vez fuera acatada con la resolución de pago No. 2468 de 2007, a favor de la señora, y no la fecha de retiro del trabajo de la señora, como lo considerara el a quo; es decir, enero de 2001. Así las cosas, al haberse instaurado la demanda de repetición en el año 2009, con arreglo a los requisitos de los artículo 5 y 6 de la ley 678 de 2001 y al pago efectuado en el año 2007, efectivamente permite evidenciar que la ley vigente aplicable es la ley 678 de 2001. DOLO-Cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se acreditó el dolo como uno de los requisitos para su procedencia Cabe advertir que el art. 5º de la precitada Ley 678 de 2001, señala que la conducta es dolosa entre otros aspectos, cuando el agente del Estado quiere la realización de un 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47291 (170012331000200900164 01)

. Evo hecho ajeno a las finalidades del servicio y se presume el dolo cuando se obra con

desviación de poder. En el caso menor la culpa es gravemente culposa cuando se viola de manera inexcusable y manifiesta la ley. Es decir que sea título de dolo o culpa grave, conforme lo dispone la ley, hay lugar a deprecar la responsabilidad de los demandados. Por lo tanto, la Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita revocar la sentencia apelada, al haberse acreditado por parte del actor que la conducta desplegada por los agentes estatales fuera dolosa o gravemente culposa, tal y como lo exigen el artículo 2º de la ley 678 de 2001, como requisito de procedencia para poder incoar acción de repetición, y conforme a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por culpa grave o dolo de funcionario público según Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47291 (170012331000200900164 01)

.

Evo CONCEPTO No. 193 / 2013

Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 170012331000200900164 01(47291)

Acción de Repetición

ACTOR: Registraduría Nacional del Estado Civil DEMANDADO: Luis Bernardo Franco Ramírez y Otro Sentido del Concepto: Solicitud de Revocar de la sentencia apelada / Se estableció por el accionante que la conducta desplegada por los agentes estatales fuera dolosa o gravemente culposa, conforme a los artículos 5 Y 6 de la ley 678 de 2001

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, en

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47291 (170012331000200900164 01)

. Evo ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra los señores Luis Bernardo

Franco Ramírez y Diego Zuluaga Triviño, por el detrimento patrimonial que sufriera la misma, al tener que cancelar la suma de $110.663.096 mediante sentencia condenatoria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de fecha 1 de diciembre de 2005, que instaurara la señora Clemencia Hurtado Salazar contra la hoy accionante, por su comportamiento gravemente culposo consistente en “ desvincularla el 2 de enero de 2001 de la entidad donde ella laboraba en el cargo de Técnico Operativo 4080-12, desde el año 1978, mediante Decreto de supresión de cargo No. 1012 a sabiendas de que se encontraba inscrita en carrera administrativa. 1.2. Las contestaciones 1.2.1. El señor Diego Luís Zuluaga Triviño contestó la demanda (fl. 234, c.1), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando sobre los hechos, que son ciertos el primero, el sexto y el séptimo, y que sobre los demás se atiene a lo que se pruebe. 1.2.2. El señor Luis Bernardo Franco Ramírez contestó la demanda (fl. 260 c.1), oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo como excepción: la inexistencia de prueba que permita establecer que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó en forma efectiva y cierta el pago de la suma que reclama a través de esta acción de repetición. 1.3. Sentencia en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47291 (170012331000200900164 01)

. Evo argumentos (fls. 360 a 367):  Manifiesta que, si bien se encuentra acreditada la existencia de una condena contra la entidad estatal, así como el pago de la misma, no puede ordenarse la repetición en contra de los demandados en tanto que, para ello se hace indispensable demostrar que su actuación se revistió de dolo o culpa grave, lo que no quedó probado en el proceso, razón por la que faltando el elemento mencionado, se hace imperante para la Sala negar las súplicas de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. El apoderado del ente demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en razón a que negó las pretensiones de la demanda, solicitando su revocatoria argumentando lo siguiente:  No es cierto, cuando el a quo consideró de que no está debidamente demostrado que los demandados hayan actuado con culpa grave o dolo, aduciendo que ellos expidieron el oficio N° 0003 del 2 de enero de 2001 en cumplimiento de mandatos consagrados en el Decreto 1012 del año 2000; “porque por el contrario, fue el fundamento de la sentencia de nulidad y

restablecimiento del derecho” donde es el mismo Tribunal de Caldas manifestó en la parte considerativa que no es competencia de los Delegados Departamentales, sino del Presidente de la República reformar la planta de personal, como además ponen de presente en la parte considerativa que hubo una omisión por parte de ambos funcionarios, puesto que el Decreto 1012 de 2000 no los facultaba para asumir esa clase de conducta, ni expedir esa clase de actos administrativos, por esto no se entiende porqué el Tribunal Administrativo de Caldas falló en contra de la Registraduría Nacional del Estado 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47291 (170012331000200900164 01)

. Evo Civil dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; si como ellos mismos afirman hoy, todo obedeció a un mandato legal, concretamente al Decreto 1012 de 2000.  Es decir, el Honorable Tribunal Caldas está sacando a relucir cuestiones que ya fueron debatidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en él que son reiterativos en afirmar que hubo responsabilidad y omisión por parte de los delegados, es por ello que no se entiende, porque el Tribunal Administrativo en el fallo de Repetición, aduce que los Empleados Públicos aquí enjuiciados dieron interpretación jurídica al mismo creyendo actuar conforme a

los mandatos del Decreto 1012 del año 2000.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1 ¿Deben los señores Luis Bernardo Franco Ramírez y Diego Zuluaga Triviño en calidad de Ex Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil de el Departamento de Caldas responder patrimonialmente en acción de repetición por la desvinculación de la señora Clemencia Hurtado Salazar, quien se desempeñaba como Técnico Operativo, Grado 4080 - 12, adscrito a la Delegada Departamental de Caldas, con ocasión de la restructuración de su planta de personal? 2.1.1. ¿Se cumple con las exigencias de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo en cuanto a los requisitos de procedibilidad para impetrar la acción de repetición? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47291 (170012331000200900164 01)

. Evo 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Del dolo y la culpa grave en la Ley 678 de 2001.

La Ley 678 de 2001: establece en su artículo 2 que La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En este orden de ideas la misma ley establece claramente el significado de Dolo y Culpa Grave en los artículos 5 y 6 cuando expresa: ARTÍCULO 5º. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.47291 (170012331000200900164 01) . Evo

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6º. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción términos procesales con detención física o corporal directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los 2.2.2 Acción de repetición – Elementos estructurales Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor

o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. Con base en los anteriores medios de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de una persona, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por el demandado.1 (Negrillas fuera de texto). 2.2.3. Acción de repetición - culpa grave o dolo: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47291 (170012331000200900164 01)

. Evo El Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-199708809-01 se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones

públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado una detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivasactuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el

análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47291 (170012331000200900164 01)

. Evo que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. (Negrillas fuera de texto)”. 2.2.4. Responsabilidad personal del agente – Culpa grave. Definición “Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un

agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso,

experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. 2 2.2.5 Responsabilidad personal del agente – Prueba “Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la 2 Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933)”. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47291 (170012331000200900164 01)

. Evo condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, como arriba se explicó, se trata de un responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o

culpa grave. En el presente caso, el acervo probatorio allegado al proceso no permite deducir la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado en el entendido de su asimilación a términos del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con los artículos 6, 101, 102 y 103 de la Constitución Política. En este orden de ideas cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, y las testimoniales practicadas en este proceso. Visto el acervo probatorio cabe recordar que la responsabilidad personal del agente por la expedición de un acto administrativo que posteriormente es declarado nulo sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa del agente. De conformidad con este criterio jurisprudencial y atendiendo a los hechos demostrados en el proceso, la Sala encuentra que no se demostró que el demandado hubiera actuado con dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo que decretó la insubsistencia, como quiera que una razonable interpretación de las normas vigentes en esa época, permitía concluir que le correspondía la competencia para el efecto como Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La prueba recaudada muestra que el demandado en su calidad de Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, puso en conocimiento de la Junta Directiva de la entidad el nombramiento del señor PLAZAS ROJAS en el cargo de Director de

Sistemas, así como el acto de declaratoria de insubsistencia del señor SÁNCHEZ MORENO, como se desprende del acta 2251 de 26 de marzo de 1993, de la Resolución No 591 de 31 de diciembre de 1993 proferida por la Personería Distrital de Bogotá y del testimonio del entonces Director Jurídico de la entidad Doctor Juan Francisco Forero. Es decir el demandado acogió una posibilidad jurídicamente válida, consiste en que al aprobar tal nombramiento, también se aceptara tácitamente por la Junta Directiva el retiro de la persona desvinculada, con lo cual entendió cumplida la obligación que le correspondía de conformidad con los artículos 7 del Acuerdo 105 de 1995 y 32 del Acuerdo 7 de 1977 y por ende descartada cualquier actuación inducida por el dolo o la culpa grave. Cabe recordar que era práctica común en la empresa el que una vez proferidos los actos administrativos respectivos, estos se ponían a consideración de la Junta Directiva, la cual podía expresamente oponerse a las determinaciones tomadas y ordenar el reintegro respectivo o incluso si no manifestaba oposición alguna a los movimientos de personal, entender que 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47291 (170012331000200900164 01)

. Evo tácitamente los había aceptado, según lo afirmó el señor Juan Francisco Forero

Director Jurídico de la entidad”. (negrillas y comillas fuera de texto).3 2.3. Las pruebas obrantes: 2.3.1. Para efectos del presente concepto es preciso d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...