PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se configuró el perjuicio inmaterial denominado daño a la vida de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se configuró el perjuicio inmaterial denominado daño a la vida de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad COPIAS SIMPLES-Tienen validez siempre que sean aportadas al inicio de la demanda y no hayan sido tachadas de falsas La parte actora allegó en copia simple los registros civiles de nacimiento de los hermanos de la víctima, medios de convicción que serán valorados por esta Delegada, pues como la ha establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente apreciar dichas copias siempre y cuando sean aportadas al inicio de la demanda y no hayan sido tachadas de falsas, circunstancias que en la litis objeto de estudio, hacen valorable tales pruebas para demostrar el parentesco con la víctima, ya que han obrado a lo largo del proceso y no se ha cuestionado su veracidad por la entidad demandada. Ahora, atendiendo a los parámetros de la Jurisprudencia, en relación a la prueba idónea y pertinente para probar el parentesco entre los accionantes y la víctima, sobre el punto, vale la pena concluir que tal calidad se encuentra acreditada con los registros civiles de nacimiento aportados en el escrito de la demanda aunado con los argumentos expuestos en el párrafo anterior. FALLA DEL SERVICIO-Se configuró el daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICOEl actor no se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal por ser una conducta atípica Es para está Delegada, acertada la posición del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuando manifiesta en la sentencia que de acuerdo al material probatorio aportado,

quedó claro que la investigación penal adelantada en contra de la víctima culminó porque la conducta era atípica y que por tal razón reconoce los perjuicios solicitados pues la victima no estaba en la obligación de soportar el agravio sufrido a la libertad personal, criterios que a la luz de la jurisprudencia y de la normatividad vigente para los hechos de la Litis son acertados, pues como se desprende de la providencia obrante a folio 19 del cuaderno de pruebas, el comportamiento del procesado fue atípico, por cuanto no se demostró que haya incumplido una orden de su superior. Lo anterior, permite concluir que bajo la normatividad del Decreto 2700 de 1991 se da la responsabilidad del Estado pues la víctima hoy, no cometió el delito endilgado, según la decisión de la Fiscalía y en atención a que con la detención se comprometió el ejercicio del derecho fundamental de la libertad, debe la respectiva entidad demandada reconocer los respectivos perjuicios solicitados a cada uno de los accionantes. Por consiguiente, esta Delegada se permite concluir que con dicha prueba se configuró una falla del servicio, en tanto que se presentó un daño antijurídico a los accionantes, toda vez que la privación de la libertad, de la que fue objeto, fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta administración de justicia. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se configuró el perjuicio inmaterial denominado daño a la vida de relación/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los respectivos funcionarios por los errores judiciales Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44408 760012331000200300288 01

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Ahora en lo concerniente a la configuración del perjuicio inmaterial denominado “daño a la vida de relación”, esta Delegada evidencia del material probatorio su carencia, en lo concerniente a las pruebas documentales y a los pocos testimonios rendidos, pues si bien tal figura se acredita a través de cualquier medio probatorio, el mismo debe ser conducente y pertinente para demostrar que efectivamente se alteraron gravemente las condiciones de vida del actor, luego del cumplimento de la medida de aseguramiento. Así mismo se solicita recordar a la entidad demandada, incoar la acción de repetición contra sus funcionarios porque se trata de innegables errores judiciales, en donde la carencia de conocimiento y de responsabilidad frente al derecho de libertad de las personas son visibles. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada acepta los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca respecto a la responsabilidad de la respectiva entidad y solicita al H. Consejo de Estado en lo relacionado con la excepción oficiosa de la legitimación en la causa por actica revocarla según los planteamientos expuestos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44408 760012331000200300288 01

I.J.C.B.

CONCEPTO No. 316 / 2012

Bogotá, D.C., 7 de noviembre de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 7600012331000200300288 01(44408)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Diego Valencia Vallejo y Otros.

DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO

NACIONAL.

Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR parcialmente la sentencia recurrida. / Se configura el daño antijurídico, toda vez que el actor no se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal adelantada en su contra, por ser una conducta atípica. / Existe responsabilidad por parte de la entidad demandada. / Las copias simples tienen validez siempre que hayan sido tachada de falsas y se aporten con el escrito de la demanda. / Se demostró la legitimación por activa en la Litis. / Obligación de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44408 760012331000200300288 01

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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos Los señores DIEGO VALENCIA VALLEJO y CARMEN CAMARGO DE VALLEJO , quienes actúan en nombre propio, en calidad de padres de la víctima y los señores CLAUDIA CECILIA, SANDRA MÓNICA, JUAN CARLOS Y JULIÁN ANDRÉS, en calidad de hermanos de la víctima, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" de que fue víctima el Teniente retirado JUAN CARLOS VALENCIA CAMARGO, desde el 15 de abril de 1998 hasta el 26 de agosto de 1998, en virtud de la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Justicia Penal Militar.

Manifiestan los señores en la demanda que el Juez 45 de Instrucción Penal Militar, profirió el 15 de abril de 1998 medida de aseguramiento con detención preventiva al Teniente Juan Carlos Valencia Camargo, medida que fue prolongada

hasta el 26 de agosto de 1998, por cuanto le fue concedido el beneficio de libertad provisional proferida por el Juez 16 de Instrucción Penal Militar, como consecuencia de una investigación penal militar por el delito de desobediencia, dentro de la cual el Fiscal 18 Penal Militar Delegado ante el Juzgado de Primera Instancia de Brigada de la Tercera División, declaró la inexistencia de merito para proferir resolución acusatoria en contra del Teniente. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44408 760012331000200300288 01 I.J.C.B. 1.2. La contestación 1.2.1. La entidad demandada NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, no presentó contestación de la demanda según constancia secretarial visible a folio 73 del cuaderno 2. En la etapa de alegatos de conclusión, la apoderada legal de la entidad demandada manifiesta que por mandato constitucional la Justicia Penal Militar, esta obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, precepto por el cual se dictó la detención preventiva. 1.3. Concepto del Ministerio Público Fundamenta su argumentación en los preceptos constitucionales y en lo que ha

establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que en el presente caso, se logra estructurar los elementos configurativos de responsabilidad administrativa, dado que el señor Juan Carlos Valencia Camargo además de soportar la privación de la libertad, fue separado de forma absoluta de las fuerzas militares por la investigación del delito de desobediencia que se le seguía, carga excepcional que a su criterio no estaba obligado a soportar. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia datada del 27 de septiembre de 2011, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por activa respecto de algunos demandantes, bajo los siguientes argumentos: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44408 760012331000200300288 01 I.J.C.B. 1.4.1. Teniendo en cuenta que para la época de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, el Tribunal consideró en atención a las evidencias probatorias que el accionante implicado en el proceso, no estaba en la obligación de soportar el agravio sufrido a su libertad personal y por tanto accede al reconocimiento de los perjuicios causados a las partes. 1.4.2. Propone de manera oficiosa la excepción de legitimación en la causa por

activa, por cuanto no se encuentra acreditado el parentesco entre la víctima Juan Carlos Valencia Camargo y los señores Mónica Valencia Camargo y Julián Andrés Valencia Camargo, en razón a que las copias aportadas de los registros civiles de nacimiento respectivamente, se allegaron en copia simple, lo cual imposibilitó su valoración probatoria. 1.4.3. En lo concerniente a los perjuicios, condenó por concepto de perjuicios materiales y respecto de los inmateriales, específicamente del daño a la vida de relación, negó tal solicitud, pues no existe prueba alguna que permita demostrar la forma en como se alteraron las condiciones de vida del actor luego del cumplimiento de la medida de seguridad, diferente a la afectación moral y económica ya reconocida. 1.5. Argumentos de la apelación 1.5.1. El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca, en la cual se resolvió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, argumentando lo siguiente:  Contrario a lo que aduce el a quo para declarar de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, explicó que los 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44408

760012331000200300288 01 I.J.C.B. registros civiles de nacimiento de los mencionados debieron considerarse como prueba indiciaria, no sólo por el parentesco, sino en razón a la condición de damnificados por medio de los testimonios que se allegaron al plenario, con los cuales se demuestra su condición de damnificados, motivos por los cuales solicita que se extienda las cifras indemnizatorias.  Aunado a lo anterior, señaló que se debe modificar el fallo en relación con el reconocimiento por el perjuicio denominado “daño en la vida de relación”, para todos los accionantes, toda vez que después de haberse cometido la falla del servicio se produjeron consecuencias relacionadas con la libre movilización, el disfrute del entorno familiar y social, frustraciones en su desarrollo profesional, pues la víctima perdió toda posibilidad de seguir la carrera militar por el hecho de la detención injusta. 1.5.2. La apoderada de la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitando sea revocada y en su lugar se proceda a negar las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que dentro del proceso de investigación en contra de la víctima no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error jurisdiccional, ni fue injustificada la privación de la libertad, por cuanto las decisiones judiciales que se profirieron estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes al caso.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44408 760012331000200300288 01

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Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Existe o no responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la privación de la libertad del Teniente retirado JUAN CARLOS VALENCIA CAMARGO durante el término de 4 meses y 11 días? 2.1.2. ¿Las copias simples tienen valor probatorio cuando han sido aportadas desde la presentación de la demanda y no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en el proceso? 2.1.3. ¿Se allegó la prueba pertinente para integrar la legitimación por activa en la Litis? 2.1.4. ¿Se configuró el perjuicio inmaterial denominado “daño a la vida de relación”? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, señaló que se dieran los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Código de Procedimiento Civil. El artículo 254 Modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989, del mismo ordenamiento, establece: "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina

administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” 2.2.3. Valor probatorio de las copias.

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Expediente No. 44408 760012331000200300288 01

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En sentencia reciente dando alcance al principio de la buena fe y la lealtad procesal, la Sección Tercera. Subsección C. de fecha 9 de mayo de 2011.

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912), precisó: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar

las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la

forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44408 760012331000200300288 01 I.J.C.B. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”1 “ (Subrayas y negrillas fuera del texto).

2.2.4. Legitimación en causa por activa – parentesco El Consejo de Estado en sentencia del siete (7) de abril de dos mil once (2011) con radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750), Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ sobre la legitimación en la causa por activa manifestó: “Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto - ley 1260 de 1970, en su artículo 105, determina: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo 106: “Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, 1 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P.

Enrique Gil Botero. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44408 760012331000200300288 01 I.J.C.B. hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero del 2008, señaló: “Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”. Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto.” (Subrayado y negrilla fuera

de texto) 2.2.5. Responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado en sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) con radicación número: 66001-23-31-000-2004-00774-01(33238), Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, manifestó: “La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa, la responsabilidad se fundaba en el error judicial, bien porque se practicaba una detención ilegal, porque se produjo la captura sin que se encontrara la persona en situación de flagrancia y, que por razón de tales actuaciones se inició y adelantó la investigación penal por parte de la autoridad judicial. En la segunda etapa, se afirmó la aplicación de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, esto es que cabía la responsabilidad del Estado cuando se precluye la investigación o se absuelve porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el hecho no se constituía en punible. Cuando se trataba de eventos diferentes a los anteriores se exigía probar la existencia de error de la autoridad judicial al ordenar la medida cautelar. En la tercer etapa se viene a sostener que el carácter injusto de los tres supuestos en los que puede encajar la 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44408 760012331000200300288 01 I.J.C.B. responsabilidad como consecuencia de la detención preventiva (conforme al inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991) se sustenta en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima. Luego, sistemáticamente interpretado lleva a plantear que es una manifestación concreta de lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política. En la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sala establece que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se vienen de indicar que se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarán gobernadas por un régimen subjetivo de falla del servicio. La Sala debe precisar que el elemento determinante de la responsabilidad está en la detención preventiva, ya a partir de ella se debe acreditar si se produjo o no un daño antijurídico que tendrá que indagarse si es imputable a la administración de justicia.” 2.2.6. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención

preventiva. A través de la Sentencia del 4 de diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 44408 760012331000200300288 01 I.J.C.B. de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la

circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación. Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo

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