PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se debe demostrar el nexo causal entre la actuación de la autorida
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se debe demostrar el nexo causal entre la actuación de la autorida
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa del Estado por lesiones personales a causa de disparos del Ejército Nacional ESTADO-Responderá por daños antijurídicos que le fueren imputables por acción u omisión de autoridades públicas, según art.90 de la Constitución REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOAplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa ARMA DE FUEGO-Su uso está catalogado como actividad peligrosa, según Jurisprudencia del Consejo de Estado REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Es de carácter objetivo bajo el título de imputación de Riesgo Excepcional/DAÑO ANTIJURIDICO-Se debe demostrar el nexo causal entre la actuación de la autoridad militar y el perjuicio ….También se ha dicho que el uso de las armas está en cabeza del Estado y es por ello, que cuando se materializa ese riesgo inherente al empleo de las armas de fuego, ya sea causándole lesiones o la muerte a una persona, el régimen de responsabilidad es de carácter objetivo, bajo el título de imputación del Riesgo Excepcional. No obstante, si los entes de imputación demandados demuestran la existencia de una causa extraña que no les sea atribuible, o bien si se establece la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad; serían entonces unas circunstancias que rompen el nexo causal entre el daño reclamado por la parte demandante y la actividad de la administración en la producción del mismo, lo que en últimas impide que el Estado entre a responder al Estado por tales hechos pues ello denotaría que no ha tenido incidencia en la producción del daño o en su defecto, que el afectado con su proceder provocó el perjuicio antijurídico cuya indemnización reclama, casos
en los cuales, las pretensiones de la demanda no estarán llamadas a prosperar de modo alguno. MEDIOS DE PRUEBA-Demuestran que demandante fue lesionado por arma de fuego disparada por miembros del Ejército Nacional/DAÑO ANTIJURIDICO-Está probado el nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad de la administración Con los medios de prueba descritos, se tiene que el señor…. resultó lesionado por arma de fuego disparada por miembros del Ejército, fruto de un cruce de disparos, herida que le ocasionó una incapacidad médico legal de 45 días y su Sobrino….. resultó herido con elemento contundente que le ocasionó fractura de techo, pared lateral y piso de orbita, con hematoma subper tóstico en hueso frontal, hechos sucedidos el día 25 de Marzo de 1996, con lo que se encuentra demostrada la existencia del primer elemento necesario para edificar la responsabilidad administrativa como es la ocurrencia del hecho dañoso. ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-199801171-01 (28581) Demandantes: Gonzalo Guarín Valencia y otros DECLARACIONES-Coinciden en afirmar que uno de los demandantes disparó contra establecimiento generando reacción de miembros del Ejército/ DECLARACION DE TESTIGOS-Coinciden en afirmar que demandantes se encontraban en estado de embriaguez De las declaraciones rendidas por los militares que integraban la patrulla el día de
los hechos, se advierte una coincidencia y concordancia en que los señores…. y su Sobrino…. fueron encontrados por Efectivos del Ejército Nacional, frente a la tienda de propiedad de la señora…..en estado de alicoramiento y uno de ellos la emprendía con su revolver contra el establecimiento, lo que generó la intervención de los militares quienes luego de dar las voces de alto y ordenarle que bajara el arma, se vieron en la necesidad de reaccionar ante la agresión armada de que fueron objeto por parte de….quien como consecuencia de ello resultó lesionado por herida de arma de fuego en una de sus piernas. Coinciden también en afirmar el estado de embriaguez en que se encontraban los dos sujetos y en la actitud belicosa asumida frente a los miembros del Ejército Nacional. Igualmente de lo declarado por los civiles señora ……se advierte igual concordancia en cuanto a que la génesis del problema, fue la actitud adoptada por…. cuando la propietaria de la tienda les solicitó que no se llevaran el envase de la cerveza que acababan de comprar procediendo….. a disparar contra el establecimiento y que casi de inmediato apareció la patrulla del Ejército y al intervenir en el suceso, se genera la agresión armada en su contra, lo que genera la consecuente reacción. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado …..Así las cosas, y no obrando prueba sobre intención de los declarantes de causar daño a los hoy demandantes en sus declaraciones, impone concluir que lo declarado por los propietarios de la tienda y el espontaneo comprador que se encontraba en el
establecimiento, no solo es trascendente por su sincronía, sino por su articulación con la versión de los militares, de lo que fluye que nos encontramos frente a una causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, como dentro de las causales eximentes de responsabilidad se halla la “culpa exclusiva de la víctima”, tenemos que en el presente caso la manera en que sucedieron los hechos se avizora la concreción de ésta causal teniendo en cuenta la conducta que tuvo la propia víctima en la manera en que se desarrollaron los hechos y que a la postre desencadenaron el desenlace por el cual aquí se demanda…… …….. De las pruebas obrantes en el caso bajo estudio y las anteriores consideraciones, es suficiente para afirmar que en el presente caso se encuentra demostrada la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, dado que el proceder del señor….y su sobrino….. fueron la causa que desencadenó la cadena de eventos que terminaron con las lesiones recibidas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Como causal de exoneración de responsabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Expediente: 250002326000-199801171-01 (28581) Demandantes: Gonzalo Guarín Valencia y otros DEMANDANTE-Su conducta negligente fue causa eficiente del daño demandado en indemnización/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser
confirmado Analizado el material probatorio allegado al proceso, se tiene que la causa última y eficiente de los daños demandados en indemnización por los demandantes tuvo por génesis su propia culpa, esto es, su estado de ebriedad acompañado de su actitud y el porte de armas que aunados desencadenaron el comportamiento hacia los integrantes del Ejército Nacional que no tuvieron otra alternativa que hacer uso proporcionado de sus armas disparando a los miembros inferiores de uno de los atacantes. De lo anterior, resulta claro que los miembros del Ejército Nacional, lo que pretendieron fue reducir a sus atacantes, pues los disparos indican claramente que los uniformados apuntaron hacia zonas no vitales a fin de reducirlo y no de matarlo; pero este daño es atribuible directamente a la víctima, dado que fue el agresor quien lo provocó sin duda, ya que a raíz de su conducta puso en riesgo vital a los miembros del Ejército y a los Civiles que se encontraban en el lugar, obrando de manera contumaz ante los requerimientos de los uniformados de que soltara el arma de fuego, lo que los expuso a que en determinado momento hubiera que dispararle para someterlo, como en efecto ocurrió. Así las cosas, es claro que la causa eficiente del daño fue la misma conducta de los hoy demandantes, en tanto su comportamiento fue absolutamente negligente con el deber de cuidado y protección no solamente respecto de sus propios intereses, sino que no tuvo reparo alguno en poner en riesgo a las demás personas; disparando el arma de fuego en estado de embriaguez; luego nótese que desde ese instante el señor…. generó una situación de peligro, la cual él mismo potenció y agravó por su
propio accionar, al arremeter con el arma de fuego en contra de los soldados, que conformaban la patrulla. …. En los anteriores términos, esta Procuraduría Delegada deja a consideración de la Honorable Sala de Decisión el presente concepto, mediante el cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia.
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Expediente: 250002326000-199801171-01 (28581)
Demandantes: Gonzalo Guarín Valencia y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 7 de septiembre de 2.016 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 16-163
Expediente: 25000232600019980117101 (28.591)
Demandantes: Gonzalo Guarín Valencia y otros
Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional.
Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H.
Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene
para emitir concepto de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, los señores GONZÁLO GUARIN VALENCIA, EVELIA CHITIVA DE GUARIN, en nombre propio y en representación de
A.L.G.CH, L.G.CH.; W.E.G.CH; EDGAR CAMACHO GUARIN, LEONARDO
CAMACHO RUBIO Y JULIA MARÍA GUARIN DE CAMACHO, LEONARDO
CAMACHO GUARÍN, LUZ STELLA CAMACHO GUARÍN, AMPARO CAMACHO GUARIN, JOSÉ MAURICIO CAMACHO GUARÍN y CLAUDIA LILIANA CAMACHO GUARÍN, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – Ejército Nacional para que se le declare responsable administrativamente por
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Expediente: 250002326000-199801171-01 (28581) Demandantes: Gonzalo Guarín Valencia y otros los perjuicios ocasionados a los señores Gonzalo Guarín Valencia, y Edgar Camacho Guarín al ser atacados por una patrulla del Ejército Nacional, cuando se desplazaban por la vía principal de altos de Cazucá el 25 de marzo de 1996, municipio de Soacha que como consecuencia de la declaración se condene a la demandada al pago en favor de los demandantes de los perjuicios materiales y morales
causados.
2. La Contestación 2.1 Nación – Ministerio de Defensa.
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, alegando que las pruebas allegadas al proceso corroborarían o no lo reclamado por los accionantes, ateniéndose a lo que resulte probado en la causa como razones de defensa expuso que solo en la etapa probatoria podrán dilucidarse las circunstancias, de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo que sí cabe señalar es que dentro de las causales exonerativas de responsabilidad de la demanda al parecer se infiere la culpa exclusiva de la víctima explicando y aludiendo al estado de embriaguez de las víctimas y al hecho de haber reconocido que dispararon su arma de fuego ( Fls 58 a 60)
3. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de julio de 2004, negó las súplicas de la demanda al encontrar que en el presente caso se presentó una causal eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, pues fue la conducta del señor Gonzalo Guarín Valencia la que provocó el daño.
Al respecto, el a quo, dijo lo siguiente: “(…)." Quedó contundente y fehacientemente probado, que las lesiones sufridas por los actores fueron ocasionadas por su propia conducta, pues en las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas para el caso, se recogieron pruebas especialmente testimoniales, las cuales revelaron:La lesión que con arma de fuego recibió el señor
Gonzalo Guarín Valencia, efectivamente fue producida por el accionar de uno de los soldados integrantes de la patrulla de la policía militar mencionada el día 25 de marzo de 1996, en el sector de Alto Cazuca de la localidad de Ciudad Bolívar, cuando, tal como lo declararon los testigos presenciales del hecho, el señor Guarín Valencia en compañía de su sobrino, ambos en avanzado estado de embriaguez, iniciaron un escándalo público en una tienda del sector, en momentos en que la dueña del establecimiento los requirió sobre unas botellas de cerveza, y el agente de Policía Nacional mencionado quien actuaba como civil, desenfundó su arma personal y empezó a disparar indiscriminadamente contra la tienda mencionada. Justo en ese momento, transitaba la patrulla militar por el lugar, y al percatarse del peligro inminente generado por el agente embriagado que disparaba su
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Expediente: 250002326000-199801171-01 (28581) Demandantes: Gonzalo Guarín Valencia y otros revólver, y con el fin de prever alguna tragedia, gritaron voces de alto, recibiendo como respuesta una agresión directa del señor Guarín Valencia, quien también la emprendió contra los integrantes de la patrulla disparando contra ellos, por lo que uno de los soldados se vio obligado a disparar en legítima defensa en contra del ahora actor, y lograr apaciguar su comportamiento y mitigar los efectos de su impetuoso actuar. Por lo que en
conclusión, pude afirmarse que el daño sufrido por este demandante, fue producto de su propia conducta prácticamente dolosa e irreflexiva emprendida contra los agentes estatales, quienes para preservar su integridad y la de los particulares que estaban cerca del lugar, debieron disparar en contra de Guarín Valencia, persona que primero los atacó con su arma de fuego. Igualmente, la lesión sufrida por él señor Edgar Camacho Guarín, fue producto al parecer de la actuación de un particular (Luis Alberto Vargas Bonilla), quien manifestó a las autoridades que indagaron sobre los hechos, que se encontraba justamente en el lugar de los hechos (en la tienda comprando una cuchilla de afeitar), al momento en que ocurrieron los sucesos, que vio como los señores Guarín y Camacho, embriagados y armados reaccionaron violentamente contra el establecimiento de comercio, disparando contra la tienda, y al momento de ser requeridos por la autoridad militar, igualmente dispararon contra la patrulla referida, resultando herido el señor Gonzalo Guarín Valencia, y una vez en el suelo, su sobrino tomó el arma y al tratar de disparar, asegura el testigo, éste le lanzó una piedra y salió corriendo. Igualmente, algunas de las declaraciones recepcionadas en las investigaciones, revelaron que al parecer el señor Edgar Camacho Guarín, probablemente tropezó y resbaló contra el piso lesionándose la cabeza, todo por el momento de huida y su grave estado de ebriedad. Por lo anterior, puede inferirse que la lesión por la que reclama este accionante, no fue producida por miembro alguna de la
patrulla cuestionada, sino que obedeció a la propia conducta de la víctima. La versión presentada por los demandantes Gonzalo Guarín Valencia y Edgar Camacho Guarín, según la cual inexplicablemente, sin causa válida y aparente alguna, fueron atacados por una patrulla militar, carece desde todo punto de vista de fundamento probatorio. Así mismo, lo narrado sobre una presunta tentativa de atraco minutos antes de lo sucedido, y como consecuencia de ello el accionar de su arma personal en el caso de Guarín Valencia, igualmente carece de sustento probatorio. Mientras que la versión, según la cual los actores promovieron y protagonizaron los sucesos en forma irresponsable y dolosa, está ampliamente ampararte con abundante prueba testimonial, que confirma que los hechos ocurrieron en te forma como se vienen narrando en este proveído, desmintiendo la narración que sobre los mismos armaron y acomodaron los actores. Ahora bien, con las pruebas recaudas desde un principio, esta Sala puede advertir que las versiones rendidas por los señores Gonzalo Guarín Valencia y Edgar Camacho Guarín, resulten a todas luces infundadas y maliciosas, pretendiendo con ellas excusar unas conductas impropias, y de contera obtener provecho logrando algún tipo de indemnización patrimonial. Concluye este Sala que evidentemente el daño redamado no es imputable a la entidad demandada, y que si bien los actores sufrieron lesiones corporales, las miañas, por una parte, no se produjeron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ellos narraron, y por la otra, fueron consecuencia de las conductas ilegales de tas propias víctimas.
Por las razones anteriores, este Sala concluye que, a favor de la entidad pública demandada, Nación - Ministerio de Defensa Nacional, se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de las propias víctimas, por lo que se impone la decisión de negar las súplicas de la demanda.”
4. La apelación
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Expediente: 250002326000-199801171-01 (28581) Demandantes: Gonzalo Guarín Valencia y otros El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la apeló con miras a que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, insistiendo en que los señores Gonzalo Guarín Valencia y Edgar Camacho Guarían, nunca atacaron, ni dispararon y mucho menos repelieron el ataque de los soldados, no hubo intercambio de disparos para poder esgrimir la legitima defensa que si el señor Gonzalo Guarín portaba un arma, pudieron siendo un grupo mayor a 9 controlarlo, desarmarlo, ya que su acompañante no se encontraba armado, por lo tanto no tenían que disparar contra la humanidad de Gonzalo Guarín, sin haber agotado previamente otros mecanismos que pusieran en peligro a estos civiles y a quienes se encontraban a su alrededor.
Que del material probatorio se puede deducir la responsabilidad de la
entidad demandada. Ya que está acreditada la lesión y que esta se produjo como consecuencia de un proyectil de arma de fuego que recibió el día 26 de marzo de 1996, es decir que se causó un daño al utilizar instrumentos peligrosos que crean riesgos para los administrados, ya que no se puede olvidar que nuestras autoridades sólo puede utilizar sus armas de dotación oficial en ciertas circunstancias y bajo determinados parámetros, es decir que debe agotar primero todos los medios a su alcance y que representen un menor daño y sólo utilizarlas como último recurso y así lo ha reconocido nuestra máxima corporación. Que como consecuencia de lo anterior se les debe reconocer los perjuicios morales y materiales y fisiológicos ocasionados a sus poderdantes por las lesiones inferidas a Gonzalo Guarín Valencia y Edgar Camacho Guarían, dado el daño antijurídico producido por la falta de precaución, por la impericia, irresponsabilidad y negligencia de los funcionarios administrativos, consecuencia directa de la falla del servicio, razón por la cual la administración está llamada a responder.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe el Estado responder administrativamente por las lesiones personales padecidas por Gonzalo Guarín Valencia y Edgar Camacho Guarín, ocasionadas por unos disparos de armas de fuego de propiedad del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el día 25 de marzo de 2006; o por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad?
2.- ANÁLISIS JURÍDICO
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Expediente: 250002326000-199801171-01 (28581) Demandantes: Gonzalo Guarín Valencia y otros El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución
del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS
POR DISPAROS DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL.
El consejo de Estado ha determinado por vía jurisprudencial que el uso de las armas de fuego está catalogada como una actividad peligrosa, dado que el porte y uso de estos elementos lleva implícito un riesgo de lesión o incluso de muerte para las personas, dada la altísima peligrosidad de estos elementos, armas que le son asignadas a algunos funcionarios del Estado en razón a sus funciones, tales como miembros de la fuerza pública, personal de escoltas y/o conductores, miembros de policía judicial y del CTI, etc.
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Expediente: 250002326000-199801171-01 (28581) Demandantes: Gonzalo Guarín Valencia y otros También se ha dicho que el uso de las armas está en cabeza del Estado y es por ello, que cuando se materializa ese riesgo inherente al empleo de las armas de fuego, ya sea causándole lesiones o la muerte
a una persona, el régimen de responsabilidad es de carácter objetivo, bajo el título de imputación del Riesgo Excepcional. No obstante, si los entes de imputación demandados demuestran la existencia de una causa extraña que no les sea atribuible, o bien si se establece la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad; serían entonces unas circunstancias que rompen el nexo causal entre el daño reclamado por la parte demandante y la actividad de la administración en la producción del mismo, lo que en últimas impide que el Estado entre a responder al Estado por tales hechos pues ello denotaría que no ha tenido incidencia en la producción del daño o en su defecto, que el afectado con su proceder provocó el perjuicio antijurídico cuya indemnización reclama, casos en los cuales, las pretensiones de la demanda no estarán llamadas a prosperar de modo alguno.
3. CASO CONCRETO Respecto de las circunstancias en las que se produjeron las lesiones al señor Gonzalo Guarín Valencia y a su sobrino Edgar Camacho Guarín, obra en el expediente el siguiente material probatorio - Copia de un informe de fechado 29 de marzo de 1996, suscrito por el señor Gonzalo Guarín Valencia, a través del cual pone de presente los hechos ocurridos el día 25 de marzo del mismo año, en el sitio denominado Alto de Cazuca, cundo él y su sobrino Edgar Camacho Guarín luego de que fueran objeto de un intento de atraco, sorpresivamente fueron atacados por una patrulla del Ejército Nacional, resultando herido con arma de fuego, y seriamente
lesionado su sobrino (folios 121 y 122 c. 3). -Copia de la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el 27 de marzo de 1996, por parte del señor Leonardo Camacho Rubio (padre del lesionado Edgar Camacho Guarín), a través de la cual solicita que se inicie investigación disciplinaria contra el Capitán Norberto Augusto Corzo Galvis. Comandante de la Fuerza de Tarea Dragón Alto de Cazuca, perteneciente a la Policía Militar, quien tenía al mando un suboficial y varios soldados del Ejército Nacional, quienes el día 25 de marzo de 1996, lesionaron a su hijo Edgar Camacho Guarín, y a su cuñado Gonzalo Guarín Valencia, sin causa aparente ni justificación alguna (folios 1 y 2 c. 3). -Copia del acta de diligencia de descargos rendidos por el agente de la Policía Nacional Gonzalo Guarín Valencia, ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Octava Estación de Policía de Kennedy del
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Expediente: 250002326000-199801171-01 (28581) Demandantes: Gonzalo Guarín Valencia y otros Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, el 25 de septiembre de 1996. En la citada diligencia, el señor Guarín Valencia refirió que el día 25 de marzo de 1996, aproximadamente a las 7.30 p.m., mientras se encontraba en compañía de su sobrino Edgar Camacho Guarín,
visitando un lote de terreno de su esposa en el sector de Ciudad Bolívar, este último fue abordado por unos asaltantes en la avenida principal de la localidad, que debido a ello, sacó un revólver de su propiedad e hizo unos disparos al aire para evitar el ataque de los asaltantes, debido a ello los delincuentes se marcharon y los dejaron tranquilos. Siguió refiriendo que "pasaron como dos o tres minutos cuando de repente sonaron unos disparos a mi espalda, giré el cuerpo a mirar de donde provenían y automáticamente sentí un impacto en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, seguidamente observé que estas personas eran soldados y que continuaban apuntando hacia la dirección donde nos encontrábamos nosotros, al cual le manifesté a mi sobrino (sic) que pilas que me encontraba herido y que se defendiera porque nos estaban disparando... seguidamente ellos se arrimaron por mi espalda, pegándome una patada, quitándome las esposas de mi propiedad y esposándome, fue cuando mi sobrino les dijo que después de que hirieron, porqué me pegaban, que no me maltrataran más, por lo cual prosiguieron agrediéndolo a él habiendo recibido fractura en el cráneo y otra en el pómulo lado izquierdo..." (folio 15 c. 2). La misma versión la rindió el lesionado ante la Procuraduría General de la Nación (folios 26 a 29 c. 3), y ante la Unidad Seccional de Fiscalía Tercera de Delito contra la Administración Pública y Administración de Justicia (folios 53 a 58 c. 3). -Copia del acta de diligencia de declaración rendida por el señor Edgar
Camacho Guarín, ante el Despacho de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. En la citada diligencia, este otro lesionado igualmente refirió que cuando se venía de visitar un lote de terreno de una pariente en Alto Cazuca con su tío Gonzalo Guarín Valencia, fueron interceptados por unos atracadores en momentos en que se disponían a tomar transporte para regresar a sus casas, que para evitar la agresión de los asaltantes, su tio sacó el arma que portaba y disparó al aire con lo que logró evitar el atraco, que minutos después empezaron a dispararles, pudiendo advertir que se trataban de miembros del Ejército, quienes hirieron a su tío con un disparo en una pierna, y posteriormente los golpearon, produciéndole a él lesiones en el cráneo. Manifestó que no entendió las razones por las cuales fueron agredidos (folios 13 a 15 c. 3). -Obra copia de un dictamen remitido por el instituto de Medicina Legal a la Fiscalía 197 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, fechado el día 2 de octubre de 1996 a través del cual, se indica que fue examinado el señor Edgar
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Expediente: 250002326000-199801171-01 (28581) Demandantes: Gonzalo Guarín Valencia y otros Camacho Guarí n en el mes de octubre del mismo año, explicando que
el referido "sufrió accidente automotor el 25-111-96 que le causó fractura de techo, pared lateral y piso de órbita, con hematoma subperióstho en hueso frontal. Se realizó reconstrucción y osteosintesis de fractura fronto-orbitaria, durorrafía, cranialización y disfuncionalización del seno frontal...", que así mismo presentaba lesión oftalmológica (folio 22 c. 3). -Informe del Instituto de Medicina Legal, a través del cual se indica que el señor Gonzalo Guarín Valencia, sufrió herida por arma de fu
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