PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se deben reconocer los perjuicios causados a los familiares del au
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se deben reconocer los perjuicios causados a los familiares del au
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de un Patrullero al ocasionarle la muerte a un auxiliar bachiller compañero de la Policía Nacional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su configuración Dentro de la acción de repetición, deben cumplirse los presupuestos enunciados en la Ley 678 de 2001, de la siguiente manera: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. CONDENA A ENTIDAD PÚBLICA-Se encuentra acreditada/DAÑO ANTIJURÍDICOSe deben reconocer los perjuicios causados a los familiares del auxiliar bachiller Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad demandante, en la sentencia del 22 de marzo de 2006 dentro del proceso de acción de reparación directa con radicado 2004-1926, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados a los familiares del patrullero bachiller, quién falleció tras recibir un impacto de un proyectil de revolver calibre 38 en la altura de la cabeza, producido por el patrullero, decisión que en su parte motiva, expresa que el daño antijurídico, fue causado al occiso, en
cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo dispuesto 86 del código contencioso administrativo, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el día 22 de marzo de 2006, encontrándose probado el primer elemento necesario para la prosperidad de la acción. PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra acreditado Respecto al segundo elemento el cual se refiere al pago de la condena impuesta, esta Delegada, halló suficiente material probatorio que indique que el pago se efectuó, tal como se prueba en el recibo aportado por la accionante, en donde consta que efectivamente se realizó la transacción bancaria, el día 26 de diciembre de 2006 por un valor de $136.545.911.97, la cual se encuentra en su estado como pagado, afectando varios rubros de la entidad, documento que se encuentra en original debidamente firmada por el tesorero de esta, en cumplimiento a la Resolución N° 0660 de 14 de diciembre de 2006, expedida por el Director de Administrativo y Financiero, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de lo condenado dentro del proceso de reparación directa, ordenando el pago por la suma de $122.400.000.00. SERVIDOR PÚBLICO-Se encuentra acreditado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331033200700334 01 52945 Respecto al tercer elemento, se encontró demostrada la calidad del funcionario público
demandado, quien para la época de los hechos se encontraba cumpliendo funciones de patrullero adscrito al Comando de Policía de Cundinamarca – Policía de Villeta, especialmente para el día 5 de enero de 2004, tal como lo prueba las decisión disciplinaria y penal, procesos adelantados contra el hoy demandado, respectivamente. Igualmente sirve de prueba el certificado emitido por la secretaria técnica del comité de conciliación y defensa judicial, en donde autorizan iniciar acción de repetición contra el hoy demandado. CULPA GRAVE-Está demostrada Esta Delegada del Ministerio Público, considera que se cumplieron con los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa del ex funcionario, al momento de manipular su arma de dotación con descuido y desconociendo las órdenes impartidas frente al adecuado manejo de las armas; igualmente se encuentra acreditado el pago de la condena a las víctimas de los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa, pues evidente que el actuar del pluricitado ex funcionario público se encuentra enmarcado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en donde se define la conducta gravemente culposa, específicamente para el caso en estudio como una “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, razón por la cual es procedente la condena del hoy demandando tipificándose entonces su conducta como gravemente culposa. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se cumplieron los presupuestos con la finalidad de recuperar los dineros del erario público
En consecuencia esta Delegada considera que con la finalidad de recuperar el erario público y en este caso el pago que tuvo que cancelar la entidad con ocasión de la expedición de la resolución ya mencionada en párrafos anteriores, en donde se observó la negligencia, el poco cuidado y prudencia para mantener el orden público y cuidado de los ciudadanos, que se condene al pago al demandado, como responsable de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de marzo de 2006, dentro de la acción de reparación directa iniciada por la muerte del patrullero, sucedido el 5 de enero del 2004. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA GRAVE-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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CONCEPTO No. 059 / 2015
Bogotá D.C, 21 de abril de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: HERNAN ANDRADE RINCON
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110013331033200700334 01 (52945)
Acción: Repetición
Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Demandado: Yesid Fernando Layton Ardila.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra del demandante / Se configuró la conducta gravemente culposa del ex funcionario, en vigencia de la Ley 678 de 2001, según la época en que se presentaron los hechos / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos / Falta de interés para administrar justicia por el a quo / Desconocimiento de la Ley.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra del patrullero Yesid Fernando Layton Ardila, “por su actuar en los hechos que dieron lugar a la
decisión proferid por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, cuyo actor e es señor MELQUISEDEC CRUZ AYALA y otros, dentro de la acción de reparación directa adelantada bajo el número 2004-1926, fundada en los hechos, que el patrullero WILLIAM ERENESTO CRUZ MURCIA se encontraba dentro del comando de la Policía de Villeta, se le acercó el patrullero YESID FERNANDO LAYTON ARDILA, quién comenzó a jugar con su arma de dotación , revolver calibre 38, apuntando con el arma a la cabeza de William, en donde se le accionó le produjo un disparo, falleciendo este de manera instantánea debido a la gravedad de las lesiones recibidas, razón por la cual se efectuó una condena en contra de la Policía Nacional, sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir esta entidad”, por la suma de $122.400.000.00, cancelada en cumplimiento a la sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2006 proferida por la subsección B de la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del citado proceso. Dentro del fallo en mención se determinó al patrullero Yesid Fernando Layton “como causante del daño por el cual fue condenada la nación – Policía Nacional al disparar su arma de dotación de manera imprudente en contra del auxiliar bachiller MELQUISEDEC CRUZ AYALA causándole la muerte, conducta que se encuadra dentro de la causal prevista en el
artículo 6° numeral 1° de la ley 670 del 2001”. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331033200700334 01 52945 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en resumen, lo siguiente: Consideró el a quo, que ni la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 2004-1926, ni los proceso penales No 2004-22 y disciplinario No 052C/04, adelantados contra el demandado, constituyen prueba del dolo o la culpa grave de el señor Yesid Fernando Leyton Ardila, como quiera el numeral 1° del artículo 6° de la ley 678 de 2001, refiere que la violación de la norma de derecho debe ser “manifiesta e inexcusable”, y tal elemento subjetivo, no puede deducirse de la simple condena emitida dentro del proceso de reparación directa o de los demás procesos adelantados en contra del hoy demandado, toda vez que, desafortunadamente dentro de las pruebas aportadas al plenario, no obra documento suficiente que demuestre el elemento subjetivo necesario para declarar la responsabilidad del demandado, ya que, la entidad accionante solo allego copia de
providencias con las que finalizaron los procesos que se adelantaron con anterioridad a la presente acción de reparación. Precisa la Sala, que es evidente que la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional se fundamentó en el daño ocasionado a los señores Melquisedec Cruz Ayala y otros, por el deceso del auxiliar bachiller William Orlando Cruz Murcia, ocasionado por el manejo imprudente del arma de dotación oficial por parte del patrullero Yesid Fernando Layton Ardila. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331033200700334 01 52945 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de julio de 2014, es contrario a derecho y en resumen expone los siguientes fundamentos: La parte activa, no comparte la decisión adoptada por el a quo, toda vez que pese haber sido indicado en el fallo las características de la acción de repetición y estas encontrarse debidamente probadas, se dio un pronunciamiento errado por la Sala al indicar que no se encuentra probado la culpa grave o el dolo dentro del actuar del funcionario repetido. Se tiene que, el hecho de que el patrullero Yesid Fernando Layton Ardila,
manipulará indebidamente su arma de dotación oficial ya constituye por sí sola una conducta frente a la actividad peligrosa, pero por otra parte, se evidencia como al policía se le adelantó proceso penal y disciplinario en donde se le declaró responsable por los hechos que ocasionaron la muerte del señor William Ernesto Cruz Murcia. Con lo cual se demuestra que el demandado, actuó de manera gravemente culposa, a la luz del artículo 63 del código civil y demás normas concordantes, existiendo de esta manera prueba suficiente del actuar del agente, no solo en los hechos confusos en que ocurrió la muerte sino además de los procesos que se le adelantaron en su contra y los cuales obran en el expediente, razón por la cual debe declararse la responsabilidad patrimonial del demandado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el apelante.
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331033200700334 01 52945 ¿Debe responder patrimonialmente en acción de repetición, el señor Yesid Fernando Layton Ardila, quién para el 5 de enero de 2004, se desempeñaba como patrullero de la Policía NacionalEstación de Villeta (Cundinamarca) y fue quién
accionó su arma de dotación calibre 38 en la cabeza de su compañero el bachiller William Ernesto Cruz, ocasionándole una inminente muerte? ¿La conducta adoptada por el señor Yesid Fernando Layton Ardila, se puede calificar a título de culpa grave? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público. ¿En el presente caso, se da el cumplimiento de cada uno de los elementos necesarios establecidos en la Ley 678 de 2001, para que prospere la acción de repetición incoada? ¿Con las pruebas aportadas al proceso de acción de repetición incoada, se puede concluir que el patrullero Yesid Fernando Layton Ardila, debe responder patrimonialmente en acción de repetición, en virtud del pago que realizó la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por la condena impuesta mediante sentencia del 22 de marzo de 2006, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No 2004-1926 por medio del cual se resuelve disponer el pago de unas sumas de dinero para resarcir los daños ocasionados por los hechos ocurridos el día 5 de enero de 2004? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331033200700334 01 52945 2.2.1. Fundamento ConstitucionalAcción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la carta Magna, el cual en su inciso 2 expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Igualmente, al tenor del artículo 218°, se encuentra enunciado el fin primordial que debe cumplir la Policía Nacional de Colombia, dentro del marco del Estado Social de Derecho, de esta forma: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 2.2.2. Acción de repetición – Presupuestos. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, y ha enfatizado
en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331033200700334 01 52945 condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.1 2.2.3. De la culpa grave o dolo El Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “…para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación
dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa…” 2 2.2.4. Responsabilidad personal del agente La jurisprudencia dice sobre el tema: “Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de un responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 2500023-26-000-1999-02563-02 (36489). 2 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF
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Expediente No. 110013331033200700334 01 52945 2.2.5. Decálogo de uso de las armas de fuego Policía Nacional.
1. Siempre que maneje un arma hágalo como si estuviera cargada.
2. Nunca pregunte si un arma está cargada; cerciórese por sí mismo y NO accione el disparador.
3. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar.
4. Controle la boca de fuego de su arma cuando sufra una caída.
5. NO mezcle bebidas alcohólicas.
6. Antes de cargar el arma revise la munición, debe estar limpia y seca. Los cartuchos defectuosos causan accidentes.
7. Antes de oprimir el disparador piense cual será la dirección que seguirá el proyectil.
8. NO dispare su arma a través de un obstáculo que le impida observar lo que hay detrás de él.
9. Siempre mantenga su arma descargada y no la abandone en donde pueda ser cogida por personas inexpertas.
10. NO olvide las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego, el desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demás. 2.3. Las pruebas obrantes.
Dentro de las pruebas obrantes, se encuentran relacionadas las siguientes: Copia auténtica del acta No 037 del Comité de Conciliación realizado por la Policía Nacional, el día 10 de octubre de 2007, en donde se decidió iniciar acción de repetición en contra del patrullero Yesid Fernando Layton Ardila, por el total del capital pagado en la condena impuesta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No 20041926, en donde se declaró la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por la muerte del patrullero bachiller William Ernesto Cruz Murcia, producto de un disparo 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331033200700334 01 52945 ocasionado por Yesid Fernando, quién en medio de un juego le acercó su arma de dotación calibre 38 y le apuntó a la cabeza, cegándole la vida de manera instantánea debido a la gravedad de las lesiones causadas (Visible a folios 2 al 6 del cuaderno No 2) Copia del fallo de segunda instancia del proceso disciplinaria adelantado por la Policía Nacional con radicado No 052C/04, en donde se ratificó la decisión de primera instancia, dejando en firme la sanción principal impuesta de destitución y como sanción accesoria la de inhabilidad de 5 años para ejercer funciones públicas (Folios 9 al 29 del cuaderno No 2) Copia auténtica de la decisión adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito, de fecha 06 de mayo de 2004, en donde se condena al señor Yesid Fernando Layton Ardila, como autor plenamente responsable del delito de homicidio del patrullero bachiller William Ernesto Cruz Murcia, condenándolo con pena privativa de su libertad
por el término de 21 meses de prisión, multa equivalente a 13.4 SMLMV y la privación al derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de 3 años (folios 55 al 65 del cuaderno No 2) En copia auténtica se allegó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, fechada el 22 de marzo de 2006, en donde se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del patrullero bachiller William Ernesto Cruz Murcia y en consecuencia se ordena el pago de los prejuicios ocasionados a sus familiares (A folios 30 al 43 del cuaderno No 2). Se aportó recibo original de factura de orden de pago, del valor de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, del día 22 de marzo de 2006, en donde consta que este se realizó el día 26 de diciembre de 2006 el pago de la sentencia, por el valor de $136.058.976.13, afectando los rubros de sentencias y conciliaciones de la Policía Nacional Dirección 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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52945 Administrativa y Financiera, el mencionado recibo se encuentra firmado por el tesorero de la entidad (folio 45 del cuaderno No 2). Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y de las cuales se hará mención en el caso concreto detalladamente. 2.4. Caso concreto Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planeados para el caso en concreto, encuentra el Ministerio Público, que estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos, dentro de la presente acción de repetición, deben cumplirse los presupuestos enunciado en la Ley 678 de 2001, de la siguiente manera:
1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.
2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.
3. Que efectivamente se haya realizado el pago. 2.4.1. De lo anterior, dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad demandante, visible a folio 30 - 43 del cuaderno 2, en la sentencia del 22 de marzo de 2006 dentro del proceso de acción de reparación directa con radicado 20041926, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios morales y
materiales causados a los familiares del patrullero bachiller William Ernesto Cruz Murcia, quién falleció tras recibir un impacto de un proyectil de revolver calibre 38 en la altura de la cabeza, producido por el patrullero Yesid Fernando Layton Ardila, decisión que en su parte motiva, expresa que el daño antijurídico, fue causado al occiso, en cumplimiento 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331033200700334 01 52945 de la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo dispuesto 86 del código contencioso administrativo, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el día 22 de marzo de 2006, encontrándose probado el primer elemento necesario para la prosperidad de la acción. Respecto al segundo elemento el cual se refiere al pago de la condena impuesta, esta Delegada, halló suficiente material probatorio que indique que el pago se efectuó, tal como se prueba en el recibo aportado por la accionante visible a folio 45 del cuaderno No 2, en donde consta que efectivamente se realizó la transacción bancaria, el día 26 de diciembre de 2006 por un valor de $136.545.911.97, la cual se encuentra en su estado como pagado, afectando varios rubros de la entidad, documento que se encuentra en original debidamente firmada por el tesorero de esta el señor Álvaro H
González Muñoz, en cumplimiento a la Resolución N° 0660 de 14 de diciembre de 2006, expedida por el Director de Administrativo y Financiero, visible a folio 46 a 49 del cuaderno 2, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de lo condenado dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Melquisedec Cruz Ayala y otros, ordenando el pago por la suma de $122.400.000.00. Frente a este elemento, llama la atención a esta Delegada lo manifestado por la Dra. Vilma Elizabeth Cano Báez Procuradora Judicial Delegada, quien manifestó en el concepto emitido ante a primera instancia, que no se cumple con el requisito de pago, en el presente caso, argumentando lo manifestado, en que no aparece que la orden de pago haya sido recibida ni aceptada por los beneficiarios y que por el contrario se lee en negrilla “estado TRAM”, concepto que ha sido emitido de manera errada, pues solo basta con analizar completamente el documento y encontrar en su parte superior el “ESTADO PAGADO”, más aún cuando el documento es firmado y aceptado por el tesorero de la entidad, recordando al a quem, que no hay exigencia de tarifa probatoria para demostrar el pago, toda vez que en el presente caso bajo estudio se allegó tanto la resolución como el recibo de pago, que además es un acto administrativo del que se presume la legalidad, documentos pertinentes y conducentes que permiten advertir, que 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 110013331033200700334 01 52945 de no haberse efectuado el pago de la condena pecuniaria que le fue impuesta por parte de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la entidad, hoy parte demandante, sencillamente no habría tratado de recuperar dicha erogación del erario, máxime que lo dicho en la certificación aportada fuese falso, por lo que la funcionaria pública que emitió el documento incurriría en una acción tipificada penalmente como falsedad en documento, y es carga de la parte accionada demostrar la falsedad del documento confrontando pruebas, lo cual no sucedió en el caso sub examine. Es decir que el requisito de pago se ha efectuado de acuerdo a lo exigido por la ley. Exigir más allá de la norma constituye violación del debido proceso y conforme al artículo 3° numeral 1° del CPACA, el cual estipula dentro de los principios de las actuaciones ante autoridades el debido proceso y la buena fe. Igualmente, respecto al tercer elemento, se encontró demostrada la calidad del funcionario público demandado, el señor Yesid Fernando Layton Ardila, quien para la época de los hechos se encontraba cumpliendo funciones de patrullero adscrito al Comando de Policía de Cundinamarca – Policía de Villeta, especialmente para el día 5 de enero de 2004, tal como lo prueba las decisión disciplinaria y penal, procesos adelantados contra el hoy demandado, visibles a folios 9 al 29 y 55 al 65 del cuaderno 2,
respectivamente. Igualmente sirve de prueba el certificado emitido por la secretaria técnica del comité de conciliación y defensa judicial, en donde autorizan iniciar acción de repetición contra el hoy demanda
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