PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se demostró el nexo causal entre el daño y la actividad de la admi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se demostró el nexo causal entre el daño y la actividad de la admi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla médica por diagnóstico errado FALLA MÉDICA-Al adecuarse la pérdida de una oportunidad porque el paciente hubiera podido sobrevivir unos años más/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se demostró el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración/DIAGNÓSTICO-Fue errado porque los síntomas eran de un infarto al miocardio y no una gastritis Se incurrió en una falla en la prestación del servicio al adecuarse la “pérdida de una oportunidad”, porque si bien es cierto que aun después del electro y tratamiento adecuado el paciente pudo haber muerto, también existe la oportunidad de que el paciente hubiera podido sobrevivir unos años más. Así las cosas, se evidencia que las pruebas que obran en el proceso demuestran la existencia del nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad de la administración, pues el material probatorio brinda elementos de juicio que permitan inferir, que el señor guardaba relación de causalidad, frente a la atención médica recibida, se tiene como pruebas determinados documentos de la Historia Clínica del paciente y testimonios, que evidencian que el diagnóstico fue errado pues lo que presentó el paciente el día 21 de marzo de 2003 fue síntomas de un infarto del miocardio y no una gastritis aguda. FALLA MÉDICA-Al paciente no le hicieron el electrocardiograma/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por fallecimiento del paciente a causa de falla médica Es por ello que la historia clínica y los testimonios recibidos al advertirse la falla en el

servicio médico atribuido al E.S.E Hospital, ya que únicamente demuestran el estado del paciente desde el momento que le fue diagnosticado con gastritis y no le hicieron el electro cardiograma lo cual evidencian la falla en el servicio médico; lo que se traduce en la posibilidad de condenar a la entidad demandada por los supuestos fácticos que se alegan en la demanda. Así las cosas, para esta Delegada del Ministerio Público, es claro que existió un nexo de causalidad en la prestación del servicio por parte del E.S.E Hospital y del médico el produjo el desenlace fatal que terminó en el fallecimiento del señor por lo que la conducta del galeno es configurada como culpa grave, situación por la cual los aquí demandados deben responder a los actores solidariamente. RESPONSABILIDAD MÉDICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co .

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo CONCEPTO No. 225 / 2013

Bogotá, D.C noviembre 8 de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: DOCTOR Mauricio Fajardo Gómez EXPEDIENTE: 050012331000200404848 -02 (47975)

Acción: Reparación Directa

Actor: María Amalia Restrepo Restrepo y otros Demandados: E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez y otro Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida /. Acreditó la demandante los presupuestos de responsabilidad que se debate /. Se probó el daño, la falla médica y el nexo causal, elementos ineludibles dentro de la dinámica de la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES I.1. Demanda –hechos Se dice en la demanda que el 21 de marzo de 2003, el señor Mario de Jesús Restrepo Arango sufrió un infarto que se manifestó como un agudo dolor en el pecho. Por lo que los familiares lo trasladaron al Hospital Germán Vélez Gutiérrez

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo del municipio de Betulia ( Antioquía) donde fue atendido por el Dr. Carlos Hernando Rosentiehl, quien luego de revisar al paciente, le suministró remedios

para la gastritis, le formuló grageas de Ranitidina de 150 mlg e Hidróxido de aluminio; con esto fue dado de alta y enviado a su cada sin un tratamiento médico idóneo que atacara realmente la causa de sus males y sin haber tomado las precauciones pertinentes que excluyeran cualquier otra causa del dolor agudo. El 24 de marzo de 2003, el señor Mario de Jesús Restrepo Arango salió a trabajar en compañía de su hijo y a eso de las 2 p.m. le manifestó a su hijo que sentía que le iba a repetir el mismo dolor que le había dado tres días antes. El hijo lo llevó hasta la casa donde se tomó las pastillas que el médico le recetó tres días antes; sin embargo, el dolor se tornó insoportable. Ante la penosa situación se desplazaron nuevamente al centro hospitalario, donde falleció a causa de un infarto agudo al miocardio. I.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez contestó la demanda admitió los hechos que no comprometen la responsabilidad de la demandada y rebatió los puntos fácticos que apoyarían las pretensiones de la demanda. Sustentó la defensa en la hipótesis consistente en la inexistencia de la causa pretendida, por cuanto el médico actuó con diligencia y cuidado con relación al diagnóstico y con prudencia, de manera que prestó un servicio oportunamente acorde al nivel de complejidad ofrecido por el Centro Hospitalario. 1.2.2. El galeno Carlos Hernando Rosentiehl, por intermedio de apoderado,

contestó la demanda, después de hacer un análisis de la historia clínica del paciente indicó que el padecimiento consistió en una crisis ulcerosa duodenal que 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo de inmediato fue tratada y que de haber sido una crisis cardiaca, como lo manifiestan los demandantes, los medicamentos suministrados, no hubiesen surtido ningún efecto, por lo que no cabe duda, que los síntomas del 21 de marzo de 2003, son abiertamente distintos a los que se presentaron el día del fallecimiento de Restrepo Arango. Concluyó que en el proceso no existe ninguna probanza relacionada con la responsabilidad del Galeno y que se puede constatar la existencia de dos cuadros clínicos diferentes ante el primero de los cuales se prestó la atención adecuada conforme a los protocolos médicos aplicables para ese tipo de casos. Propuso como excepción culpa exclusiva de la víctima. 1.2.3. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., fue llamada en garantía y a través de su apoderado rebatió los supuestos fácticos en que se aceptó la demanda y se opuso ante las pretensiones de la misma. Propuso como excepciones las siguientes:  La ausencia de culpa médica.

 Falta de nexo de causalidad o falla del servicio I.3. Sentencia primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión, en fallo del 20 de marzo de 2013 negó las súplicas de la demanda y dijo que quedó claro que la hipótesis sostenida por esa Sala, tiene asiento en la concepción teórica del problema jurídico planteado y en su constatación probatoria, observándose de manera 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo palmaria el incumplimiento procesal de parte actora frente al onus probandi operante en su contra, especialmente dentro de la falla y el nexo de causalidad necesario para lograr la imputación material y jurídica del resultado dañino sobre el cual se asentó la solicitud de reparación. Agregó que cuando se trata de revisar la responsabilidad administrativa de la administración por cuenta de un daño atribuido al acto médico, la jurisprudencia ha corregido su postura y ha definido que el título de imputación es el de “la falla probada”, escenario donde el actor debe probar, además del daño, la falla y el nexo de ésta con el primero. En la responsabilidad extacontractual y, concretamente en la que se cierne en las

actividades del Estado, no existe una tal presunción de responsabilidad, pues, incluso dentro de la dinámica propia de los títulos objetivos de imputación, la prueba de los elementos, daño y nexo causal se tornas inexcusable. En el ordenamiento jurídico colombiano no existe ninguna despensa frente al deber de las partes de ofrecer los medios probatorios de forma tal que cumpla con las condiciones legales para poder ser valorados – conducencia, pues las reglas de orden público no son disponibles por los ingredientes procesales . En el sub lite, la parte activa desquició el entendimiento de sus deberes probatorios; pues se detuvo en la demostración del daño, olvidando que esa misma carga surgía con respecto de la acreditación de la falla y el nexo causal, sobre la cual pretendió presumir su existencia y no probarlo. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co .

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Rzo I.4. La apelación. Los apoderados de la parte actora interpusieron recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de sus representados y manifestaron su inconformidad con la totalidad de la sentencia por considerar que el actuar desplegado por los galenos no fue acorde con los preceptos constitucionales y legales, y más aún con la necesidad de la atención que merecía y requería el

causante; es evidente, y así se aportó la prueba documental al proceso que el tratamiento que se le dio al finado, pese a que fue traído, fue el no indicado; nótese que se le suministró todo lo necesario o pertinente para una gastritis, cuando realmente lo que tenía era un infarto.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la entidad demandada ES.E Hospital Germán Vélez Gutiérrez y el galeno Carlos Fernando Rosentiehl Pinto, al probarse la falla médica en la prestación del servicio al señor Mario de Jesús Restrepo Arango? 2.1.2. ¿Existen pruebas suficientes que indican que el procedimiento que utilizó el Dr. Carlos Fernando Rosentiehl Pinto practicado al paciente Mario de Jesús Restrepo Arango no fue el adecuado? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo

90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la

administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la Administración. 2.2.2. Responsabilidad médica En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta,1 donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló2: 1 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández. 2 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 22 de mayo de 2008. C.P. Ruth Estela Palacio. Exp.

26247. Demandante. José Antonio Segura y otros.

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo "...De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. "En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios3... En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario,

"debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la /ex artix y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"4; para establecer ese nexo de causalidad debe observarse el caso concreto aplicando las reglas probatorias y de experiencia que han sido señaladas por el Consejo de Estado, así: "Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística5, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la 3 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 4 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18100. Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros. 5 Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2a.ed. 2007. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. "Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata6. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. "En varias providencias proferidas por la Sala consideró que cuando fuera

imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía "contentarse con la probabilidad de su existencia"7, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a "un grado suficiente de probabilidad”8, que permitían tenerla por establecida. 6 Sobre el tema ver por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas 1ª. Ed., 1999, pag. 112. 7 Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 88 Ibidem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerologia con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza "en el sentido de que la paraplejia sufrida...haya tenido por causa la práctica de la biopsia", debía tenerse en cuenta que "aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por si misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar". Por lo

cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Sentencia del 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo "De manera más reciente se precisó que la exigencia de "un grado suficiente de probabilidad", no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.9 "Así la Sala ha acogido el criterio según el cual si bien para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, en la mayoría de los casos resulta idónea la prueba directa, esto es, el dictamen de expertos, también es posible llegar a la certeza sobre la existencia de dicha relación a través de indicios, para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.” 2.2.4. Teoría de la pérdida de una oportunidad –Consejo de Estado

El Consejo de Estado ha dicho: Debe precisar igualmente la Sala que frente a este asunto podría predicarse la pérdida de oportunidad de la víctima en recuperar su salud (…), ello ante la conducta irregular de la entidad que al disponer el retiro del paciente le impidió ser objeto de otros análisis y de estudios más especiales para determinar cuál era su enfermedad y, por ende, cuál debía ser el tratamiento a seguir frente a la misma para tratar de salvarle su vida o al menos concederle el chance de recuperar su salud; sin embargo, en este caso se encuentra acreditada una falla en el servicio atribuible al ente demandado. 2.3. Las pruebas obrantes De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se puede encontrar: Obran al plenario:  Registro civil de nacimiento de los demandantes. 9 Ver por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo  Historia clínica del señor Mario de Jesús Restrepo Arango la cual manifiesta que fue evaluado el 21 de marzo de 2003, dejando las anotaciones respecto de su estado de salud, su evolución y los resultados de las pruebas de diagnóstico. El día 24 de mazo de 2003 se registró en la historia clínica que el señor Restrepo

Arango ingresó muerto, por lo que no se le pudo brindar atención médica ( fls. 5 a 8 ccopias)  Pruebas testimoniales de los señores: Ana Gilma Serna Ramírez: manifestó que: “tengo entendido que él falleció de un dolor que le cayó en el pecho, la señora Amalia esposa de Mario, me llamó para que la acompañara con él al hospital, fuimos al hospital con él para que el médico lo atendiera, nosotros viéndolo con es dolor le decíamos al médico que le tomara un electro, el médico nos dijo que no había necesidad de eso por que eso era una gastritis que tenía muy aguda le mandaron ranitidina y milanta, lo llevamos para la casa y siguió con el dolor y de eso murió del corazón , es decir que si en el hospital le hubieran tomado exámenes ese día el señor se había salvado” (fls 141 a 143 ccopias) Gustavo de Jesús Saldarriaga Restrepo manifestó: “ese viernes estaba yo en el hospital cuando llegaron con él y se mandaba la mano al pecho y decía que le estaba doliendo mucho el pecho lo entraron a urgencias y al momento salieron con él y se lo llevaron para la casa, le pregunté a los hijos de él que qué le había pasado a su papá y ellos me dijeron que le habían dicho que tenia gastritis y le mandaron ranitidina y milanta; al lunes siguiente se tuvo conocimiento que el señor había fallecido” (fls 144 y 145 cde copias). 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo 2.4. Caso concreto En este orden de ideas cabe advertir las siguientes situaciones que llevan a esta Delegada del Ministerio Público a solicitar a esa Honorable Corporación que se REVOQUE la sentencia del Tribunal Administrativo de AntioquiaSala de Descongestión Sub sección de Reparación Directa - Sala Quinta de Decisión. En su orden son:  La literatura médica informa que el infarto del miocardio puede ser confundido con otras patologías como indigestión, dispepsia y puede ir acompañada de nauseas, eructos, dolor en la parte derecha del abdomen e incluso en el pecho, el infarto se reconoce por la aparición burusca de lo0s síntomas como dolor intenso en el pecho, sensación de malestar general, mareo, náuseas y sudoración, al efecto una vez el paciente acude al Hospital, se diagnóstica con certeza practicando un electrocardiograma, en el que se demuestran alteraciones evolutivas típicas, y analizando la elevación de los niveles en sangre de los que se denomina las enzimas cardíacas, se debe realizar también una radiografía de tórax para ver si el corazón esta agrandado o si hay liquido en los pulmones. Buena parte de los infartos del miocardio aparecen en personas que tienen los denominados factores de riesgo. Estos son, aparte de una cierta

predisposición familiar y de la edad, el tabaquismo, la hipertensión, la diabetes y las alteraciones de las grasas en la sangre (colesterol). Antes de tener infarto el paciente presenta molestias precordiales, sensación de malestar, cansancio etc, o incluso en ocasiones molestias de estomago, que hacen confundir los síntomas de infarto con los procedentes de otros órganos.10 Lo mismo dice otro documento disponible en la Web. Y al 10 Dr. Ignacio García Bolao, Departamento de Cardiología, Clínica Universidad de Navarra, última revisión: jueves, 27 diciembre de 2012. Consultado 8 de noviembre de 2013. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo preguntarse ¿que es un ataque al corazón (infarto del miocardio? Esto ocurre cuando una o más zonas del musculo cardiaco sufre una disminución severa o prolongada del suministro de oxigeno causada por un bloqueo del flujo de la sangre al musculo cardiaco. Los factores de riesgo para el ataque del corazón pueden ser de dos tipos: hereditario o genéticos que son factores de riesgo con los que nace la persona y que no se pueden cambiar, aunque se puede mejorar con el control médico y cambio en el estilo de vida. Y un segundo factor es el adquirido, los cuales son causados

por actividades que la persona elige incluir en su vida y que se pueden controlar mediante cambios en el estilo de vida y cuidados clínicos. Las señales de aviso de un ataque al corazón son: la indigestión, también llamada molestia estomacal o dispepsia, es una sensación de dolor o ardor en la parte superior del abdomen que puede ir acompañada de náuseas; pesadez abdominal; eructos; vómitos; dolor intenso en la parte superior derecha del abdomen; molestias no relacionadas con la alimentación o indigestión acompañada de dificultades para respirar, sudoración o dolor que se irradia a la mandíbula, el cuello o el brazo.11  El electro es un medio o examen diagnóstico que permite descartar que no esté siendo afectado el corazón, es decir que los médicos están en la obligación de practicarlo, a fin de demostrar la patología más grave, este es el proceso de infarto del miocardio.  El galeno que atendió al señor Mario de Jesús Restrepo Arango el día 21 de marzo de 2003 omitió practicar un examen que incluso la testigo Ana Gilma Serna Ramírez pidió que se le practicara el electro (fls 141 a 143 ccopias) en razón al fuerte dolor que manifestaba su amigo. 11 Ataque al Corazón o Infarto de Miocardio-The University of Chicago medicine. Consultado 8 de noviembre de 2013. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 050012331000200404848-02 (47975) Rzo  En este orden de ideas de conformidad con el testimonio de los señores Ana Gilma Serna Ramírez y Gustavo de Jesús Saldarriaga Restrepo quien tambi

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