PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se determinó la existencia del daño al aportar la sentencia absolu
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se determinó la existencia del daño al aportar la sentencia absolu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se determinó fehacientemente desde cuándo y hasta cuándo estuvo privado de la libertad el procesado Esta Delegada de la Procuraduría, no comparte el argumento esbozado por el Tribunal de Antioquia, toda vez que, si bien no se arrimó copia integra del expediente con radicado 28.671, si se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia de este, y copia integra del expediente con radicado 20.067, piezas procesales que permiten determinar fehacientemente desde cuándo y hasta cuándo estuvo privado de la libertad el procesado por cuenta del último proceso. Razón le asiste al recurrente, al señalar que Incurre en yerro el a quo al concluir que no existe prueba en el expediente que permita establecer la condición de privado de la libertad del accionante por cuenta del proceso radicado 28.671 y el tiempo de duración de la misma, pues aunque se declaró acertadamente la caducidad de la acción en lo relativo a la privación injusta de la libertad por cuenta de la investigación penal con radicado 20.067, no es menos cierto que se arrimó todo el expediente penal y que como prueba legal y oportunamente allegada debe ser valorada, pues es precisamente en el radicado 20.067 donde se establece el momento de la captura, la privación de la libertad, la fecha en que se le concedió la libertad provisional y la circunstancia de que no pudo acceder a la misma por quedar a disposición del radicado 28.671, proceso en el que finalmente fue absuelto y se
ordenó la libertad definitiva. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se determinó la existencia del daño al aportar la sentencia absolutoria a favor del actor Esta Delegada de la Procuraduría, considera que si en gracia de discusión, el apoderado omitió aportar como prueba copia entera del expediente penal con el radicado No. 28.671, si aportó la sentencia absolutoria a favor del actor, documento suficiente para que el Tribunal determinara la existencia del daño antijurídico necesario para derivar responsabilidad en cabeza de las entidades accionadas, razones suficientes para que esa Corporación de instancia procediera a acceder a las súplicas de la demanda. Incurre en error de apreciación el Tribunal Administrativo de Antioquia al pretender el arrimo de todo el expediente penal, toda vez que no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el examen del proceso penal como si fuera una instancia de la jurisdicción penal, siendo suficientes las decisiones que imponen las medidas de aseguramiento y las que deciden la libertad del sindicado, además de aquellas pruebas que permiten inferir la realidad de la detención efectiva. La lectura de las decisiones judiciales enunciadas, son suficientes para que el juzgador advierta o no la realidad del injusto objeto de la reclamación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Se determinó la inexistencia de hecho punible Acertadamente lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, al referirse sobre el tema, el artículo 414 del C. de P. P. consagra una acción indemnizatoria en contra del Estado y
en favor de quien ha sido privado injustamente de la libertad, cuando sea exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45963 (050012331000200300878-01) no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Como en el caso que nos ocupa, se determinó la inexistencia de hecho punible, el actor tiene derecho a reclamar del Estado Colombiano una indemnización por los perjuicios sufridos. Este artículo 414 es fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, solo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas. De igual forma, esta Delegada es de la opinión, de que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar de manera real y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C.
de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo -sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctimael Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-El daño antijurídico se encuentra acreditado Frente a la responsabilidad de las demandadas, esta Delegada de la Procuraduría, observa que el daño se encuentra acreditado, toda vez que el procesado fue privado de la libertad, hecho que se acredita suficientemente con los documentos allegados al proceso, en donde consta que el actor fue capturado el día 2 de abril de 1997 por cuenta del radicado No. 20.067, y dispuesta su libertad mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de 1999, no pudiendo hacerse efectiva en razón a que de inmediato quedó por cuenta del radicado 28.671, hasta el veintinueve (29) de noviembre de 2000, fecha en la que se dispuso su libertad provisional mediante sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Procede igualmente la indemnización de perjuicios con fundamento en el título de imputación privación injusta de la libertad Frente al interrogante de si en el caso de la absolución por duda, es decir por la aplicación
del principio in dubio pro reo, como aconteció en el caso bajo estudio, procede igualmente la eventual indemnización de perjuicios con fundamento en el título de imputación privación injusta de la libertad, la respuesta es que si, toda vez que el fundamento legal de la sentencia absolutoria, no es solamente la total inocencia del sindicado, si no también la duda, y en ambos casos se presenta fenomenológicamente una privación de la libertad, que, en último término resulta injusta, y lo es, por cuanto, es la misma duda del juzgador penal, lo que evidencia, precisamente, la deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria, circunstancia que no puede servir de base, para la exoneración del Estado por la privación injusta de la libertad, pues como bien es sabido, unos de los principios 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45963 (050012331000200300878-01) fundamentales de toda la normativa penal, son los de buena fe y de inocencia, los cuales no pueden desvanecerse y menos inobservarse, por una circunstancia meramente probatoria, porque existe una vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Lo anterior tiene asidero en el mismo artículo 414 del C. de P.P., cuando habla de injusticia y no de ilegalidad en la privación de la libertad.
En este orden de ideas, luego de la absolución del procesado, esta representante de la Procuraduría concluye que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, fueron injustas, por lo que en opinión de esta Delegada se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45963 (050012331000200300878-01) CONCEPTO No. 108 / 2013
Bogotá, D.C 27 de mayo de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE: 050012331000200300878-01 (45963) Acción de Reparación Directa
ACTOR: Luís Fernando Hernández Álvarez y Otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Caducidad de la acción. / Privación de la libertad. / In dubio pro reo, da lugar a ordenar indemnización conforme a los últimos pronunciamientos de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. / Falta de
certeza para determinar si el acusado incurrió en la conducta endilgada. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I ANTECEDENTES
1. La Demanda – Hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes:
(FLS. 86 a 92 C. 1)
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45963 (050012331000200300878-01) Según se aprecia de la documentación citada, el señor Luis Fernando Hernández Álvarez, fue acusado de cometer los delitos de "homicidio agravado en concurso con violación al artículo 1°. del Decreto 1194 de 1989 y secuestro simple” por hechos ocurridos en el mes de enero de 1996; condenado en el proceso radicado bajo el número 20.067, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 1999, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a pena de prisión de 23 años y posteriormente absuelto por el Tribunal Superior de Medellín a través de la
sentencia proferida el 28 de febrero de 2000, entidad que decidió concederle su libertad incondicional. El señor Hernández Álvarez mientras estaba privado de la libertad por cuenta del radicado No. 20.067, fue vinculado a la investigación penal surtida bajo el No. 28.671, por lo cual, cuando se decidió concederle la libertad incondicional por cuenta del primer radicado, continuó privado de la libertad, ya que fue puesto a disposición del segundo proceso bajo el radicado No. 28.671, dentro del cual el señor Hernández Álvarez, fue acusado de cometer los delitos de "homicidio agravado en concurso con violación al artículo 125 ibídem, modificado por el artículo 1°, del Decreto 1857 de 1989, REBELIÓN (sic) y secuestro extorsivo agravado”, del cual fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a través de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2000, decisión que fue confirmada en sede del grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Medellín a través de la sentencia proferida el 01 de marzo de 2001. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.45963 (050012331000200300878-01) Señaló que la idea medular de defensa procesal circula en torno a que en el sub judice no se configuran ninguno de los supuestos esenciales que permiten estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la actuación adelantada por ésta se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Con relación a la imposición de las medidas de aseguramiento, señala que en el caso del señor Luis Fernando Hernández Álvarez, fueron proferidas con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el Art. 338 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 1.2.2. La Nación - Rama Judicial De entrada, rechazo de las pretensiones procesales. El punto nodal de su oposición radica en rebatir la existencia del "error judicial", conforme a la interpretación particular que ejecuta de la preceptiva constitucional, según la cual, entiende sólo se configura cuando la decisión judicial es "subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatorio del debido proceso". Dentro de ese mismo orden argumentativo, hace hincapié en punto a que la "falla del servicio", exige, en todo evento, la demostración efectiva del imperfecto funcionamiento del aparato de justicia, situación que alega, no se evidencia en el proceso, pues fue precisamente en la etapa de juicio que se dio la absolución del señor Luis Fernando Hernández Álvarez.
1.2.3. La Nación – Ministerio de Justicia 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45963 (050012331000200300878-01) Quien agenció los intereses de la cartera ministerial en este caso, increpó la presentación fáctica de la demanda, especialmente en lo que concierne a la ausencia de intervención de la entidad en los hechos que dieron origen a ello, lo que lo llevó a proponer de entrada la excepción de "Indebida representación en la causa por pasiva". 1.3.Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró de oficio la presencia excepción de caducidad respecto del radicado No. 20.067. Se declaró inhibido para abordar la definición de fondo del asunto relacionado con la pretensión elevada por la privación de la libertad generada como consecuencia del proceso penal radicado bajo el número 20.067, por la ocurrencia de la "caducidad de la acción". Negó las demás suplicas de la demanda ligadas a la privación de la libertad soportada por cuenta del proceso penal distinguido con la signatura 28.671. El Tribunal argumentó fundamentalmente lo siguiente: Señaló que no se allegó al expediente copia, más allá de los textos de las sentencias, de la actuación penal seguida en contra Luis Fernando Hernández
Álvarez bajo el radicado 28.671 precisando que de los textos de las sentencias de primera y segunda instancia no se deriva con claridad si el procesado estaba o no privado de la libertad, ni es dable establecer desde cuándo y hasta cuándo, situación por la cual desestima la pretensión indemnizatoria. 1.4. Argumentos de la apelación. Parte actora. El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls.280 a 285 del c. del C. de E.): 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45963 (050012331000200300878-01) Señala que frente a la declaración oficiosa de de la excepción de caducidad, le asiste toda la razón al a quo, pues ciertamente el paso del tiempo dio al traste con la posibilidad de que prosperara la acción fundada en privación de la libertad de que fue objeto Luis Fernando Hernández Álvarez por cuenta o con ocasión del proceso con radicado 20.067, pues la sentencia de segunda instancia que absolvió quedó ejecutoriada el día 28 de febrero del año 2000. La inconformidad se limita a la declaración que niega las súplicas de la demanda
al proceso penal con radicado Número 28.671, proceso en el que el accionante fue absuelto de los punibles de rebelión, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, mediante sentencia que cobró ejecutoria el día 14 de marzo de 2001. Respecto del señalamiento del a quo, de que de los textos de las sentencias de primera y segunda instancia no se deriva con claridad si el procesado estaba o no privado de la libertad, ni es dable establecer desde cuándo y hasta cuándo. Indica el recurrente que no le asiste razón al fallador, pues aunque no se arrimó copia integra del expediente con radicado 28.671, si se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia y copia íntegra del expediente con radicado 20.0674036-0078 y estas piezas procesales permiten determinar fehacientemente desde cuándo y hasta cuándo estuvo privado de la libertad el señor Luis Fernando Hernández Álvarez por cuenta del último proceso.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. ¿Son administrativa y extracontractualmente responsable las entidades demandadas, por los daños ocasionados a los actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Fernando Hernández Álvarez como presunto responsable del delito de homicidio agravado, secuestro extorsivo
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45963 (050012331000200300878-01) agravado y rebelión, habiendo resultado absuelto, fundado el fallo en la falta de certeza y en dudas in salvables por considerarse que el hecho no fue cometido por el sindicado? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada de la Procuraduría: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se deben dar los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el
daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45963 (050012331000200300878-01) 2.2.2. Régimen de responsabilidad objetiva En el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad, esto es culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios." El H. Consejo de Estado frente a la Responsabilidad Objetiva realizó el siguiente análisis en el caso de privación injusta de la libertad, incluso en los casos de in dubio pro reo, y de acuerdo con lo regulado por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991: En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones, al
interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuando ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45963 (050012331000200300878-01) 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del "in dubio pro reo", pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación - que la
privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al in dubio pro reo.1 2.2.3. Caducidad de la acción contencioso administrativa Respecto a los parámetros para declarar la caducidad, la norma legal dice lo siguiente: El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo determina que "la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa". Entratándose del cómputo de la caducidad en los eventos en los que invoca la responsabilidad de la administración por cuenta de la privación injusta de la libertad, resulta atiente traer a colación lo dispuesto por la misma Sección Tercera del órgano límite de esta jurisdicción, que cuando en decisión de data 03 de marzo de 2010, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, dijo lo siguiente: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador
instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 20 de Febrero de 2008. Radicación No. 1996-1746 (15980) 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45963 (050012331000200300878-01) partes tienen la carga procesal de impulsar el lítigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada debe ser
declarada de oficio por el juez.
3. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: "La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contado desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad.
4. El ordenamiento legal vigente, permite que quien haya sido privado injustamente de libertad pueda demandar al Estado reparación de perjuicios.
En relación con esta disposición, esta Sala2 ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el 2Auto del2 de noviembre de 2000, exp: 17.964 En el mismo sentido, sentencia del4 de marzo de 1993. Expedientes Nos. 74077399; auto del2 de febrero de 1996, exp: 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp: 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp: 13.626 y sentencias del18 de octubre de 2000, exp: 12.228 y del
13 de septiembre de 2001, exp: 13.392. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.45963 (050012331000200300878-01) término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En este sentido esta Sección en sentencia del 15 de diciembre de 2004 Exp. 11714 manifestó que: "La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con las reclamaciones originadas en la privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que exonere de responsabilidad al sindicado, porque solo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar la injusticia de su detención" En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea
absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención3. 2.2.3. El Juez Administrativo en acción de reparación directa, no se erige como tercera instancia penal. Al analizar la sentencia originada en el Tribunal Administrativo de Antioquia, advierte esta agencia del Ministerio Público, que el Juez administrativo examina la actuación del Juez penal, a la luz de las normas del proceso penal y si fueron aplicadas acorde a la Constitución y la Ley, es decir, que se atribuye la Corporación primero citada, competencias que no le corresponden y por ello concluye en la no procedencia de las pretensiones, en la demanda en ejercicio de acción de reparación. Recordemos que el tribunal no puede abrogarse competencias que deslindan la órbita del Juez contencioso Administrativo, y por lo tanto, le esté vedado rebatir el análisis jurídico que efectuó el juez penal. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 03 de marzo de 2.010. Consejera Ponente: Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Expediente número 44001-23-31-000-2.008-00162.-01(36473) 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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