PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se encuentra acreditado
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se encuentra acreditado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por fallecimiento de una persona al ser atropellado por un vehículo arrendado por el municipio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico Para que surja la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación de dicho daño a la administración o entidad pública. Frente al daño antijurídico el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo indica que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama. DAÑO ANTIJURÍDICO-Elementos estructurales El daño antijurídico, en voces del Consejo de Estado, sea el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de un ingrediente I) material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (V.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) , y ii) otro inmaterial que proviene de la norma jurídica, es decir, la disposición constitucional mencionada. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra acreditado El hecho dañino se encuentra acreditado en el proceso con el registro de defunción, en la medida en que se probó que en dicho accidente se produjo la muerte del señor quien falleció por las graves heridas, tal y como quedó contemplado en la Historia
Clínica No. 4.678.423 remitida por el Subdirector Científico del hospital Susana López de Valencia. La causa de la muerte fue determinada como Politraumatismo e Hipovolemia en accidente de tránsito, tal como consta en el informe pericial de necropsia de fecha 12 de diciembre de 2009 medios probatorios con los que se acredita la existencia del daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/DAÑO ANTIJURÍDICO-Cuando por acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados La causa determinante del accidente, como lo manifiesta el Informe Policial de Accidente de Tránsito indica como código de la causa probable del accidente reversa imprudente, circunstancia que constituye el hecho generador del daño. El otro elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad o imputación del daño antijurídico a la entidad estatal. De conformidad con éste, la indemnización del daño cabe imputarla al Estado cuando haya i) sustento fáctico y ii) atribución jurídica: el primero a través de instrumentos normativos y sociales (v. gr. La teoría de la imputación objetiva), se establece si la conducta de la administración por acción o por omisión fue determinante en la producción del resultado, mientras que en el segundo, el operador judicial verifica la existencia de un título jurídico que PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.190012331000201000272 01 (52593) pueda ser subjetivo (falla del serviciosimple, presunta y probada) o de la naturaleza
objetiva (Riesgo excepcional y el daño especial), este último estructurado sobre la noción del quebrantamiento de las cargas públicas, así la indemnización del daño antijurídico le corresponde al Estado o a la entidad pública cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados. La jurisprudencia ha reiterado respecto de la conducción de vehículos automotores, que los daños ocasionados por dicha actividad generan responsabilidad cuando se acredita el daño, la violación a las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso y el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Está demostrado el nexo causal Para la fecha de los hechos el señor se encontraba vinculado laboralmente a la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos mediante contrato de trabajo verbal, según consta en el edicto publicado por dicha Asociación, citando a quienes acrediten derechos para reclamaciones económicas. De acuerdo al título de imputación objetivo, que es aplicable en este caso, aparece demostrado dentro del proceso el nexo causal, puesto que se evidencia, que el vehículo recolector de residuos sólidos de palcas OQE-580, se encontraba incluido dentro del Contrato de Leasing Financiero No. 180-47514 de 22 de junio de 2007, celebrado entre ésta empresa y el municipio de Popayán, cuyo objeto es el arrendamiento de siete (7) equipos de recolectores de basura lesionó al señor
cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones de reelección de basuras. TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Dentro del marco de la responsabilidad objetiva No cabe duda de que la actividad que estaba realizando el vehículo recolector de basura estaba bajo la guarda, cuidado, uso y goce del municipio de Popayán, en virtud del contrato de arriendo financiero suscrito en junio de 2007 con vigencia de 60 meses, es considerada como peligrosa por los riesgos que se generan, razón por la cual la tesis a aplicar es la del riesgo excepcional dentro del marco de la responsabilidad objetiva. El vehículo recolector de residuos sólidos de palcas OQE580, se encontraba incluido dentro del Contrato de Leasing Financiero No. 18047514 de 22 de junio de 2007, celebrado entre ésta empresa y el municipio de Popayán, cuyo objeto es el arrendamiento de siete (7) equipos de recolectores de basura. DAÑO ANTIJURÍDICO-El municipio de Popayán es administrativamente responsable de la muerte de la persona El daño sufrido se originó en ejercicio de la actividad peligrosa como la conducción de vehículos el cual se encuentra probado que el uso y goce pertenece al municipio de Popayán, sin que respecto del hecho dañoso se hubiere acreditado la existencia de una causa extraña que permita romper el nexo de causalidad y eximir de responsabilidad al municipio demandado por cuanto el hecho sucedió como lo
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RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.190012331000201000272 01 (52593) manifiesta el Informe Policial de Accidente de Tránsito que indica como código de la causa probable del accidente reversa imprudente. Al no estar configuradas las causales eximentes de responsabilidad, como son el hecho de un tercero y el caso fortuito o la fuerza mayor, la Nación –Municipio de Popayán es administrativamente responsable de la muerte del señor. IMPUTACIÓN DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Están demostrados los elementos de responsabilidad De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad de riesgo excepcional por parte del ente municipal demandado. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por los perjuicios morales y materiales Esta Delegada del Ministerio Público, considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Por tanto, debe ser declarada la responsabilidad administrativa de la demandada, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A. y 90 de la Constitución Política, confirmando, en consecuencia, la decisión objeto de consulta. En conclusión, el fallo consultado deberá ser confirmado en lo que respecta a la responsabilidad de la entidad demanda y en la condena por perjuicios morales y
materiales efectuadas a favor de la parte demandante, pues observa esta Delegada que dentro del proceso se encuentran debidamente acreditados los elementos para su prosperidad. ACTIVIDAD PELIGROSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.190012331000201000272 01 (52593) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 012 / 2015 Bogotá, enero 27 de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.
CONSEJERO PONENTE: Dr. Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE.: No. 190012331000201000272 01 (52593)
Acción: Reparación Directa-Grado jurisdiccional de Consulta
Actora: Marleny Gómez Montenegro y otros Demandados: Municipio de Popayán Sentido del concepto: procede del Grado Jurisdiccional de Consulta. Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Popayán de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de Reinel Flor Montenegro ocurrido al ser atropellado por un vehículo que se encontraba bajo el cuidado, uso y goce del ente municipal. /.
El Ministerio Público presenta a consideración de la sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda.
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1. ANTECEDENTES I.1. Demanda - hechos Edwin Fernando Flor Solarte y otros, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo del Cauca declarar administrativamente responsable al Municipio de Popayán, Leasing de Occidente S.A. C.F.C., Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos ASRP y Efrén Ane Villamarín por la muerte del señor Reinel Flor Montenegro (q.e.p.d.), según los hechos ocurridos el día 11 de diciembre de 2009 y ocasionados por Efraín Ante Villamarin; conductor del vehículo recolector de basuras de placas OQE 580, propiedad de la empresa Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. Dicho vehiculo se
encontraba bajo el cuidado, uso y goce del municipio de Popayán en virtud de un contrato de arriendo. El accidente se produjo cuando el señor Reinel Flor Montenegro se bajó del vehículo recolector para recoger las basuras del centro asistencial Hospital Susana López de Valencia, enseguida procedió a darle señales al conductor del vehículo para que pudiera dar reversa, momento en el cual fue golpeado y atropellado por el automotor con las llantas traseras, por lo que lo atendieron en el mismo hospital con diagnóstico de fractura con exposición de sus miembros superiores, trauma de cadera, abdomen y tórax. Por la gravedad de sus lesiones fue trasladado al Hospital San José de Popayán, donde fue intervenido quirúrgicamente; allí presentó dos paros cardíacos y falleció ese mismo día. I.2. Sentencia de primera instancia
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.190012331000201000272 01 (52593) El Tribunal Administrativo del Cauca declaró patrimonialmente responsable al municipio de Popayán por la muerte de Reinel Flor Montenegro y lo condenó a pagar los perjuicios morales y lucro cesante a favor de los demandantes: Marleny Gómez Montenegro (compañera del occiso, Felipe Isaac Flor Urbano y Ana Tulia Montenegro de Flor (padres) Edwin Fernando, Leider, Leidy Yulieth Flor Solarte (hijos), Luz Marian, Melco Alirio y Luis Adelmo Flor Montenegro
(hermanos) y María Isabel Flor Caicedo (nieta), con fundamento en las consideraciones que se citan enseguida: El Consejo de Estado utiliza la teoría de la “guarda de la actividad” no sólo para determinar el título de imputación jurídica, sino también en relación con la legitimación en la causa por pasiva, mediante la cual no resulta relevante jurídicamente la acreditación de la titularidad o propiedad del vehículo con la cual se causó el daño, sino establecer quién lo tenía a su cargo, quién ejercía la dirección y la guarda material del automotor al momento de ocurrencia del hecho dañoso, a fin de establecer la imputación del daño. La Sala encuentra que el vehículo automotor con el que se causó el accidente, si bien no era de propiedad del municipio de Popayán, sí estaba bajo su guarda, cuidado, uso y goce, en virtud del contrato de arrendamiento financiero suscrito en junio de 2007 con vigencia de 60 meses, cuya destinación era la prestación del servicio público domiciliario de aseo, por tanto, el hecho dañoso ocurrido con ocasión del accidente de tránsito puede imputarse jurídicamente al ente territorial, porque es evidente que lo sucedido tuvo origen en la realización de una actividad peligrosa a cargo del municipio, cuando el conductor trataba de dar reversa, por lo que no cabe duda de la existencia de una relación causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad estatal en la prestación de un servicio público, por lo que está llamado a responder por las indemnizaciones reclamadas.
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Problema jurídico Puede ser tenido como problema jurídico el siguiente: 2.1.1. ¿Es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable la Nación – Municipio de Popayán por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de Reinel Flor Montenegro ocurrido el 11 de diciembre de 2009, al ser atropellado por un vehículo recolector de residuos sólidos, el cual estaba bajo la guarda, cuidado, uso y goce del municipio en virtud de contrato de arriendo, teniendo en cuenta que el finado estaba vinculado mediante contrato de trabajo verbal como recolector?
II.2. Marco teórico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o
antijurídica si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo
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ejercicio de la actividad coloca a la comunidad en una situación de peligro en donde, de acuerdo a las circunstancias, puede ocurrir el riesgo y tener consecuencias dañinas. II.2.1. Al respecto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia proferida el 13 de abril de 20111, señaló: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo 1 Radicación 25000232600019950157301 (18787). Consejera Ponente: Olga Melida Valle de de la Hoz.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.190012331000201000272 01 (52593) creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. ” Sin embargo, ha sostenido también la Sala que el Estado para exonerarse de responsabilidad deberá probar que el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” La tesis antes expuesta se ha venido aplicando cuando quien realiza la
actividad peligrosa es el ente estatal y, en este caso, le corresponde al actor probar el hecho dañino y el nexo de causalidad entre la actuación riesgosa de la administración y el resultado, por lo que el Estado, para librar su responsabilidad, debe probar la existencia de una causal excluyente de la misma, ya sea la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor. II.2.2. En sentencia de 20 de febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Miryam Guerrero de Escobar, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, sobre la responsabilidad por daños en ejercicio de actividad peligrosa, expuso: “En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizar el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado. La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora probar la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta; es decir, el hecho, el daño y la relación de causalidad, quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero”.
2.3. Caso concreto 2.3.1. El Consejo de Estado en casos similares al presente, en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño antijurídico causado a particulares por la acción o la
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cabalmente estructurado, de ahí que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: El daño antijurídico, en voces del Consejo de Estado, sea el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de un ingrediente I) material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (V.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) , y ii) otro inmaterial que proviene de la norma jurídica, es decir, la disposición constitucional mencionada. 2.3.2. El hecho dañino se encuentra acreditado en el proceso con el registro de defunción de Reinel Flor Montenegro (fl.18 cuaderno principal), en la medida en que se probó que en dicho accidente se produjo la muerte del señor Reinel Flor Montenegro (q.e.p.d.) quien falleció por las graves heridas, tal y como
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quedó contemplado en la Historia Clínica No. 4.678.423 correspondiente a Reinel Flor Montenegro, remitida por el Subdirector Científico del hospital
Susana López de Valencia (fls. 45 a 67 cuaderno de pruebas) La causa de la muerte fue determinada como Politraumatismo e Hipovolemia en accidente de tránsito, tal como consta en el informe pericial de necropsia de fecha 12 de diciembre de 2009 (fls. 91 a 96 del cuaderno de pruebas) medios probatorios con los que se acredita la existencia del daño. 2.3.3. La causa determinante del accidente, como lo manifiesta el Informe Policial de Accidente de Tránsito indica como código de la causa probable del accidente reversa imprudente (fls 110,111), circunstancia que constituye el hecho generador del daño. 2.3.4. El otro elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad o imputación del daño antijurídico a la entidad estatal. De conformidad con éste, la indemnización del daño cabe imputarla al Estado cuando haya i) sustento fáctico y ii) atribución jurídica: el primero a través de instrumentos normativos y sociales (v. gr. La teoría de la imputación objetiva), se establece si la conducta de la administración por acción o por omisión fue determinante en la producción del resultado, mientras que en el segundo, el operador judicial verifica la existencia de un título jurídico que pueda ser subjetivo ( falla del serviciosimple, presunta y probada) o de la naturaleza objetiva ( Riesgo excepcional y el daño especial), este último estructurado sobre la noción del quebrantamiento de las cargas públicas, así la indemnización del daño antijurídico le corresponde al Estado o a la entidad
pública cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.190012331000201000272 01 (52593) De otra parte, la jurisprudencia ha reiterado respecto de la conducción de vehículos automotores, que los daños ocasionados por dicha actividad generan responsabilidad cuando se acredita el daño, la violación a las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso y el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados. El rodante causante del accidente, camión recolector de basura de palcas OQE-580, al momento de los hechos se encontraba registrado a nombra de Leasing de Occidente S.A. C.F.C., según copia del certificado del historial del vehículo, expedido por la Secretaria de Tránsito Municipal de Popayán de 16 de diciembre de 2009 y copia de Licencia de Conducción No. 07-19001 1682353, donde se registra como propietario del rodante la empresa antes mencionada (fl 164 cuaderno de pruebas y fl. 66 del cuaderno principal) El vehículo recolector de residuos sólidos de palcas OQE-580, se encontraba
incluido dentro del Contrato de Leasing Financiero No. 180-47514 de 22 de junio de 2007, celebrado entre ésta empresa y el municipio de Popayán, cuyo objeto es el arrendamiento de siete (7) equipos de recolectores de basura (fls. 37 a 41 cuaderno de pruebas) Para la fecha de los hechos el señor Reinel Flor Montenegro se encontraba vinculado laboralmente a la Asociación de Recolectores de Residuos Sólidos mediante contrato de trabajo verbal, según consta en el edicto publicado por dicha Asociación, citando a quienes acrediten derechos para reclamaciones económicas (fls. 64 y 678 cuaderno principal). 2.3.5. De acuerdo al título de imputación objetivo, que es aplicable en este caso, aparece demostrado dentro del proceso el nexo causal, puesto que se evidencia, que el vehículo recolector de residuos sólidos de palcas OQE-580, se encontraba incluido dentro del Contrato de Leasing Financiero No. 180PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.190012331000201000272 01 (52593) 47514 de 22 de junio de 2007, celebrado entre ésta empresa y el municipio de Popayán, cuyo objeto es el arrendamiento de siete (7) equipos de recolectores de basura lesionó al señor Reinel Flor cuando se encontraba en ejercicio de
sus funciones de reelección de basuras No cabe duda de que la actividad que estaba realizando el vehículo recolector de basura estaba bajo la guarda, cuidado, uso y goce del municipio de Popayán, en virtud del contrato de arriendo financiero suscrito en junio de 2007 con vigencia de 60 meses, es considerada como peligrosa por los riesgos que se generan, razón por la cual la tesis a aplicar es la del riesgo excepcional dentro del marco de la responsabilidad objetiva. El vehículo recolector de residuos sólidos de palcas OQE-580, se encontraba incluido dentro del Contrato de Leasing Financiero No. 180-47514 de 22 de junio de 2007, celebrado entre ésta empresa y el municipio de Popayán, cuyo objeto es el arrendamiento de siete (7) equipos de recolectores de basura (fls. 37 a 41 cuaderno de pruebas) 2.3.6. Es claro entonces, que el daño sufrido se originó en ejercicio de la actividad peligrosa como la conducción de vehículos el cual se encuentra probado que el uso y goce pertenece al municipio de Popayán, sin que respecto del hecho dañoso se hubiere acreditado la existencia de una causa extraña que permita romper el nexo de causalidad y eximir de responsabilidad al municipio demandado por cuanto el hecho sucedió como lo manifiesta el Informe Policial de Accidente de Tránsito que indica como código de la causa probable del accidente reversa imprudente. Al no estar configuradas las causales eximentes de responsabilidad, como son el hecho de un tercero y el caso fortuito o la fuerza mayor, la Nación – Municipio de Popayán es administrativamente responsable de la muerte de
Reinel Flor Montenegro (q.e.p.d.).
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