PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se encuentra demostrado el nexo causal entre el hecho causante del

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se encuentra demostrado el nexo causal entre el hecho causante del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla médica por pérdida de oportunidad en la salud se requería una cirugía inmediata FALLA MÉDICA-Trascurrió mucho tiempo entre el accidente y la cirugía En el presente caso, se encontró probado que el paciente, ingresó el día 18 de marzo de 2001, al Hospital Universitario de Cartagena, los médicos de urgencias advirtieron de la presencia de una lesión abierta de humero derecho, por lo tanto el procedimiento a seguir era una cirugía inmediata, la cual no fue posible realizar por que el hospital no contaba en ese momento con un neurocirujano, quedando aplazada la cirugía, hasta que el 17 de abril de 2001, es decir un mes después, con el resultado que el paciente no volvió a mover su brazo derecho, pues trascurrió mucho tiempo entre el accidente y la cirugía. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Falla médica/DAÑO ANTIJURÍDICO-El paciente perdió la movilidad del miembro superior derecho Con base en lo plasmado en la historia clínica, esta Delegada del Ministerio Público, encuentra que efectivamente existió una falla médica - pérdida de oportunidad en la salud, en el sentido, que la atención brindada por parte de los profesionales en salud fue inoportuna y negligente, por cuanto en las anotaciones que se leen a folios 112 a 128 del cuaderno de pruebas, se muestra que aplazaron por casi un mes el procedimiento quirúrgico necesario para el mejoramiento de la salud del paciente y que de haberse

realizado el paciente no hubiese perdido la movilidad del miembro superior derecho, de carácter permanente. La parte demandada, no logró desvirtuar esta evidencia probatoria. DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra demostrado el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo En virtud de los anterior, cabe recordar que es indispensable, para que prospere la responsabilidad administrativa, que se presente el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero, en el caso en concreto obedezca a la acción o la omisión de las autoridades públicas, circunstancia que se evidencia en el presente proceso toda vez que la intervención médica reitero, fue inoportuna y negligente a tal punto que se vio deteriorada la salud del actor, con secuelas que no pueden superarse por ningún tratamiento. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla médica/FALLA PROBADA-Es evidente que se produjo un deterioro por la tardía atención médica Respecto al tema que aborda el apelante de la parte demandada, enunciando que el fallo fue extra pepita, esta Delegada interviene apoyando el mismo fallo y se encuentra en desacuerdo, por un lado, lo que tiene que ver con la afectación a la salud, es evidente que Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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se produjo un deterioro por la tardía atención médica que se encuadra en el régimen de imputación subjetiva de falla probada en el servicio, específicamente al adecuar la “pérdida de una oportunidad” al restársela en recuperación total de la salud del paciente. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla médica/INDEMNIZACIÓN-Los montos deben estar ajustados conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables de la falla médica En lo referente al monto en la condena, es deber de esta Delegada, mencionar que los montos indemnizados tienen que estar ajustados conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014; de igual forma se recuerda el deber de incoar la respectiva acción de repetición en contra de los funcionarios responsables de esta falla médica, de la cual se deriva condena del erario público. Así las cosas, esta Delegada considera que se debe declarar la responsabilidad administrativa al Hospital Universitario de Cartagena. Y consecuencia se condene por la falla en el servicio causado al actor. ACTO MÉDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA PROBADA-En la actividad médico asistencial según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADJurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD MÉDICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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CONCEPTO No. 073 / 2015

Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón (E)

E. S. D.

EXPEDIENTE: 130012331000200300863 01 (52898)

Acción: Reparación Directa

Actor: José David Cortina Cano y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena y otro Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido. / Se logró probar la falla médicapérdida de oportunidad de recuperar la salud / La omisión médica causa el deterioro en la salud del actor / El tratamiento ofrecido al paciente no fue oportuno ni adecuado. / Existe nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo. / Se debe incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El Señor José David Cortina Cano, actuando en nombre propio, en representación de sus hijos y otros, a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de

reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 52898 130012331000200300863 01 Administrativo, entablaron demanda en contra del E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y vida de relación, causados al actor, por la falla en la prestación del servicio médico, al no realizársele una oportuna intervención quirúrgica, causándole daños y perjuicios a la salud, a la locomoción por las lesiones y daños irreversibles con secuelas permanentes, deformidad física, pérdida paulatina de la capacidad motora del órgano superior derecho. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió falló el 31 de julio de 2014, la Sala accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda manifestando, en resumen lo siguiente:  El día 18 de marzo de 2001, siendo las diez de la noche, el señor José David Cortina Cano, luego de haber sufrido un accidente de tránsito que lo dejó lesionado en su brazo derecho, ingresó a urgencias del Hospital Universitario de Cartagena; ordenándosele exámenes de rigor, pero estos no se le practicaron porque el Hospital Universitario no contaba con los instrumentos para hacerlos.

 Para la Sala, resulta indiscutible, el derecho que tenía señor Cortina Cano, a recibir de manera inmediata un tratamiento médico completo, eficiente, necesario y además oportuno por parte del entonces Hospital Universitario de Cartagena, para el restablecimiento de la salud del aquí actor, siendo este derecho vulnerado en su totalidad, debido a que no le fue brindada la atención médica requerida, causándole pérdida en la oportunidad de recuperar la salud. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 52898 130012331000200300863 01  Con base en lo anterior, queda de manifiesto que no se aplicó por parte del Hospital Universitario de Cartagena la más mínima observancia a los protocolos médicos a fin de restablecer en su oportunidad las condiciones motrices del señor José David Cortina.  Fue entonces, por tanto aplazamiento a un procedimiento quirúrgico, por parte del personal médico del Hospital Universitario de Cartagena, que el resultado fue la pérdida definitiva de la movilidad del brazo derecho.  De manera entonces que la causa eficiente del daño, fue la omisión por parte de la entidad demandada, quien no tomó las medidas oportunas y necesarias para revertir el efecto provocado al paciente. 1.3. Argumentos de la apelación por parte del Hospital Universitario de Cartagena. La apoderada de la parte demandada, presentó recurso de apelación oponiéndose

a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos (folios 277 al 287 del cuaderno del Consejo de Estado):  En primer lugar expresa que no se demostró la presunta omisión en la atención médica, que desencadenó la incapacidad laboral, por lo tanto no se configura falla del servicio al faltar un elemento, motivo por el cual no existiría responsabilidad.  En segundo lugar, la sola omisión en la prestación del servicio, no conlleva a que el daño se configure, debe existir un nexo de causalidad entre dicha omisión y el daño producido, y en el presente caso no se demuestra. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 52898 130012331000200300863 01  Por otro lado, la sentencia apelada es contraria al principio de congruencia, pues debe existir entre la parte motiva y resolutiva del fallo, la llamada congruencia interna, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Reitera que el Tribunal a quo profirió un fallo extra petita.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1.1 Problemas jurídicos Planteados por la parte demandada:  ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial al Hospital Universitario de Cartagena, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deterioro causado en la salud del

señor José David Cortina Cano, por la inoportuna intervención quirúrgica?  ¿El deterioro progresivo en el miembro superior derecho del señor Cortina Cano, devino de la omisión en la atención médica por parte del Hospital Universitario de Cartagena, por lo cual se presentaría un evidente nexo de causalidad entre el daño y el resultado proveniente de la falla médicapérdida de oportunidad de recuperar la salud?  ¿El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se puede considerar como un fallo Extra petita? 2.1.2 Problemas planteados por el Ministerio Público: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 52898 130012331000200300863 01  ¿Existió una inoportuna atención médica por parte de los profesionales de la salud, en el presente caso?  ¿Le asiste responsabilidad administrativa al Hospital Universitario de Cartagena, por el daño permanente causado en la salud del señor José David Cortina? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " 2.2.2 El acto médico. El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 52898 130012331000200300863 01 profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 1 Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y

posteriores al tratamiento e intervención). 2.2.3. Falla probada del servicio en actividad médico asistencial. Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante, por manera que será el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con el cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estado, con lo cual ésta solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de 1 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página 61. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 52898 130012331000200300863 01 suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta (…)2 2.2.4. Pérdida de una oportunidad en la salud – Consejo de Estado. En relación con este tema de origen francés, el Consejo de Estado ha dicho. Si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir. La jurisprudencia ya trató antes ese punto. En sentencia dictada el día 26 de abril de 1999 se dijo: “En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir”3. 2.2.5. 2.2.2. Responsabilidad médica En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran

importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de diciembre 7 de 2004, Exp. 14421; octubre 3 de 2007, Exp. 16402 3 Sentencia de la Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 10.755. Actora Elizabeth Bandera Pinzón. Demandado: I.S.S. dictada el día 26 de abril de 1999 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 52898 130012331000200300863 01 presunta,4 donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló5: "...De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba

indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. "En cuanto a la prueba del vínculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios6... En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario, "debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la Lex artix y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"7; 4 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández. 5 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 22 de mayo de 2008. C.P. Ruth Estela Palacio. Exp. 26247. Demandante. José Antonio Segura y otros. 6 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 7 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18100.

Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 52898 130012331000200300863 01 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos:  Copia de la historia clínica del paciente José David Cortina Cano, por medio de esta se evidencia que los médicos del Hospital Universitario de Cartagena, tenían pleno conocimiento que el señor debía ser intervenido quirúrgicamente, actuaron negligentemente a tal punto que el paciente pierde la total movilidad de su miembro superior derecho. (Folio 112 a 128 cuaderno de pruebas).  Copia del formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, expedida por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar, en el que se determina como porcentaje de perdida de la capacidad laboral el 52.35%. (Folio 200 a 203 cuaderno de pruebas).  Las demás relacionadas en la demanda y la sentencia. 2.4. Caso concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo de Bolívar. Las cuales en su orden son: 2.4.1. En el presente caso, se encontró probado que el señor José David Cortina Cano, ingresó el día 18 de marzo de 2001, al Hospital Universitario de Cartagena,

los médicos de urgencias advirtieron de la presencia de una lesión abierta de 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 52898 130012331000200300863 01 humero derecho, por lo tanto el procedimiento a seguir era una cirugía inmediata, la cual no fue posible realizar por que el hospital no contaba en ese momento con un neurocirujano, quedando aplazada la cirugía, hasta que el 17 de abril de 2001,es decir un mes después, con el resultado que el paciente no volvió a mover su brazo derecho, pues trascurrió mucho tiempo entre el accidente y la cirugía. 2.4.2. Con base en lo plasmado en la historia clínica, esta Delegada del Ministerio Público, encuentra que efectivamente existió una falla médica - pérdida de oportunidad en la salud, en el sentido, que la atención brindada por parte de los profesionales en salud fue inoportuna y negligente, por cuanto en las anotaciones que se leen a folios 112 a 128 del cuaderno de pruebas, se muestra que aplazaron por casi un mes el procedimiento quirúrgico necesario para el mejoramiento de la salud del paciente y que de haberse realizado el señor José David no hubiese perdido la movilidad del miembro superior derecho, de carácter permanente. La parte demandada, no logró desvirtuar esta evidencia probatoria. 2.4.3. En virtud de los anterior, cabe recordar que es indispensable, para que

prospere la responsabilidad administrativa, que se presente el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero, en el caso en concreto obedezca a la acción o la omisión de las autoridades públicas, circunstancia que se evidencia en el presente proceso toda vez que la intervención médica reitero, fue inoportuna y negligente a tal punto que se vio deteriorada la salud del actor, con secuelas que no pueden superarse por ningún tratamiento. 2.4.4. Respecto al tema que aborda el apelante de la parte demandada, enunciando que el fallo fue extra pepita, esta Delegada interviene apoyando el mismo fallo y se encuentra en desacuerdo, por un lado, lo que tiene que ver con la afectación a la salud, es evidente que se produjo un deterioro por la tardía 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 52898 130012331000200300863 01 atención médica que se encuadra en el régimen de imputación subjetiva de falla probada en el servicio, específicamente al adecuar la “pérdida de una oportunidad” al restársela en recuperación total de la salud del señor Cortina Cano. Por otro lado, lo referente al monto en la condena, es deber de esta Delegada, mencionar que los montos indemnizados tienen que estar ajustados

conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014; de igual forma se recuerda el deber de incoar la respectiva acción de repetición en contra de los funcionarios responsables de esta falla médica, de la cual se deriva condena del erario público. 2.4.5. Así las cosas, esta Delegada considera que se debe declarar la responsabilidad administrativa al Hospital Universitario de Cartagena. Y consecuencia se condene por la falla en el servicio causado al actor.

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 31 de julio de 2014, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en el presente concepto.

Se solicita al Consejo de Estado, respetuosamente recordar al Hospital Universitario de Cartagena, el deber de incoar la respectiva acción de repetición, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001. Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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