PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se produjo pero el nexo de causalidad no se originó en la administ

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se produjo pero el nexo de causalidad no se originó en la administ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por fallecimiento de una persona al electrocutarse con cables de alta tensión en un pozo energizado DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado no puede ser garante de los riesgos que culposamente producen los particulares Se parte de la premisa, que el Estado obra de manera diligente, construye redes de energía para prestar un servicio público, y los particulares sin autorización alguna modifican la estructura de la línea de conducción eléctrica que se beneficia de tal servicio. El Estado no puede ser garante de los riesgos que culposamente crean o producen los particulares, de manera que no puede ser llamado a responder cuando el daño es consecuencia de la falla de otro. Mucha publicidad sobre el tema y a manera de prevención se ha producido lo cual puede ser considerado hecho notorio, a fin de evitar que los particulares “se cuelguen” de las redes, desconociendo las medidas técnicas de protección. RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-Salvo se acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que los daños causados en la realización de actividades peligrosas deben estudiarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), evento en el cual se debe responder por los daños causados con la concreción del riesgo que crea una actividad, un objeto o una instalación peligrosa, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Elementos para su procedencia

Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad como son la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO-Se encuentra demostrada En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal,

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Exp. No. 0500123310002010002101-01 (51357) resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o

determinante, en el caso que ahora ocupa la atención de la Delegada la entidad demandada Empresas Públicas de Medellín E.S.P., demostró con pruebas idóneas y conducentes que el hecho dañoso se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Recae la responsabilidad en un tercero y de la víctima/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se produjo pero el nexo de causalidad no se originó en la administración En el presente caso hay que decir que el hecho dañoso se presentó por un tercero, es decir, existió la conducta determinante para que se ocasionara el daño con fundamento en lo anterior, que determina que se rompe el nexo de causalidad para la entidad, por no tener culpa en el resultado dañoso, lo cual se comprobó en la inspección practicada en el sitio de los hechos. No se trata de elucubración o exceso argumentativo en la sentencia recurrida; se trata del hecho corroborado que permite aclarar la realidad de los hechos y además configurar con claridad jurídica la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, que además coexiste con la culpa de la víctima, que conocía la irregularidad del cableado eléctrico también irregularmente instalado. Existe un eximente de responsabilidad que se da en el caso toda vez que éste se generó por un factor que le es extraño jurídicamente a la entidad demandada, cual fue la omisión, falla, imprudencia de terceros. En otras palabras, si bien el daño se produjo, el nexo de causalidad no se origina en la administración en este caso las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., sino

en la actividad de una persona ajena a la administración por lo que no es posible la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792

RZO Exp. No. 0500123310002010002101-01 (51357) CONCEPTO No. 207 / 2014

Bogotá, 22 de octubre de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE No. 050012331000201002101-01 (51357)

Acción: Reparación directa

ACTOR: Jesús Antonio Jaramillo Muñoz y otros

DEMANDADO: Empresa Públicas de Medellín E.S.P.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Fueron las redes internas instaladas por un particular que causaron la muerte del señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry, las redes no eran de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. / No existió el nexo causal elemento ineludible dentro de la dinámica de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. / Hecho de un tercero comprobado El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuanta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la

protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos El señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry fue electrocutado el día 27 de octubre de 2008, en la finca de su propiedad, ubicada en la vereda “Cuacirú” del municipio de San Vicente (A), cuando se encontraba lavando la cosecha en un pozo energizado por cables de energía de lata tensión que hacían contacto con el agua que el arroyo llevaba al hoyo.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 RZO Exp. No. 0500123310002010002101-01 (51357) Se dijo en la demanda que la energía eléctrica se transportó por los cables de que terminaron con la vida de Isidro de Jesús, era de propiedad de Las Empresas Públicas de Medellín, que a la vez es la prestadora de los servicios de electricidad en la región. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de DescongestiónSubsección de Reparación Directa – Sala Quinta declaró no probadas la excepción de falta de legitimación pasiva y culpa exclusiva de la víctima; la primera formulada por las Empresas Públicas de Medellín y la segunda por Las Empresas y Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia). Declaró probada la excepción de “hecho exclusivo de un tercero” propuesta por las Empresas Públicas de Medellín y Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) y absolvió a la entidad demandada Empresas

Públicas de Medellín. E.S.P. y a la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia). Dijo que con el material probatorio allegado se puede, válidamente, dar por sentada la existencia de unas redes externas de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín E. S. P., en zona rural de la vereda “Guacirú”, donde ocurrió el deceso del señor Jaramillo Echeverry, las mismas que para el 27 de octubre de 2008, no habían presentado daño que implicare riesgo alguno para quienes se abastecían de energía por ellas conducidas. Con lo anterior puede dar por descontado que, en efecto, la infraestructura eléctrica ubicada en la vereda “Guacirú”, cumplía con las disposiciones técnicas en cuanto a distancia y protección de los elementos que la conforman, por lo que es claro que no existía por parte de la administración ninguna circunstancia que permitiera derivar la existencia de un riesgo adicional o excepcional que desbordara la actividad de condición de energía eléctrica y a la cual se hubiesen sometido a los administrados. Afirmó que en una de las fincas en el sector descrito, se había ubicado un medidor de consumo de energía cuya nomenclatura era 845190, y que después de éste, fue sacada una acometida PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 RZO Exp. No. 0500123310002010002101-01 (51357) de aproximadamente 50 metros de longitud con la finalidad de proveer de energía a una

motobomba ubicada en un tanque de agua, del cual se servían cuatro propiedades. Logró probarse que ese cableado derivado del medidor antes identificado, a más de no contar con óptimas condiciones, al punto de estar expuesto, no conservaba la distancia del piso que se requería, y por ello es que al llegar al pozo, rozó con el alambre de púas que lo cercaba. Se pudo evidenciar, del análisis del material probatorio, que la acción de la víctima no fue en exclusiva la que, de forma determinante y culpable, provocó el resultado lesivo, sino que, fue la acción de un tercero la que causó su accidente; tercero que por demás, resultó ser el propietario de la vivienda de donde salió la acometida que finalmente electrizó la cerca que rodeaba el tanque de agua, por lo que desvirtuado queda el hecho en que se funda la excepción, según el cual, el señor Isidro de Jesús Jaramillo, conocía de la derivación eléctrica por ser el propietario del inmueble de donde ésta partió. 1.3. La apelación. 1.3.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus interés y dijo que el Tribunal, en vez de las disquisiciones que a nada lo condujeron en este caso, hubiera dado por sentado el principio filosófico en el que se basa nuestra concepción de las leyes naturales que es el da la causalidad, habría aceptado que a través de él es como se explican los procesos naturales. Y que los actos de los hombres, dotados como están del libre albedrio, están facultados para imponerse sus propias leyes con

libertad de elegir entre cumplirlas o no cumplirlas. El Tribunal, en vez de todas esas disquisiciones que de pronto tendrán un valor académico pero que para el caso que tenía que resolver no tienen ninguna trascendencia, hubiera optado entre el concepto del libre albedrio con el que el hombre realiza todas sus acciones y el concepto de la causalidad que gobierna faltamente el mundo físicomaterial, habría concluido que la demanda, en ejercicio de su albedrio, libremente accionó un proceso causal peligroso que en su desarrollo produjo un daño antijurídico, por lo que este le es imputable a ella, que desencadenó el proceso causal porque emprendió con plena libertad. Con este razonamiento le habría sido posible dispensar justicia a los demandantes, pero el Tribunal complicó un PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 RZO Exp. No. 0500123310002010002101-01 (51357) asunto que era simple y por eso no cumplió con la misión que los artículos 228, 229 y 230 que la Constitución Política le tenía encomendada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos. 2.1.1. ¿Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, es responsable administrativa y patrimonialmente por el accidente sufrido por el señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry como causal de su fallecimiento al electrocutarse con cables de alta tensión en un pozo energizado cuando se encontraba lavando la cosecha de papa en el

inmueble de su propiedad?. 2.1.2. ¿El solo hecho de la instalación de medidores de energía generan responsabilidad administrativa? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes térmicos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de ésta Delegada del Ministerio Público. “…, en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal; además, como ocurre tratándose de cualquier causa extraña, se ha sostenido que la misma debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, más allá de la consideración de acuerdo con la cual ha de tratarse de una conducta ajena a la de la entidad PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 RZO Exp. No. 0500123310002010002101-01 (51357) pública demandada. Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que el hecho del tercero pueda ser admitido como eximente de responsabilidad no se precisa que sea culposo sino que constituya la causa exclusiva del daño. 2.3. Pruebas obrantes Reposan en el expediente las siguientes: - Registro de defunción del finado Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry

-Informe técnico del accidente mortal de Isidro de Jesús Echeverry en la vereda Guacirú del Municipio de San Vicente (A). versión de los hechos relatada por Pedro Pablo Tangarfe Gómez “(…) en el lugar de los hechos, se encontraba instalada una motobomba, la cual estaba conectada eléctricamente a la instalación interna de la vivienda por medio de dos alambres de aproximadamente 50 metros de longitud, la motobomba estaba conectada a 220 voltios, uno de los alambres que alimentaba la motobomba se encontraba pelado (desnudo) e hizo contracto con el alambrado de púas que sirve de cerco para el tanque del agua, energizando de esta forma dicho cerco, el accidente se originó al tocar el alambrado de la cerca energizada, provocando la muerte por electrocución del señor Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry. Verifiqué el estado de la instalación de la motobomba y comprobé que ésta se encontraba alimentada después de la salida del medidor, la acometida que alimentaba las instalaciones de la finca la encontré cortada como me lo manifestó el día anterior Arnulfo Ochoa (…)” -Arnulfo Antonio Ochoa, oficial conductor de las Empresas Públicas de Medellín quien según el informe técnico, fue la persona encargada de ir al lugar de los hechos el mismo día en que se desataron, sostuvo: “(…) que el alambrado estaba con un detector personal que manejo, detector de ruido y chequeando y mirando pues de pronto estaba electrocutado el alambrado de púas y ahí fue cuando me dirigí a la acometida a suspenderla, a cortarla en la parte donde salía de la casa, esa acometida la estaba suministrando energía a una motobomba para

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 RZO Exp. No. 0500123310002010002101-01 (51357) suministro de agua, eso es de carácter particular. En ese momento estaba en propiedad del usuario, del dueño de la casa (…) 2.4. Caso concreto Isidro de Jesús Jaramillo Echeverry sufrió un accidente en el cual resultó electrocutado, en la finca de su propiedad, ubicada en la vereda “Cuacirú” del municipio de San Vicente (A), cuando se encontraba lavando la cosecha de papa en un pozo energizado por cables de energía de alta tensión que hacían contacto con el agua que el arroyo llevaba al hoyo. Se parte de la premisa, que el Estado obra de manera diligente, construye redes de energía para prestar un servicio público, y los particulares sin autorización alguna modifican la estructura de la línea de conducción eléctrica que se beneficia de tal servicio. El Estado no puede ser garante de los riesgos que culposamente crean o producen los particulares, de manera que no puede ser llamado a responder cuando el daño es consecuencia de la falla de otro. Mucha publicidad sobre el tema y a manera de prevención se ha producido lo cual puede ser considerado hecho notorio, a fin de evitar que los particulares “se cuelguen” de las redes, desconociendo las medidas técnicas de protección. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que los daños causados en la realización de actividades peligrosas deben estudiarse bajo el título de imputación de riesgo

excepcional (responsabilidad objetiva), evento en el cual se debe responder por los daños causados con la concreción del riesgo que crea una actividad, un objeto o una instalación peligrosa, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad como son la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 RZO Exp. No. 0500123310002010002101-01 (51357) persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, en el caso que ahora ocupa la atención de la Delegada la entidad demandada Empresas Públicas de Medellín E.S.P., demostró con pruebas idóneas y conducentes que el hecho dañoso se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero.. En el presente caso hay que decir que el hecho dañoso se presentó por un tercero, es decir, existió la conducta determinante para que se ocasionara el daño con fundamento en lo anterior, que determina que se rompe el nexo de causalidad para la entidad, por no tener culpa en el resultado dañoso, lo cual se comprobó en la inspección practicada en el sitio de los hechos. No se trata de elucubración o exceso argumentativo en la sentencia recurrida; se trata del hecho corroborado que permite aclarar la realidad de los hechos y además configurar con claridad jurídica la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, que además coexiste con la culpa de la víctima, que conocía la irregularidad del cableado eléctrico también irregularmente instalado. No sobra llamar la atención, en cuanto a la falta de rigor jurídico del apoderado de la parte demandante, pues si bien es cierto su interés radica en la prosperidad de las pretensiones incoadas, no por ello está legitimado para demostrar y burlares de una sentencia debidamente

argumentada. Se puede disentir respetuosamente sin olvidar las reglas y principios éticos del litigio.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 RZO Exp. No. 0500123310002010002101-01 (51357) Existe un eximente de responsabilidad que se da en el caso toda vez que éste se generó por un factor que le es extraño jurídicamente a la entidad demandada, cual fue la omisión, falla, imprudencia de terceros. En otras palabras, si bien el daño se produjo, el nexo de causalidad no se origina en la administración en este caso las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., sino en la actividad de una persona ajena a la administración por lo que no es posible la prosperidad de las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el documento en el cual el apoderado de la parte actora interpone el recurso de apelación, observa esta Delegada, que es un escrito irrespetuoso para con los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, quienes dictaron el fallo de primera instancia, por lo que se solicita se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia a fin de que se investigue la presunta conducta disciplinaria en que pudo incurrir el doctor Santiago Andrés Sánchez Quinchía quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.103.253 y con Tarjeta Profesional de abogado No. 166.827. De no estar de acuerdo con la decisión judicial no es motivo para que irrespete a los

funcionarios que profirieron la sentencia, pues para ello están los recurso que le concede la ley.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Descongestión debe ser CONFIRMADA en todas sus partes.

Compúlsese copia al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia para que investigue la posible falta disciplinaria en que ha podido incurrir el doctor Santiago Andrés Sánchez Qunchía, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.103.253 y con T.P. No. 166.827

Del H. Magistrado, PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 RZO Exp. No. 0500123310002010002101-01 (51357) MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12770 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 PBX: 5878750 FAX: 12792 RZO

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