PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Según jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Según jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACION DIRECTA-Responsabilidad del Estado por falla en el servicio por lesiones como producto de accidente al desplazarse en motocicleta RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Frente a estas como en el caso de la conducción se deben adoptar precauciones Para el Ministerio Público, es importante destacar que la conducción es una actividad peligrosa, que significa adoptar las mayores precauciones para la salud y la vida de quienes la ejercen y para los terceros. Dicha precaución, debe seguirse aún en condiciones normales de conducción, por lo que mayor es aún la responsabilidad, cuando se incrementan los factores de riesgo, como lo sería la falta de iluminación, o señalización en la vía o de defectos en la vía, más aun si no se portan los elementos de seguridad como el caso de protección reglamentario y exigido por la Ley de tránsito; además que si bien el informe policial de fecha 08 de mayo de 2011 No. 76130, da cuenta de la falta de iluminación nocturna en la vía, para tal efecto la motocicleta de placa EXA-77C debía contar con sus luces reglamentarias según las especificaciones técnicas del fabricante y las exigencias de la autoridad de tránsito establecidas en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, de lo contrario se estaría infringiendo dicho marco regulatorio. DAÑO ANTIJURIDICO-Según jurisprudencia del Consejo de Estado REPARACIÓN DIRECTA-Se debe probar el daño y el nexo causal NEXO CAUSAL-No se probó que existiera entre daños sufridos por demandantes

y falla del servicio por parte de entidades demandadas RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No se encuentra acreditada la falla del servicio ni el nexo causal en el sub examine Considera esta Delegada del Misterio Público que no resulta determinante en los hechos acaecidos el día 08 de mayo de 2011, el hechos que la conductora de la moto… hubiese obtenido su licencia de conducir tan solo dos meses antes de la ocurrencia de los hechos y que por tal circularía su pericia al conducir su moto fuera un factor que coadyuvo la ocurrencia de los hechos, dicha afirmación no tiene ningún soporte probatorio y ya que la pericia de la conductora nunca fue objeto de debate o se aportó elemento probatorio útil en advertir que su escasa experticia en la conducción de la moto fue una de las causa del accidente. Igualmente considera el Ministerio Público, que ciertamente le asiste al Estado un deber de mantenimiento en buen estado de las vías bajo su responsabilidad, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65481) 76001-23-33-000-2013-00943-01 en este caso al Departamento del Valle del Cauca, mas sin embargo, no es posible establecer con el material probatorio arrimado al expediente, que la causa eficiente del daño hayan sido las supuestas deficiencias de la vía (hueco), antes por el contrario y dada la naturaleza de las lecciones, lo que la sana crítica y las máximas de la experiencia

indican, es que el no portar el casco protector reglamentario y obligatorio, fue la causa eficiente del daño padecido por la ahora demandante. Por todo lo anterior, en el presente proceso no se encuentra acreditada la falla del servicio ni el nexo de causalidad, premisa que nos lleva a concluir que no está acreditada la responsabilidad del MUNICIPIO DE CANDELARIA (Valle del Cauca) – DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA, por lo que el Ministerio Público considera que se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI Exp. No. (65481) 76001-23-33-000-2013-00943-01

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 026 / 2020

Bogotá D.C., 24 de abril de 2020.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2013-00943-01 (65418)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALBA MÓNICA VEGA CAMPO y OTRO DEMANDADO: Municipio de Candelaria–Departamento del Valle del

Cauca.

Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMAR // No se probó la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio por los daños sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora MARIBEL GARCIA VEGA el día 08 de mayo de 2011 en hechos ocurridos en la vía que de Candelaria – Valle del Cauca conduce al corregimiento de Villagorgona // No se probó un nexo de causalidad entre los daños sufridos por los demandantes y la falla del servicio en la cual supuestamente incurrieron las entidades demandadas // Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: La señora ALBA MÓNICA VEGA CAMPO en su calidad de demandante y de agente oficiosa de la señora MARIBEL GARCIA VEGA, radicaron acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra del Municipio de Candelaria – Valle del Cauca y el Departamento del Valle del Cauca, por considerar que son responsables de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito padecido por la señora MARIBEL GARCIA VEGA el día 08 de mayo de 2011, cuando se

movilizaba como parrillera en la motocicleta de placas EXA-77C en la vía| que conduce del Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) al corregimiento de Villagorgona. 1.1.1 Hechos del caso. El día 08 de mayo de 2011, aproximadamente a las 9:30 p.m., la señora MARIBEL GARCÍA VEGA, sufrió un accidente cuando se desplazaba como parrillera en la motocicleta de placa EXA-77C, por la vía que de Candelaria – Valle del Cauca conduce al 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI Exp. No. (65481) 76001-23-33-000-2013-00943-01 corregimiento de Villagorgona en inmediaciones de la denominada "Hacienda Paraguay", como consecuencia de un desnivel que había en la vía en la cual no existía iluminación ni señalización, razón por la cual, la moto se deslizó provocando la caída de la señora MARIBEL GARCÍA VEGA, quien como consecuencia del accidente fue recogida en el lugar de los hechos por los bomberos y fue trasladada al Hospital local de Candelaria, en donde le prestaron los primeros auxilios y le practicaron suturas por herida en la cabeza y luego fue dada de alta. Posteriormente la señora GARCÍA VEGA y como consecuencia del accidente de fecha 08

de mayo de 2011, tuvo que regresar al Hospital local de Candelaria al padecer cefalea, náuseas y no responder coherentemente a las preguntas realizadas, por lo que fue remitida a la Clínica del Rosario en Cali, lugar donde le fue diagnosticado un trauma craneoencefálico con hematoma subdural e intracerebral, por lo que le practicaron una craneotomía y estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) por 15 días; las lesiones sufridas como consecuencia del accidente dejaron a la señora GARCÍA VEGA graves secuelas como se coligen de la historia clínica consistentes en déficit en el funcionamiento cognoscitivo, presentando un síndrome frontal relacionado directamente con su antecedente traumático, como consecución del accidente de tránsito padecido. 1.1.2. La postura de los demandantes es que el accidente acecido el día 08 de mayo de 2011, ocurrió por la falta de señalización e iluminación en la vía que de Candelaria – Valle del Cauca conduce al corregimiento de Villagorgona en inmediaciones de la denominada "Hacienda Paraguay", lo que generaría la responsabilidad patrimonial por parte del Estado en cabeza de los entes territoriales convocados, quienes a su juicio tienen la obligación del buen mantenimiento de las vías para salvaguardar las vidas de los ciudadanos. Así mismo, que como consecuencia del accidente la señora GARCÍA VEGA no pudo retomar sus actividades laborales en la empresa que trabajaba al momento del acontecimiento de los hechos como quiera que tuvo un perdida de la capacidad laboral

del 63.25% y desde dicha fecha y como consecuencia de las secuelas dejadas por el accidente, no puede valerse por sí misma y atender sus responsabilidades maternas con su hija que se encontraba a su cuidado, por lo cual la señora ALBA MÓNICA VEGA CAMPO madre de la señora GARCÍA VEGA ha tenido que ocuparse del cuidado y manutención de aquella, así como el de la su nieta e hija de GARCÍA VEGA, causando perjuicios de naturaleza material e inmaterial, como quiera que ha tenido que contratar los servicios de una enfermara para atender a la señora GARCÍA VEGA, así como de una persona que se encargue de los oficios del hogar y la supervisión de la mencionada actora. 1.1.3. Por su parte, el Municipio de Candelaria (Valle del Cuaca) se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo la certificación expedida por el Director del Departamento de Planeación e Informática del Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) la vía Cali – Candelaria frente a la "Hacienda Paraguay" forma parte de la vía secundaria Cali – CandelariaFlorida que atraviesa el Municipio de Candelaria en sentido occidente – oriente, es de categoría departamental y por tal motivo la entidad competente para atender la vía es el Departamento de Valle del Cuaca a través de sus Secretaria de Infraestructura; por lo anterior el Municipio se opone a las pretensiones de la parte actora al considerar que el municipio al cual se le endilga la responsabilidad resarcitoria, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, debido a que la vía en la

cual ocurrieron los hechos es de orden departamental, por lo que su mantenimiento y conservación le pertenece en exclusiva al Departamento del Valle del Cauca entidad llamada a responder por los hechos dañosos que le fueron causados a la parte actora. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI Exp. No. (65481) 76001-23-33-000-2013-00943-01 1.1.4 Por su parte, el Departamento de Valle del Cauca no contestó la demanda ni presento alegatos de conclusión 1.1.5. El Ministerio público emitió concepto dentro del presente medio de control, tendiente a sugerir la responsabilidad patrimonial del Departamento del Valle del Cauca, al considerar que dentro del plenaria se encuentra acreditado el daño sufrido por la actora, la falla en el servicio por parte de Departamento del Valle del Cauca por la falta de mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de la vía que de Candelaria – Valle del Cauca conduce al corregimiento de Villagorgona en inmediaciones de la denominada "Hacienda Paraguay", al presentarse un desnivel a modo de recuadro donde funcionaba el antiguo peaje y el nexo de causalidad ya que por la falta de mantenimiento de la mencionada vía en la malla asfáltica quedo el desnivel de la impresión de la cabina del peaje lo que condujo a que la motocicleta cayera en éste y como consecuencia de ello la

señora MARIBEL GARCÍA VEGA sufriera las lesiones ya referidas, que en cuanto a la responsabilidad del Municipio de Candelaria, aquella es inexistente al no ser responsable del manteniendo del tramo vial en el cual acontecieron los hechos de la demanda como se probó en el proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho que mediante sentencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda incoada, consideró el Tribunal que el título de imputación bajo el cual se debe examinar el presente caso es el de falla en el servicio; que así las cosas, aunque la demanda vincule como extremo pasivo al Municipio de Candelaria (Valle) y al Departamento del Valle del Cauca, se encontró demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Municipio, como quiera que tanto en el cuerpo del escrito aportado por el Municipio de Candelaria como en el informe rendido por el Instituto Nacional de Vías, se adjunta copia del convenio interadministrativo No. 147 del 30 de marzo de 1994 en el cual se acredito el hecho que la carretera Cali-Candelaria no pertenece a la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías y que dicha vía fue transferida al Departamento del Valle del Cauca a través del mentado acto. Que en consecuencia de lo anterior el ente territorial que está llamado a resistir las pretensiones de la demanda es el Departamento del Valle del Cauca, ya que el Municipio de Candelaria (Valle) no tenía a su cargo el mantenimiento y la conservación de la vía en

la que tuvo lugar el hecho dañoso, por lo que la falta de señalización, iluminación y mantenimiento que se le reprocha a la vía que conduce del Municipio de Candelaria (Valle) al corregimiento de Villagorgona es atribuible al Departamento accionado, por ser esta, la entidad pública encargada. Señala el fallador de primera instancia, que Informe Policial de Accidentes de Tránsito del Municipio de Candelaria (Valle) suscrito el 08 de mayo de 2011, señala la presencia de un hueco dejado por el antiguo peaje donde había existió una caseta de cobro, donde allí al parecer se produjo el caso en comento y sumado a ellos que en dicho lugar se presentan huecos, sin iluminación artificial y respecto a la demarcación se estableció que no había ninguna, además que en aquel informe no se elaboró el respectivo croquis atendiendo a que la motocicleta fue retirada del lugar de los hechos y, considero el Tribunal, no es fiel reflejo de la ocurrencia de los hechos; por el contrario lo que se logró 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI Exp. No. (65481) 76001-23-33-000-2013-00943-01 vislumbrar del análisis integral del informe, es que la conductora de la motocicleta no estaba portando el casco, lo que conllevó a deducir que no se movilizaba atendiendo las

medidas de protección y seguridad. Que en cuanto al testimonio dado el día 3 de julio de 2015 por la señora MARLYN ESMERALDA VEGA, conductora de la motocicleta en la cual se movilizaba como parrillera la víctima directa del presente proceso, el Tribunal consideró, que aquel no brinda certeza respecto del sitio de ocurrencia de los hechos, además que su narración muestra una tendencia al favorecimiento de la parte actora, además de dicho testimonio no da certeza en cuanto a las características y dimensiones del hueco con el que presuntamente tropezara el automotor, ya que se dijo que aquel no pudo ser evidenciadas al momento del siniestro, atendiendo a que en su versión la vía estaba muy oscura, con falta de iluminación y señalización, pese a ellos, considero el Tribunal, que el vehículo está dotado de las luces que si cumplen con las características reglamentarias dejan en evidencia los posibles obstáculos que se pueden presentar al transitar sobre la vía; así mismo dicho testimonio permitió concluir al Tribunal que la conductora de la moto, así como la parrillera y actora en el presente medio de control, no portaban los elementos de seguridad exigido por la ley de tránsito para traspórtarense en un moto, como lo era el caso, lo cual ocasionó las lesiones sufridas por aquella en la cabeza y las consecuencias derivadas de aquella lesión. Que no obstante lo anterior y apreciando los elementos fotográficos allegados al proceso se muestra un defecto en la vía de características distintas a las referidas por la involucrada en los hechos, que no coincide con el sitio donde se encontraba ubicada la caseta del peaje y que además no se encontraba en el

segundo carril de derecha a izquierda de la vía, esto es el carril que no debía ser utilizado por la conductora de la motocicleta. Que atendiendo los anteriores elementos probatorios el Tribunal consideró que de la actuación de la víctima resulta evidente que asumió el riesgo de transitar en motocicleta sin las precauciones debidas cómo lo es el uso obligatorio del casco, aspecto que sería configurativo de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la señora MARIBEL GARCÍA VEGA no dio cabal cumplimiento a preceptos legales que regulan la seguridad para el tránsito en motocicleta y asumió el riesgo de transitar como parrillera sin el respectivo casco certificado por autoridad de tránsito. Que atendiendo el material probatorio allegado al proceso, no existe certeza de la forma como ocurrió el accidente, lo cual resulta de vital importancia para la declaratoria de responsabilidad de la demandada, pues con los medios de convicción arrimados a las diligencias, se logra evidenciar que efectivamente la vía por la que presuntamente transitaban en la motocicleta carecía de mantenimiento por parte del Departamento del Valle del Cauca, pero no se encuentra corroborado que el estado de la malla vial haya sido la causa que desestabilizara el automotor en que se movilizaba la demandante. A lo anterior se suma que dado la licencia de conducción de MARLYN ESMERALDA VEGA CALAMBAS, la cual fue expedida el 18 de marzo de 2011, y el accidente ocurrió el 08 de mayo de 2011, es decir, la conductor solamente contaba con una experticia calificada

legalmente y autorizada para el manejo del automotor de menos de dos (02) meses, al menos desde el punto de vista de la legalidad para la movilización del vehículo como el que conducía a resultaba ser una novata, de manera que cualquier tropiezo o adversidad presentada mientras ejercía la actividad podía originar resbalarse y perder control del automotor como lo depusiera en su oportunidad, aspecto que no es ajeno a la ocurrencia de los hechos. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI Exp. No. (65481) 76001-23-33-000-2013-00943-01

Que en cuanto al material fotográfico allegado al proceso, de aquel percibió el Tribunal que atendiendo a la forma como fueron incorporados los microfilmes al proceso no pueden ser tenidos en cuenta para las resultas del proceso, pues se desconoce la fecha en que fueron tomados, ya que la fecha que aparece en los mismos es el 28 de agosto de 2010, mientras que el accidente data del 08 de mayo de 2011. Por lo anterior considero el Tribunal que se probó el daño con la descripción de las lesiones padecidas por MARIBEL GARCÍA VEGA, sin embargo, no son suficientes las pruebas que fueron allegadas al plenario para llevar al tribunal a la convicción de los móviles del siniestro, pues dicha falencias probatorias hacen que resulte imposible tener como acreditadas las circunstancias en las cuales se produjo el accidente y, por ende,

hace imposible que se pueda realizar un juicio de imputación contra la entidad demandada; que ante ese déficit probatorio no existe manera de que se configure el elemento de responsabilidad nexo de causalidad entre el perjuicio y la imputabilidad endilgable a la administración. 1.3. Los recursos de apelación interpuestos: 1.3.1 Inconformes con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y al respecto señaló: Que se probó que el accidente que sufrió la señora GARCÍA VEGA se generó por un hueco en la vía que conduce del Municipio de Candelaria (Valle) al corregimiento de Villagorgona (curva Paraguay), que dicho hueco fue dejado al retirar la caseta de cobro del antiguo peaje, y el cual no fue visto por la conductora de la motocicleta por la falta de iluminación y señalización en el sitio, que dicho hecho fue demostrado con el informe policial de accidente de tránsito aportado al expediente el cual no fue desvirtuado ni tachado de falso y constituye plena prueba, en él, se detalló las condiciones del accidente y en ningún momento se advierte anotación que indique que "al parecer allí se produjo el caso", por el contrario, dicho informe si evidencia exactamente en donde ocurrió el accidente. Que el informe policial de accidente de tránsito por sí solo no puede llevar a concluir que la conductora no llevaba casco y por ello no tenía las medidas de seguridad y protección que se exige. Considera el apelante que las pruebas documentales y testimoniales se valoraron de

manera subjetiva, sin tener en cuenta que éstas debían ser cuestionadas o desvirtuadas por la entidad demandada Departamento del Valle del Cauca quien tenía la carga de la prueba. Que no puede indicar el Honorable Tribunal que no se sabe con exactitud en donde ocurrió el accidente, cuando en el informe de policía lo dice exactamente además que quedó demostrado y probado que obedeció a la falta de iluminación y se ocasionó por un hueco en la vía, hechos omisivos por parte del Departamento del Valle del Cauca, quien tiene el deber de velar por el mantenimiento y buen estado de sus vías, hecho que está plenamente probado. Que la valoración probatoria realizada por el fallador de primera instancia es subjetiva, como quiera que no valoró el testimonio de la conductora respecto a las dimensiones del hueco con el que tropezó, pero si tiene en cuenta su versión respecto a la poca iluminación de la vía y señalización, y asumiendo que las luces de la motocicleta son 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI Exp. No. (65481) 76001-23-33-000-2013-00943-01 suficientes para que la conductora pudiera esquivar o sortear el hueco, cuando es un hecho notorio y de público conocimiento que cuando se conduce por una carretera que no tiene iluminación las luces reglamentarias de los vehículos no son suficientes para que

el conductor advierta los peligros que existen sobre la vía máxime si no están debidamente señalizados, por esta insuficiencia de las luces reglamentarias es que se utilizan las denominadas exploradoras, para aclarar la visión del conductor en sitios sin ninguna iluminación o señalización, pero como también es conocido las motocicletas no utilizan exploradoras. Que respecto a que el Tribunal no tuvo en cuenta las fotografías aportadas al expediente porque tienen fecha anterior al día del accidente, eso obedece a que no se había programado la fecha en la cámara donde se tomaron las fotos, toda vez que en la época del accidente (08 de mayo de 2011) no existía la tecnología que existe ahora respecto a los teléfonos celulares que permitieran haber tomado las fotos, no obstante lo anterior aportó una fotografía tomada el “24 de octubre de 2010(sic)” en el sitio de los hechos en donde se observa que casi cinco meses después persistía el hueco que ocasionó el accidente, además que en el sitio no había iluminación. Qué extraña al apelante como las fotografías no permitan al Tribunal determinar la existencia del hueco en la vía y la falta de iluminación, pero si le permiten advertir que la conductora iba por el segundo carril de derecha a izquierda de la vía para deducir que conducía infringiendo una norma de tránsito, sin considerar, que se encontraban en una curva y no en línea recta, para concluir que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, considera el apelante, una apreciación subjetiva realizada por el Tribunal el considerar que la conductora no tenía suficiente experiencia para conducir la motocicleta, hechos que dada

la argumentación expuesta en el fallo de primera instancia, influyó en la ocurrencia de accidente dada su inexperiencia en la conducción de la misma. 1.4. Alegatos de conclusión: Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020, el Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia corrió termino común de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión, termino durante el cual ninguna de las partes en el proceso presentaron escrito.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: ¿Se encuentra acreditado en el presente proceso que el MUNICIPIO DE CANDELARIA (VALLE DEL CAUCA) – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA son los responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes a título de falla en el servicio, con ocasión de las lesiones sufridas por la señora MARIBEL GARCÍA VEGA el día 08 de mayo de 2011 como producto del accidente sufrido cuando se desplazaba como parrillera en la motocicleta de placa EXA-77C, por la vía que de 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

JOCASI Exp. No. (65481) 76001-23-33-000-2013-00943-01

Candelaria – Valle del Cauca que conduce al corregimiento de Villagorgona en inmediaciones de la denominada "Hacienda Paraguay",? 2.2. Análisis fáctico y probatorio. En el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez revisado éste material, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo sobre el asunto: 2.2.1. Historia clínica No. 1113515059 del hospital local de Candelaria, donde se atendió a la señora MARIBEL GARCÍA VEGA, el 09 de mayo de 20111. 2.2.2. Copia de Evaluación Neuropsicologica, suscrita por la doctora Sandra Mutis Ospino, Psicóloga - Neurología, realizada a la señora MARIBEL GARCIA VEGA, examen realizado para valoración de sus funciones psicológicas superiores, donde en el acápite de conclusiones y recomendaciones se indica: "Estos resultados indican un importante déficit en el funcionamiento cognoscitivo de la paciente, el cual por su características puede relacionarse directamente con su antecedente traumático, sugiriendo un síndrome frontal, Debe destacarse una clara desorganización en su pensamiento que no le permite generar estrategias de planeación, control y verificación, afectando su capacidad para procesar y analizar la información que recibe, presentando fallas en aspectos fundamentales de la cognición como la atención, la memoria y la comprensión."2 2.2.3. Estudio Neurológico de fecha 29 de junio de 2011, practicado por el doctor Henry

Tellez Martinez, neurólogo del Centro Medico Imbanaco, donde se indica: "IMPRESIÓN: Este estudio demuestra la presencia de una disfunción cortical moderada en el hemisferio derecho y en el cuadrante anterior izquierdo sin características epileptogénicas en este paciente en tratamiento con anticonvulsivantes."3 2.2.4. Historia clínica No. 1113515059 de la Clínica Nuestra Señora del Rosario – Cali4. 2.2.5. Informe policial de accidentes de tránsito No. 7fl130 de fecha 08 de mayo de 2011, donde se registró el accidente sufrido por la demandante en la Vía CandelariaVillagorgona - Curva Paraguay, donde hacer anota por parte del agente de tránsito "Hueco dejado en antiguo peaje donde había caseta de cobro, allí al parecer se produjo el caso."5. 2.2.6 Oficio SRN 31319 del 19 de junio de 2015, suscrito por el Subdirector Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías, donde informa: "La carretera Cali - Candelaria NO PERTENECE a la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías. Fue transferida al departamento del Valle del Cauca, mediante convenio No. 147 del 30 de marzo de 1994", con este mismo oficio se adjuntó el convenio interadministrativo No. 147 del 30 de marzo de 1994, suscrito entre e el INVIAS y el Departamento del Valle donde se transfiere la carretera Cali - CavasaCrucero - Candelaria - Florida.6 1 Folios 5 al 10 Cuaderno 1. 2 Folios 11 al 15 del cuaderno principal.

3 Folio 16 Cuaderno 1. 4 Folio 18 a 41 del Cuaderno 1. 5 Folio 42 y 43 del Cuaderno 1. 6 Folios 1 a 3 del Cuaderno 2. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI Exp. No. (65481) 76001-23-33-000-2013-00943-01 2.2.7. Fotografías tomadas en la vía que de Candelaria – Valle del Cauca que conduce al corregimiento de Villagorgona en inmediaciones de la denominada "Hacienda Paraguay" 7. 2.3. Análisis jurídico. Procede ésta Delegada, a emitir su concepto dentro del presente radicado, tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 13 de junio de 2019, dentro del proceso de acción de reparación directa adelantado en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA (VALLE DEL CAUCA) – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA por los señores ALBA MÓNICA VEGA CAMPO y OTRO, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Es necesario mencionar que en los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual), los hechos y sus sustentos probatorios deben ser analizados conforme lo establece el Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el tema, y el cual establece puntualmente: " ... Art. 90

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