PGN - DAÑO Ausencia probatoria
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO Ausencia probatoria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Declaratoria de reserva natural limitando uso del suelo y aprovechamiento de recursos naturales RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Perjuicios ocasionados a la parte actora por la presunta falla en el servicio FALLA EN EL SERVICIO-Por limitación del uso del suelo/FALLA EN EL SERVICIOPor aprovechamiento de los recursos naturales de su predio CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Competencia para declarar y delimitar ciertas zonas, e imponer restricciones al derecho de propiedad CARGA DE LA PRUEBA-En cabeza de la parte actora POSESION-Se encuentra acreditada PRUEBAS-Documentales y testimoniales PERJUICIOS CAUSADOS-Que se reconozcan RESPONSABILIDAD ESTATAL-Fundamento legal y presupuestos/RESPONSABILIDAD ESTATAL-Jurisprudencia DAÑO ESPECIAL-Limitación a los derechos de propiedad de los particulares por la actividad de la administración DAÑO-Ausencia probatoria … pues si bien la parte actora arrimó documentación como es visible a folio 50 del cuaderno de pruebas, donde se observa Certificado de Tradición y libertad cuya propiedad es efectivamente del actor y prueba testimonial mencionada en el numeral 2.2.6 del presente escrito, la cual terminó siendo insuficiente e ineficaz para demostrar el daño, toda vez que con ello no se logró probar lo que la parte actora aduce en la demanda relacionado con el hecho que se le haya prohibido todo tipo de uso del predio objeto de la presente acción. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 05001233300020160177801 (62303) Respecto al tema probatorio es de indicar que tal y como señala el Código General del Proceso Art. 167 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado:"Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una
de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.” CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Obligación de adquirir los bienes que afecten medio ambiente y recursos naturales renovables Respecto al tema, si es obligación por parte del Estado adquirir los bienes que se afecten en pro del beneficio de la comunidad, me permito indicar que de acuerdo con las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993, La Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA, fue creada por el artículo 33 de la ley 99 de 1993 y de acuerdo con el artículo 30 de Ia citada ley, el objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales es la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplimiento y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. El artículo 30 de la Ley 99 de 1993, advierte que las Corporaciones Autónomas Regionales
tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplimiento y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices del Ministerio del Medio Ambiente. RESPONSABILIDAD-Ausencia al no existir nexo causal entre el supuesto daño y el actuar de la administración 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK
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Expediente No. 05001233300020160177801 (62303) Dicho lo anterior, este despacho no observa por parte del actor que se haya probado el daño, pues si bien se aportaron pruebas documentales y testimoniales estas no resultan ser suficientes, útiles o eficaces, para lograr el cometido perseguido por el señor RUIZ MUÑOZ, razón válida para negar las pretensiones en el presente caso. Así las cosas, consideramos que si bien el actor señala como daño el que las entidades aquí demandadas no compraron o adquirieron su predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 035-22885, el cual fue declarado por la zona como distrito de manejo integrado de recursos naturales renovables y que por ende se le impidió la explotación del mismo , siendo estos hecho sobre el que basan su pretensiones, este despacho reitera que no encuentra
fundamentado su daño en ninguna de las pruebas aportadas, es decir de ninguna manera se encuentra soportada la obligatoriedad por parte del MUNICIPIO DE BETULIA o de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA” de la adquisición o compra del predio que resultó afectado con la declaratoria de zona protegida. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK
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Expediente No. 05001233300020160177801 (62303) CONCEPTO No. 024 / 2019 Bogotá D.C, 28 de febrero de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 05001233300020160177801 (62303) REPARACION DIRECTALey 1437 de 2011
ACTOR: RAMÓN ARTURO RUIZ y OTROS
DEMANDADA: MUNICIPIO DE BETULIA y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA” Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / MUNICIPIO DE BETULIA y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA” / Ausencia de prueba de la causación del daño por la parte actora /
inexistencia del nexo causal/ Las limitaciones a la propiedad constituyen el ejercicio de actividades permitidas conforme a los usos que la norma especial establece, pero de manera alguna suponen prohibición para el goce del derecho de dominio/ Las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades ambientales están facultadas para determinar cuáles son esos usos y actividades permitidas / actuaciones legítimas del Estado. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
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Expediente No. 05001233300020160177801 (62303) Los señores RAMÓN ARTURO RUIZ, ANA LUCILA MUÑOZ DE RUIZ, JUAN JOSÉ RUIZ MUÑOZ, LUZ AMALIA RUIZ MUÑOZ, GUILLERMO ALFONSO RUIZ MUÑOZ y MARIA LUCILA RUIZ DE ORTIZ, actuando en nombre propio y en calidad de sucesores procesales del señor JUAN DE DIOS RUIZ BETANCUR, así como, los señores KEVIN RUIZ MEJÍA, JONATTAN
RUIZ MEJÍA, quienes actúan en nombre propio todos a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, acción de reparación directa consagrado en el en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, entablaron demandada el 1 de agosto de 20161, siendo admitida finalmente el 05 de septiembre de 2016, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “ CORANTIOQUIA” y el MUNICIPIO DE BETULIA, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad administrativa y solidaria de las entidades a consecuencia de la declaratoria de reserva natural del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 035-22885 de propiedad del señor RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ, y que fue adoptada a través de los Acuerdos 244 del 20 de diciembre de 2006 y 385 del 18 de agosto de 2011, medida con la que considera fue limitado el uso del suelo y el aprovechamiento de los recurso naturales del predio. Por lo anterior interponen demanda con el fin que sean indemnizados los perjuicios por concepto de daño emergente las sumas de $ 121.912.820 a título valor comercial del predio; $ 20.362.571, por virtud de los créditos bancarios y con entidades comerciales que adquirió el señor RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ, a cauda de la inactividad del predio. Por concepto de lucro cesante la suma de $ 350.465.362, discriminados de la siguiente manera: $ 54.600.000, corresponden a lo dejado de percibir por la producción de café en ocho (8) años;
$ 22.895.362, corresponde a lo dejado de producir por el negocio de video juegos que era de propiedad del señor RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ. Por concepto de perjuicios denominados “pérdida de oportunidad” por la imposibilidad de comerciar el ganado vacuno que era de propiedad del señor RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ estimó la suma de $ 68.945.400. 1 Visible a folio 30 del cuaderno principal. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK
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Expediente No. 05001233300020160177801 (62303) Finalmente por concepto de perjuicios morales, a suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el dueño del predio y setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Narra resumidamente lo siguiente:
1. El señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz, es propietario del inmueble objeto del litigio ubicado en el paraje "Buenavista" del municipio de Betulia desde el año 2008 y por motivo de ausencia de capital, solicitó crédito ante el Banco Agrario dinero que empleó para adquirir 9 novillas y realizar trabajos de mejoramiento de la finca, de manera que hubiere acerrado unos pinos, saqueado 1.800 plantas de café.
2. Al percatarse los vecinos de la realización de trabajos en el terreno, el señor Ramón
Arturo Ruiz Muñoz fue advertido de las multas a las que podía someterse por la tala, quema, rose y fumigación de los árboles, momento a partir del cual procedió a indagar si existían restricciones en ese sector, de allí que hubiera obtenido un informe técnico de parte de la UMATA en el que se indicaban las labores que podía realizar y aquellas que estaban prohibidas, entre ellas, las antes descritas y la correspondientes a los sitios turísticos.
3. El señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz, desde el año 2008, ha ofrecido en venta su inmueble al Municipio de Betulia y Corantioquia, habiendo recibido de parte de la entidad territorial una repuesta positiva por motivo de la importancia de los predios cercanos a la cuenta "Buenavista", para lograr su conservación, sin que se hubiere logrado concretar el negocio, y de parte de la autoridad ambiental, un silencio inicial y luego una negativa por no contar con recursos financieros para ello.
4. Desde ese momento, el señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz dio inicio a múltiples labores con el fin de solucionar el problema de su predio, incluso al punto de elevar varios derechos de petición ante diversas entidades entre ellas las demandadas, e instaurar una acción popular ante el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en el año 2012 y una acción de tutela ante el Juzgado Vigésimo Tercero Civil
Municipal de Oralidad de Medellín. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. 05001233300020160177801 (62303)
5. El señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz, solicitó ante el Jefe de Planeación del Municipio de Betulia, le fuera expedida certificación acerca del uso del suelo del predio rural ubicado en la vereda "Buenavista" del municipio de Betulia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 035-22885, necesario para efectuar división material, y en razón de ello le fue indicado que dentro del nuevo esquema de ordenamiento territorial, dicho inmueble iba a quedar delimitado como zona no homogénea y de alto riesgo.
6. Lo último que presentó el señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz, presentó derecho de petición el 13 de mayo de 2015, ante Corantioquia, a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 9a de 1989, sobre la afectación impuesta al inmueble de su propiedad, el que fuera contestado a través de comunicación de fecha 04 de junio de ese mismo año, en la que se le expresó que la compensación económica que aducía debía partir de programas dispuestos en el plan de manejo del área protegida y por tanto, para darse inicio a la actualización de ese plan para el manejo del distrito integrado del Cerro Plateado - Alto de San José, era necesaria la participación de la comunidad, de manera que lo hubieran simplemente instado a estar presente en las reuniones de actualización, en las que se podían adoptar decisiones tendientes a otorgar algún tipo de incentivo económico, de manera que no era posible otorgarle compensación alguna, así como el ofrecimiento en venta del predio al Municipio de
Betulia el cual fue atendido con repuesta de tenerse que radicar la solicitud ante la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos.
7. Finalmente se afirma que el señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz y su grupo familiar han sufrido perjuicios de índole material e inmaterial por no haber podido realizar actividades productivas en el predio objeto del litigio, de cara a la declaratoria de manejo integrado de recursos que se dispuso para la zona donde se encuentra ubicado, decisión que fuera adoptada mediante el Acuerdo 244 de 2006. 1.2. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, falló en sentencia del 26 de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK
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Expediente No. 05001233300020160177801 (62303) julio de 20182, negando las pretensiones de la demanda, manifestando los siguientes argumentos: Estudiado el acervo probatorio, indicó que no se encuentra acreditada la afectación, que el señor RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ predica en relación con la explotación económica del predio, básicamente, porque los testigos son personas que por sus calidades, no tienen la facultad para certificar la afectación en la forma como fue descrita, esto es, que al señor Ruiz Muñoz se le hubiere prohibido sembrar todo tipo de cultivos en el predio ubicado en zona protegida.
Manifestó que tratándose de la valoración de la prueba testimonial, es necesario que se presenten tres aspectos los cuales cita a manera de pregunta ¿Cuál es el valor del testigo o su aptitud' para hacer un buen testimonio?, ¿Cuáles la propiedad del objeto para facilitar un testimonio? y ¿En qué condiciones se ha formado el testimonio? Indicó frente a la propiedad del objeto, que a través de los testimonios de los señores Norbey de Jesús Correa Correa y Germán Arturo Rojas Hernández, se concluyó que no son los testimonios ofrecidos, la fuente nutricia del daño alegado como primer baluarte de la responsabilidad administrativa demandada y que se pretende endilgar a las entidades cuestionadas. Resaltó que la señora Luz Adriana Molina López, de profesión Ingeniera Forestal y en Calidad de Subdirectora de Ecosistemas de la entidad, expresó “que la afectación dispuesta en el predio del señor RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ, a pesar de existir desde el momento en que fue expedido el Acuerdo 244 de 2006, solo pudo registrarse en la oficina de instrumentos públicos del Municipio de Urrao, hasta el año 2015, luego de que fueran determinadas las coordenadas del mismo y haberse verificado que se segregaba de otro predio de mayor extensión”. Adicionó que la Ingeniera Luz Adriana Molina López, indicó en su testimonio, que de ninguna manera al señor Ruiz Muñoz, se le prohibió ejercer labores de 2 Visible a 1027 a 1041 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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Expediente No. 05001233300020160177801 (62303) aprovechamiento, sino que en el año 2015 le fueron indicados los usos prohibidos, restringidos y permitidos de acuerdo al plan de manejo. Igualmente resaltó que el señor Leonardo Henao Franco, Ingeniero Forestal de la Corporación, manifestó que en el predio del señor RUIZ MUÑOZ “solo observó en el predio rastrojo, pero nunca se le impuso al actor manifestación respecto a prohibiciones, si no le fueron indicadas las labores que podría realizar para propender el manejo, es decir labores silvopastoriles”. Infirió de acuerdo a la prueba testimonial, que “ la determinación de la zona constitutiva del distrito de manejo integrado de recursos naturales renovables, dispuesta mediante los Acuerdos 244 de 2006 y 385 de 2011 proferidos por Corantioquia, tiene como fin que los espacios geográficos en los que paisajes y ecosistemas mantienen su composición, resulten sostenibles, se preserven, se restauren, se conozcan y se disfruten por la población, incluso con el ánimo de que puedan acceder a los valores naturales y culturales que allí existan, de manera que bien pueden imponerse ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por el titular de los predios allí ubicados, acordes con la función ecológica que le es propia y que varían en
intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate”. Recordó que la limitación al uso del suelo de los predios en donde se encuentren ubicadas las zonas de distrito de manejo integrado, recae en todos aquellos predios que se encuentren en la zona delimitada, y por ello, las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades ambientales, están facultadas para determinar cuáles son esos usos y esas actividades que se pueden realizan en ellos, para los cuales se crean los distritos especiales, sin desconocer los derechos adquiridos dentro del marco legal y constitucional vigente. Finalmente ante la ausencia de prueba de la causación del daño por la parte actora, que era quien corría con el onus probandi inicial, en la medida en que solo arrimó una documentación y una prueba testimonial que resultó ser insuficiente e ineficaz para lograr el cometido perseguido, existiendo un evidente de la parte demandante frente a 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK
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Expediente No. 05001233300020160177801 (62303) uno de los presupuestos que estructuran el juicio de responsabilidad bajo el tamiz del daño especial. Por lo anterior resolvió; “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad, formulada por Corantioquia, en virtud de las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia del daño, propuesta por el Municipio de Betulia y no probadas las demás excepciones aducidas por las entidades demandadas, conforme a la motivación precedente.
TERCERO: Negar las súplicas de la demanda elevadas por los demandantes RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ, ANA LUCILA MUÑOZ DE RUIZ, JUAN JOSÉRUIZ MUÑOZ, LUZ AMALIA RUIZ MUÑOZ, GUILLERMO ALFONSO RUIZ MUÑOZ y MARÍA LUCILA RUIZ DE ORTIZ, KEVIN RUIZ MEJÍA y JONATTAN RUIZ MEJÍA, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA "CORANTIOQUIA" y el MUNICIPIO DE BETULIA, de cara al ascetismo (sic) probatorio evidenciado en tomo a la prueba de la causación del daño antijurídico. 1.1. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, presentó escrito de apelación3, argumentó, recordó y
manifestó su inconformidad de manera breve así: (…) 1. “Manifiesta el ad quo que los demandantes no lograron demostrar el daño antijurídico provocado por las demandas, y como consecuencia, declaro la excepción de inexistencia del daño, propuesta por el municipio de Betulia. 3 Visible a folio 1044 a 1051 del cuaderno principal del Consejo de Estado 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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2. Dentro del acervo probatorio que se arrimó con el expediente ha quedado debidamente demostrado que los demandantes cuentan con la legitimada en la causa por activa, estando acreditados los parentesco de cada uno de los demandantes con el señor RAMON ARTURO RUIZ MUÑOZ, propietario del bien inmueble objeto de este litigio, habiéndose aportado los registro civiles de nacimiento de todos.
3. Así mismo se escucharon a los testigos quedando establecido con unanimidad del daño que se le causo por parte de la demandada al señor Ramón Ruiz Muñoz y a su núcleo familiar, toda vez que manifestaron todo respecto de cómo ocurrieron los hechos, mismos que están descritos en el libelo genitor.
4. Ha quedado demostrado que las entidades demandadas han incurrido en falla en el servicio como quiera que han omitido su deber de adquirir el bien afectado, como lo establece la ley 9 de 1989, ocasionándole a mi mandante daños no solo de tipo material si no morales, como es el caso de su grupo familiar.
5. Así las cosas, queda claro la obligación por parte del estado de adquirir los bienes que se afecten en pro del beneficio de la comunidad, obligación que ha sido desatendida por el municipio de Betulia, el cual se ha abstenido de llevar a cabo el proceso de expropiación, sin permitir tampoco a mi mandante explotar de la manera que lo tenía previsto su bien inmueble.(…)”
Finalmente indicó, con fundamento en lo expresado y expuesto dentro del debate probatorio, la ley y la jurisprudencia, que se aparta de las consideraciones y conclusiones del A quo, haciéndose necesario pedir al superior se revisen todas y cada una de las pretensiones con las excepciones, sin dejar ningún punto fuera de estudio.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK
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Expediente No. 05001233300020160177801 (62303) 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Público: ¿Son responsables administrativamente MUNICIPIO DE BETULIA y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA” por los perjuicios ocasionados a la parte actora por la presunta falla en el servicio de la administración, con ocasión a la limitación del uso del suelo y aprovechamiento de los recursos naturales de su predio, de acuerdo a la aplicación de los acuerdos No. 244 del 2006 y No. 385 del 18 de agosto de 2011? ¿Las Corporaciones Autónomas Regionales son autoridades a las que se atribuye la competencia para declarar y delimitar ciertas zonas, e imponer restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, en cuanto al uso y actividades a
realizar en dichos predios? ¿Cumplió la parte actora con la carga de la prueba para demostrar el daño alegado y los perjuicios causados? ¿Se encuentra acreditada la posesión material que el señor RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ ejerció sobre el referido predio ubicado en el paraje “Buenavista” del Municipio de Betulia? ¿Demostró la parte actora, que existía obligación por parte de CORANTIOQUIA o del Municipio de Betulia, en comprar el predio de propiedad del señor RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ, ubicado en el paraje “Buenavista” del Municipio de Betulia? 2.2. Análisis Fáctico y Probatorio Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK
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Expediente No. 05001233300020160177801 (62303) 2.2.1. Reposa copia del fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de fecha 6 de marzo de 20144, a través de la cual fueron negadas las súplicas elevadas por el señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz en calidad de actor popular, en contra el Municipio de Betulia y Corantioquia, y que en todo caso estaban dirigidas a comprometer a las
entidades a realizar procesos de compras obligatorias de los terrenos que se encuentran alrededor de la cuenca Buenavista ubicada en esa territorialidad, a más de lograr la resolución de las dificultades económicas que representó para él la determinación del distrito de manejo integrado de recursos naturales renovables. por medio de la cual se observa: (…) encuentra el Despacho que el actor popular pretendió acreditar la supuesta obligación que le asiste al municipio de adquirir su predio, con un informe técnico, que a decir verdad, a juicio de esta judicatura, no cumple con dicha finalidad, pues aunque resalta los beneficios hídricos y naturales del terreno, de dicho informe no se desprende que se trate de un bien que deba ser adquirido por el Municipio; que sea prioritario para satisfacer las necesidades de abastecimiento de agua en la zona requerida por el ente territorial; o que el mismo, técnica y presupuestalmente tenga ventajas y beneficios adicionales que su no adquisición conlleve una amenaza a los derechos colectivos que se invocan en esta acción y que por tanto deban ser considerados de manera prioritaria por la administración al momento de establecer la negociación de predios” 2.2.2. Se observa Resolución No. 073 del 19 de julio de 20165, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Parques Nacionales de Colombia - Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, por medio de la cual se registró como reserva natural de la sociedad civil "Buenavista", una extensión superficiaria de 8,5825 Ha del predio denominado "Lote número dos", inscrito bajo la matrícula inmobiliaria No. 035-22885, ubicado en el paraje
Buenavista del municipio de Betulia, de propiedad del señor RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ. 2.2.3. Reposa copia del Acuerdo No. 244 del 20 de diciembre de 20066, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por medio del cual se declaró, reservó y delimitó como distrito de manejo integrado de los recursos naturales renovables la zona denominada como "LA CUCHILLA CERRO PLATEADO - AL TO SAN JOSÉ", ubicada en los municipios de Salgar, Betulia y Concordia con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 2811 de 1974 y 1974 de 1989, en virtud a que allí se encontraba bosques naturales con alta 4 Visible a folio 88 al 111 del cuaderno de pruebas No.1 5 Visible a folio 452 a 461 del cuaderno de pruebas No.1 6 Visible a folio 364 a 368 del cuaderno de pruebas No.1 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK
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Expediente No. 05001233300020160177801 (62303) diversidad asociada a nacimientos de quebradas a través de las cuales se abastecen los acueductos municipales y veredales del sector y con condiciones biofísicas adecuadas pata el desarrollo de fauna y flora. 2.2.4. Copia del acuerdo No. 385 del 18 de mayo de 20117, también expedido por la
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por medio del cual se realinderó y adoptó el plan de manejo del distrito de manejo integrado de los recursos naturales renovables "LA CUCHILLA CERRO PLATEADO - ALTO SAN JOSÉ", de cara la expedición de nuevas normas como fue el decreto 2372 de 2010. 2.2.5. Copia del Informe técnico No. 130CI-1405-21123 del 19 de mayo de 20148, rendido por profesionales de Corant
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