PGN - DAÑO Caracteristicas del daño según la jurisprudenia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DAÑO Caracteristicas del daño según la jurisprudenia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE GRUPO-Contra Departamento del Chocó-Municipio de Unión Panamericana - Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó por los daños materiales e inmateriales irrogados con ocasión de la explotación y extracción minera de forma indiscriminada PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Marco legal ACCIÓN DE GRUPO-En el evento de daño consecutivo, debe probarse el daño ambiental como derecho colectivo y el daño individual consecuencial En ese sentido, cuando el daño objeto de reparación es un daño ambiental consecutivo, es deber de la parte demandante probar el daño ambiental como derecho colectivo y el daño individual como perjuicio al patrimonio personal derivado causalmente del primero. Estos dos componentes del daño ambiental consecutivo son necesarios para tener por acredito el daño, más cada uno de ellos no es suficiente para superar este elemento, de manera que, cuando se prueba el daño ambiental más no el perjuicio individual, no se encuentra demostrado el daño como primer elemento de la responsabilidad extracontractual. DAÑO-Características del daño según la jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE GRUPO-Marco legal ACCIÓN DE GRUPO-Finalidad DAÑO-Noción En conclusión, la acción de grupo, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que surgen de la responsabilidad del estado como resultado de una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la entidad pública.

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 270012333000201300151-03 (67253)(AG)

CONCEPTO No. 108 / 2021

Bogotá, D. C., 29 de noviembre de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 270012333000201300151-03 (67253)

ACCIÓN: ACCIÓN DE GRUPO

ACTOR: MARÍA CELENIS MOSQUERA CAICEDO Y OTROS

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - MUNICIPIO DE UNIÓN

PANAMERICANA - CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ”

- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - INSTITUTO

COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINAS “INGEOMINAS” -

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y VINCULADA LA

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la providencia impugnada / Responsabilidad por vulneración o amenaza de derecho colectivo al goce de un ambiente sano / Los integrantes del grupo actor no lograron demostrar los perjuicios individuales / Reiteración de jurisprudencia sobre la protección constitucional al medio ambiente y a los recursos naturales / Deber de mitigar daños ambientales / Adopción de medidas restaurativas con el propósito mitigar el daño acreditado / Daño antijurídico. Deber de la parte demandante de probar el daño ambiental como derecho colectivo y el daño individual como perjuicio al patrimonio personal derivado

causalmente del primero. Carencia de pruebas para probar el daño individual. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En el presente proceso se acumulan los expedientes con radicados Nros. 27001-23-31-0002013-00151-00 y 27001-23-31-000-2014-00043-00. 2 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 270012333000201300151-03 (67253)(AG) Ambos grupos demandantes, impetran acción de grupo en aras de obtener el pago indemnizatorio por los daños materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la explotación y extracción minera de forma indiscriminada en el municipio de Unión Panamericana. 1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: En síntesis se narra dentro de los hechos de las demandas, que los accionantes son habitantes del municipio de Unión Panamericana, los cuales se dedican a la minería y

agricultura y que debido a las labores extractivas de minerales por terceros de manera ilegal, con maquinaria pesada, sin el debido cuidado y protección medio ambiental, haciendo uso indiscriminado de sustancias tóxicas como el mercurio se le ha ocasionado graves daños al medio ambiente, especialmente en el río las Ánimas y demás fuentes hídricas de la región afectando su cauce, navegabilidad, ictiología, fertilidad en los terrenos, pues las máquinas han ocasionado sedimentación, pérdida de cultivos, cuando antes se sembraba borojó, caimito, guama, aguacate yuca, ñame, arroz, las cuales comercializaban, viendo afectado su sustento. Así mismo, expresan que padecen pérdida de la salud, pues el agua contaminada les ha generado enfermedades gastrointestinales, en la piel, pulmones, entre otras; afectado sus actividades cotidianas pues el agua ha sido su fuente de abastecimiento de toda la vida. (Fols.37-38 del exp. 2014-00043 y fols.60-63 del exp 2013-00151) 1.3. Pretensiones. Como pretensiones solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: EXPEDIENTE 2013-00151: “PRIMERA.- Que se ordene cesar toda actividad minera ilegal en el municipio de Unión Panamericana, que para ello se ponga en funcionamiento todo el aparato estatal. SEGUNDA-Declarar solidariamente responsables de los daños causados a los derechos colectivos y del ambiente violados a los habitantes del este ente territorial Municipio de Unión panamericana, representado legalmente por el señor Alcalde Municipal, dr. Henrry Perea

Mosquera, en contra del Departamento del Chocó, representado legalmente por el dr. Luis Gilberto Murillo Urrutia, en contra de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del 3 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 270012333000201300151-03 (67253)(AG) Chocó- Codechocó, representada legalmente por el dr. Hugo Fernelix Valencia Chaverra contra el Ministerio del Medio Ambiente, representado legalmente por el dr. Juan Gabriel Uribe y contra Ministerio de Minas y Energía, Mauricio Cárdenas Santamaría específicamente el Instituto Colombiano de Minas y Energía, "Ingeominas" hoy Servicio Geológico Colombiano representado legalmente por el dr. Oscar Paredes Zapata, o por quienes hagan sus veces en sus ausencias temporales o absolutas. TERCERASe condene a las entidades demandadas a pagar al grupo demandante la Indemnización colectiva causada por los notables daños colectivos y ambientales producidos por la actividad minera (...). CUARTAAdemás de la indemnización por el daño colectivo causado, solicito se condene a las entidades demandadas a pagar a título de daño individual a cada uno de los miembros del grupo actor las siguientes sumas: 1) PERJUICIOS MATERIALES a) -DAÑO EMERGENTE. Las sumas que resulten probadas por la pérdida de los bienes (Sembrados del páncoger, que era común en cada una de los frentes de mina tradicional,

valga decir, plátanos en sus diferentes especies, chontaduros árbol del pan, chocolates bacao guamas, caimito, borojó, churimas, ñame, yuca, achin, limón etc.).- En todo caso y en lo referente a este acápite, nos acogemos también a los principios del derecho, con vigencia desde los tiempos de Roma que se enuncia como” Da mihi factum, dabo tibí ius”, o lo que es lo mismo, ‘‘Da mihi factum, dabo tibi ius”, el que se traduce como. Dame los hechos V te daré el derecho: en Consonancia con el principio que se enuncia como " lura novit curia” o lo que es lo mismo,” lura noverit curia”, el que se traduce como El Juez conoce el derecho, lo que nos permite afirmar, que habiéndole entregado al señor Juez los hechos amplios claros y diáfanos, y a sabiendas de que el conoce las normas, nos debe conceder el derecho, además de los testimonios que obran como prueba anticipada ante autoridad competente. A título individual, además de las indemnizaciones comunes al agricultor PABLO EMIRO MURILLO MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía No 4.863.807. De Tadó, como poseedor de un terreno, ubicado en el sector conocido como Animas Medios adscrito al Consejo Comunitario de La Unión Panamericana, tal y como Consta en las declaraciones extra procesos anexada en las pruebas de esta demanda. INDEMNIZAR. Por el daño Emergente ocasionado por la pérdida total de cosechas la suma de $50.000.000 Cincuenta

millones de pesos. Por lucro cesante ocasionado por la pérdida total de cultivos la suma de $450.000.000 millones de pesos. Por el daño ambiental consecutivo generado al ecosistema y hábitat natural del Rio San Joaquín en el municipio de la Unión Panamericana, lo Cual trajo como consecuencia la perdida casi total de las especies ictiológicas parte del sustento diario y comercial de las familias ubicadas en la rivera de cuenca, además de la contaminación del recurso hídrico fuente abastecedora para uso doméstico, la suma de $50 000 000 Para un total de ($550 000 000) Millones de Pesos. b).-LUCRO CESANTE. La suma de veinte mil pesos ($20.000) dejados de percibir diariamente, como resultado de su actividad minera artesanal, para cada poderdante, desde el primero de junio del año 2008 (época desde la cual comienzo a acabarse los espacios de explotación artesanal y se mantiene el auge desmedido de la explotación minera y los devastadores erectos aquí reseñados) y hasta que se profiera la providencia que ponga fin a este proceso, en razón a que a la fecha de presentación de esta demanda aún no ha cesado las actividades minera ilegales.

2. PERJUICIO INMATERIALES. a).-DAÑO MORAL. La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para casa uno de los demandantes al momento de proferir la sentencia, para cada uno de 4 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 270012333000201300151-03 (67253)(AG) los miembros del grupo demandante, por la angustia, dolor, sufrimiento y demás que les ha causado la irracional actividad minera realizada en el territorio del municipio. b) -DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La suma de doscientos (150) salarios mínimos legales mensuales Vigentes al momento de proferirla sentencia, para cada uno de los demandantes, por la modificación anormal en el curso de su existencia, al ver alterados sus ocupaciones, hábitos y costumbre y demás producto de la irracional e ilegal actividad minera realizada en el municipio de UNION PANAMERICA. La indemnización colectiva, será equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. Para la valoración de los daños solicito del señor juez, se atienda el principio de reparación integral establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. QUINTA.- Se ordene que el pago de la indemnización resultante, se haga de manera solidaria por parte de cada una de las entidades demandadas. SEXTA.- Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso y agencias en derecho de conformidad con lo señalado en los articulo 5 y 6 de la ley 472 de 1998. SEPTIMA. Señalar los requisitos que deben cumplir los demás miembros de resulten perjudicados por la actividad minera irracional, anti técnica, inmisericorde e ilegal desarrollada en la UNIÓN PANAMERICA, que no hayan estado presentes en esta acción, a fin de que puedan los demás miembros de la comunidad reclamar las indemnizaciones

correspondientes. ” (fls. 102-103) EXPEDIENTE 2014-00043 : Se formularon las siguientes pretensiones “PRIMERA: Que se ordene el cese de toda actividad minera ilegal en la cuenca del rio las animas.

SEGUNDA: Declarar como responsable de los derechos colectivos violados a los habitantes del rio Las Animas, al MUNICIPIO DE UNIÓN PANAMERICANA, representado legalmente por su señor alcalde o por quien haga sus veces; a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ-CODECHOCÓ, representada legalmente por su señor director o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda.

TERCERA: que se condene a la entidades públicas demandadas a pagar los perjuicios ocasionados que estimo en OCHO MIL MILLONES DE PESOS (8.000.000.000.oo, mcte.).

CUARTA: que se condene a las entidades públicas demandadas a las costas del proceso”. 1.4. Posiciones de las entidades demandadas

1.4.1. CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

DEL CHOCÓ - CODECHOCÓ.

A través de su secretario general contestó la demanda. Expuso que CODECHOCÓ no es una autoridad minera pues no hay norma alguna que así lo estipule, que, conforme a las facultades otorgadas como autoridad ambiental dentro del territorio de su jurisdicción, 5 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 270012333000201300151-03 (67253)(AG) expidió la Resolución N° 0949 de 2008, en la cual prohíbe el ejercicio de la minería ilegal, así mismo ha adoptado medidas preventivas en el Municipio de Unión Panamericana mediante la Resolución 1343 del 13 de agosto de 2008, concretamente para ese municipio. Indica también que se han ordenado seguimientos y visitas técnicas a los entables y minas existentes en esta jurisdicción y se han adoptado las medidas convenientes. Reitera que de conformidad con el art.36 del código de minas, la autoridad minera municipal es el alcalde y es quien debe velar por tener un ambiente sano según los arts.8, 79 y 80 de la Constitución Política es toda la comunidad, inclusive, los consejos comunitarios, (fis. 261a 264 del expediente 2014-00043 y fis.773-777 del expediente 2013-0051). 1.4.2. Agencia Nacional de Minería. A través de su apoderado se opuso a las pretensiones, señalando que el hecho generador de los daños alegados no puede ser endilgado a una acción u omisión de la autoridad minera y en que no existe fuente legal o contractual que disponga la obligación de esa entidad de concurrir al pago de la indemnización pretendida. En cuanto a los hechos de la demanda, manifiesta que no le constan y deben probarse y que estos se refieren a temas ambientales los cuales le son ajenos, pues corresponden exclusivamente a la autoridad ambiental, que en cuanto a la ilegalidad minera en la zona, es

el alcalde municipal quien debe tomar todas las medidas tendientes a erradicarlas. Expresa que no puede endilgársele falla del servicio a la Agencia Nacional de Minería puesto que la autoridad minera desarrolla y fiscaliza todos los contratos y licencias otorgadas legalmente y que cuando se vislumbra alguna actividad de minería ilegal, se da traslado a las autoridades competentes, es decir, al Alcalde Municipal de Unión Panamericana y que como se dijo, ha actuado de conformidad con la Ley 685 de 2001. Propuso la excepción la Falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3. Servicio Geológico Colombiano (ANTES INGEOMINAS) 6 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 270012333000201300151-03 (67253)(AG) A través de su apoderado, manifestó frente a los hechos, que no le constan y se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso y se opone a las pretensiones de la demanda. Indica que a partir del decreto 4131 de 2011 se cambia la naturaleza jurídica y denominación del Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS, se aplicó el régimen de transición, en el cual el Instituto Geológico Colombiano en materia minera asumió sus funciones hasta tanto entrara a operar la Agencia Nacional MineraANM,

entidad que a partir del 3 de mayo de 2012, obtuvo el derecho de postulación ante los diferentes despachos para ocuparse de las controversias judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser atendidos como autoridad minera, sucesora de INGEOMINAS (actual Servicio Geológico Colombiano). Propuso la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la entidad que representa no tiene a su cargo la función de realizar el seguimiento de las obligaciones de los títulos mineros ni adoptar medidas para la suspensión de la minería ilegal. (fols. 961-969 del expediente 2013-00151 y (Fls.276-281 del expediente 2014-00043). 1.4.4. Ministerio de Minas y Energía A través de su apoderado, manifestó respeto de los hechos que no le constan, habida cuenta de que de conformidad con el Decreto 381 de 2012, Decreto 1617 de 2013 y demás normas concordantes, no se encuentra dentro de sus funciones la vigilancia, de terceros o particulares que ejerzan la actividad minera ilegal y que cuando se trata de minería legal, la autoridad competente es la Agencia Nacional de Minería quien ejerce autonomía administrativa, financiera y legal; de modo que el ministerio erige exclusivamente como entidad rectora de la política minera y energética del país. Propuso la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que los accionantes deben probar que existe vulneración de sus derechos endilgados por acción u omisión al Ministerio de Minas y energía, lo cual no se evidenció objetivamente, por cuanto la entidad gubernamental es ajena a los hechos relacionados en la acción. Agrega que la

demanda se basa en una serie de solicitudes fundada en hechos y omisiones que no son imputables a esa cartera ministerial. 1.4.5. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible 7 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 270012333000201300151-03 (67253)(AG) En la contestación, señaló no tiene competencia sobre los hechos aquí ventilados, por cuanto los mismos son resorte del ente territorial y/o la Corporación Autónoma Regional. Expresa que ese ministerio ha venido desarrollando los instrumentos técnicos y las estrategias para reducir y eliminar el uso del mercurio en la minería en todo el territorio nacional, de acuerdo con sus funciones y competencias en la minería de conformidad con la ley.

Propone las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva - Darse a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde: Considera dentro del presente trámite procesal, se reúnen los presupuestos legales, para que las pretensiones incoadas por los afectados se tramiten por la vía de acción popular. - Hecho de un tercero: Dice que en el presente asunto se evidencia claramente que los perjuicios reclamados por los accionantes obedecen a la omisión en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a personas que ejercen la minería y que esta conducta es ajena al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  • Ausencia de responsabilidad: Indica que no se concreta o demuestra en que han consistido las conductas que dan lugar a la responsabilidad de este ministerio, por cuanto es ajeno a las que se le endilgan, (fis. 731-743 y 859-872 Expediente 201300151). 1.4.6. Municipio de Unión Panamericana. - No dio contestación a la demanda. 1.4.7. Departamento del Chocó Respecto al proceso 2013-0051: El apoderado manifiesta que si bien es cierto que la Gobernación del Chocó es la primera autoridad ambiental, esto no le confiere legitimidad para adelantar actuaciones en calidad de autoridad ambiental y que existen entidades que son las encargadas de velar por el cumplimiento de las políticas sectoriales específicas.

Expresa, que en el caso concreto de la explotación minera ilegal y la afectación que ella genera al medio ambiente le compete a CODECHOCÓ como máxima autoridad ambiental de la región, de conformidad con lo establecido en la Ley 99/93. 8 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 270012333000201300151-03 (67253)(AG) Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (FIs.1020-1026) 1.5. La sentencia impugnada Mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Chocó declaró la

responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, el municipio de Unión Panamericana y el departamento de Chocó, por el daño ambiental ocasionado en las zonas circunvecinas del río las Ánimas, del municipio de Unión Panamericana, Chocó.

El tribunal decidió: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de fundamentos de facto, ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual, hecho de un tercero, relatividad de la falla del servicio, ausencia de responsabilidad, propuestas por las entidades accionadas. Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO, Municipio de Unión Panamericana, Departamento del Chocó, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo a lo dicho en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO; Declárese la responsabilidad patrimonial, administrativa y extracontractual, de la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó- CODECHOCÓ, Municipio de Unión Panamericana, Departamento del Chocó, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el daño ambiental ocasionado en las zonas circunvecinas del río las Ánimas, comunidad de Unión Panamericana, conforme lo expuesto en la parte

motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó-CODECHOCO, Municipio de Unión Panamericana, Departamento del Chocó, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a reparar los perjuicios causados a la comunidad de Unión Panamericana, como consecuencia del daño ambiental generado por la actividad minera presentada en dicha zona municipal, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR en consecuencia a la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO, Municipio de Unión Panamericana, Departamento del Chocó, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a realizar las siguientes medidas restaurativas: A) Publicar en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, y en el sitio web oficial de las entidades demandadas, al menos por un (1) año, la parte resolutiva de la presente sentencia; B) La Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO, Municipio de Unión Panamericana, Departamento del Chocó, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de manera conjunta deberán 9 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 270012333000201300151-03 (67253)(AG) emprender todas las acciones y gestiones necesarias y adelantar un plan de manejo ambiental para la recuperación y restablecimiento del equilibrio ambiental de las zonas circunvecinas del Rio las Ánimas, incluyendo las fuentes hídricas, la fauna y la flora, para lo cual destinaran los recursos económicos, humanos y científicos que sean necesarios. La Corporación Autónoma Regional del Chocó-CODECHOCÓ, en cumplimiento de sus deberes legales, especialmente de los señalados en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, deberá realizar un continuo y permanente seguimiento y control ambiental a las actividades mineras desarrolladas en dicho sector. La Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó-CODECHOCO, Municipio de Unión Panamericana, Departamento del Chocó, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con la comunidad del municipio de Unión Panamericana, dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, diseñaran y pondrán en marcha un plan para descontaminar la cuenca del río las Ánimas y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce del río las Ánimas y sus afluentes, (ii) la eliminación de los bancos de área formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas

afectadas por minería legal e ilegal. Adicionalmente, este plan incluirá una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, así como garantizar la participación de las comunidades étnicas que allí se asientan.

QUINTO: Deniéguense las demás suplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. (…)” El fallo del Tribunal Administrativo del Chocó respaldo la decisión en las siguientes consideraciones: El tribunal encontró demostrado la contaminación ambiental en el río Las Ánimas del municipio de Unión Panamericana, a raíz de la actividad minera desplegada en la zona, atribuyendo dicho daño a las entidades públicas condenadas, presuntamente por omitir adoptar medidas de protección y conservación ambientales, razón por la cual, ordenó que se adoptaran medidas restaurativas con el propósito de descontaminar el río Las Ánimas.

Sin embargo, el tribunal no encontró demostrados los perjuicios individuales del grupo demandante ante la ausencia absoluta de pruebas que evidenciaran su existencia, procediendo a negar su reconocimiento. En relación con los daños al medio ambiente resulta importante y relevante el análisis normativo y jurisprudencial que al respecto realizó el Tribunal Administrativo del Choco, el cual recogemos en el presente concepto como fundamento para soportar el análisis y 10 J.C.R Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 270012333000201300151-03 (67253)(AG) conclusión a la que se llega en materia de daño al medio ambiente, sobre lo cual resulta relevante citar los siguiente: “En el orden internacional1 existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Rio de Janeiro adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y como se establece en su preámbulo, tiene como objetivo establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial. Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por un lado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y, por el otro, debido a que el Estado Colombiano lo hizo vinculante por virtud de lo dispuesto en el numeral 1del artículo 1.0 de la Ley 93 de 22 de diciembre de 1993.2 En efecto, el artículo 1° ibídem sobre los principios generales ambientales dispone que; La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios:

1. El proceso económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo […]

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico interno, el medio ambiente está amparado por lo que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional3 ha denominado la "Constitución Ecológica", esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que fijan los supuestos con fundamento en los cuales debe regularse la interacción entre la sociedad y la naturaleza, con miras a proteger el medio ambiente. Sobre el particular hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; i) la función ecológica de la propiedad; ii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp; 20750. 2 Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...