PGN - DAÑO CONTINUADO Diferencias con el daño instantáneo para efectos del computo de la c
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO CONTINUADO Diferencias con el daño instantáneo para efectos del computo de la c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, por los daños ocasionados como consecuencia de las interceptaciones, seguimientos, desprestigios, asedio en contra demandante RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos esenciales para su configuración ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACaducidad Frente a la acción de reparación directa se tiene que esta tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Finalidad En cuanto al propósito esencial de la caducidad de la acción, encontramos que es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas. DAÑO CONTINUADO-Diferencias con el daño instantáneo para efectos del cómputo de la caducidad
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01
CONCEPTO No. 092 / 2021
Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2021.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201200839 01 (67131)
ACCIÓN: Reparación Directa - CCA.
DEMANDANTES: Andrea Giovanna Petro Herrán y otros.
DEMANDADO: La Nación – Unidad de Información y Análisis Financiero y otros.
Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia declarando la caducidad de la acción / El conocimiento del hecho dañoso en el caso sub examiné se concretó el 21 de octubre de 2008 / Ni la jurisprudencia, ni la ley exige que se haya efectuado un reconocimiento como víctima, ni mucho menos, la resulta favorable mediante sentencia proferida dentro del proceso penal, para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / El extremo demandante pretende revivir los términos judiciales / La caducidad de la acción brinda seguridad jurídica.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala el presente concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.
Luego de agotar el requisito de procedibilidad, el 18 de mayo de 2012, mediante apoderado judicial, se presentó escrito demandatorio, en nombre de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego, Verónica del Socorro Alcocer García, Andrea Giovanna Petro 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01 Herrán, Andrés Gustavo Petro Herrán, Adriana del Rosario Petro Urrego, Juan Fernando Petro Urrego, Clara Nubia Urrego Duarte y Gustavo Ramiro Petro Sierra, invocando la acción de reparación directa en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, y la Unidad de Información y Análisis Financiero, con el fin de que se les declarara responsables por los presuntos daños ocasionados como consecuencia de las interceptaciones, seguimientos, desprestigios, asedio, entre otras conductas ilegales realizadas en contra del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y su familia, durante los años desde el 2002 al 2010. Menciona el extremo demandante que, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego ha tenido una destacada carrera política como servidor público, ocupando cargos destacados como representante a la Cámara y Senador durante los años de 2002 a 2010, siendo además candidato presidencial para el año 2010.
Al respecto, la demanda precisó que los daños antijurídicos por los que demanda el grupo familiar corresponden a: i) Amenazas producidas como consecuencia de las declaraciones dadas por el entonces Presidente Álvaro Uribe Vélez; ii) Falta de protección ante las amenazas hechas a los accionantes; iii) chuzadas ilegales efectuadas por el DAS; interceptaciones, seguimientos, desprestigio, asedio, entre otras conductas realizadas en contra del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. Asimismo, precisa que con ocasión a las actuaciones delictivas que fueron víctimas los demandantes, entre octubre de 2006 y junio de 2007, los señores Adriana y Juan Fernando en calidad de hermanos del señor Gustavo Petro, tuvieron que salir del país junto con sus hijos, con el fin de salvaguardar su integridad. En consecuencia, la fundación FUDEL de propiedad de la familia Petro Urrego y que prestaba servicios a un colegio y preparaba académicamente a personas de las empresas de floricultores de Tenjo, y Chía tuvo que ser cerrada generando en consecuencia la quiebra económica de la familia. 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01 Resaltó que, en septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia reconoció al señor
Gustavo Petro y otros como víctimas de las chuzadas ilegales adelantadas por el DAS. Conforme los argumentos resaltados de manera precedente, mediante escrito de demanda se invocaron las siguientes pretensiones, las cuales se transcriben literalmente: “Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación – Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), de los perjuicios materiales e inmateriales, presentes y futuros causados a los convocantes con motivo de las interceptaciones, desprestigio, seguimiento, asedio, entre otras conductas ilegales, realizadas al doctor Gustavo Francisco Petro Urrego y miembros de su familia, durante los años 2002, 2003,2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad (DAS), Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación – Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF); como reparación del daño ocasionado, a pagar a los convocantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales y morales directos causados, actuales y futuros; los cuales se han estimado mínimamente en siete mil noventa millones novecientos cuarenta y dos mil doscientos setenta y seis pesos ($7.090.942.276).
Tercera: Ordenar a las entidades demandas el cumplimiento a la sentencia que
ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177, y 178 del CCA, aplicando de tal manera la variación promedio mensual del IPC, desde la ocurrencia de os hechos hasta que se haga el pago efectivo de la condena impuesta.
Cuarta: Ordenar a las entidades demandadas al pago de las costas que se generen en este proceso.” 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda mediante apoderado judicial el 18 de marzo de 2013, oponiéndose a todas las pretensiones, indicando que la Presidencia de la República desconoce la
4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01 ocurrencia de los hechos que sustentan la demanda, y que como es de público conocimiento son materia de investigación por parte de la jurisdicción penal. Al respecto, indicó que la Presidencia de la República está organizada como un Departamento Administrativo de carácter técnico y tiene como único propósito servir de apoyo para el cumplimiento de las funciones del señor presidente. En este sentido, invocó como excepciones la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que el accionante conocía de los hechos desde octubre de 2008 cuando recibió de manera anónima oficios del DAS, y en cuanto a
la vinculación de la Presidencia de la República, indicó que no existe justificación para su vinculación, más allá de las afirmaciones de que un expresidente utilizó información de inteligencia, hecho que por sí solo no se torna de irregular y que además carece de prueba que lo respalde. 1.2.2. La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda1 oponiéndose a cada una de las pretensiones, señalando que en el presente caso no se configuran los elementos de la responsabilidad, proponiendo como excepción previa la caducidad de la acción invocando las mismas razones presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En cuanto a la acreditación de los elementos necesarios para que prospere la responsabilidad del Estado, indicó que las conductas imputadas se concretaron de manera personal e ilícita, sin que mediara orden judicial alguna que la amparara o legitimara, por lo que no es posible adjudicarlas al DAS como institución. Indicó que las situaciones fácticas que fundamenta las pretensiones, no corresponden a una falla en el servicio o deficiencia en la prestación de un servicio público de manera defectuosa, sino que configuran la comisión de delitos por parte de algunos ex 1 Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2013. 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01 funcionarios del ente público demandado, situación que exonera de toda responsabilidad al DAS. 1.2.3. La Nación – Unidad Administrativa Especial de Información de Análisis Financiero, a través de apoderado judicial, en termino legal, contestó la demanda, manifestando oponerse a la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra, proponiendo como excepción previa la caducidad de la acción por las mismas razones que la argumentó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Señaló que, como lo argumentó el Subdirector de Operaciones de la UIAF no existe registros en la base de datos de dicha entidad que evidenciaran lo señalamientos que se le imputan en la demanda. Recordó que la UIAF corresponde a una entidad administrativa especial creada con el fin de prevenir, detectar y luchar contra el lavado de activos y financiación del terrorismo, siendo parte del sistema integral que combate ese delito siendo además el órgano encargado de la inteligencia financiera del país. Finalmente, resaltó que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 526 de 1999 la información recaudada por la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, está sujeta a reserva, salvo solicitud de las autoridades competentes y las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deben mantener la reserva. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia2 de primera instancia el 19 de febrero de 2021, accediendo
parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, argumentando, lo siguiente: 2 Sentencia SC3-20022319, aprobada en sesión del 19 de febrero de 2020, contenida en acta No 14. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01 Procedió la Sala a analizar la excepción de caducidad invocada por las entidades demandas, encontrando respecto a los dos primeros hechos a partir de los cuales se alegó la responsabilidad del Estado, esto es: i) las amenazas que recibió el demandante luego de las declaraciones que el entonces presidente Álvaro Uribe Vélez dio el 5 de febrero y 19 de abril de 2007 y ii) la falta de protección de instituciones del Estado frente a las amenazas recibidas por los demandantes entre octubre de 2006 y junio de 2007; que se configura la caducidad de la acción, en atención a que transcurrieron más de dos (02) años, desde el momento en que se concretó el hecho u omisión, y el momento en que presentó la demanda de reparación directa, inclusive teniendo en cuenta el término de interrupción de la caducidad de la acción por el trámite de conciliación prejudicial, el cual, se adelantó entre el 27 de diciembre de 2011 y el 21 de febrero de 2012,
presentándose la demanda el 18 de mayo de 2012. Respecto al tercer hecho que se alegó en la demanda, que refiere a las interceptaciones ilegales realizadas por el DAS, consideró la Sala que no se encuentra operada la caducidad de la acción, toda vez que, hasta el 13 de junio de 2010, el demandante tuvo certeza de que había ocurrido, a raíz de las declaraciones que brindaron ex funcionarios del DAS dentro de los procesos penales que se adelantaron con ocasión de la extralimitación en las funciones que le competían. En este sentido, y al no haber encontrado el Tribunal que operó la caducidad de la acción frente a este último hecho, concluyó que el análisis de fondo era procedente efectuarlo, realizando el análisis al material probatorio arrimado al expediente, y conforme a los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se estableció en primera instancia que se logró demostrar por parte de los demandantes el vínculo directo que invocaron respecto a los hechos que motivan las pretensiones de la demanda. 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01 Ahora bien, respecto de las entidades demandas, esto es la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de
Seguridad -DAS-, y la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-, encontró el Tribunal que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, atendiendo que sobre estas entidades públicas recae la extralimitación de funciones alegadas en la demanda, esto es las interceptaciones ilegales, seguimientos e investigaciones sin que mediara orden judicial, ni sustento jurídico alguno. Analizando el material probatorio que obra en el expediente, encontró acreditado el A Quo que, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego ha sido un actor político en el país desde el año 1991, cuando fue elegido representante a la Cámara durante tres periodos consecutivos y senador para el periodo inmediatamente siguiente; siendo públicamente reconocido como opositor del gobierno del entonces presidente Álvaro Uribe Vélez. Asimismo, consideró plenamente demostrado que el señor Gustavo Petro se le vulneró su derecho fundamental a la intimidad, al ser víctima de interceptaciones desde el 1 de mayo al 13 de junio de 2007, sin que mediara orden judicial alguna; así como también, se encontró víctima de accione sistemáticas de inteligencia por fuera del marco legal, registrando cada uno de los movimiento y desplazamiento que realizó un análisis de su esquema de seguridad desde el 25 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2006, determinándose la identidad de sus escoltas, el número de escoltas, entidad a las que pertenecían, turnos de seguridad, documentos de identificación de los mismos, vehículos y armamentos que utilizaban para brindar seguridad. De igual manera, se encontró probado como se infiltraron fuentes humanas dentro del esquema de seguridad asignado al señor Petro, para poder hacer actividades de
vigilancia y seguimiento y así poder brindar información a la Dirección del DAS y al alto gobierno. 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01 En este sentido, precisó la Sala que contrario a lo asegurado por el DAS, las actuaciones ilegales desplegadas por miembros de esta entidad no corresponden a delitos individuales o a título personal, sino que se trató de la extralimitación de las funciones de servidores públicos, advirtiendo que desde dicha institución, orientada por la entonces directora general María del Pilar Hurtado Afanador, se gestó la campaña de desprestigio que involucró que la inteligencia gubernamental constituida por el citado organismo actuara por fuera del ámbito legal contra el señor Petro quien fue considerado un “blanco político”. Advirtió el Tribunal que, el DAS desplegó actividad mediante el grupo de contrainteligencia, con el fin de obtener de manera ilegal información personal y familiar de los mismos, para lo cual se valió de otras instancias del organismo de seguridad e integró información que le era remitida de otras dependencias sobre el señor Petro Urrego, reposando en el servidor GONI información sensible de Petro Urrego, así como la descripción de su personal de seguridad (escoltas, número de escoltas, entidad a la que
pertenecían, turnos, identificación de los mismos, vehículos y armamentos usados para brindar seguridad), reporte de las actividades que realizaba a diario el señor Gustavo Petro desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 25 de abril de 2007, informe de inteligencia de fuentes, y fotografía de los familiares acompañadas de información sensibles de ellos. Corroboró estos hechos mediante el análisis efectuado de los diferentes procesos penales y disciplinarios adelantados contra funcionario del DAS por estos hechos, en los que se emitió condena al director general de inteligencia del DAS y subdirector de contrainteligencia de la misma entidad, y la Procuraduría General de la Nación encontró a los funcionarios del DAS responsables por la extralimitación de sus funciones que ocasionó la violación al derecho fundamental a la intimidad del demandante. En cuanto a la responsabilidad de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF, indicó la Sala que, a partir de las acciones adelantadas por funcionarios del DAS obtuvo y analizó información privada y reservada a través de fuentes humanas, interceptó y 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01 monitoreó los correos electrónicos, registros de telefonía celular, reporte de datos financieros (estos últimos dados por la UIAF) y datos entregados por parte de sus
esquemas de protección. Ahora bien, frente a la responsabilidad que le asiste al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, precisó que se determinó mediante el proceso penal que se adelantó en contra de la directora del DAS María del Pilar Hurtado y en contra del ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Bernardo Moreno Villegas, funcionarios que impartieron instrucciones claras y precisas en el sentido de acopiar o requerir información sobre Gustavo Petro Urrego, por ser contradictor del gobierno de la época. Lo anterior, demostró al Tribunal como se ordenó utilizar en contra del político el aparato de inteligencia del Estado, contraviniendo así el ordenamiento jurídico. De esta manera, el A Quo encontró acreditada la responsabilidad de las entidades demandas, en atención a que las probanzas demuestran que el señor Gustavo Francisco Petro Urrego fue establecido por el DAS como un “Blanco Político”, al ser víctima de interceptaciones telefónicas sin que mediara orden judicial, acciones sistemáticas de inteligencia estatal por fuera de lo cánones legales, análisis e infiltraciones en su esquema de seguridad. Así las cosas, la Sala concluyó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República debe responder en un 45%, quien haga las veces del Departamento Administrativo de Seguridad DAS debe responder en otro 45%, y la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF debe responder en un 10%. Advirtiendo al respecto que, todo el daño antijuridico ocasionado a los demandantes obedeció a ordenes impartidas por la entonces ex directora del DAS María del Pilar Hurtado
Afanador y el entonces ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de República Bernardo Moreno Villegas, funcionarios que, aprovechando los cargos que desempeñaban impartieron instrucciones claras y precisas en el sentido de acopiar o 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01 requerir información sobre Gustavo Francisco Petro Urrego y su familia, por ser contradictor del gobierno de la época, es decir que los mencionados funcionarios fueron quienes ordenaron utilizar en contra del político el aparato de inteligencia del Estado contraviniendo el ordenamiento jurídico. Al respecto, advirtió el A Quo que, la UIAF responderá en un 10%, debido a que su conducta no fue determinante para adelantar las acciones sistemáticas de inteligencia que implicaran en gran medida la grave violación del derecho fundamental a la intimidad de los demandantes , sino que su extralimitación de funciones obedeció a haber entregado al DAS información financiera requerida por dicha entidad, referente al señor Gustavo Petro, sin que mediara orden judicial alguna o sustento normativo al respecto. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales , estableció el Tribunal que, dada la condición de congresista del señor Gustavo Petro para el momento de los hechos y que se violó su derecho fundamental a la intimidad, además del precedente horizontal
proferido por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, consideró razonable, justo y equitativo reconocer a la víctima directa la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a lo demás demandantes, que en criterio de la Sala también se vieron afectados moralmente, presumiendo esta aflicción en los parientes cercanos, como en el caso de su esposa, hijos, padres, y hermanos reconoció la siguientes sumas: Demandante Parentesco Indemnización de perjuicios morales Gustavo Francisco Petro Urrego Víctima directa 100 SMLMV Verónica del Socorro Alcocer García Esposa 80 SMLMV Andrea Giovanna Petro Herrán Hija 80 SMLMV Andrés Gustavo Petro Herrán Hijo 80 SMLMV Adriana del Rosario Petro Urrego Hermana 50 SMLMV Juan Fernando Petro Urrego Hermano 50 SMLMV Clara Nubia Urrego Duarte Madre 80 SMLMV Gustavo Ramiro Petro Sierra Padre 80 SMLMV 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01 1.3.1. Solicitud adición de la sentencia. Mediante memorial suscrito, el apoderado judicial del extremo activo encontrándose dentro del término legal establecido, presentó solicitud de adición a la sentencia proferida
en primera instancia el 19 de febrero de 2020, advirtiendo que: Dentro de la demanda en el acápite de pruebas se aportó poder otorgado por la señora Verónica del Socorro Alcocer García en nombre y representación de sus dos (2) hijas menores Antonella y Sofia Petro Alcocer. De igual manera, mediante las pruebas allegadas a la demanda obran los correspondientes registros civiles acreditando el parentesco entre las menores de edad y los señores Gustavo Petro y Verónica Alcocer. Advierte el apoderado del extremo activo que, dentro de las pretensiones invocadas se mencionan a las menores Antonella y Sofía Petro Alcocer, a quien se relacionaron como víctimas y por ende acreedoras de los perjuicios sufridos, los cuales fueron reconocidos a los demás miembros del grupo demandante. En este sentido precisó, que mediante la sentencia no se dijo nada acerca de las menores hijas de los señores Gustavo Petro y Verónica Alcocer, olvidando el Tribunal incuso analizar la legitimación en la causa por activa de las menores, siendo así mismo excluidas mediante la parte resolutiva del fallo, extremo que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. 1.3.2. Adición de la sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 27 de enero de 2021, se efectuó adición a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, en la que se consideró: 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01 En efecto, al revisar el contenido de fallo proferido por la Corporación, se encontró que no se hizo referencia de las menores hijas de la víctima directa Antonella y Sofía Petro Alcocer, pese a ser mencionadas en la demanda, allegándose el correspondiente poder y registros civiles. De esta manera, en criterio de la Sala a las menores deben reconocérseles el mismo monto de perjuicios que se reconoció a los demás hijos de la víctima directa, en tanto está acreditado que estas nacieron para el momento en que el señor Gustavo Francisco Petro Urrego fue víctima del sistemático seguimiento y control a sus actividades, por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, y la Unidad de Información y Análisis Financiero, entidades que incurrieron en graves violaciones al derecho a la intimidad de los actores. Precisó que las menores Antonella y Sofía Petro Alcocer, nacieron el 27 de noviembre de 2001 y el 7 de julio de 2008, y el señor Gustavo Petro fue víctima de persecución y seguimiento sistemático desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de febrero de 2009. En atención a lo anterior, la Sala procedió a adicionar la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de la referencia, en el sentido de reconocer perjuicios morales causados a las menores hijas del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, esto es, en favor de Antonella y Sofía Petro Alcocer, en el mismo monto en que se les
reconoció a lo demás hijos, quedando el cuadro de reconocimiento de los perjuicios así: Demandante Parentesco Indemnización de perjuicios morales Gustavo Francisco Petro Urrego Víctima directa 100 SMLMV Verónica del Socorro Alcocer García Esposa 80 SMLMV Andrea Giovanna Petro Herrán Hija 80 SMLMV Andrés Gustavo Petro Herrán Hijo 80 SMLMV Antonella Petro Alcocer Hija 80 SMLMV 13 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (67131) 250002326000201200839 01 Sofía Petro Alcocer Hija 80 SMLMV Adriana del Rosario Petro Urrego Hermana 50 SMLMV Juan Fernando Petro Urrego Hermano 50 SMLMV Clara Nubia Urrego Duarte Madre 80 SMLMV Gustavo Ramiro Petro Sierra Padre 80 SMLMV 1.3. Argumento de las apelaciones. Tanto las entidades condenadas, Ministerio de Hacienda en representación de la Unidad de Información y Análisis financiero, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Patrimonio Autónomo Público -PAP FIDUPREVISORA S.A. en defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, como el demandante, interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales se
hace la siguiente síntesis. 1.4.1. La Nación – Ministerio de Hacienda en representación de la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF, presentó recurso de apelación3 en contra de la decisión proferida el 19 de febrero de 2020, por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, manifestando su inconformismo, en lo siguiente: El apoderado judicial de la entidad, precisó contrario a lo establecido en la sentencia que, la UIAF no entregó información al DAS respecto del señor Gustavo Petro Urrego, resaltando que las actuaciones desplegadas por los funcionarios de la época de los hechos se encuentran ceñidas al marco legítimo de sus funciones legales, sin comprometer el núcleo esencial de los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que la participación de la UIAF, mediante su convenio no resultó determinante en las acciones desplegadas por f
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