PGN - DAÑO Cuyo resarcimiento fue solicitado no cumple con uno de los requisitos para ser

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO Cuyo resarcimiento fue solicitado no cumple con uno de los requisitos para ser
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad y perjuicios por daño especial por afectación permanente y sin fundamento del uso de suelo de predio PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Procedencia de estas según regulación legal PRUEBA DOCUMENTAL-Debe ser negada por incumplir requisitos legales En el caso concreto, advierte el Ministerio Público que la solicitud de pruebas de la parte recurrente, no es mancomunada con la parte demandada, dicha prueba no fue aportada en la primera instancia, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue valorada por el a-quo y tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportada, ni existe conocimiento de que su oportunidad para aportarla haya sido obstaculizada por razones de fuera mayor o caso fortuito, de manera que, lo que pretende la parte recurrente, es revivir la etapa procesal en la que era oportuno aportar pruebas idóneas para acreditar sus afirmaciones. Consecuente con lo anterior, el Ministerio Publico es del criterio que la prueba documental aportada con el recurso de alzada debe ser negada, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por afectaciones o delimitaciones del derecho de propiedad según sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Para ser resarcible debe estar estructurado bajo ciertos parámetros/PROCESO-No se aportó a este ninguna prueba que demuestre perjuicios a actor por ocupación de predio/DAÑO-Cuyo resarcimiento fue solicitado por actor no cumple con uno de los requisitos necesarios para ser

indemnizado/DEMANDA-Sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad El análisis conjunto de las pruebas relacionadas en precedencia, permite al Ministerio Público concluir que las pretensiones de la demanda y por ende los cuestionamientos de la parte apelante no tienen vocación de prosperar. Veamos: Si bien es cierto que por causa y razón de lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Lenguazaque, contenido en el Acuerdo Municipal No 008 de 2000, al predio de

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación: 2016-00766-02 (65.997)

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propiedad del señor…. ubicado en la carrera 3 No 6-29 de esa municipalidad, conocido como San Antonio y referenciado con la matricula inmobiliaria No 172 -0022413, se le asignó o catalogó como de "USO INSTITUCIONAL", lo cual afectó el derecho de propiedad del actor, en tanto bajo esa connotación y según lo regulado en dicho Acuerdo municipal, su uso y destinación estaba limitado para adelantar actuaciones institucionales o servicios administrativos específicos, entre otros, de tipo religioso, cultural, de educación, de mercado, etc., también lo es, que al proceso no se allegó prueba alguna que evidencie los supuestos perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de la ocupación jurídica del predio surgida por virtud de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial……..

….. Al llegar a este punto, corresponde precisar que el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible requiere que esté cabalmente estructurado, esto es que se acredite que i) la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir que se pueda apreciar material y jurídicamente (que no sea una conjetura) y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. En ese orden de ideas, conforme a las pruebas válidamente decretadas y aportadas en la debida oportunidad procesal al plenario, el Ministerio Público es del criterio que el daño reclamado por el actor no cumple con uno de los requisitos necesarios para ser indemnizado, en tanto carece de ser cierto, concreto o determinado. COSTAS JUDICIALES-Noción de estas según sentencia del Consejo de Estado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No prosperó por cuanto no fueron causadas ni demostradas en el trámite de primera instancia 2

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 078 /2021

Bogotá, D.C., 17 de agosto de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 25000-23-36-000-2016-00766-02 (65.997) Medio de control: REPARACION DIRECTA (Ley 1437 de 2011)

Actor: GABRIEL VANEGAS LARA

Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE

(Cundinamarca) El Ministerio Público, dentro término legal para alegar de conclusión, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA.- GABRIEL VANEGAS LARA, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda1 contra la NACIONMUNICIPIO DE LENGUAZAQUE, a la postre corregida o subsanada2 para obtener las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare que la Nación - Municipio de Lenguazaque es administrativamente responsable por el daño especial causado al imponer la afectación permanente, arbitraria y sin fundamento del uso del suelo del predio "SAN ANTONIO" de propiedad del señor GABRIEL VANEGAS LARA, destinando exclusivamente su uso como institucional mediante el Esquema de Ordenamiento Territorial EOT y con ello sacándolo del comercio.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NaciónMunicipio de Lenguazaque, a pagar a título de indemnización de perjuicios económicos y morales subjetivados, las sumas de dinero que 1 Incoada el 11 de abril de 2016 (fl 1 c. Tribunal) 2 (fls 20 a 22 c. Tribunal)

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Reparación Directa Concepto: Ministerio Público equivalgan en la fecha de esta sentencia.

3. Condénese a la NaciónMunicipio de Lenguazaque a pagar a título de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) en favor del señor GABRIEL VANEGAS LARA la cuantía que se demuestre en el proceso actualizándolos y compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día de la afectación del inmueble y la fecha en que esta desaparezca, cuyo monto fue tasado en el peritaje realizado por José Ángelo Olmos, perito evaluador del Consejo Superior de la Judicatura, como daño emergente, más el valor de lucro cesante que resultare.

4. Que la providencia que acoja los términos de la sentencia, ordene que se de cumplimiento a lo dispuesto por la ley 1437 de 2011" Como fundamentos de derecho, invoca el artículo 90 de la Constitución Política y precisa que se trata de un daño especial que el demandante no está obligado a soportar, pues si bien la administración municipal jurídicamente y dentro de su facultad de ordenador del suelo de su jurisdicción, expidió en su momento un acto administrativo (Acuerdo EOT) cumpliendo con sus requisitos legales, con un fin que no se cumplió el 16 años, pero con su expedición causó un daño antijurídico a título

de daño especial y por tanto debe ser indemnizado. 1.2 OPOSICIÓN.- El municipio de Lenguazaque se opuso a las pretensiones, pues advierte que el ente territorial no ha causado ningún daño al demandante, pues no ha sacado el bien inmueble del comercio y mucho menos a impuesto arbitrariamente alguna afectación. Que si bien el bien inmueble de encuentra embargado, es porque el demandante tiene un proceso de jurisdicción coactiva, por no haber pagado los impuestos que se cobran por ley. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia del derecho demandado "cobro de lo no debido", pues al margen de afirmar que no se causado ningún daño, advierte que el avaluó del lote que presenta resulta exorbitante y no tiene nada que ver con la realidad comercial. Que no es cierto como lo afirma en demandante, que el lote "San Antonio" haya salido del comercio y tampoco se haya truncado algún proyecto de inversión relacionado con el inmueble, como tampoco se ha negado alguna licencia de construcción, dado que nada se ha solicitado a la administración municipal. Que la posesión del inmueble la tiene el demandante desde el año 2011, quien tiene funcionando allí un parqueadero no autorizado, del cual recibe usufructos. - No disposición del derecho que dice tener el demandante, pues si bien el señor Gabriel Vanegas en la corrección de la demanda afirmó que actúa como único demandante, lo cierto es que está disponiendo de derechos que no le corresponden, pues las pretensiones que reclama en la demanda, las hace por el 100% de los derechos de propiedad de la totalidad del lote San Antonio, cuando de acuerdo a las

anotaciones que obran en la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Ubaté, solo le corresponde el 50% de los eventuales derechos que solicita. 4

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Reparación Directa Concepto: Ministerio Público - Temeridad y mala en la demanda y el peritaje presentado, pues el demandante a sabiendas que explota económicamente el lote "San Antonio", ahora pretende que se le indemnice por los daños y perjuicios por el uso del suelo que tiene el predio.

Precisa que desde al año de 2001, cuando le fue adjudicado el lote al demandante, ya existía por razón del EOT que su destinación sería para uso institucional, sin que ello implique haber salido del comercio, al margen de advertir que el actor viene explotando económicamente el lote con el funcionamiento de un parqueadero de 24 horas. Que el peritaje sobre los daños y perjuicios resulta exorbitante, no ajustado a la realidad, dejando entrever el provecho injustificado que quiere sacar el demandante de la administración municipal por una causa inexistente de un supuesto perjuicio que no tiene asidero. - Uso comercial de facto del bien inmueble señalado por el demandante lo que permite su explotación económica, pues advierte que el demandante desde el primer momento que tomó la posesión del lote "San Antonio" en el año 2011, le

viene dando uso comercial, pues lo cercó y lo convirtió en un parqueadero de estacionamiento de tracto mulas y todo tipo de vehículos, lo cual evidencia que no se la ha dado el uso institucional del lote y por ende no se ha causado ninguna afectación. - Caducidad de la acción, dado que el uso del suelo del predio San Antonio es institucional por virtud del Esquema de Ordenamiento Territorial contenido en el Acuerdo No 8 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Lenguazaque, es decir que han pasado más de 16 años de donde se sabe que tiene vocación institucional, de lo cual el actor tenía conocimiento, sin embargo, ahora viene a reclamar unos daños y perjuicios respecto de un acto administrativo que data del año 2000, de donde se infiere que los dos (2) años para demandar se encuentran más que vencidos. - Reconocimiento oficioso de excepciones, lo cual encuentra fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 282 del C.G.P. 1.3 Audiencia inicial3: El Tribunal no encontró causal de nulidad que invalide la actuación. De las excepciones propuestas, resolvió la relacionada con la caducidad de la acción, para concluir que no se encuentra probada, pues advierte que el término de caducidad en los casos de ocupación jurídica, pero de carácter permanente de un inmueble, el término de caducidad, empieza a correr desde cuando cesa la misma, y en el caso concreto no ha terminado, pues de acuerdo a la respuesta del último derecho de petición por parte de la Administración Municipal (1 de octubre de 2014) se reiteraba la vigencia del

POT y la afectación del uso del predio como institucional, por tanto a la fecha 3 (fls 59 a 62 c. Tribunal CD - audio y video) 5

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Reparación Directa Concepto: Ministerio Público de presentación de la demanda, no han transcurrido los dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Dicha decisión fue notificada en estrados, y recurrida en apelación por el Municipio de Lenguazaque, petición coadyuvada por el Procurador Judicial II. El Consejo de Estado mediante proveído de 20 de septiembre 20184, confirmó el auto impugnado, bajo el entendido que en el asunto concreto se trata de una afectación permanente que no ha concluido, generada por el POT. En la audiencia inicial, se indagó sobre los hechos y pretensiones para fijar el litigio en los siguientes términos. "(...) se centra en los hechos 7, 9, 11, 14, 15, 17 y 18 relacionados con: (i) la presunta afectación arbitraria al bien inmueble de propiedad del demandante con ocasión del POT (Plan de Ordenamiento Territorial) que le ha impedido el uso y goce del mismo y, (ii) el tema relacionado con los perjuicios derivados de dicha afectación" En la misma audiencia, decretó las pruebas pertinentes y conducentes para resolver la controversia, otorgando el valor probatorio que les corresponde a

las pruebas documentales aportadas por las partes, decretó allegar el Acuerdo Municipal No 008 de 2000, decretó el dictamen pericial presentado por la parte actora, dio trámite a la objeción grave contra el referido dictamen, decretó el dictamen pericial aportado por la entidad demandada, y decretó la recepción de testimonios solicitados por la entidad demandada. 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de febrero de 20195, negó las pretensiones de la demanda, fijó como agencias en derecho a favor del municipio de Lenguazaque, la suma de $8.000.000 los cuales deberá pagar el demandante señor Gabriel Vanegas Lara, una vez cobre ejecutoria la sentencia. El a-quo, precisó sobre los requisitos que se deben cumplir para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa, cuando el daño jurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble: (i) el primero que se acredite el derecho que el demandante ostenta sobre el inmueble ocupado y (ii) que se demuestre la ocupación. Respecto del primero, lo encontró acreditado, más no con respecto al segundo requisito, pues advierte que los planes de ordenamiento territorial son de contenido programático, los que por 4 (fls 66 a 70 c. Tribunal) 5 (fls 102 a ss c. Consejo de Estado) 6

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Reparación Directa Concepto: Ministerio Público sí solos, no son suficiente para afectar el derecho a la propiedad sobre los predios afectados con el correspondiente acto administrativo.

En el caso concreto, después de revisar el Acuerdo No 008 de diciembre de 2000 (EOT de Lenguazaque) y la certificación del uso del suelo, concluyó que no está demostrado con estos instrumentos de planificación urbana, que el inmueble del demandante se encuentre afectado, pues la parte actora no aportó al expediente alguna prueba que acreditara las gestiones, permisos, o licencias que hubiere tramitado ante el municipio y que las mismas hayan sido negadas con fundamento en el Esquema de Ordenamiento Territorial y tampoco allegó prueba de lo afirmado en los alegatos de conclusión sobre la negativa del municipio de Lenguazaque de otorgar permiso para el funcionamiento de un parqueadero en el lote de su propiedad. Precisó que la asignación del uso el suelo del lote del actor, como "institucional", no implica per se una afectación de su uso y goce, porque ello corresponde a la materialización de una política pública de planificación, por lo que se debe analizar en cada caso concreto, si ese elemento de planificación, limitó el ejercicio de una actividad específica. Advierte que el inmueble de propiedad del actor no fue sacado del comercio, pues no existe anotación en el registro de tradición que así lo demuestre, ello al margen de precisar que la afectación de un bien inmueble (daño antijurídico) no es un aspecto de juicio de valor, sino que debe probarse, lo

cual no se cumplió por la parte actora, por ende el daño reclamado carece de las características necesarias para que sea indemnizable, esto es, cierto, concreto o determinado. 1.5 La Impugnación.- El apoderado de la parte actora, no comparte las consideraciones del Tribunal y solicita la revocatoria de la sentencia. Advierte que en los hechos 11 y 12 de la demanda y aceptados por el municipio se acepta que éste si concedió permiso para pasar por el predio "San Antonio" de propiedad del señor Vanegas Lara, la red de gas domiciliario a la Empresa Ingeniería y Servicios S.A .E.S.P, causando con ello un daño al actor, con lo cual se demuestra que al imponer una red de gas en su predio se está ocupando jurídica y materialmente de manera arbitraria su predio. Con respecto a la solicitud de permiso para el funcionamiento de parqueadero en el inmueble "San Antonio", afirma que el señor Vanegas Lara lo solicitó a la administración municipal, a lo cual le dieron respuesta de manera verbal en el sentido que no podían otorgarle dicha licencia o permiso de funcionamiento por razón que el lote de su propiedad según el POT era de uso institucional, lo cual se corrobora con la respuesta escrita de fecha 21 de junio de 2018, en la cual le niegan el permiso de funcionamiento del parqueadero (documento que anexa como prueba con el recurso) 7

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Concepto: Ministerio Público Ilustra con algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el sentido y alcance del derecho fundamental a la propiedad y su función social, para luego señalar que pero no por ello, el particular debe cargar por siempre con un injusto como lo es la arbitrariedad de la administración municipal, como lo fue lo acontecido con el señor Vanegas Lara, quien durante años no ha podido disfrutar y explotar económicamente el lote de su propiedad, por razón del uso institucional que se le asignó por virtud del POA, y que a pesar de los derechos de petición para el levantamiento de esa afectación, el municipio no ha respondido, afectación que ha permanecido por años, sin que el ente territorial haya demostrado interés en desarrollar un proyecto para el municipio, como tampoco adelantar una negociación sobre el inmueble.

Afirma que se ha violado el derecho al goce, uso y derecho de explotar el bien inmueble "San Antonio", pues si bien su propietario abrió las puertas para guardar allí vehículos, ello tampoco ha sido posible, pues a pesar que el señor Vanegas Lara entregó los documentos exigidos para el funcionamiento de un parqueadero, el municipio de Lenguazaque no le ha otorgado el permiso, razón por la cual el actor cerró el lote y lo dejó al garete de lo que determine la administración municipal. Con respecto a la condena en costas y agencias en derecho, solicita que en el evento de no revocarse la sentencia de primera instancia, se le exonere en tanto no se ha actuado con temeridad o mala fe.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde

precisar sobre la procedencia de pruebas en segunda instancia, ello bajo el entendido que en el caso concreto, la parte recurrente junto con el recurso de alzada aportó una prueba documental para que fuera estimada en instancia de apelación. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencias, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente únicamente en los siguientes casos. "1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 8

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2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento6 3.Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de

ejecutoria del auto que las decreta. En el caso concreto, advierte el Ministerio Público que la solicitud de pruebas de la parte recurrente, no es mancomunada con la parte demandada, dicha prueba no fue aportada en la primera instancia, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue valorada por el a-quo y tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportada, ni existe conocimiento de que su oportunidad para aportarla haya sido obstaculizada por razones de fuera mayor o caso fortuito, de manera que, lo que pretende la parte recurrente, es revivir la etapa procesal en la que era oportuno aportar pruebas idóneas para acreditar sus afirmaciones. Consecuente con lo anterior, el Ministerio Publico es del criterio que la prueba documental aportada con el recurso de alzada debe ser negada, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. Dilucidado lo anterior, corresponde precisar sobre los siguientes interrogantes jurídicos para resolver los cuestionamientos del apelante único (i) Responsabilidad del Estado por afectaciones o delimitaciones del derecho de propiedad, (ii) Establecer sí el municipio de Lenguazaque debe responder por la afectación jurídica del predio de propiedad del demandante, por virtud del uso del suelo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, solo en caso afirmativo (iii) Resolver si procede o no atender las pretensiones de contenido económico que se reclaman en la demanda. 2.2 Responsabilidad del Estado por afectaciones o delimitaciones del

derecho de propiedad. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en 6 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021 (el nuevo texto es el siguiente) Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 9

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Reparación Directa Concepto: Ministerio Público sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 21906, sobre esta materia precisó: “De la línea jurisprudencial expuesta queda claro que: i) la ocupación de un bien inmueble de propiedad privada puede configurarse como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial, tanto en aquellos casos en que se configura una ocupación material del bien, como en aquellos casos en que opera una ocupación jurídica; ii) la ocupación de un bien inmueble será jurídica cuando de una actuación administrativa se derive la imposibilidad para el propietario de ejercer su derecho, es decir, de realizar las conductas que le permitan explotar económicamente su derecho de propiedad; iii) de configurarse la ocupación jurídica del inmueble, la entidad responsable deberá pagar a título de perjuicios materiales tanto el lucro cesante –lo dejado de percibir por la explotación económica del bien– como el daño

emergente –el valor comercial del bien, o una porción del mismo, dependiendo de la extensión de la ocupación–, valores que deberán tener en cuenta los descuentos derivados de la valorización del predio generada por la realización de la obra pública o de la afectación (art. 219 C.C.A.), a menos que se hubiere pagado dicha contribución; iv) el ordenamiento jurídico le da un alcance expropiatorio a la ocupación jurídica del bien, razón por la cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 C.C.A., en virtud del cual en caso de ocupación permanente la sentencia que ordene el pago del valor del bien inmueble o de la porción ocupada, tendrá efectos de título traslaticio de dominio, siempre y cuando haya sido protocolizada y debidamente registrada”. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.4 Caso concreto, hechos probados y análisis: 2.4.(i) De acuerdo al certificado expedido por la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Ubaté, respecto del inmueble referenciado con el número matrícula 172-22413, se tiene la certeza que fue adquirido por el señor Gabriel Vanegas Lara y su hermano, por adjudicación en sucesión 50% para cada uno, proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, que culminó con sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, debidamente inscrita y registrada en el respectivo folio de matricula inmobiliaria (anotación No 4), cuya entrega material se llevo a cabo el 15 de noviembre de 2004, como consta en el proceso ordinario de pertenencia

aportado por la parte actora7 Según anotación No 8 de fecha 06-07-2015, se observa "embargo por jurisdicción coactiva proceso:665 (medida cautelar)" de: Secretaria de 7 (fls 12 a 32 c. pruebas 2) 10

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Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Hacienda Municipal de Lenguazaque - A: Vanegas Lara Gabriel y Vanegas Lara Heriberto" Se sabe además que a través de la página de acceso electrónico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se estableció como datos del inmueble.

CEDULA CATASTRAL 01 00 0033 0003 0000 y FOLIO DE MATRICULA 172-224138 2.4.(ii) El Concejo Municipal de Lenguazaque en el 5 de diciembre de 2000 expidió el Acuerdo Municipal No 008 "por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Lenguazaque", en el artículo 56 del capítulo I del título III regula lo concerniente a "uso institucional" y en el artículo 97 del capítulo 2, título IV, precisa lo referente a "Establecimientos Institucionales". 2.4.(iii) La oficina de Planeación del municipio de Lenguazaque mediante oficio de 14 de agosto de 2012, expidió certificación sobre el uso del suelo de dicha municipalidad, en el cual consta: "Una vez revisado el Acuerdo No 008 de 2000 " por medio del cual se

adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Lenguazaque (...) "Predio identificado con número catastral 010000330003000, ubicado en el área urbana carrera 3 entre calles 6 y 7 corresponde a SUELO DE USO INSTITUCIONAL" A continuación se menciona el artículo, cual define el concepto: ARTICULO 56. USO INSTITUCIONAL: Las áreas de uso institucional corresponden a las de uso público, en las cuales se llevan a cabo las actuaciones institucionales de diversa índole, entre las cuales están las de tipo religioso, cultural, de mercado, etc. PARAGRAFO 1: Las áreas institucionales están conformadas por la plaza de mercado, el colegio departamental Nuestra Señora del Carmen (...), el cementerio, la escuela urbana General Santander, el estadio municipal con la unidad deportiva aledaña, la Casa Municipal, la Estación de Policía de Lenguazaque, el edificio de Telecom, la casa parroquial, la casa de la cultura, la sala de velación, el salón de computo, el taller de talla de carbón y todos aquellos que tengan como característica común el de ser únicos dentro del casco urbano generando una área de actividad específica.

USO INSTITUCIONAL: Es aquel que corresponde a servicios administrativos asistenciales, educacionales, de seguridad o de culto.

ESTABLECIMIENTOS INSTITUCIONALES: 8 (fl 71 c. pruebas 2)

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Reparación Directa Concepto: Ministerio Público ARTICULO 97: Son aquellos destinados a prestar diferentes niveles de servicios sociales y administrativos requeridos por la población. Se clasifican de acuerdo a su magnitud, impacto ambiental, social, urbanístico, así: GRUPO I: Son aquellos compatibles con el uso residencial en su razón a su bajo impacto ambiental, urbanístico y social, tales como:

1. Servicios culturales: Bibliotecas, salones culturales, hemerotecas.

2. Servicios educacionales: jardines infantiles, colegios privados, sala cunas y otros.

3. Establecimientos de educación formal y no formal 4.Servicios de culto, centros de oración y similares.

5. Servicios político administrativos: Alcaldía, juzgado, Concejo Municipal y similares.

GRUPO II: Son aquellos compatibles con el uso residencial en razón a su bajo impacto ambiental, urbanístico y social, aunque tienen restricciones diferenciales de localización según su impacto urbanístico derivado. Tales servicios son: hospitales, centros de salud, puestos de salud.

GRUPO II: Aquellos no compatibles con el uso residencial, dado el alto impacto social que producen y que generan restricciones en su localización.

Son los servicios de seguridad (instalaciones policiacas o militares)" (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.4.(iii) Fallo de 14 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado Municipal de Lenguazaque, dentro de la acción tutela interpuesta por el señor Gabriel Vanegas contra el C

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