PGN - DAÑO Definición según la jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO Definición según la jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de un servidor de esa entidad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional La responsabilidad extracontractual del Estado tiene sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta cláusula general de responsabilidad señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Definición legal y alcances RIESGO EXCEPCIONAL-Aplicación según la jurisprudencia constitucional DAÑO ESPECIAL-Aplicación según la jurisprudencia constitucional REGIMÉN DE IMPUTACIÓN-Aplicable en accidentes ocurridos a servidores públicos en actos del servicio en el ejercicio de la actividad de transporte en vehículos automotores Sin embargo, se ha considerado que la actividad de transporte de personas en automotores es una actividad de alto riesgo para los servidores públicos en general. Por lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado que en la actividad de transporte de personas en vehículos automotores se aplica un régimen objetivo de responsabilidad cuando las autoridades someten a un servidor público en actos del servicio a los riesgos inherentes al transporte de personas en automotores, y los daños inherentes a estos riesgos se materializan perjudicando al servidor. En efecto, así lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65728) 23001-23-31-000-2010-00153-01

CONCEPTO No. 042 / 2021

Bogotá D.C., 18 de junio de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERA PONENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 23001-23-31-000-2010-00153-01 (65728)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA GONZÁLEZ LOZANO Y OTRO

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción // En este caso se acredita el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Se encuentra acreditado que la víctima desobedece una orden superior que, de haberse obedecido, habría evitado el daño. Caso en el que se reclama indemnización de perjuicios por accidente de tránsito sufrido por miembro voluntario del EJÉRCITO NACIONAL // Temas: Responsabilidad del Estado por actos del servicio de miembros del EJÉRCITO NACIONAL // Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito de servidores públicos en actos del servicio.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y

las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio La señora LUZ ADRIANA GONZÁLEZ LOZANO actuando en su nombre, y en representación de su hijo, radicaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de responsabilidad extracontractual del Estado en contra de LA NACIÓN –

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (en adelante “EJÉRCITO”), para que sea tramitada a través de acción de reparación directa regulada por el art. 86 del CCA. A través de esta acción se reclama la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de perjuicios a favor de LUZ ADRIANA GONZÁLEZ LOZANO y su hijo “por la muerte de su compañero y padre el cabo segundo DUBERNEY MARIN GIRALDO, quien falleciera el 31 de marzo de 2008, cuando se desplazaba en un vehículo particular en el municipio de Montelíbano (Departamento de Córdoba), en cumplimiento del servicio adscrito al Batallón Rifles de la Brigada 11 del Ejército Nacional”. Con base en lo anterior, en las pretensiones

de la demanda se solicita el reconocimiento de perjuicios morales, lucro cesante, daño a la vida de relación y el que denominó “merma de la capacidad laboral permanente”. En los hechos de la demanda se narra que el 31 de marzo de 2008, el cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) recibió una orden del mayor Juan Carlos López Aristizábal que significaba desplazarse en una motocicleta por la carretera que conduce de Cerromatoso a Puerto Libertador (Córdoba). Se narra en la demanda que en este desplazamiento un vehículo que transitaba en contravía hizo accidentar la motocicleta que iba por su carril. Indica el demandante que el impacto dejó tan mal herido al señor DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.), que falleció más tarde el mismo día en el Hospital César Uribe Piedrahíta de Caucasia - Antioquia. La parte accionante señala que en el Informativo Administrativo por muerte del occiso se hizo constar que la muerte ocurrió en misión del servicio. Dentro de los argumentos de la demanda, se indica que los hechos narrados significan responsabilidad del EJÉRCITO porque: 1. La muerte ocurrió en misión del servicio y no hubo un rompimiento causal. 2. Que la muerte en accidente de tránsito constituye un riesgo excepcional que se materializa cumpliendo una orden de servicio. 3. Que la muerte en accidente de tránsito no se subsume en las consecuencias que asume el agente al adscribirse al Ejército voluntariamente, ya que no es un riesgo propio del servicio de los

militares profesionales. 4. Que cuando se lesiona un patrimonio particular por parte de la Administración Pública el afectado no debe asumir el daño, ya que el objetivo del Estado es reestablecer el equilibrio económico roto, entendiendo que debe haber un equilibrio o igualdad de todos ante las cargas públicas. 5. En todo caso, que se presenta una falla del servicio cuando el servicio no se prestó, se prestó de manera deficiente o se prestó de manera inoportuna. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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El EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. El EJÉRCITO NACIONAL señala, en primer lugar, que la parte demandante no logra demostrar el nexo causal entre la muerte de la víctima y las actuaciones de la institución pública demandada. Argumenta que la sola muerte de la víctima no es un hecho suficiente para atribuir responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL. Además, indica que en este caso se configura el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. Este eximente se presentaría porque hubo conducta imprudente de otro conductor de vehículo que venía en contravía. Por último, afirma que el daño tampoco es atribuible al EJÉRCITO, porque la motocicleta en la que se desplazaba el

cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) no presentó fallas mecánicas. 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (tribunal que decidió el caso por descongestión) se pronunció en primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. En esta sentencia sostiene la siguiente tesis: “El Ejército Nacional es responsable por la muerte del Cabo Segundo Duberney Marín Giraldo, por cuanto el daño se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa de conducción de vehículo automotor en misión de servicio, y la parte demandada no demostró la configuración de una causal eximente de responsabilidad”. Para sustentar lo anterior, el Tribunal comienza por señalar que se acreditó el elemento del daño. En la sentencia de primera instancia se indica que se acreditó la muerte del cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) el 31 de marzo de 2008 a las 22:20 horas, en el municipio de Caucasia – Antioquia. Luego, analiza la imputación del daño al Estado. En este apartado, se precisa los hechos acreditados primero así: que está acreditado que la muerte se produjo en misión de servicios. Se presentaría la muerte cuando el cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) estaba al servicio de la Unidad del Batallón de Infantería Aerotransportado #31. Esta muerte se produciría al recibir una orden del mayor Juan Carlos López Aristizábal de desplazarse del batallón. En cumplimiento de la orden, el

cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) se desplazó en una motocicleta y a la altura del kilómetro 8 de la vía que conduce de Montelíbano a Puerto Libertador ocurrió el accidente que le produjo la muerte. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Ahora bien, al determinar la imputación, en primer lugar, el Tribunal descarta que el resultado dañino sea atribuible al EJÉRCITO bajo el régimen de imputación de falla del servicio. El Tribunal infiere que el vehículo en que se transportaba el cabo segundo, aunque no era propiedad del EJÉRCITO, estaba al servicio del EJÉRCITO. Señala la sentencia de primera instancia que considera que la motocicleta estaba al servicio del EJÉRCITO no obstante ser propiedad particular, porque la motocicleta fue trasladada de vuelta al batallón después del accidente y, además, porque después del accidente se registró que la muerte ocurrió en servicio. Sin embargo, el Tribunal no encuentra que la motocicleta hubiera presentado alguna falla mecánica o elemento que pudiera indicar responsabilidad del EJÉRCITO a título de falla del servicio. En segundo lugar, el Tribunal descarta que pueda atribuirse responsabilidad al EJÉRCITO

por riesgo excepcional. Se configuraría riesgo excepcional si se hubiera sometido al cabo segundo a un riesgo superior a los que habitualmente entraña enfrentar la delincuencia y mantener el orden público. En la sentencia de primera instancia se considera que desplazarse en un automotor para cumplir una misión encargada por un superior no constituye un riesgo adicional que sobrepasara los riesgos inherentes a la calidad de cabo segundo. Por último, el Tribunal analiza si se puede atribuir responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, consistente en conducir vehículos automotores. En la sentencia de primera instancia se cita Sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2011, expediente 20328, para señalar que cuando la muerte de un servidor público en servicios se produce en un accidente de tránsito, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, como producto de someter al servidor público al ejercicio de una actividad peligrosa. Así, la muerte en accidente de tránsito es atribuible a la entidad pública, a menos que la demandada demuestre un eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor). En la sentencia de primera instancia se consideró que se acreditó la muerte de servidor público prestando servicios en el ejercicio de una actividad peligrosa, y no se demostró la existencia de un eximente de responsabilidad. Así, bajo este análisis, consideró el Tribunal que le resulta imputable responsabilidad al

EJÉRCITO NACIONAL.

Una vez establecida la responsabilidad en contra del EJÉRCITO NACIONAL, el Tribunal procede a establecer los perjuicios acreditados. Así, consideró que se debían reconocer

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65728) 23001-23-31-000-2010-00153-01 perjuicios morales en la suma de 100 smlmv a favor de la compañera permanente de la víctima y 100 smlmv a favor de su hijo. Además, se reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del hijo de la víctima por valor de $297’054.903 (consolidado) y por valor de $175’640.563 (futuro), para un total de $472’695.466. A la compañera permanente le negó el lucro cesante por no acreditar dependencia, y por no acreditar merma de la capacidad laboral causada por la muerte de la víctima. Además, negó los demás perjuicios reclamados, que en la demanda se formularon como “daño a la vida de relación” (que el Tribunal analizó como daño a la salud) y “merma de la capacidad laboral permanente”. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de la cual discrepa respecto a la negativa a reconocer perjuicios materiales a favor de la demandante LUZ ADRIANA GONZÁLEZ LOZANO en calidad de compañera permanente de la víctima. Señala que existen diversos testimonios en los que se da fe de

la convivencia de LUZ ADRIANA GONZÁLEZ LOZANO y DUBERNEY MARÍN GIRALDO

(q.e.p.d.), aunque en el expediente no existía declaración expresa de la unión material de hecho o registro civil de matrimonio, y aunque no vivían bajo el mismo techo (porque el cabo segundo se encontraba prestando servicio en el Batallón Rifles de la Brigada 11 de Montelíbano). Además, resalta el hecho que el hijo de ellos dos había nacido hacía apenas 2 meses antes de la ocurrencia del accidente, hecho que, en sentir del apelante, es indicativo de la convivencia. Adicionalmente, con el recurso de apelación agrega unas pruebas que, en sentir del apelante, acreditarían la convivencia de LUZ ADRIANA GONZÁLEZ LOZANO con la víctima directa (pruebas cuya incorporación al proceso fue denegada a través de Auto del 8 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado dentro de este proceso, por no reunir los requisitos para decretar pruebas en segunda instancia). Por último, el apelante refiere múltiple jurisprudencia del Consejo de Estado que en su sentir es aplicable al presente caso en lo relativo al régimen de responsabilidad. Esta jurisprudencia hace alusión al tema del régimen de responsabilidad aplicable cuando el daño se produce en la actividad de transporte en vehículos automotores, por lo que se interpreta que es un argumento en favor de que se mantenga el régimen de responsabilidad objetivo aplicado en la sentencia de primera instancia. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65728) 23001-23-31-000-2010-00153-01 1.4. Recurso de apelación interpuesto por la institución accionada El EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda. El motivo de inconformidad con el fallo de primera instancia se centra en señalar que en este caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El EJÉRCITO NACIONAL considera que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) sufrió el accidente de tránsito en su motocicleta particular, desobedeciendo la orden que se le había dado de transportarse en un vehículo tipo camión. Indica el apelante que el desarrollo de la actividad de conducir representa sus riesgos, pero el EJÉRCITO NACIONAL minimiza esos riesgos transportando a sus militares en vehículos que representen un poco más de seguridad, como es el vehículo tipo camión. Indica que no puede condenarse al EJÉRCITO cuando adoptó las medidas para minimizar el riesgo, al haber ordenado a la víctima transportarse en un camión, que sería un transporte más seguro. Así, según el apelante, existiría imprudencia del fallecido al tomar la decisión de transportarse a escondidas de su superior jerárquico en una motocicleta de su propiedad.

Para el apelante: “Está claro para mi representada que la actitud asumida por parte del Cabo Marín Giraldo, fue

contraria a los lineamientos legales de la entidad, fue contraria a la orden que su superior le había impartido, violó de manera agresiva el deber objetivo de cuidado, exponiendo a su compañero y a él al riesgo que eminentemente causó el daño. (…) Una motocicleta es un vehículo que carece de protección, pues sus ocupantes se encuentran totalmente expuestos a los factores que lo rodean, tales como lluvia, sol, animales, y por supuesto otros vehículos que transitan en la vía. No se puede comparar nunca un accidente ocurrido en una motocicleta a un accidente en un vehículo, cualquiera que sea, y menos aún si se trata de un camión

KODIAK”.

Con base en lo anterior, el EJÉRCITO NACIONAL solicita revocar la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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De acuerdo con el trámite surtido y los reparos manifestados en los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Ministerio Público considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 2.1.1. ¿Se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la

víctima en este caso, en el sentido de que se probó que la víctima se expuso por cuenta propia e imprudentemente a un riesgo mayor en actividad peligrosa (conducir)? 2.1.2. En caso de que no se este configurado el eximente de responsabilidad ¿procede el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante a favor de la demandante LUZ ADRIANA GONZÁLEZ LOZANO, en calidad de compañera permanente del cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.)? 2.2. Análisis fáctico - probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Copia auténtica de Registro Civil de Defunción serial 5218379 (página 194 del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-2” en el expediente digital del SAMAI). En este documento consta el fallecimiento de DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.), el 31 de marzo de 2008, a las 22:20 horas, por muerte violenta. 2.2.2. Copia de “Informativo Administrativo por Muerte” del 13 de abril de 2008, suscrito por teniente coronel que actúa como comandante del Batallón de Infantería No. 31 Rifles (página 194 del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-2” en el expediente digital

del SAMAI).

En este informe se indica: “Se tiene presente el informe rendido por el señor TE. Hinojoza Montero Roberto, comandante Compañía A.S.P.C., donde manifiesta que el día 31 de marzo de 2008, a las 20:45 horas en la vía que conduce de Cerro Matoso a Puerto Libertador – Córdoba, sufrió accidente de tránsito en motocicleta

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65728) 23001-23-31-000-2010-00153-01 el CS. Marín Giraldo Duberney ocasionándole el fallecimiento posteriormente a las 22:20 horas en el hospital César Uribe Piedrahita en el municipio de Caucasia – Antioquia. Mencionado Suboficial había recibido una orden verbal por parte del señor MY. Juan Carlos López Aristizábal, jefe de operaciones de la unidad táctica, de desplazarse en uno de los camiones Kodiak el cual transportaba víveres hacia las patrullas, las cuales necesitaban programación de radios y que se encontraban en el trayecto ordenado; dicha orden fue impartida en presencia del señor TE. Pallares Ascanio Fernando. El comando del batallón conceptúa que el fallecimiento del CS. Marín Giraldo Duberney CM.

14280685 (q.e.p.d.) ocurrió en misión del servicio Decreto 1211, artículo 190 de 1990” (Subrayas no hacen parte del original) 2.2.3. Copia de Oficio No. 3173 del 20 de septiembre de 2011, suscrito por el comandante Batallón de Infantería Aerotransportado Nº 31 Rifles (páginas 40 y 41 del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-2” en el expediente digital del SAMAI). En este documento se indica que de acuerdo con el informativo administrativo por muerte del cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.), para el momento de los hechos se encontraba en misión de servicio. 2.2.4. Copia de Hoja de Vida de cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) que reposa en los archivos del Ejército, con fecha de expedición 7 de julio de 2008 (páginas 40 y 41 del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-2” en el expediente digital del SAMAI). En este documento se pueden apreciar diversos datos relacionados con la vinculación de DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) al EJÉRCITO NACIONAL. Entre la información disponible se registra como causal de retiro del EJÉRCITO “muerte en misión del servicio”. 2.2.5. Copia de Informe del 1 de abril de 2008, suscrito por el mayor Juan Carlos López Aristizábal, Jefe de Operaciones del Batallón de Infantería Nº 31 Rifles (páginas 43 y 44

del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-2” en el expediente digital del SAMAI). El mayor Juan Carlos López fue el mayor del EJÉRCITO que dio la orden al cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) de moverse de la base para programar unos radios de comunicaciones a otro sitio. En este informe se aprecia que el superior señala que dio la orden a DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) que “alistara los elementos necesarios para programar los radios y empleara los camiones Kodiak que se dirigían al área de operaciones”. También que dio la orden al cabo tercero Parra, quien estaba enfermo, de transportarse en una “NPR”. Manifiesta que al ser informado de que 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65728) 23001-23-31-000-2010-00153-01 había ocurrido un accidente, en primer lugar, se dirigió a los conductores de los camiones para saber cuál había sufrido el accidente, encontrando que ninguno lo había sufrido. Luego se enteró que el accidente había al cabo segundo Marín Giraldo y al cabo tercero Parra en una moto propiedad del Cabo Marin Giraldo. 2.2.6. Copia de Informe Pericial de Necropsia Nº 2008010105154000037 del 1 de abril de 2008, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (páginas 117 a 120

del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-2” en el expediente digital del SAMAI). En este documento se hace constar que el cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) falleció por “choque neurogénico secundario a trauma cráneo encefálico severo” el 31 de marzo de 2008 a las 22:30 horas. 2.2.7. Copia de Denuncia 155-2008 del 1 de abril de 2008, presentada por el señor ADRIAN MAURICIO MARTÍNEZ SOTELO, residente y domiciliado en la Base Militar El Roble, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montelíbano (página 133 del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-2” en el expediente digital del SAMAI). El militar ADRIAN MAURICIO MARTÍNEZ SOTELO informó lo siguiente: “Mi subalterno el señor: DUBERNEY MARIN GIRALDO… quien se desempeñaba como Cabo Segundo del Ejército Nacional, el conducía una moto de servicio particular … el llevaba de parrillero al señor: GUSTAVO PARRA LÓPEZ quien se desempeñaba como Cabo Tercero del Ejército Nacional, ellos al llegar a una curva sobre la vía, venía una camioneta blanca muy abierta con las luces altas y esta no hizo el cambio de luces, y ellos siguieron derecho y se salieron de la vía y van a caer a un potrero, el señor: GUSTAVO PARRA LÓPEZ, quedo inconsciente media hora cuando reaccionó llamó y dio aviso al batallón y salió hasta la carretera y en ese momento una ambulancia

que traía unos heridos del Municipio de Puerto Libertador le paró y recoge al señor: DUBERNEY MARÍN GIRALDO, en ese momento aún iba con vida hasta la CLÍNICA REGIONAL DEL SANJORGE IPS SA, y el señor GUSTAVO PARRA LÓPEZ se vino en la moto en la cual se había accidentado, la atención inicial se la dieron en la CLÍNICA… donde según criterio médico del galeno… GUSTAVO LÓPEZ PARRA, Trauma Contuso en Región Frontal y en la Rodilla Izquierda, y al señor: DUBERNEY MARÍN GIRALDO, le diagnosticaron: Trauma Cráneo Encefálico Severo, y lo remiten aun con vida al HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA, anoche mismo me enteré por un miembro del Ejército Nacional el cual estaba al tanto del caso, el me informó de que el señor: DUBERNEY MARÍN GIRALDO había fallecido; la motocicleta fue trasladada por el Ejército Nacional hasta el Batallón Rifles de Caucasia (Antioquia)”. 2.2.8. Copia de Registro Civil de Nacimiento serial 41306446 del 8 de febrero de 2008 (página 196 del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-2” en el expediente digital del SAMAI). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (65728) 23001-23-31-000-2010-00153-01 En este documento se puede apreciar que el cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) tenía un hijo que había procreado con la demandante LUZ ADRIANA GONZÁLEZ LOZANO (hijo que figura como demandante en este proceso). Este hijo había nacido el día 17 de enero de 2008, meses antes de la muerte de su padre. 2.2.9. Copia de Acta de Declaración Juramentada Nº 4432 del 18 de abril de 2007, rendida ante la Notaría Setenta del Círculo de Bogotá, por LUZ ADRIANA GONZÁLEZ LOZANO (página 197 del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-2” en el expediente digital del SAMAI). En esta declaración la demandante declara que convivía en unión marital del hecho y bajo un mismo techo desde hacía dos años con DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.). 2.2.10. Testimonios y declaraciones juramentadas sobre convivencia entre LUZ ADRIANA MARÍN GONZÁLEZ y DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) (páginas 35, 36, 37, 88, 89, 90, 91, 92, 292 y 293 del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-2” en el expediente digital del SAMAI). En estos diversos testimonios y declaraciones diferentes terceros declaran sobre varios aspectos atinentes a la relación que tenían LUZ ADRIANA MARÍN GONZÁLEZ y DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.). Concuerdan en señalar, entre otros aspectos,

que llevaban conviviendo 2 o más años, que se identificaban ante terceros como pareja o como esposos, y el sufrimiento de LUZ ADRIANA MARÍN GONZÁLEZ por la muerte del cabo segundo del EJÉRCITO Marín Giraldo. 2.2.11. Copia de Hoja de Servicios Nº 3-00014280665 del 13 de mayo de 2008, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL (páginas 306 a 308 del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-2” en el expediente digital del SAMAI). En este documento se puede apreciar las sumas que percibía el cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) como contraprestación por sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL al momento de su muerte. En este documento también se puede apreciar que el 30% del sueldo del cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) estaba embargado a favor de Sandra Aldana Moreno, por orden del Juzgado de Familia 1 de Bogotá D.C. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65728) 23001-23-31-000-2010-00153-01 2.2.12. Copia de Registro Civil de Nacimiento serial 34442725 del 21 de noviembre de 2002 (página 291 del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-2” en el expediente

digital del SAMAI). En este documento se puede apreciar que el cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) tenía otro hijo que había procreado con la señora SANDRA ALDANA MORENO. Ninguna de estas dos personas figuran como demandantes en este proceso. Este hijo había nacido el día 4 de septiembre de 2002, 5 años y unos meses antes de la muerte de su padre. 2.2.13. Copia de Resolución Nº 80362 del 21 de octubre de 2008, proferida por prestaciones sociales del EJÉRCITO NACIONAL (páginas 50 a 56 del archivo .pdf que se identifica como “cuaderno 1-1” en el expediente digital del SAMAI). En este documento se aprecia que algunas prestaciones económicas fueron reconocidas en partes iguales para cada uno de los 2 hijos que tenía el cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.) con diferentes mujeres. Por otra parte, se aprecia que en este momento existía una controversia entre SANDRA ALDANA MORENO y LUZ ADRIANA MARÍN GONZÁLEZ respecto al derecho a percibir prestaciones sociales en calidad de compañeras permanentes del cabo segundo DUBERNEY MARÍN GIRALDO (q.e.p.d.). 2.3. Análisis jurídico 2.3.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad extracontractual del Estado tiene sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta cláusula general de responsabilidad señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la omis

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