PGN - DAÑO Demostrado el primer elemento de la responsabilidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DAÑO Demostrado el primer elemento de la responsabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por destrucción de vía vehicular de carácter privado FALLA DEL SERVICIO-No hay pruebas fehacientes que permitan acreditar los elementos para que se configure RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Artículo 90 superior CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR-Eximente de responsabilidad Frente a dicha eximente de responsabilidad el Consejo de Estado ha indicado que la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no es factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos. De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella. CULPA-Presupuestos por comportamiento de la víctima CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Frente al espacio público Los bienes de uso público propiamente dichos están sometidos a un régimen jurídico especial
y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización. Ejemplos de este tipo de bienes son las calles, las plazas, los parques, los puentes, los caminos, etc., y frente a ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero. 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) PRUEBAS-Material relevante para emitir concepto de fondo DAÑO-Demostrado el primer elemento de la responsabilidad. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Funciones Por lo antes citado, es notoria la existencia de una atribución jurídica de responsabilidad tanto al Municipio de Puerto Colombia como a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, toda vez que queda claro que las entidades mencionadas tienen el deber de prevenir, corregir y realizar las obras necesarias para evitar este tipo de desastres presentados en el caso sub examine, actividades como la de monitorear los cauces, revisando de esta manera su comportamiento, detectando a tiempo los desastres naturales, soslayando inundaciones y evitando de esta manera un accidente natural de enormes magnitudes. Por lo anterior no hay duda para esta Delegada del Ministerio Publico de que la obligación
legal y por ende la responsabilidad respecto de la construcción de obras necesarias para evitar estos desbordamientos y por ende el daño aparejado a los mismos, sí existe para las entidades denominadas Corporaciones Autónomas Regionales, en este caso la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y las entidades territoriales competentes por jurisdicción territorial en este caso el Municipio de Puerto Colombia. Queda si por establecer, si no obstante la obligación legal, el daño fue producto de un hecho fortuito, imprevisible e irresistible, o de una fuerza mayor, o si por el contrario fue causa de una falla del servicio, respecto de las entidades aquí anotadas, quienes tenían la obligación de suministrar el servicio en cuestión. FALLA DEL SERVICIO-Se configuró Por todo lo anterior no hay duda para esta Delegada que no se trató de un caso fortuito o fuerza mayor, ni que el altísimo nivel de lluvias presentado como consecuencia de la emergencia invernal del 2010 – 2011 fuera un hecho imprevisible e irresistible que permitiera exonerar de responsabilidad a las entidades aquí demandadas, pues obran pruebas suficientes de que el riesgo era conocido, que la mitigación requerida también, que los posibles afectados habían dado oportuno aviso a las entidades competentes y que no obstante todo lo anterior, nada se hizo con lo cual se configura claramente una falla del servicio respecto de las entidades aquí demandadas. NEGLIGENCIA-De la corporación autónoma regional 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) Yerra el Tribunal de instancia al concluir que no existió prueba de la negligencia de la CRA, pues según las propias comunicaciones de dicha entidad, tenían claro conocimiento de los problemas y riesgos del arroyo León en épocas de lluvias, mayor el error al decir que no hay prueba de que la falta de mantenimiento hubiera sido la causa de la inundación, pues contradice lo que claramente recomendó el estudio adelantado por la Universidad del Magdalena, según el cual la solución era dragar cerca de 56.000 mts cúbicos de material del cauce del arroyo, lo cual es una actividad típica de mantenimiento de las cuencas hidrográficas, y de lo que no se aportó prueba por parte de la entidad demandada de haberlo hecho. IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR-Segundo elemento de la responsabilidad/FALLA EN EL SERVICIO-Se incurrió en una prestación de servicio defectuosa Ahora bien, esta Delegada procede a estudiar el segundo elemento de la responsabilidad, siendo este la ocurrencia del hecho e identificación de su autor con la finalidad de verificar el nexo de causalidad, respecto a lo cual, el H. Consejo de Estado ha sostenido de forma uniforme que la obligación indemnizatoria a cargo de la administración nace sólo cuando, analizadas las pruebas del plenario, se demuestra que las entidades como en este caso Municipio de Puerto Colombia, Corporación Autónoma Regional de Atlántico – CRA, han omitido el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la previsión, prevención y atención de los hechos de la naturaleza, siendo aplicado el régimen de falla en el servicio, en
el evento en que se evidencie que se incurrió en una prestación de servicio defectuosa, que es precisamente lo presentado en el caso sub lite, toda vez que este Delegado reitera que existen pruebas que demuestran, que la autoridad ambiental conocía de las frecuentes crecientes, las causas e inclusive hasta las alternativas de solución, las cuales fueron planteadas a folios 38 y 39, en el Informe Preliminar Convenio No. 006 de 2010, tendiente a mejorar la capacidad Hidráulica del Arroyo León en su cuenca baja de carácter urgente, siendo evidente la falta de mantenimiento del arroyo y la falta de cuidado de las autoridades en actuar de manera oportuna, ante un hecho previsible como lo era la creciente de agua producto de las fuertes lluvias que trajo el fenómeno de la niña. Es por ello que cuestiona esta Delegada, cómo el H. Tribunal Administrativo considera que no le asiste responsabilidad, si basta con aplicar la lógica para entender que si la autoridades ambientales, hubieran aplicado al menos una de las alternativas de solución sugeridas, ningún desbordamiento hubiese ocurrido. FUERZA M AYOR-No todo fenómeno natural constituye un caso fortuito. Para esta Delegada, reiteramos, que las entidades demandadas tenían pleno conocimiento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron los daños a la parte actora y aun así no tomaron las medidas correspondientes y necesarias para evitar el daño aquí analizado, por lo que consideramos que la fuerza mayor en el caso sub examine no puede ser tomada como 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) eximente de responsabilidad, cuando es evidente que las entidades demandadas actuaron de manera irresponsable. Aunado a lo anterior, este Despacho deja de presente que si bien el fenómeno de “la Niña” se caracteriza por ser cíclico, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, emitió una alerta temprana de lluvias a nivel nacional, por lo que este hecho ya no sería imprevisible para las entidades ambientales. FALLA EN EL SERVICIO-Responsabilidad solidaria por parte de las entidades demandadas DAÑOCondena en abstracto, para que posteriormente se pueda establecer el valor exacto de la indemnización conforme lo establecido en el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011/DAÑO-Se logró probar/DAÑO-Fue producto de un actuar negligente e irresponsable por parte de las entidades demandadas 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) CONCEPTO No. 005 / 2018 Bogotá D. C., 12 de enero de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
Expediente: 08001-23-33-005-2013-0083301(60026)
Acción: Reparación DirectaLey 1437
Actor: Urbanización Lomas de Caujaral
Demandados: Municipio de Puerto Colombia, Corporación Autónoma
Regional de Atlántico - CRA.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida, la cual deniega las suplicas de la demanda. / El Municipio de Puerto Colombia y la Corporación Autónoma Regional de Atlántico CRA, son responsable solidariamente por los daños ocasionados en la vía vehicular de acceso a la urbanización / Fenómeno de la niña presentado a finales del año 2010.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026)
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Urbanización Lomas de Caujaral, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la
acción de reparación directa, consagrada en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A”, declarar la responsabilidad del Municipio de Puerto Colombia, y de la Corporación Autónoma Regional de Atlántico, por los perjuicios causados a la Urbanización Lomas de Caujaral, como consecuencia de la destrucción de la vía vehicular de acceso a la urbanización comprendida entre la carrera 51B y la garita de acceso a la urbanización. Narra dentro de la demanda que La URBANIZACION LOMAS DE CAUJARAL se encuentra ubicada en una porción de terreno en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, cuyo acceso a la URBANIZACION LOMAS DE CAUJARAL se efectuaba por una vía vehicular de carácter privado, construida con fondos de la Urbanización, de aproximadamente 680 metros lineales, desde la vía que comunica a Barranquilla con Puerto Colombia (Carrera 51B), hasta la garita de acceso a la urbanización, en donde se encuentra ubicado el Puente que cruza el Arroyo León. En atención al carácter privado de la vía, las labores de mantenimiento y conservación de la misma estaban a cargo de la urbanización, contando para ello con los fondos provenientes de las cuotas pagadas por los copropietarios, posteriormente en el mes de Octubre de 2011 y como consecuencia del desbordamiento del arroyo León, la vía de acceso vehicular aludida quedó totalmente destruida y adicionalmente se destruyó el puente que permitía el cruce sobre el citado arroyo, lo cual generó la imposibilidad
de transitar por ésta, y como consecuencia de ello resultaba imposible que los moradores accedieran a las instalaciones de sus viviendas ubicadas en la
URBANIZACION LOMAS DE CAUJARAL.
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, en fallo de primera instancia de fecha 1 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, manifestando (a folios 393 a 417 del cuaderno del Consejo de Estado) lo siguiente: La Sala encontró, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, que la destrucción de la vía es consecuencia de la ola invernal de los años 2010 y 2011, cómo así lo informó no sólo el dictamen pericial allegado a la demanda si no también el informe rendido por el ingeniero civil Alberto Acevedo Villareal, quien da cuenta del estado de la carretera antes y después respecto al deterioro de la vía, afirmando “ el daño fue causado por la inundación en el año 2011 …” Resaltó que la falla del servicio alegada por la parte actora tiene que ver con una supuesta negligencia de las demandadas con relación al mantenimiento del cauce del arroyo León, lo cual en su decir ocasionó la destrucción de la vía de acceso a la misma. Sin embargo la Sala no encuentra prueba de ello, como tampoco de que la
falta de mantenimiento hubiera sido la causa de la inundación, por lo cual la Corporación Autónoma Regional del Atlántico atribuye como causa de las inundaciones entre otros eventos la alteración en los regímenes naturales, como el fenómeno climático “La Niña” que azotó a esta región del país para los años 2010 y 2011. Estimó que a los entes demandados no le es imputable responsabilidad alguna, por cuanto el daño no fue causado por ellos porque las inundaciones 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) fueron producto del impacto de la ola invernal que azotó al país especialmente en el segundo semestre del año 2010 y porque no se demostró que las entidades competentes hayan omitido el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la previsión, prevención y atención de los hechos de la naturaleza. Coligió la Sala que la responsabilidad en la prevención de inundaciones no es exclusiva del Estado, pues quienes tienen predios ubicados cerca de cuerpos de aguas que se alimentan de ríos, arroyos y quebradas, tienen responsabilidad de autocuidado concretas y hasta donde les sea posible. Advirtió que en el sub examine que las lluvias que desencadenaron las inundaciones fueron originadas por el fenómeno de la niña, que tuvo ocurrencia a finales del año 2010 hasta el 2011, lo cual fue un hecho notorio y de noticia
nacional. Concluyó que si bien la demandante sufrió un daño, este se originó por una fuerza mayor, lo que exonera de responsabilidad a los entes demandados y conlleva a la negación de las pretensiones de la demanda y por lo tanto tampoco le asiste razón a la demandante respecto al reembolso de la totalidad de los gastos en que incurrió por la reconstrucción de la vía vehicular privada de acceso a la Urbanización Lomas de Caujaral, pues estas inundaciones fueron producto de la ola invernal que azotó al país. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. La apoderada de la parte demandante Urbanización Lomas de Caujaral, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) Atlántico, Sala Oral “A”, en fallo de primera instancia de fecha 1 de diciembre de 2016, exponiendo los siguientes argumentos, a folio 439 a 501 del cuaderno del Consejo de Estado: Indicó que las entidades demandadas conocían de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron los daños al demandante, y que aun así no tomaron las acciones necesarias para evitar el daño. Expresó que la fuerza mayor o caso fortuito no puede ser utilizada para evadir la responsabilidad cuando no se adoptó una conducta responsable, tal como se
esperaba viniendo de las autoridades ambientales. Indicó que el fenómeno de “La Niña” es un fenómeno natural que se caracteriza por ser cíclico y que el IDEAM - Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientalesemitió una alerta temprana de lluvias a nivel nacional, por lo que no es admisible el argumento de la imprevisibilidad. Por lo anterior, manifestó que la gravedad o no de las lluvias no es óbice para que las entidades públicas no tomen acciones con el fin de prevenir la ocurrencia de hechos que pueden terminar en la consolidación de daños. Aclaró que la Sala no realizó el análisis probatorio de los testimonios, ni de los documentos aportados con la demanda, obviando un análisis juicioso del acervo probatorio, en la medida en que tanto los testimonios como documentos y fotografías que reposan en el expediente llevan a concluir que los hechos fueron conocidos antes de la ocurrencia del daño. Concluyó que “no se demostró diligencia respecto a las medidas de prevención y seguridad para evitar que la lluvia arrastrara el material utilizado en la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) construcción del muro de contención y teniendo en cuenta que el ente municipal tenía la obligación de desplegar todas las actuaciones tendientes a evitar el daño, no se configura ni de lejos la irresistibilidad, pues al demandado
no le era imposible evitar las consecuencias derivadas del hecho”. 1.4. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto No. 142 de fecha 25 de octubre de 2016, presentado por la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa, el cual se observa a folio 352 a 364 del cuaderno No1 de pruebas, este despacho se pronunció al respecto, en el sentido que: “En consecuencia al hallarnos en similares situaciones fácticas es dable afirmar que debe operar la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, pero con la advertencia eso sí, de que el elemento falta de previsibilidad no es la que determina en estos eventos la suerte de la fuerza mayor, dado que si bien era previsible el aumento de los cauces de los ríos y arroyos por la intensidad y frecuencia de las lluvias, lo cierto es que el elemento a tener en cuenta es que se trataba de lluvias anormales no previstas y que ello per se torna entonces en un evento que aun siendo previsible en cuanto a sus resultados, termina rebasando cualquier posibilidad de contenerlo”. Por lo anterior, el Procurador 15 Judicial Administrativo II consideró que: “se encuentra demostrado que no hay pruebas fehacientes que permitan acreditar los elementos para que se configure la falla del servicio” por lo tanto solicitó no acceder a las pretensiones de la demandante. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026)
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte demandante Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿El Municipio de Puerto Colombia, y la Corporación Autónoma Regional de Atlántico - CRA., son solidariamente responsables por el daño causado con ocasión de la destrucción en la vía vehicular de acceso a la Urbanización
comprendida entre la carrera 51B y la garita de acceso a la Urbanización Lomas de Caujaral en el mes de octubre de 2011? ¿Se cuenta con el suficiente material probatorio que evidencie la responsabilidad en cabeza las demandadas, y por lo tanto el deber solidario a reintegrar la totalidad de los valores pagados para efectos de la construcción de la vía vehicular de acceso a la urbanización Lomas de Caujaral, por concepto de obras civiles e interventoría? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público. ¿Son responsables solidarios y administrativamente El Municipio de Puerto Colombia, y la Corporación Autónoma Regional de Atlántico - CRA, por los daños causados como consecuencia de las fuerza de aguas que conllevaron al desbordamiento del arroyo León? ¿Logró probar la parte actora, que las entidades demandadas son responsables del daño generado en la vía vehicular de acceso a la Urbanización comprendida 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK
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entre la carrera 51B y la garita de acceso a la Urbanización Lomas de Caujaral en el mes de octubre de 2011? ¿La parte actora demostró que la falta de mantenimiento por parte de las entidades demandadas, fue el detonante del movimiento de masa que causó el deslizamiento del terreno y destrucción de la vía de acceso a la Urbanización Lomas de Caujaral? ¿En el presente asunto se presentó la causal excluyente de responsabilidad de fuerza mayor? ¿Es el daño antijurídico a reparar el valor de la reconstrucción de la carretera de acceso a la Urbanización Lomas de Caujara, o el valor de la carreta existente al momento de presentarse el desbordamiento del arroyo León? 2.2. Marco teórico, premisa normativa. Puede ser tenido como referente teórico el siguiente: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla:
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. 2.2.2. Caso fortuito o fuerza mayor Frente a dicha eximente de responsabilidad el Consejo de Estado1 ha indicado que la fuerza mayor o caso fortuito es la circunstancia o evento que no se pudo ver o conocer con anticipación como algo posible, o de cuya ocurrencia no se tienen señales previas o indicios; esto es, que dentro de lo normal y lo cotidiano no es factible intuir o esperar que suceda; y que de llegar a ocurrir no es posible hacer oposición que neutralice o anule sus efectos. De modo que ella no solo radica en la irresistibilidad de la acción o violencia que entraña sino también en no poder ser prevista, no se pueda inferir de señal o indicio alguno, y esto dependerá de las circunstancias en que se hallen los sujetos o las personas eventualmente afectadas por ella2. 2.2.3. Concurrencia de culpas - presupuestos. El Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la
conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño3. 1
CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION CUARTA - Consejera ponente:
MARIA INES ORTIZ BARBOSA - Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) - Radicación número 25000-23-27-000-2002-01274-01(16123) 2 Sentencia del 24 de enero de 2008, Exp. 2007-00127, M.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 14 de mayo de 2012; Exp. 23710; M.P. Mauricio Fajardo Gómez 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) 2.2.4. Carga de la prueba. En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los
hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.”4 2.2.4. La responsabilidad del Estado frente al espacio público. Los bienes de uso público propiamente dichos están sometidos a un régimen jurídico especial y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización. Ejemplos de este tipo de bienes son las calles, las plazas, los parques, los puentes, los caminos, etc., y frente a ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. German Rodriguez Villamizar, dentro el expediente No 19961, manifestando lo siguiente: “(…) corresponde a la entidad estatal, en cabeza de la cual se encuentra la obligación legal, mantener sus vías en condiciones de ser utilizadas por conductores y transeúntes dentro de las normales condiciones de seguridad, así como es deber de la administración proceder a las reparaciones que sean pertinentes y , en todo caso, antes de la realización de los respectivos trabajos y con ocasión de los mismos, deben colocarse los avisos y señales que sean necesarios para que se advierta a los usuarios sobre los riesgos que su uso presenta”. 2.3. Prueba obrante en el proceso
Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio, el cual ha sido referido por el Tribunal de primera instancia, y debidamente sopesado por el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016,
Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón.
15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 Piso 12º. 5878750 Ext. 12761 SCPK PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 08001-23-33-005-2013-0083301 (60026) Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, destaca el siguiente material, relevante para emitir concepto de fondo sobre el asunto: 2.3.1. A folio 199 a 226 del cuaderno de pruebas No. 1, es visible dictamen pericial rendido por el Ingeniero Civil Alberto Acevedo Villareal de fecha 17 de septiembre de 2014, quien realiza un estudio detallado de la carretera antes y después del deterioro en la vía, así como trabajos ejecutados en ella por parte de la Urbanización Lomas de Caujaral y finalmente afirmó que: “el daño fue causado por la inundación presentada en el año 2011”. 2.4. Caso concreto Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público, a emitir su concepto tendiente a solicitar
que se REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 1 de diciembre de 2016, de conformidad con las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos, dentro de la presente acción de reparación directa, y bajo los siguientes argumentos: 2.4.1. De acuerdo al material obran
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