PGN - DAÑO El presunto aducido por la entidad demandante, es atribuible a sus propias caus
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO El presunto aducido por la entidad demandante, es atribuible a sus propias caus
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Daños acaecidos por disminución de las utilidades de las Empresas Municipales de Cali REPARACION DIRECTA-Como consecuencia de actos administrativos que luego son declarados nulos por el Consejo de Estado. NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Declarada por el Consejo de Estado LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Objeto de discusión en los procesos de reparación directa. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 86 del CCA consagró la acción de reparación directa que rige el presente asunto, así: “ARTÍCULO 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por perjuicios causados a través de actos administrativos que han sido declarados ilegales En este orden de ideas, la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Teniendo en cuenta lo anterior, en estos eventos, el título de imputación que se viene aplicando es el de falla del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:“8.1.2. Procedencia excepcional de la
acción de reparación directa en aquellos casos en los cuales se alega que el daño proviene directamente de un acto administrativo general declarado nulo. Considera la Sala que la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., modificado por el artículo 16, Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado a su vez por el artículo 31, Ley 446 de 1998, es la procedente en este caso, toda vez que la Jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar “[…] que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. En otra ocasión dijo que “El perjuicio aducido por el actor, tal como se deriva de su planteamiento, se causó con la aplicación de la Ordenanza 044 de 1998, y su antijuridicidad se derivó de su declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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En consecuencia, habiendo decisión judicial sobre la ilegalidad del acto en virtud del cual el actor sufrió -según diceel detrimento patrimonial que pretende se le repare, en otros términos, habiendo operado la institución de la cosa juzgada respecto de la ilegalidad del
acto, él ha dejado de existir como objeto de cualquier acción que pretenda su nulidad, de manera que los daños causados por tal acto, ‘debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, habilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa” PRUEBAS-Sopesadas por el ministerio público CONVENIO DE RENOVACION Y DE TRANSACCION-Del contrato suscrito por las partes Sin embargo, dichos actos administrativos no lograron producir efectos jurídicos, porque las partes suscribieron el Convenio de Renovación y de Transacción del Contrato N° GT – 006.99, donde acordaron abstraerse de cualquier resultado que pudiere presentarse del litigio pendiente de resolver por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a la nulidad de dichas resoluciones y, en su lugar, establecieron un régimen tarifario propio e independiente de lo que ordenaron dichos actos administrativos. A lo anterior se suma que en dicho Convenio de Transacción se dirimieron todas las controversias relacionadas con los cargos de acceso por servicio de interconexión a partir del 1 de mayo de 2002 en adelante, cobijando entonces todas las sumas que eventualmente se hubieren cancelado en acatamiento de las Resoluciones 603 y 660 de 2003, mientras se encontraban vigentes. ACCION DE REPARACION DIRECTA-La vía procesal idónea. CONVENIO DE RENOVACION Y DE TRANSACCION-Del Contrato N° GT006.99, el que generó la disminución de utilidades que afirma haber padecido. Visto lo anterior, para el Ministerio Público, si las Emcali sufrieron una ostensible
disminución de utilidades por el orden del 60%, ello se debe a causas imputables a sí misma, puesto que esta empresa decidió de manera libre y voluntaria suscribir el convenio citado, acordando de común acuerdo con Une EPM el régimen tarifario que dio lugar a las utilidades que extraña. A lo anterior se suma que dicha empresa actuó con total conocimiento de causa, puesto que las cláusulas relativas a los procesos judiciales relacionados con las resoluciones CRT 463 y 489 de 2002 previstas en dicho convenio, todo lo que indican es que la empresa sabía que existía la posibilidad de que dichas controversias finalizasen de una manera favorable a sus intereses y, no obstante tal posibilidad, decidieron libremente establecer el régimen tarifario que incluía cargos de acceso por capacidad. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Téngase en cuenta que Emcali tenía toda la libertad de aguardar hasta que finalizase la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto en contra de las Resoluciones 603 y 660 de 2002, expedidas por la CRT. Así mismo, estaba en libertad de esperar, o de reservarse de todos los derechos que eventualmente le pudieren asistir, en
caso de que las demandas de nulidad que se habían interpuesto en contra de la Resolución 489 de 2002 salieran favorables a sus intereses. Pero no, en lugar de ello, la empresa demandante decidió, bajo su responsabilidad, voluntariamente y libre de todo apremio, acordar el régimen tarifario que se estableció a través del Convenio de Renovación y de Transacción del Contrato N° GT-006.99, que señala que no se vería afectado por los resultados de dichos procesos judiciales. SERVICIOS DE INTERCONEXION-Vacío legal respecto a la regulación de los cargos de acceso/SERVICIOS DE INTERCONEXION-Régimen tarifario En efecto, se podría considerar que existía un vacío legal respecto a la regulación de los cargos de acceso por servicios de interconexión, al ser derogados unos apartes de la Resolución 087 de 1997 (derogatoria que habría ocurrido por disposición de la misma CRT a través de la Resolución 463 de 2002) y al ser anulados por el Consejo de Estado unos apartes de la Resolución 489 de 2002. En este evento, al no existir regulación en la materia, se aplicaría la regla general de las obligaciones que señala que el contrato es ley para las partes y que tienen libertad contractual. Lo mismo ocurre si se considerase que la relación contractual entre Orbitel S.A. (actualmente Une EMP) y Emcali se regía por el texto original de la Resolución 087 de 1998, puesto que en este acto administrativo se permitía que las partes acordasen libremente el régimen tarifario que les iba a regir. DAÑO-El presunto aducido por la entidad demandante, es atribuible a sus propias
causas. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Producen efectos jurídicos y se presumen legales, mientras sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NULIDAD-Del acto administrativo por parte del consejo de estado El Ministerio Público no desconoce que cuando un acto administrativo es anulado, ello abre la posibilidad de que la disposición viciada de nulidad haya producido unos efectos jurídicos que no debieron ocurrir, y que al haber ocurrido, generaron detrimento patrimonial a uno de los asociados del Estado. Sin embargo, ello no significa que en todos los eventos que esto ocurra, se genera la obligación consecuente de indemnizar al particular que se considera afectado por la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62498) 76001-23-31-000-2011-00187-01 disposición anulada. Para ello, tendrá que analizarse el caso concreto, siendo este uno de los casos donde la presunción de legalidad de los actos administrativos impide que nazca el derecho a la reparación. Además de las razones esbozadas, téngase en cuenta que anulación parcial del Consejo de Estado no puede generar efectos indemnizatorios para Emcali porque la ratio decidendi de la sentencia de nulidad no fundamentó la ilegalidad por el hecho de existir los cargos de acceso por capacidad, sino por razones de orden técnico jurídico, principio
de irretroactividad de la ley; y porque los cambios en los cargos de acceso de minutos a capacidad obedecieron más a una necesidad de los contratantes, quienes se vieron presionados por las necesidades del mercado y de los usuarios. MODALIDAD DE COBRO-Que incluía un régimen mixto de cargos de acceso por minutos y por capacidad. Por lo tanto, cuando las partes acordaron una modalidad de cobro que incluía un régimen mixto de cargos de acceso por minutos y por capacidad, adoptaron una modalidad de contratación permitida, y que era viable si las partes, por su voluntad libre y expresa, acordaban dicha modalidad de cobro. Desde este punto de vista, la modalidad de cobro por capacidad no resultaba ilegal cuando las partes suscribieron el el Convenio de Renovación y de Transacción del Contrato N° GT-006.99. CARGOS DE ACCESO-Son un componente importante en la estructura de costos de los operadores de una relación e interconexión También, téngase en cuenta que “…los cargos de acceso son un componente importante en la estructura de costos de los operadores de una relación e interconexión y, en consecuencia, un determinante fundamental en las tarifas finales de los servicios de telefonía…”, así que los cambios en las modalidades de cobro cumplen una importante función, en el sentido de hacer viable para los usuarios el acceso a los servicios que se prestan a través de redes de telefonía. Al señalar que los operadores debían ofrecer por lo menos dos modalidades de cobro, por capacidad o por minutos, la CRT era un vocero de una necesidad social, como es hacer más viable el acceso de los servicios telefónicos a los usuarios, tal como se evidencia en las siguientes disposiciones que regularon la materia en el futuro, donde gradualmente se
vienen presentando diferentes regímenes tarifarios, que se acomodan a las necesidades del mercado y del servicio a los usuarios. LIBRE COMPETENCIA-Fundamento constitucional 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Lo anterior se encuentra en armonía con el art. 333 de la Constitución, que contempla el derecho a la libre competencia económica con sus responsabilidades. Con el art. 334 de la Carta Fundamental, que establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual, de manera especial, podrá intervenir para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. Con la Ley 170 de 1994, que adoptó el Acuerdo sobre Telecomunicaciones Básicas establecido en la Organización Mundial de Comercio, donde Colombia se compromete a eliminar paulatinamente las barreras existentes para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, necesaria para la propia interconexión de las redes. Por lo tanto, también desde este punto de vista, se puede advertir que el acuerdo establecido en el Convenio de Renovación y de Transacción del Contrato N° GT-006.99, no resultaba contrario a derecho, sino que era una posibilidad que las partes podían
acordar, y que incluso había sido contemplada por la CRT (y que no fue la razón de la nulidad declarada por el Consejo de Estado) con el fin de adaptar mejor las condiciones económicas del acceso a redes, de acuerdo con las necesidades del servicio, de la economía, y de los usuarios. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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CONCEPTO No. 006 / 2019
Bogotá D.C., 22 de enero de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 76001-23-31-000-2011-00187-01 (62498)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MINTIC;
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIÓN –CRC-;
Y UNE – EPM TELECOMUNICACIONES.
Sentido del concepto: Se conceptúa que se debe REVOCAR la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda // Caso de
reclamación de perjuicios por efectos económicos de resolución expedida por la CRC, que luego fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado // Temas: Títulos de imputación procedentes de acuerdo con la Constitución // Régimen de responsabilidad de falla del servicio, cuando la responsabilidad se deriva de daños acaecidos como consecuencia de actos administrativos que luego son declarados nulos por el Consejo de Estado. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: Empresas Municipales de Cali – EMCALIradicó acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicación – CRC y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP.
La demanda se presenta con el fin de que se reconozca y pague las sumas de
dinero que se debe entregar por concepto de pagos por cargos de accesos de interconexión por telefonía de los operadores de TPBCLD, TMC y PCS, originados en la nulidad de unos apartes de las resoluciones CRT 489 del 12 de abril de 2002 y CRT 087 de 1997 (modificada por Resolución CRT 463 de 2001). Nulidad parcial que fue declarada a través de Sentencia del 2 de agosto de 2008, expediente 2003-00047, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera. Según los accionantes, debido a lo estipulado en dichos actos administrativos que luego fueron declarados parcialmente nulos, el cobro de los servicios por interconexión entre Orbitel S.A. (empresa absorbida por EPM) y EMCALI, se modificó de cargos de acceso por minuto a cargos de acceso por capacidad, desde el 24 de abril de 2002 hasta el 4 de febrero de 2011, cambio que, en su sentir, se apoyó en un acto administrativo que luego fue declarado parcialmente nulo, cuyos apartes anulados significaron una pérdida de utilidades antijurídica para EMCALI. Así, en las pretensiones de la demanda se pidieron perjuicios materiales 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Exp. No. (62498) 76001-23-31-000-2011-00187-01 estimados en $107.073’512.286,oo, de acuerdo con lo siguiente: “2.1. Declarar administrativa responsables a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Comisión de Regulación de Comunicaciones ‘CRC’ y la UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., de los perjuicios causados de orden material a la demandante EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ‘EMCALI EICE E.S.P.’ y cuyo fundamento radica en la nulidad que declaró la Sección Primera (1) del H. Consejo de Estado. Exp. 200300047, del 2 de agosto de 2008 Magistrado Ponente Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, de los artículos 2° numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 de la Resolución CRT 489 de 12 de abril de 2002 y del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 de 2001 y aclaración a dicha sentencia. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, La Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC y la UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP a pagar a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ‘EMCALI EICE E.S.P.’ o a quienes representen sus derechos: Como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios del orden material así: 2.2.1. PERJUICIOS MATERIALES: 2.2.1.1. Daño emergente. Causados hasta la fecha de presentación de esta demanda,
consistentes en los menores valores cobrados por cargos de acceso por capacidad, desde el 24 de abril de 2020 [sic] (fecha en que fue publicada en el diario oficial la resolución CRT 489) hasta el 4 de Febrero de 2011 (fecha de presentación de la demanda) por concepto de devolución de los dineros dejados de cobrar de los cargos de acceso por minutos [como debió haber sido realmente liquidados] y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Honorable Consejo de Estado, y que ascienden a al suma de: $107.073’512.286,oo Mcte, conforme las certificaciones generadas y debidamente conciliadas por EMCALI EICE ESP. 2.2.1.2. Lucro cesante. Por las sumas de dinero correspondiente a los menores valores cobrados…”. Por su parte, las accionadas presentaron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. El MINTIC propone como excepción la falta de jurisdicción respecto a dicho Ministerio, al considerar que esta entidad no tiene relación con el objeto de controversia, y que en la demanda no se especifica cuáles fueron las fallas, omisiones o imputaciones con base en las cuales se le atribuye responsabilidad. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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UNE EPM Telecomunicaciones S.A. propuso las excepciones de transacción con efectos de cosa juzgada, derecho a la remuneración percibida por UNE, hecho de un tercero, ausencia de nexo causal, ausencia de daño y falta de legitimación en la causa. Por último, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRCpropone las excepciones de falta de competencia por factor territorial, ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, inexistencia de daño jurídico indemnizable, inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación de la CRC y el presunto daño demandado por EMCALI, caducidad de la acción de reparación directa, no ocurrencia de los efectos ex – tunc de la declaratoria de nulidad de los apartes de la Resolución 486 de 2002 por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas entre Orbitel y Emcali, inexistencia de causa con relación a los cargos de acceso generados desde el 24 de abril de 2002 hasta el 7 de diciembre de 2007, e inexistencia de causa por los cargos generados desde el 7 de diciembre de 2007 en adelante. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió dictar fallo de primera instancia al Tribunal Administrativo de San Andrés – Providencia y Santa Catalina (descongestión), el cual, a través de Sentencia del 28 de febrero de 2018, resolvió acceder a las pretensiones, profiriendo condena en abstracto en contra de las tres demandadas. Como fundamento de la decisión, el Tribunal comienza por declarar imprósperas diversas excepciones propuestas dentro del proceso. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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En relación con la excepción por falta de jurisdicción respecto al Mintic (propuesta porque presuntamente en la demanda no se especifica los cargos contra este Ministerio), el Tribunal considera que no está llamada a prosperar, porque según éste, la Comisión de Regulación de Comunicaciones es un organismo adscrito al Ministerio, que no puede ser demandado directamente. Respecto a la indebida escogencia de la acción, excepción que se propuso por presuntamente mediar actos administrativos de carácter particular que debieron ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el a-quo concluye que el daño proviene directamente de la anulación de un acto administrativo de carácter general y no de los actos administrativos de carácter particular (Resoluciones CRT 603 Y 660 de 2003), por lo que con fundamento ello declara impróspera esta excepción. También estima que no existe nulidad de lo actuado por falta de competencia por factor territorial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (cuerpo que conoció originariamente el asunto), porque el conocimiento de dicho Tribunal se fundamenta adecuadamente en las reglas de competencia establecidas para los asuntos del orden nacional contempladas en el literal f) del numeral 2 del art. 134D del CCA.
Así mismo, considera que no se presenta caducidad de la acción, porque en su sentir el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 10 de febrero de 2009, fecha de ejecutoria de la Sentencia del 21 de agosto de 2008 proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones que presuntamente dieron lugar a la pérdida de utilidades de EMCALI. Así, considera que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría suspendió el término de caducidad desde el 21 de septiembre de 2010 y como la 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62498) 76001-23-31-000-2011-00187-01 sentencia a partir de la cual se contabiliza el término quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2009, entonces no habrían transcurrido los dos años que contemplan el término de caducidad. Relativo a la transacción que realizaron Emcali y Orbitel S.A. (esta última absorbida por EPM), el Tribunal considera que el objeto del contrato de transacción celebrado entre las partes nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda de reparación directa objeto del litigio. Por lo tanto, para el fallador de primera instancia no existe cosa juzgada respecto al asunto originada en la transacción reseñada.
Igualmente, el Tribunal no accede a las excepción de culpa de un tercero propuesta por EPM. En su fundamentación, el a-quo consideró que el hecho que el daño provenga de una decisión del Consejo de Estado, como tercero ajeno, no exonera de responsabilidad a EPM. Ahora bien, respecto al fondo del asunto, el Tribunal se pronunció accediendo a lo solicitado por la empresa demandante, y condenando a las tres demandadas, bajo los siguientes fundamentos: “… la sentencia proferida por el Consejo de Estado en fecha 21 de agosto de 2008, le ocasionó un daño a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, toda vez que luego del pronunciamiento del órgano de cierre, las condiciones contractuales que se habían suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, regresaron a la estructura tarifaria que tenían a la fecha del acuerdo contractual, consolidándose el daño que aparejaba la variación que de esta tarifa se hizo a través de los actos administrativos anulados. (…) Ahora bien, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT hoy CRC desconoció la validez de los contratos celebrados con antelación a la vigencia de la Resolución CRT 489 de 2002 y los contratos celebrados con anterioridad de la Resolución CRT 087 de 1997, daño que soportó las Empresas Municipales de Cali – EMCALI, emanado directamente de la declaratoria 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62498) 76001-23-31-000-2011-00187-01 de nulidad por parte del Alto Tribunal Contencioso, situación que resultó en la modificación del contrato suscrito con el ánimo de establecer las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico para el acceso, uso e interconexión entre las redes de telecomunicaciones de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP (ORBITEL) y EMCATEL
(hoy EMCALI EICE ESP)”.
Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina condena en abstracto a las tres demandadas, por la pérdida de utilidades de Emcali. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por Emcali (accionante): La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, inconforme con la decisión adoptada por el a quo de proferir condena en abstracto. Para la empresa demandante, en el presente caso se debió proferir condena en concreto, considerando que no se había desvirtuado la liquidación aportada por los accionantes a través de un argumento serio y de peso. Expresa que la condena en abstracto sólo procede en los casos en que no se tiene certeza de la cuantificación del daño, pero que en este caso si existe certeza con la liquidación aportada por la Empresa, la cual no fue objetada por ninguna de las partes en el desarrollo del proceso. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de las Tecnologías de
la Información y Comunicaciones – MINTIC (accionado): El Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, quien actúa en calidad de accionado en este proceso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que no tiene relación alguna con el tema de fondo de este litigio, puesto que dentro de sus funciones no tienen ninguna relacionada con la intervención en las relaciones de interconexión que 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62498) 76001-23-31-000-2011-00187-01 surjan entre operadores o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Así mismo, que los demandantes y la sentencia de primera instancia no expresan las razones por las cuales consideran que el Ministerio debe responder en este caso, salvo que la CRC es un organismo adscrito al Mintic. Al respecto, expresan que la autoridad que expidió las resoluciones CRT N° 463 de 2001 y CRT 489 de 2002, que presuntamente ocasionaron los perjuicios a los demandantes, fue la Comisión de Regulación de Comunicación, entidad que goza de independencia administrativa, técnica y patrimonial, conforme lo establece el art. 19 de la Ley 1341 de 2009. Así, dicho Ministerio considera que el llamado a este proceso propuesto por los demandantes resulta infundado. Además, refiere el Ministerio que entre Emcali y Orbital (hoy Une EPM) se celebró
un convenio de transacción bajo su libre voluntad el 15 de diciembre de 2004, en el que en aras de evitar un posible futuro litigio entre ellos, se acordó el régimen tarifario por interconexión que vincularía a ambas partes, entendiéndose con ello finalizada cualquier discusión en relación con los cargos de acceso a redes entre estas partes, sin que la posterior nulidad que pudiere afectar a las resoluciones 463 de 2001, 489 de 2002 y 575 de 2002, tuviere la posibilidad de modificar lo acordado, ni aún cuando Emcali pretenda ahora retractarse de lo ya pactado. 1.5. Recurso de apelación interpuesto por Une EPM Telecomunicaciones S.A. (accionada): Une EPM Telecomunicaciones S.A., quien actúa en calidad de accionado en este proceso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que el Contrato de Transacción GT-006.99 hace tránsito a cosa 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62498) 76001-23-31-000-2011-00187-01 juzgada frente al objeto del litigio en el presente caso, y que dicho acuerdo de voluntades obra a folio 93 del cuaderno principal, contrario a lo afirmado por el a quo, quien equivocadamente afirmó que el documento no obraba en el expediente.
Igualmente, Une EPM manifiesta que en e
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