PGN - DAÑO Elemento principal sobre el cual gira la responsabilidad civil en colombiael da

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO Elemento principal sobre el cual gira la responsabilidad civil en colombiael da
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Omisión en labores de vigilancia y control en materia de licencias de construcción posible incumplimiento en obligaciones de la curaduría urbana y del municipio. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Determinada por responsabilidad de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por acción u omisión de las autoridades públicas CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD-Artículo 90 de la Constitución Política/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia del consejo de estado/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Presupuestos. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea

civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” RESPONSABILIDAD-Elementos. DAÑO-Elemento principal sobre el cual gira la responsabilidad civil en colombia/DAÑO-Elementos para su constatación. El daño es considerado el elemento principal sobre el cual gira la responsabilidad civil en Colombia, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio de Reparación Integral. “El daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (65082) 15001233300201500662-01 sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías. En este punto, la labor del juez cobra vital importancia, porque será el encargado de verificar si el daño ostenta la condición de antijurídico, para lo cual establecerá que el ordenamiento jurídico no le imponga la obligación a la víctima de soportar esa carga.” DAÑO ANTIJURÍDICO-Fundamento constitucional. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” NEXO CAUSAL-Puente entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo. Este elemento de la responsabilidad va ligado a la vinculación entre la causa y el efecto. De esta manera, “se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado”. La existencia de una relación de causalidad o nexo causal entre la actividad de un sujeto (activa u omisiva) y el resultado dañoso ha constituido tradicionalmente una exigencia ineludible para el nacimiento de la responsabilidad civil, es decir, un requisito imprescindible

para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria. IMPUTACIÓN-Procede como esa forma de asignarle la responsabilidad a quien realizó la conducta generadora del daño. Este requisito de la responsabilidad extracontractual del Estado se establece una vez se confirma o prueba la existencia del nexo causal, como lo manifiesta García De Enterría (2003): “la imputación de responsabilidad, en cuanto fenómeno jurídico, se produce automáticamente una vez que se prueba la relación de casualidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido”. De esta forma, la imputación procede como esa forma de asignarle la responsabilidad a quien realizó la conducta generadora del daño. Ante lo cual el Consejo de Estado en sentencia No. 19976 del 2011, de la sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ha manifestado que: (…) todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas…” 2 PGP (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65082) 15001233300201500662-01

Partiendo del fundamento analítico que se deriva de la responsabilidad extracontractual del Estado, es pertinente señalar algunas referencias jurisprudenciales sobre el caso específico que nos ocupa, por lo cual como primera medida se hará referencia a la acción o el medio de control que debe adecuarse en el presente asunto y segundo se observará lo concerniente al reconocimiento de los perjuicios morales cuando se trate de falta de entrega de bienes. CURADURIA URBANA-Funciones urbanísticas/LICENCIA URBANISTICANormativa a cargo de los municipios/MUNICIPIOS-Normatividad urbanística. Pero tenemos que en el presente asunto LA ALCALDIA se limitó a aportar un acta de visita realizada al inmueble ubicado en la calle 47 No. 3-34 Este de Tunja, el 12 de junio de 2015, es decir, casi 20 meses después de haber sido expedida la licencia de construcción de dicho inmueble, situación que no es suficiente para demostrar el cumplimiento del artículo 63 mencionado. Bajo ese escenario se comparte la tesis del apelante al señalar que hubo una tardía y débil intervención del MUNICIPIO. Pues vale la pena reiterar, que la función de las ALCALDIAS en su jurisdicción es exactamente esa, hacer el correspondiente seguimiento al cumplimiento de las licencias de construcción expedidas por las CURADURÍAS URBANAS y en caso de incumplimiento adoptar las medidas necesarias.

CONCEPTO No. 003/2021

Bogotá, D.C. 18 de enero de 2021 3 PGP (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65082) 15001233300201500662-01

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora José Roberto Sáchica Méndez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 15001233300201500662-01 (65082) ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Álvaro Pio Quintero Vega, Aida Verónica Riaño Puentes y otros

DEMANDADO: Alcaldía Municipal de Tunja, Curaduría Urbana No. 1 de Tunja

y Constructora Grupo Sandoval Yaya SAS.

Sentido del concepto: Solicitud CONFIRMAR la sentencia recurrida / No se logró demostrar la existencia del daño/ Hubo incumplimiento a las obligaciones asignadas por el Decreto 1469 de 2010 a la ALCALDIA DE TUNJA // La Constructora incurrió en una prohibición, por incumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1469 de 2010 // El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda.

Los señores ÁLVARO PIO QUINTERO VEGA, AIDA VERÓNICA RIAÑO PUENTES y OTROS, a través de apoderado interpusieron demanda en acción de reparación directa contra LA CURADURIA URBANA No. 1 de TUNJA, contra EL MUNICIPIO DE TUNJA – BOYACA y contra LA CONSTRUCTORA GRUPO SANDOVAL YAYA SAS, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 4 PGP (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65082) 15001233300201500662-01

Primero: Declarar la responsabilidad administrativa, por los perjuicios materiales y morales causados respecto de la presunta falla en el servicio por omisión injustificada de los deberes contenidos en la ley, con ocasión de la construcción de la vivienda ubicada en el Barrio José de las Flores de Tunja.

Segundo: Se condene a pagar la suma de $823.626.347 como valor correspondiente al daño material, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.

Tercero. Como perjuicios morales se condene al pago de 50 SMMLV para ÁLVARO PIO QUINTERO VEGA, AIDA VERÓNICA RIAÑO PUENTES, 25 SMMLV para los menores, LAURA ANDREA QUINTERO RIAÑO Y JUAN GABRIEL QUINTERO RIAÑO, 20 SMMLV

para los señores ÁLVARO PIO QUINTERO, AURA MARÍA VEGA DE QUINTERO Y AIDA DE LAS MERCEDES PUENTES DE RIAÑO, 15 SMMLV para CARLOS ARTURO RIAÑO

PUENTES, JULIO ERNESTO RIAÑO PUENTES, GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO VEGA Y JHOHAN FERNANDO QUINTERO VEGA. 1.2. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no logró acreditar la existencia del daño que según señalaron sufrieron como consecuencia de la construcción de la vivienda motivo de la litis, por lo que en ese orden las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad.

Que respecto de los señores ÁLVARO PIO QUINTERO GONZALEZ, AURA MARÍA VEGA DE QUINTERO Y AIDA DE LAS MERCEDES PUENTES DE RIAÑO, CARLOS ARTURO

RIAÑO PUENTES, RICARDO IVAN RIAÑO PUENTES, JULIO ERNESTO RIAÑO PUENTES, GUILLERMO ENRIQUE QUINTERO VEGA Y JHOHAN FERNANDO QUINTERO VEGA, no se acreditó el derecho de dominio respecto del inmueble objeto de demanda, por lo cual no se encuentra acreditado el daño. 5 PGP (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65082) 15001233300201500662-01 El daño solo fue analizado en relación a los señores ÁLVARO PIO QUINTERO VEGA, AIDA VERÓNICA RIAÑO PUENTES, 25 SMMLV y sus menores hijos, debido a que el predio aparece afectado a vivienda familiar. En ese sentido, en relación al daño la Sala determinó que el inmueble materia de la Litis no presenta problemas estructurales, pues la columna que soporta la cubierta del tercer piso, fue debidamente aprobada por la Curaduría y respecto de las escaleras, a pesar de que fueron modificadas en obra, dicha circunstancia no generó inestabilidad en la vivienda. Continúa la Sala que los errores de diseño y constructivos evidenciados en el inmueble, son temas accesorios que escapan de la antijuridicidad, por cuanto la construcción cumple con la norma sismo resistente NSR-2010 y su ejecución se llevó a cabo con los estudios, diseños, permisos y licencias pertinentes; es decir que el inmueble cumple con las normas urbanísticas. Señala la Sala que con las pruebas aportadas no se logra identificar el deber obligacional

omitido por el MUNICIPIO DE TUNJA Y LA CURADURÍA URBANA NO. 1 DE TUNJA.

Para lo cual se basó en los siguientes hechos probados:  Que el inmueble ubicado en la calle 47 No. 3-34 manzana E lote 3 de la ciudad de Tunja es de propiedad del señor Álvaro Pio Quintero Vega, por compra que hiciera al Grupo

empresarial Sandoval Yaya S.A.S.  Que el grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS en su condición de constructor obtuvo la aprobación de la licencia de construcción No. CILC-VNU-022-13 del 15 de agosto de 2013 ante la Curaduría No. 1 de Tunja, en la que se aprobaron 4 planos arquitectónicos y 4 planos estructurales para obra nueva de vivienda unifamiliar de 2 pisos y altillo.  Que el inmueble no presenta problemas estructurales tal y como lo estableció el ingeniero Edison Duván Arias Bohórquez, en visita realizada el 4 de abril de 2018 al 6 PGP (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65082) 15001233300201500662-01 inmueble. Señalando que la construcción es la estructura es buena, que no presenta ninguna complicación y no se evidencia averías, pues no existe sobreesfuerzo en la estructura, que existe concordancia entre lo aprobado y lo construido. Que a pesar de que el dictamen elaborado por el arquitecto Sánchez Lugo el cual fue aportado por la parte actora en el que se indica falencias estructurales debido a la ausencia de amarres verticales, error en el replanteo y una excentricidad en la columna del 3er. piso,

la Sala le restará credibilidad a este dictamen, por considerar que dicha experticia no hizo énfasis en el método utilizado para llegar a tal conclusión y además porque el tema de estructura es un tema de ingeniería y no del estudio de la arquitectura. Por otro lado, señala la Sala que se pudo establecer que la columna que soporta la cubierta del altillo está diseñada y aprobada por la Curaduría, es decir que está contemplada en los planos estructurales. Con respecto al tema de la escalera, la sala señala que obedece a un tema estructural y por ende su construcción debió haberse realizado en concreto reforzado, teniendo en cuenta que fue el material aprobado en los planos estructurales por parte de la Curaduría y no en una estructura metálica, como la realizó el constructor en obra. En ese orden afirmó que el constructor se apartó de los planos estructurales aprobados por la Curaduría, y a pesar de que las escaleras en estructura metálica, no tiene aprobación de la Curaduría, tal circunstancia por sí sola no configura un daño a los demandantes. Respecto de las posibles irregularidades que pueda tener la escalera el ingeniero Arias Bohórquez, señaló que el cambiar las escaleras de concreto por unas metálicas, no se genera inestabilidad en la vivienda, por cuanto estas últimas, son más livianas. Al respecto señala la Sala que si bien hubo un cambio en el material empleado en las escaleras, dicha situación no es suficiente para general una falla estructural en la vivienda, 7 PGP (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65082) 15001233300201500662-01 pues el material utilizado es más liviano, aspecto que fue analizado por el ingeniero que diseñó los planos estructurales y verificó la ejecución de la obra. Al respecto concluye la Sala que la vivienda en cuestión presenta buena estabilidad y no tiene problemas estructurales, es decir, cumple con las especificaciones técnicas de la norma NSR-10. En relación con el garaje señala la parte actora que hay un error en el diseño, pues es imposible el ascenso y descenso de los usuarios del vehículo. En ese sentido el perito Sánchez Lugo, manifestó que se entregaban 2 garajes, pero solo se entregó uno y un parqueo, esto es, que este último no tiene cerramiento completo. Al respecto debe señalarse que en la Curaduría Urbana No. 1 solo se aprobó un garaje y en el plano se estableció respecto del garaje anexo como un espacio de servicios en el exterior para parqueo y en ese sentido la aprobación del diseño por parte de la Curaduría sobre la imposibilidad de circulación del garaje, no infringió norma alguna Al respecto el perito Arias Bohórquez señaló que las medidas de los garajes coinciden con las medidas de los planos y que no hay obstáculo que permita la movilidad de los vehículos. Así mismo se estableció que las medidas del garaje aprobado cumplen con el POT vigente para Tunja. En ese sentido concluye la Sala que la parte actora no logró demostrar un daño antijurídico,

pues no se logró establecer unas deficiencias en el diseño del garaje, ni una diferencia entre la construcción y los planos arquitectónicos aprobados. Por otro lado, se estableció que existió una falta de coincidencia entre el área construida y el área aprobada en la licencia de construcción, pues el proyecto tenía un área de 262.33 m2 y el área construida fue de 288.72m2, lo cual resulta ser un beneficio para los demandantes, que no afectó la estructura del inmueble. 8 PGP (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65082) 15001233300201500662-01 Respecto a la manifestación de los demandantes sobre la utilización de materiales de deficiente calidad en la construcción, la Sala señaló que dichas afirmaciones no son de recibo, pues no se aportó elemento de juicio que permita demostrar ese dicho, además el perito Arias Bohórquez determinó que los materiales como concreto, aceros y agregados están contemplados en la norma NSR-2010 y con la norma de calidad ISO 9001-2008 y que el cemento portland tipo 1 cuenta con los certificados de calidad NTC 121 y 321. Respecto de la humedad que se aprecia en el inmueble, el ingeniero Arias Bohórquez en el dictamen de abril de 2018 señaló que la misma se debe a falta de mantenimiento preventivo

por parte de los propietarios. Que con relación a este aspecto la Sala señaló que no se ve afectada la estructura del inmueble y no implica riesgo para sus habitantes, además que no se estableció con certeza la causa de la misma, ni la responsabilidad de alguno de los intervinientes en el proceso constructivo. La Sala concluye que la construcción cumple con la norma sismo resistente NSR-2010 y su ejecución se llevó a cabo con los estudios, diseños, permisos y licencias pertinentes, y los aspectos como la humedad, el diseño de las escaleras y los garajes, los acabados y la carpintería metálica y de madera, son temas accesorios que escapan de la antijuridicidad, pues el inmueble cumple con las normas urbanísticas por lo que no genera graves afectaciones en la vivienda. Que con los medios de prueba aportados no se acreditó el daño alegado por los demandantes, a efectos de determinar la eventual responsabilidad las entidades demandadas, por lo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Señala el Tribunal que el asunto puesto en conocimiento no resulta atribuible a las entidades demandadas, así: 9 PGP (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65082) 15001233300201500662-01 - Respecto de la Curaduría Trajo a colación lo dispuesto en el art. 9. de la ley 810 de 2003 en la cual se estableció que

los curadores urbanos son particulares que desempeñan funciones públicas y en ejercicio de dicha labor verifican el cumplimiento de normas urbanísticas como requisito previo a la expedición u otorgamiento de licencias urbanísticas para construcción o demolición. Seguidamente señaló que cuando se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es necesario identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales mediante los cuales se hubiera determinado, el alcance de sus obligaciones. En ese orden la parte actora, alude falla del servicio de la Curaduría, al no advertir la incongruencia de los planos arquitectónicos y estructurales, pues el material de las escaleras aprobadas es diferente al que se construyó, además no se encuentra una columna excéntrica en el viga del 3er piso. De lo que se puede deducir es que el inconformismo radica en las actuaciones posteriores a la aprobación de la licencia de construcción del 25 de agosto de 2013, en relación con el proceso constructivo, el cual no es una obligación de la entidad, pues dentro de sus competencias no está la de vigilar y controlar las obras urbanísticas, ya que su función se centra en la etapa previa al proceso de urbanización y construcción. Y en ese orden los planos con congruentes, pues el diseño estructural viabilizado corresponde con el diseño arquitectónico aprobado, razón por la cual debe declararse probadas las excepciones propuestas por la demandada, de “Ausencia de responsabilidad por parte de la Curaduría” e “Inexistencia de los elementos constitutivos de la falla del servicio.”

  • Respecto del Municipio de Tunja

10 PGP (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65082) 15001233300201500662-01 La parte actora atribuye responsabilidad al municipio en la omisión de control y vigilancia sobre el tema urbanístico. Al respecto obra acta de visita de obra del 12 de junio de 2015, en la que se estableció que la obra resultaba concordante con los planos aprobados por la Curaduría, con excepción de los materiales aprobados para la escalera, pero las mismas corresponden al punto fijo establecido en los planos. Señalando además que “el inmueble se construyó en estructura pórtico en concreto reforzado y que en los muros laterales no se presentaban elementos de confinamiento a la vista.” De lo que se desprende que el municipio no tiene la responsabilidad que plantea el demandante, pues cumplió con su deber, al realizar la visita de inspección, en la que concluyó que no existía mérito para adelantar proceso sancionatorio. Razón por la cual no se estableció que el ente territorial haya actuado de manera irregular, faltando a sus funciones de vigilancia y control, en atención a lo dispuesto en num. 6º del art. 101 de la ley 388 de 1997 y el art. 63 del Decreto 1469 de 2010.

Y en ese orden, no se puede señalar que los daños pretendidos por la parte actora se generaron por omisión de la administración en cuanto a sus deberes de control y vigilancia de las normas urbanísticas, en ese sentido, la omisión alegada en la demanda, respecto del municipio no fue probada. 1.3 Argumentos de la apelación - El apoderado de la parte accionante Sustentó el recurso de apelación, solicitando al Ad Quem revocar la decisión proferida el 28 de agosto de 2019, además no existe en el expediente los presupuestos que permitan declarar la prosperidad de las excepciones propuestas. Para lo cual se sustenta en tres aspectos: 11 PGP (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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I. Subvaloración de la prueba – Grupo Empresarial Sandoval Yaya S.A.S.

Para lo cual señala que debe partirse de 2 factores uno relacionado con el tiempo en que fue construida la obra y otro respecto de los espacios del área del lote y las áreas y ubicación de los diversos compartimientos de la edificación.

1. Promesa de compraventa y edificación de la vivienda sin previa licencia. El contrato fue suscrito el 28 de diciembre de 2012, la firma constructora promete y ofrece construir una vivienda sin contar con la respectiva licencia de construcción, hecho que fue aceptado por la

constructora al contestar la demanda, en el hecho 11. Así el día 15 de agosto de 2013 la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja entregó al GRUPO EMPRESARIAL SANDOVAL VAYA SAS licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, conforme la Resolución 116 del 6 de mayo de 2013, sobre el predio ubicado en la calle 47 No. 334 Este, lote 3. En la contestación se dijo que para ese momento ya se había surtido todo el trámite ante la Curaduría, que el proyecto ya había sido revisado en su totalidad, solo estaba pendiente la expedición de la licencia de construcción, pues modificaciones ya no iban a ver en el diseño. Lo cual está confirmado con el documento denominado Ficha técnica del 3 de abril del 2013, mediante el cual el representante legal señaló que se trataba de una casa, con 3 niveles y estableció las áreas de cada nivel y las dependencias que se encontraban en cada uno. Afirma que no existe ninguna relación entre lo construido y los planos aprobados por la Curaduría, por lo que toda valoración basada en los planos es inocua, por cuanto no tiene relación con lo construido. Queda demostrado con la contestación de la demanda del hecho No. 11 que la construcción precede a la solicitud de la licencia de construcción de obra nueva.

2. Área del lote y de la construcción que lo que realmente existe es una edificación levantada sobre un lote de terreno de área de 175.95m2 y el área construida es de 288 m2, por lo que afirma que no hay ninguna relación de lo construido, con los planos aprobados por la

Curaduría y que la construcción precede a la solicitud de la licencia. 12 PGP (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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3. Área del lote y de la construcción proyectada de acuerdo con los planos presentados a la Curaduría se trata de un lote de 175 m2, área de construcción de 262m2. La vivienda según los planos y la licencia de construcción otorgada el 15 de agosto de 2013 al grupo empresarial, no ha existido no existe. Por cuanto que de haberse cumplido con lo proyectado no se habría incurrido en desproporciones de ninguna naturaleza con respecto de las áreas de terreno y de construcción. En consecuencia se tiene que los referidos planos de construcción se formularon en cumplimiento de una formalidad, de un requisito desde todo punto de vista huero.”

4. Otros hechos que ratifican que la construcción no corresponde a los planos es que la solicitud de la licencia de obra nueva se hizo el 12 de abril de 2003, el 6 de mayo del 2003 se profirió la Resolución No. 116 mediante la cual se aprobó dicha licencia y el 15 de agosto de 2003 se expidió dicha licencia y el 24 de septiembre del 2003 de corrió la escritura, por lo que señala que no es posible que se hubiera construido la vivienda entre el 15 de agosto de

2013 y el 24 de septiembre, con arreglo a los planos presentados.

II. Relación y verificación de la prueba - Alcaldía de Tunja

1. Lo hasta aquí probado es incuestionable, pues para el 3 de abril de 2013 la vivienda se hallaba edificada y la solicitud de la licencia es del 12 de abril, por lo que se puede afirmar que la construcción se realizó sin la debida autorización o licencia de construcción, lo cual es de responsabilidad de la alcaldía al tenor de lo preceptuado en el decreto 1469 del 2010, que en su art. 63 establece: Art. 63 Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta por el visitador y el responsable de la obra.” 13 PGP (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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2. No es posible hablar de modificaciones en el curso de la construcción de la vivienda.

Habiéndose establecido que no existe relación entre lo construido y los planos, hablar de cambios y modificaciones de la construcción carece de interés alguno, por otra parte, no existe prueba testimonial o documental que lo acredite.

3. El municipio y sus dependencias conforman un todo único. La Secretaria de Planeación Municipal de Tunja expidió a la constructora el día 19 de septiembre de 2013 una certificación en la que se señaló que “se Hace c

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