PGN - DAÑO EMERGENTE Debe reconocerse por concepto de honorarios en ciertos casos de priva
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- Título
- PGN - DAÑO EMERGENTE Debe reconocerse por concepto de honorarios en ciertos casos de priva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre régimen de responsabilidad aplicable PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se configura cuando se ha aplicado el in dubio pro reo Encuentra la Delegada que la decisión impugnada se ajusta a la posición jurisprudencial que al respecto ha sentado el Consejo de Estado, y al encontrar acreditado que la privación de la libertad fue dispuesta por la entidad responsabilizada, para que con posterioridad se dispusiera absolver a la sindicada del delito de Homicidio Agravado que se le endilgaba en aplicación del in dubio pro reo, se puede aseverar que la privación fue injusta y que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportarla. DETENCIÓN PREVENTIVA-Necesidad de una justa causa para su aplicación como medida de aseguramiento Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. DERECHO A LA LIBERTAD-Consagrado en normas de carácter internacional Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia , se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias,
entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Circunstancias en que se considera injusta/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Honorable Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado ________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017)
Demandante: María Robertina Lamprea y otros RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado La Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para
asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. Es menester recordar que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de sus autoridades públicas, y por ello, se señala que la responsabilidad estatal se ha establecido de manera objetiva, porque basta con que se pruebe la existencia de un daño antijurídico que el ciudadano no tenga la obligación de asumir para que la entidad ejecutora del mismo responda por los perjuicios ocasionados. Esta Agencia del Ministerio Público con base en los argumentos referidos en líneas anteriores, arriba a la conclusión de que el régimen que deberá aplicarse en este caso concreto es el de responsabilidad objetiva. DERECHO A LA LIBERTAD-No puede limitarse a través de medidas arbitrarias o desproporcionadas También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que sí bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también lo es, que esas medidas restrictivas no pueden ser tan arbitrarias o desproporcionadas que desconozcan la finalidad de dicho derecho, y terminen en una privación injusta de la libertad. PERJUICIOS MORALES-Lineamientos establecidos por el Consejo de Estado para su tasación Frente a las sumas reconocidas como indemnización por los perjuicios morales
causados a los demandantes, esta Delegada encuentra que la tasación hecha por el Tribunal Administrativo de Caldas por éste concepto, está acorde con los lineamientos que ya en reiteradas ocasiones ha establecido el Consejo de Estado para éste tipo de afectación, tema que además ya ha sido decantado por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al punto de que se tiene que el máximo reconocimiento posible por dicho tópico es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando el daño antijurídico ocasionado a los demandantes es la muerte de un familiar y tal monto se irá reduciendo en la medida en que el daño antijurídico haya sido menor, como una lesión con secuelas definitivas, una incapacidad médica, la privación injusta de la libertad, etc. DAÑO MORAL-Causado por la privación injusta de la libertad
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IUS 2011-45204 2 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017) Demandante: María Robertina Lamprea y otros Este denominado perjuicio moral o petitum doloris se infiere del dolor, la tristeza, la aflicción, la congoja, el sufrimiento que produce la concreción de un daño antijurídico tanto a la víctima directa de éste como a sus parientes (padres, hijos, hermanos, etc.), que en el caso que nos ocupa es generado por la privación de la libertad de la
demandante, que no solo la mantuvo en un establecimiento carcelario por casi un año sino que trajo para ella y sus hijos el dolor de un desarraigo familiar, el no poder compartir unos con otros como lo podrían hacer bajo situaciones normales, luego al estar probada la existencia de una detención injusta, de contera se demuestra la existencia de un daño antijurídico del cual se infiere la causación del daño moral reclamado por la parte actora. DAÑO EMERGENTE-Debe reconocerse por concepto de honorarios en ciertos casos de privación injusta de la libertad Frente a la petición de la parte demandada en el sentido que no le sea reconocida a la parte actora indemnización por concepto de daño emergente en razón a los gastos que tuvo que sufragar la demandante para su defensa durante el trámite de la investigación y juicio penal, se tiene que tal pretensión no posee vocación de prosperidad, por cuanto las pruebas aportadas por la parte actora dan certeza de que, en efecto, el abogado obró como defensor de la demandante tanto en la etapa investigativa como en la etapa de juicio, tal y como dan cuenta de ello las distintas actuaciones surtidas a lo largo del proceso penal y en las cuales se aprecia la activa participación del precitado profesional del derecho, siendo entonces procedente la indemnización por este concepto.
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IUS 2011-45204 3 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017)
Demandante: María Robertina Lamprea y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., febrero 15 de 2011 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 11-32
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017)
Demandante: María Robertina Lamprea y otros
Demandados: Fiscalía General de la Nación Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, la señora MARÍA ROBERTINA LAMPREA ANTONIO, obrando en 1 Demanda presentada el 28 de marzo de 2006
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IUS 2011-45204 4 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017)
Demandante: María Robertina Lamprea y otros
nombre propio y en representación de sus menores hijos MARÍA EMILCE y LUIS AURELIO LAMPREA FORERO, y JOSÉ ALBERTO FORERO LAMPREA, solicitaron al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora MARÍA ROBERTINA LAMPREA ANTONIO, por parte de la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá desde el 23 de abril de 2003, hasta el 1 de abril de 2004. Que como consecuencia de lo anterior; se condenara a la parte demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios de índole moral y material que les fueron ocasionados a los actores. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: El día 12 de diciembre de 1998, la señora MARÍA ROBERTINA LAMPREA ANTONIO contrajo matrimonio con el señor JOSÉ NAPOLEÓN FORERO ORTIZ. El día 7 de febrero de 2003, en la finca “Matecaña” ubicada en la vereda El Molino del municipio de Saboyá, Departamento de Boyacá se produjo el fallecimiento del señor JOSÉ NAPOLEÓN FORERO ORTÍZ como consecuencia de varios disparos de arma de fuego, lo que conllevó a que la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá diera inicio a la respectiva investigación penal.
Posteriormente, la Fiscalía 24 Seccional vinculó mediante indagatoria a la señora MARÍA ROBERTINA LAMPREA ANTONIO como sospechosa de la autoría de la muerte de su esposo, sin existir prueba directa y contundente destinada a determinar quiénes fueron los autores del deceso del señor FORERO ORTIZ.
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IUS 2011-45204 5 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017) Demandante: María Robertina Lamprea y otros Al momento de resolver la situación jurídica de la sindicada, el día 23 de abril de 2003 la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá, le impuso a la señora LAMPREA FORERO medida de aseguramiento de detención preventiva como autora del delito de Homicidio Agravado, medida que se hizo efectiva ese mismo día.
La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, el cual, mediante sentencia del 24 de marzo de 2004, absolvió a la señora MARÍA ROBERTINA LAMPREA del delito que se le imputaba, ordenando además su libertad provisional, quedando libre la demandante el día 1º de abril de 2004. La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación por parte del Fiscal 24 Seccional, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja
(Boyacá) mediante providencia del 4 de febrero de 2005 en la que se resolvió confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. La Contestación La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda a través de su apoderada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que es viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, como es la detención preventiva, que ha sido el mecanismo apropiado para asegurar la comparecencia de los sindicados. Manifiesta que el hecho de que una persona se someta a una medida de aseguramiento y posteriormente recupere su libertad, no configura una falla del servicio, puesto que es necesario que tal medida sea abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. La Sentencia de primera instancia
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IUS 2011-45204 6 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017) Demandante: María Robertina Lamprea y otros El A quo mediante sentencia del 14 de abril de 2010 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora MARÍA ROBERTINA LAMPREA ANTONIO y consecuencialmente la condenó a pagar: i) por concepto de perjuicios materiales
la suma de $24.070.797,oo ii) por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales para la señora MARÍA ROBERTINA LAMPREA ANTONIO; para MARÍA EMILCE LAMPREA FORERO, LUIS AURELIO LAMPREA FORERO y JOSÉ ALBERTO FORERO LAMPREA la suma de 25 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. Sobre la existencia de responsabilidad de la administración, el Tribunal manifestó, lo siguiente: “(…) De lo anterior concluye la Sala, que efectivamente, María Robertina Lamprea Antonio, fue objeto de medida privativa de la libertad por la presunta comisión del delito de homicidio, y posteriormente fue absuelta porque existieron dudas sobre su responsabilidad debido a la ausencia de material probatorio, lo cual, como se expuso inicialmente, tal circunstancia es óbice para que los demandantes sean indemnizados, pues, es evidente que en este caso se configura uno de los presupuestos establecidos como causa de indemnización de perjuicios a cargo del Estado. (…) Entonces, como la razón para ordenar la libertad de María Robertina Lamprea Antonio Obedeció a la aplicación del principio de “in dubio pro reo”, es decir, a la falta de prueba respecto de la participación del demandante (sic) en el delito imputado, no obstante, de haberse ordenado la medida de aseguramiento de detención preventiva durante once (11) meses y ocho (8) días, es evidente que en este caso se encuentra configurada la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. (…)” La apelación La Fiscalía General de la Nación, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y
que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que existen causales que excluyen de responsabilidad a la entidad, dado que -en su
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IUS 2011-45204 7 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017) Demandante: María Robertina Lamprea y otros criteriola parte actora no aportó documento que permita estructurar sin lugar a ninguna duda la responsabilidad de la Fiscalía, así como tampoco están demostrados los perjuicios morales y materiales reconocidos a los demandantes.
Afirma que en el proceso seguido por la entidad no hubo una actuación arbitraria abiertamente ilegal, como quiera que existían elementos probatorios que vinculaban a la señora MARÍA ROBERTINA LAMPREA con la comisión de la conducta que se investigaba, y que hace forzosa la aplicación de una medida de aseguramiento como la que sufrió la demandante. EL CONCEPTO PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos a resolver en el sub examine son: Establecer el Régimen de Responsabilidad del Estado aplicable al caso bajo examen. Puntualizar si la Fiscalía General de la Nación al cumplir con los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible, exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política o sí además de ello, debe dar cumplimiento a
otras circunstancias. Establecer si se configura una responsabilidad a cargo del Estado. La Tasación de perjuicios a favor de la parte actora.
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IUS 2011-45204 8 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017)
Demandante: María Robertina Lamprea y otros
ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO
ESTABLECER EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
APLICABLE AL CASO BAJO EXAMEN.
Frente al primer problema jurídico, cual es el de determinar el régimen aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en pronunciamiento reciente precisó2: “(…)
3. Ahora bien, se requiere efectuar una labor de sistematización jurisprudencial, en tratándose del régimen de responsabilidad patrimonial - extracontractual del Estado derivada de la administración de justicia, con base en las siguientes premisas: 3.1. Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.2. Identificado el supuesto de responsabilidad, se deberá determinar
el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO – Sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08775-01(19283)
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IUS 2011-45204 9 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017) Demandante: María Robertina Lamprea y otros 3.3. En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991
(decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación3. ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in
dubio pro reo4 -strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006)5 y 15.463 (2007)6, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso (subrayado fuera del texto). 3 Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 “La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incetidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan intereses y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por las penas arbitrarias… La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –
es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
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IUS 2011-45204 10 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017) Demandante: María Robertina Lamprea y otros En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado–7, manejó una duda razonable que le
impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible(subrayado fuera del texto). iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal– o en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria8. 7 “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” Ibíd. Pág. 151152. 8 “Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los filósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una
sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente subordinados de una
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IUS 2011-45204 11 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017) Demandante: María Robertina Lamprea y otros iv) Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al asunto respectivo, como quiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva. v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual,
deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal. (…)” Tal como lo indica la entidad condenada, el Tribunal Administrativo de Boyacá llegó a la conclusión de que los perjuicios causados a los accionantes eran imputables a la Fiscalía General de la Nación, ya que la señora MARÍA ROBERTINA LAMPREA ANTONIO, estuvo privada de su libertad por la presunta comisión de un delito respecto del cual, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que la amparaba y por lo que se hizo merecedora a la aplicación del in dubio pro reo. máquina, no en el contrato primitivo, sino en las coerciones permanentes, no en los derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática.” FOUCAULT, Michel “Vigilar y Castigar”, Ed. Siglo Veintiuno, 27ª ed., pág. 173. “Como lo muestran los objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida en favor de la libertad en sí misma.” RAWLS, John “Teoría de la Justicia”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Pág. 273.
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IUS 2011-45204 12 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-2006-01247-01(39.017)
Demandante: María Robertina Lamprea y otros
Encuentra la Delegada que la decisión impugnada se ajusta a la posición jurisprudencial que al respecto ha sentado el Consejo de Estado, y al encontrar acreditado que la privación de la libertad fue dispuesta por la entidad responsabilizada, para que con posterioridad se dispusiera absolver a la sindicada del delito de Homicidio Agravado que se le endilgaba en aplicación del in dubio pro reo, se puede aseverar que la privación fue injusta y que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportarla. LEGALIDAD DE LA ACTUACION Con relación al segundo problema jurídico, la parte demandada considera que se resuelve en forma positiva, y, en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad si ésta cumple con las normas legales vigentes no se torna en injusta y por lo tanto, no deriva responsabilidad alguna a cargo del Estado. Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,9 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática10. 9 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 10 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que cons
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