PGN - DAÑO En el presente caso no se prueba con el sólo dicho del demandante

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO En el presente caso no se prueba con el sólo dicho del demandante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por retención de vehículo por parte de la Policía

PROTECCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE

DERECHO-Marco teórico/PROTECCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional con relación a la adquisición de la propiedad En relación con la adquisición de la propiedad, la Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con las finalidades del Estado social de derecho, la propiedad sólo es protegida por el Estado cuando se ha adquirido debidamente. Al respecto, analizando el régimen colombiano de propiedad señaló esa Corporación en la Sentencia C-740 de 2003: FALLA DEL SERVICIO-Como título de imputación de responsabilidad de las entidades públicas RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El Consejo de Estado señala los presupuestos para que proceda la declaratoria RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En el presente caso no están probados en el proceso los elementos exigidos para declararla El demandante no probó el daño ni el monto del mismo y tampoco se encuentra probado el nexo causal entre el hecho de la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, Unidad Dos, Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública, y el presunto daño. Es decir, no obra en el expediente prueba de ninguno de los elementos que fundamentarían la responsabilidad del Estado. DAÑO-En el presente caso no se prueba con el sólo dicho del demandante No puede probarse únicamente con el dicho del demandante. No obra en el expediente

prueba de la propiedad de un vehículo jurídica y realmente existente por parte del actor. Los dos contratos de compraventa de un vehículo inexistente, no constituyen justo título que fundamente la adquisición de un derecho ni la reclamación de indemnización por parte del Estado. Adicionalmente, el escrito de demanda no contiene ningún elemento que sustente la cuantía del perjuicio, pues no se prueba el valor del vehículo, cuya indemnización se pretende ni del presunto daño emergente, el cual sin ningún soporte se estima en un millón de pesos mensuales. Tampoco obra prueba alguna de los daños morales. En este caso, se observa que de conformidad con el dictamen pericial sobre las improntas del automotor, se pudo comprobar que efectivamente éste había sido regrabado en sus números de motor, placa y serie y que correspondía a un vehículo que había sido hurtado. ________________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185) Lo cual quiere decir, que la camioneta marca NISSAN, modelo 1998, de placas DWS-130 no existe ni fáctica ni jurídicamente. Tampoco existe derecho alguno del demandante respecto del vehículo de placas CFO 294 por cuanto no recibió tradición de su legítima propietaria. El vehículo fue hurtado y regrabado y por tanto, la pretendida transferencia

de la propiedad o posesión del mismo fue resultado de la vulneración de las leyes civiles y penales. Por lo tanto, independientemente de que el demandante haya actuado o no de buena fe, lo cierto es que no puede alegar la propiedad y ni siquiera la posesión un vehículo inexistente, el de placas DWS-130, y tampoco la del vehículo realmente existente, de placas CFO 294, pues nunca fue legítimo poseedor. A lo sumo, sólo pudo existir una relación de hecho entre el demandante, como aparente titular, y el bien. FALLA EN EL SERVICIO POR ERROR JUDICIAL-En el caso sub lite no se probó El demandante alega falla en el servicio por error judicial. Sin embargo, no presenta ninguna prueba que acredite cómo y por qué la Resolución Inhibitoria proferida por la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, Unidad Dos, Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública, es contraria a la ley. Alega que la falla del servicio se presentó por falta de notificación de dicha resolución a las autoridades, lo cual nos ubicaría en la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así, en el escrito de demanda afirma el demandante: Sin embargo, como se verá en un aparte posterior, la presunta falla del servicio alegada no se deriva de la decisión judicial ni de la notificación o no de la misma sino de la errada interpretación del apoderado, quien pretende deducir efectos jurídicos de la Resolución Inhibitoria, que no son propios de estas decisiones. Tampoco se verifica falla en el servicio en la recuperación y devolución del bien a su

legítimo dueño, la cual se produjo dentro del procedimiento legal, con la entrega del vehículo a la aseguradora Suramericana, entidad que pagó la respectiva póliza en favor de la propietaria, cuando el automotor fue hurtado NEXO CAUSAL-No se probó AUTO INHIBITORIO-No hace tránsito a cosa juzgada, no cobra ejecutoria material ni sirve de justo título De forma errada, en el escrito de demanda, el apoderado asimila la Resolución Inhibitoria a una “decisión absolutoria”, lo cual riñe con la finalidad de la investigación previa, consagrado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos. Los autos inhibitorios o de archivo de las diligencias no cobran fuerza ejecutoria material y, por esta razón, no tienen fuerza de cosa juzgada ni son oponibles a otras autoridades con respecto a investigaciones que adelantes en relación con el mismo objeto, en particular, en el presente caso, la decisión del Fiscal de Santa Marta no es oponible, como lo pretende el demandante a la investigación penal de 2 ____________________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185) conocimiento del Fiscal de Cali. Frente a dichas resoluciones, el Código de

Procedimiento Penal establece que, si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará o podrá abrirse una nueva, mientras no se haya extinguido la acción penal. PROPIEDAD PRIVADA-Sólo nace y tiene la protección del Estado cuando se adquiere con arreglo a las leyes civiles/PROPIEDAD PRIVADA-En el presente caso no se reclama la indemnización de un derecho legítimamente adquirido Con respecto al presunto derecho que se pretende proteger, valga decir que una de las condiciones para exigir tal protección por parte del Estado es que estos se hayan adquirido de buena fe y de acuerdo con las leyes civiles, así mismo, que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional citada en el aparte del marco jurídico. DEMANDA-En el presente caso carece de todo fundamento Considera éste Despacho, que el Tribunal Administrativo del Magdalena fue benévolo al no condenar en costas a la parte actora, puesto que la demanda carece de todo fundamento y, por lo tanto genera injustificado desgaste a la administración de justicia, al pretender que el Estado indemnice a un particular, sin ni siquiera probar la existencia del presunto daño antijurídico, sin que el presunto daño pueda atribuirse a la Fiscalía, sin que exista la falla del servicio que se alega y, por el contrario, ante la evidencia de que el presunto daño, si existió, se originó en la propia negligencia del demandante y en el hecho delictivo de un tercero.

CONCEPTO No. 182 / 2011

Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2011

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D. 3 ____________________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185) EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185)

REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: MODESTO SAUZA PINZÓN

APODERADO: EDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del Concepto: El Ministerio Público solicita CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de marzo de 2011, mediante la cual deniega las pretensiones de la demanda, por no haberse probado ninguno de los elementos de los que se deriva la responsabilidad del Estado.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, la defensa de los Derechos Humanos y la protección del patrimonio público.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor MODESTO SAUZA PINZÓN, a través de apoderado judicial, en ejercicio de

la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la retención del vehículo NISSAN, Clase camioneta, Doble Cabina, Color azul, modelo 1988, placas DWS 130, por parte de la Policía de Santander, el 26 de enero de 2006. Daño que, según el demandante, se produjo por la falta de notificación a las autoridades de la providencia inhibitoria por los delitos de falsedad marcaria y receptación, proferida por la Fiscalía 31 de Santa Marta, el 28 de noviembre de 2003, dentro de las diligencias preliminares radicadas con el No. 29.542. 4 ____________________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185) El demandante solicita que se le indemnice por los perjuicios e incomodidades que estas medidas le causaron, daño consistente en la pérdida de doce millones de pesos, más el lucro cesante de un millón de pesos mensuales. Además del dolor, la angustia y la afectación del buen nombre que le ha causado la falla en el servicio por error judicial derivado de las actuaciones de la Fiscalía. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Nación –Fiscalía General de la Nación se opuso a

todas y cada una de las pretensiones, en cuanto a los hechos se atuvo a lo probado y señaló que no estaba probada la falla en el servicio consistente en la falta de notificación de la decisión adoptada por la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, Unidad Dos, Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública, a las autoridades. Tampoco se prueban las actuaciones que adelantó la Fiscalía 49 de Estructura y Apoyo de Cali. Propone la causal de exclusión de responsabilidad: culpa de la víctima. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, niega las pretensiones, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, manifestando los siguientes argumentos: 1.3.1. Se encuentra probado que una vez retenido el vehículo, el 26 de enero de 2006, se verificó que el número de serial y motor del vehículo fueron regrabados. 5 ____________________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185) Así mismo se estableció, con el número de seguridad de la fábrica NISSAN, su verdadera identidad y se concluyó que el automotor retenido corresponde al que fuera objeto de los procesos de falsedad marcaria y receptación, adelantado por la Fiscalía 31 de Santa Marta y al proceso de hurto, adelantado por la Fiscalía 49 de

Cali. En éste último la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., pagó el valor del vehículo a la propietaria, pasando a ser titular del bien, en tanto que el demandante aparece únicamente como poseedor de hecho del vehículo, con los números regrabados y no con los originales. 1.3.3. Señala que no se demostró un daño directo personal y cierto, pues no se acredita el daño, ni se justifica el monto pedido como indemnización. 1.3.4. Tampoco se encuentra probado el nexo causal entre el hecho de la Fiscalía 31 de Santa Marta y el daño. 1.4. Recurso de apelación La sentencia fue apelada por el actor, insistiendo en la existencia del daño y del nexo causal entre éste y la actuación de la Fiscalía 31 de Santa Marta por no haber comunicado la Resolución de Inhibición a las demás autoridades, omisión que en su concepto ocasionó la retención del vehículo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Los problemas jurídicos que plantea la solicitud de revocatoria de la sentencia de

primera instancia, son los siguientes: 6 ____________________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185)

2.1.1. ¿En el presente proceso están demostrados los elementos de responsabilidad del Estado, a saber: la falla del servicio, el daño y el nexo causal? 2.1.2. ¿La Resolución Inhibitoria proferida por la Fiscalía 31 de Santa Marta contra ROBERTO BERTEL MARTINEZ por el delito de falsedad marcaria y receptación, hace tránsito a cosa juzgada y sirve de justo título, saneando la posesión de quienes hubiesen adquirido o adquiriesen posteriormente, el vehículo que fuera objeto de esas diligencias preliminares y que simultáneamente estaba siendo objeto de otra investigación penal por el delito de hurto? 2.2. Marco teórico. 2.2.1. El marco de protección al derecho de propiedad en el Estado Social de Derecho. En relación con la adquisición de la propiedad, la Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con las finalidades del Estado social de derecho, la propiedad sólo es protegida por el Estado cuando se ha adquirido debidamente. Al respecto, analizando el régimen colombiano de propiedad señaló esa Corporación en la Sentencia C-740 de 2003: “… de manera paulatina, desde 1886 hasta 1991, se fueron delineando tres aspectos fundamentales: La exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social (…).

6. En relación con la declaratoria de extinción de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que lo origina, hay que indicar que ello es así en

cuanto el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella . Ese reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento 7 ____________________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185) En efecto, no tendría ningún sentido la concepción del Estado como social de derecho y, en consecuencia, como Estado de justicia; ni la inclusión del valor superior justicia en el Preámbulo de la Carta, ni la realización de un orden social justo como uno de los fines del Estado, ni la detenida regulación de la libertad y de la igualdad como contenidos de la

justicia; si se permitiera, por una parte, que se adquieran derechos mediante títulos ilegítimos y, por otra, que esos derechos ilícitamente adquiridos fueran protegidos por la Constitución misma. Por el contrario, la concepción del Estado, sus valores superiores, los principios, su régimen de derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable, una concepción diferente: Los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquél brinda. Los títulos ilegítimos, incluidas estas modalidades introducidas expresamente por el constituyente, generan sólo una relación de hecho entre el aparente titular y los bienes, que no es protegida por el ordenamiento jurídico y que en cualquier momento puede ser extinguida por el Estado. Luego, no concurren argumentos para exigir que la garantía constitucional de los derechos adquiridos se extienda a los bienes adquiridos ilegítimamente”. 2.2.2 De la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad de las entidades públicas. 2.2.2.1. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

2.2.2.2. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra: ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 8 ____________________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185)

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 2.2.2.3. El artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, en cuanto a la investigación previa señala: ARTICULO 322. FINALIDADES. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.

2.2.2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en reiteradas ocasiones, ha señalado que para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, deben verificarse los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. 9 ____________________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185) d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.3. Pruebas. 2.3.1. Copia simple del Contrato de compraventa entre el demandante, MODESTO

SAUZA PINZÓN, como comprador, y como vendedor, DEIVER DE JESUS SCOTT LEGÍA, de 12 de julio de 2005 (Fl.10 c. pruebas). 2.3.2. Copia simple del Contrato de Permuta, entre MODESTO SAUZA PINZÓN y ELIECER GÓMEZ VILLAR fechado el 8 de julio de 2005 (Fl. 185, c. pruebas). 2.3.3. Proceso penal por el punible de falsedad marcaria y receptación Fiscalía 31 de Santa Marta (F.9 y ss). 2.3.4. CARLOS ANDRÉS RUIZ BAJANINI, en la declaración rendida a la Policía del Magdalena el 12 de julio de 2002 (Fl 50 c. pruebas) 2.3.5. El dictamen pericial del Departamento de Policía del Magdalena, realizado el 11 de marzo de 2001 y suscrito por el Agente JAIRO ARMANDO QUIÑONES RAMIREZ, Técnico en Identificación de Automotores (Fl. 14 c. pruebas) 2.3.6. Resolución Inhibitoria proferida por la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, Unidad Dos, Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública, el 28 de noviembre de 2003, en relación con el punible de falsedad marcaria y receptación (Fls. 157-160, c. pruebas). 2.3.7. Fiscalía 31 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, Unidad Dos, Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública, comunicación del 14 de

10 ____________________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185) marzo de 2007 (Fl.524 c. pruebas). 2.3.8. Proceso penal por el punible de hurto Fiscalía 49 de Cali (Fl. 536-597). 2.3.9. Dictamen pericial, realizado por el Departamento de Policía de San Gil, Grupo de Automotores, el 30 de enero de 2006 (Fl. 557 c. pruebas). 2.4. Análisis del caso concreto. En concepto de esta Agencia del Ministerio Público, asiste razón al Tribunal Administrativo del Magdalena al denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 2.4.1. No están probados en el proceso los elementos exigidos para declarar la responsabilidad del Estado. El demandante no probó el daño ni el monto del mismo y tampoco se encuentra probado el nexo causal entre el hecho de la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, Unidad Dos, Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública, y el presunto daño. Es decir, no obra en el expediente prueba de ninguno de los elementos que fundamentarían la responsabilidad del Estado. 2.4.1.1. El daño. no puede probarse únicamente con el dicho del demandante. No obra en el expediente prueba de la propiedad de un vehículo jurídica y realmente

existente por parte del actor. Los dos contratos de compraventa de un vehículo inexistente, no constituyen justo título que fundamente la adquisición de un derecho ni la reclamación de indemnización por parte del Estado. Adicionalmente, el escrito de demanda no contiene ningún elemento que sustente la cuantía del perjuicio, pues no se prueba el valor del vehículo, cuya 11 ____________________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185) indemnización se pretende ni del presunto daño emergente, el cual sin ningún soporte se estima en un millón de pesos mensuales. Tampoco obra prueba alguna de los daños morales. En este caso, se observa que de conformidad con el dictamen pericial sobre las improntas del automotor, se pudo comprobar que efectivamente éste había sido regrabado en sus números de motor, placa y serie y que correspondía a un vehículo que había sido hurtado. Lo cual quiere decir, que la camioneta marca NISSAN, modelo 1998, de placas DWS-130 no existe ni fáctica ni jurídicamente. Tampoco existe derecho alguno del demandante respecto del vehículo de placas CFO 294 por cuanto no recibió tradición de su legítima propietaria. El vehículo fue hurtado y regrabado y por tanto, la pretendida transferencia de la propiedad o posesión del mismo fue resultado de la vulneración de las leyes civiles y penales.

Por lo tanto, independientemente de que el demandante haya actuado o no de buena fe, lo cierto es que no puede alegar la propiedad y ni siquiera la posesión un vehículo inexistente, el de placas DWS-130, y tampoco la del vehículo realmente existente, de placas CFO 294, pues nunca fue legítimo poseedor. A lo sumo, sólo pudo existir una relación de hecho entre el demandante, como aparente titular, y el bien. 2.4.1.2. No se probó falla en el servicio El demandante alega falla en el servicio por error judicial. Sin embargo, no presenta ninguna prueba que acredite cómo y por qué la Resolución Inhibitoria proferida por la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, Unidad Dos, Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública, es contraria 12 ____________________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXPEDIENTE: 470012331000201000142 01 (41185) a la ley. Alega que la falla del servicio se presentó por falta de notificación de dicha resolución a las autoridades, lo cual nos ubicaría en la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así, en el escrito de demanda afirma el demandante: “7 (…) se nota la ausencia de notificación a otras autoridades públicas tales como la Policía nacional (Grupo Automotores), a la Fiscalía 49 de Estructura y Apoyo de Cali, a la

DIAN y a las demás autoridades pertinentes, indicándoles que el vehículo materia de investigación preliminar no es el mismo al que se refiere la Fiscalía 49 de Cali y coetáneamente dejar sentado la inexistencia del punible de FALSEDAD MARCARIA Y RECEPTACIÓN. De donde se desprende que la carencia de notificación en cita, constituye una falla en el servicio nociva a los interesas de mi poderdante.” (Folio 5, pág. 4 de la demanda) Sin embargo, como se verá en un aparte posterior, la presunta falla del servicio alegada no se deriva de la decisión judicial ni de la notificación o no de la misma sino de la errada interpretación del apoderado, quien pretende deducir efectos jurídicos de la Resolución Inhibitori

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