PGN-DAÑO ESPECIAL-Genera un presunto daño antijuridico
Detalles
- Título
- PGN-DAÑO ESPECIAL-Genera un presunto daño antijuridico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Radicación No. : 079-2141-04
Disciplinada : Dra. Luz Amparo Villegas Durán
Cargo : Secretaria de Educación Departamental, Caldas
Entidad : Gobernación de Caldas
Quejosos : Sonia Esperanza López Londoño, Gloria Inés Morales
Marín, Victoria Eugenia Ramírez Giraldo, Nohelia Parra Quintero y Juan Carlos Berrío Becerra Fecha queja : Año 2004
Fecha hechos : Año 2004
Asunto : Fallo de segunda instancia (revoca sanción)
Bogotá DC, 21 de abril de 2006 Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, por vía de apelación, revisa esta Delegada la providencia del 31 de enero de 2006, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Caldas, declaró responsable disciplinariamente a la Dra. LUZ AMPARO VILLEGAS DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No.31.277.789 de Cali, en su condición de Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, sancionándola, con amonestación escrita, con anotación en la hoja de vida, por encontrarla disciplinariamente responsable de los cargos formulados (folios 178 a 192).
ANTECEDENTES PROCESALES
Los Señores: SONIA ESPERANZA LÓPEZ LONDOÑO, GLORIA INÉS MORALES MARÍN, VICTORIA EUGENIA RAMÍREZ GIRALDO, NOELIA PARRA QUINTERO y JUAN CARLOS BECERRA, formularon queja, ante la
Procuraduría Regional de Caldas, por la no contestación en forma oportuna de derechos de petición que fueran presentados por ellos, de manera individual, a la Doctora LUZ AMPARO VILLEGAS DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.277.789 de Cali, en su condición de Secretaria de Educación del Departamento de Caldas. En virtud de la queja, la procuraduría Regional de Caldas, profirió indagación preliminar, mediante auto de fecha 15 de julio de 2004 (folio 53 a 55), la cual, una vez concluida, consideró pertinente, proferir investigación disciplinaria (folios 86 a 89), ordenando la práctica de pruebas, las cuales, una vez evacuadas y analizadas, llevaron a la conclusión de que existía mérito para Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co proferir auto de cargos (105 a 118), determinando como normas presumiblemente violadas el artículo 23 de la CN; artículo 6, 7 y 9 del CCA; y artículo 23; numerales 1 y 2 del artículo 34 y 35 numeral 8 de la Ley 734 de
2002. Imputándole a la disciplinada el: “(...) haber incumplido los términos establecidos por la ley, para dar respuesta a las peticiones presentadas por los siguientes docentes: SONIA ESPERANZA LÓPEZ, presento petición a la secretaria de educación el 3 de marzo de 2004, la respuesta excedió en 7 días el término legal
establecido. VICTORIA EUGENIA RAMÍREZ GIRALDO, presento petición a la secretaria de educación el 19 de enero de 2004, la respuesta registra mora de 8 días aproximadamente”. NOHELIA PARRA QUINTERO, presento petición a la secretaria de educación el 15 de enero de 2004, aunque no se ha establecido el tiempo exacto de la mora, se presume por la reiteración de la petición el 4 de febrero de 2004. JUAN CARLOS BERRÍO BECERRA, presento petición a la secretaria de educación el 20 de febrero de 2004, la respuesta excede en 45 días el término legal establecido. LUZ ESTELLA VALENCIA FLORES, presento petición a la secretaria de educación el 25 de febrero de 2004, no se ha establecido el tiempo exacto de la mora, si embargo, se presume por la reiteración de la petición el 15 de junio de 2004 y la ausencia de prueba que demuestre que la primera fue contestada en tiempo (...)” formulando cargos por falta leve a título de culpa. Una vez contestados los Descargos, la Regional de la Procuraduría de Caldas, mediante fallo de primera instancia, de fecha 31 de enero de 2006, como ya se anotó, declaró responsable disciplinariamente a la Dra. LUZ AMPARO VILLEGAS DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No.31.277.789. de Cali, en su condición de Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, concluyendo que, efectivamente, la disciplinada con su actuar, incurrió en quebrantamiento del artículo 23; numerales 1 y 2 del artículo 34 y 35 numeral 8
de la Ley 734 de 2002, al no dar contestación en tiempo los Derechos de Petición relacionados en los cargos. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co RECURSO DE APELACIÓN La investigada, Dra. LUZ AMPARO VILLEGAS DURÁN, interpuso, en tiempo, por intermedio de su apoderado, Dr. GERMÁN ANDRÉS RINCÓN RODRÍGUEZ, el recurso de apelación contra de la providencia sancionatoria de primera instancia, solicitando se revoque el fallo proferido y se absuelva, a su mandante, por las razones expuestas y visibles a folios (195 a 204), donde principalmente expuso su desacuerdo con el análisis de las pruebas que fundamentaron los cargos, extrayendo las siguientes conclusiones: 1.” En el caso de la petición presentada por la Señora SONIA ESPERANZA LÓPEZ, la Procuraduría manifiesta que no pudo establecer con claridad la mora de parte, de mí representada en darle respuesta y se basa simplemente en la fecha que estaba inserta en el oficio; es decir, se está partiendo de una mera presunción”. 2. “En el caso de la petición presentada por la señora Nohelia Parra Quintero tampoco se demostró en ningún momento la existencia demora en la respuesta dada por mi mandante, sino que como lo expresa el propio ente investigador, aquella se presume por la reiteración de la petición”.
3. “De igual manera, se parte de una simple pretensión en el caso de la petición incoada por la Señora LUZ STELLA VALENCIA FLÓREZ ya que tampoco se pudo establecer la existencia real de mora en la contestación”
4. En el caso de la petición realizada por la Señora VICTORIA EUGENIA RAMÍREZ GIRALDO, la Procuraduría habla de un tiempo aproximado de mora, pero tampoco lo discrimina plenamente”. “Como bien se puede ver, no existe dentro de la presente investigación, completa certeza acerca del incumplimiento de mi representada para responder dentro de los términos legales las peticiones que se ventilan dentro del expediente, situación que desde ya, deja sin fundamento los argumentos o los cargos expuestos por la Procuraduría para aplicar la sanción que a través de este escrito apelo”.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co PRIMERA. No considera acertada la solicitud de nulidad propuesta por el apelante, pues, basta observar que en el fallo de primera instancia, si se identificó, plenamente, a la disciplinada, pues, si bien esta Delegada se había pronunciado en providencia anulatoria de fecha 9 de noviembre de 2005 (folio 171 a 177), en el sentido de que faltaba identificación, por no anotar el lugar de expedición de cédula, se varia este criterio, ya que realmente, el número
impreso en cada documento cedular expedido por la Registraduría es el que, acompañado del nombre, identifica a una persona, además, este no fue el principal motivo por el cual se decretó la nulidad en esa oportunidad. No comparte tampoco este Despacho, el hecho de que haya sido mal notificado el auto de apertura de investigación disciplinaria a la disciplinada, por habérsele notificado en una condición diferente, pues esto realmente no afecta sustancialmente el debido proceso, no obstante una vez verificada la notificación a folio 101 del expediente, aparece el edicto mediante el cual se hace la notificación señalando con precisión el cargo de la disciplinada. En consecuencia, no se decretará la nulidad de la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2006, que falla la primera instancia, en este proceso. SEGUNDA. Siendo claro para esta Delegada los términos perentorios establecidos en la ley para la contestación a derechos de petición, en el caso en estudio, deben analizarse las fechas de presentación de las peticiones y las de respuesta dada a las mismas, pues, realmente, este es el punto en discusión en el análisis planteado por el apoderado de la disciplinada, pues, como se adujo y transcribo, este se limitó en la apelación a argumentar, que, no se logro probar en el proceso la mora presentada en la contestación de cada uno de los derechos de petición, que motivaron la sanción impuesta a su defendida, así, los de SONIA ESPERANZA LÓPEZ, NOHELIA PARRA
QUINTERO, LUZ STELLA VALENCIA FLÓREZ y VICTORIA EUGENIA
RAMÍREZ GIRALDO, olvidando pronunciarse sobre el de JUAN CARLOS BECERRA BERRÍO, argumentando, que si no existió certeza sobre las fechas, debe darse aplicación al la presunción de inocencia y duda razonable a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla. No comparte así este Despacho, en su integridad, la apreciación del apelante, pues, si bien no hay certeza sobre las fechas de comunicación y/o notificación a algunos de los peticionarios, si la existe sobre la fecha de contestación de algunas fuera del tiempo establecido para ello, tal como resulta del análisis de lo expuesto por la primera instancia. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co Así, a (folio. 181), en lo que respecta a la solicitud de la Sra. GLORIA INÉS MORALES MARÍN, el aquo, adujo, no tener en cuenta al momento de evaluar, si hubo o no, vulneración al derecho de petición en este caso, puesto que, no aparece probada la comunicación, así la respuesta fuera dada en tiempo, ya que, una cosa, es la elaboración del escrito de contestación dentro de los quince días que señala la ley pero debe entenderse que el mismo no basta, sino que es necesario que en ese mismo término sea comunicada la respuesta al peticionario, por los medios establecidos en la ley para ello, situación bien diferente para los otros casos, en los cuales la del escrito de contestación a las
peticiones aparecen fuera de tiempo, luego, no podría haberse dado comunicación de las mismas en término, lo que no es lógico, desde ningún punto de vista, luego así, no habría duda alguna que dilucidar a favor de la Disciplinada en estos últimos, veamos caso por caso: SONIA ESPERANZA LÓPEZ LONDOÑO, petición de fecha 3 de marzo de 2004 (fls 3 y ss), contestada por la Secretaria de Educación el 12 de abril de 2004, (folio 10), no aparece prueba de la fecha en que se le comunicó la respuesta, no obstante, la misma, en sí, excede el término legal para contestar, pues la misma debió darse, máximo, hasta el día 25 de marzo de 2004 (quince días hábiles), luego en este caso no existe duda frente a la mora presentada. VICTORIA EUGENIA RAMÍREZ GIRALDO, petición de fecha 19 de enero de 2004 (folio 38) y reiteración de fecha 4 de febrero de 2004, la Secretaria de Educación contesto el día 5 de febrero de 2004 (folio 46), según guía 277549, obsérvese, que no aparece que fue lo que se contesto a la peticionaria, ni aparece el escrito de contestación dentro de las pruebas, luego, en este punto, si existe duda, puesto que no se logró encontrar prueba de la contestación como tal, no obstante, no tiene importancia lo anunciado, pues se observa que la contestación a que hace referencia la Regional no se produjo fuera de tiempo, pues el límite era hasta el día 9 de febrero de 2004, lo que nos indica que el hecho no sucedió, estando, así, errada la apreciación de la primera
instancia. NOHELIA PARRA QUINTERO, petición de fecha 15 de enero de 2004 y reiteración del 4 de febrero de 2004, aparece contestación de 19 de 2004, tal como lo aduce la regional, es decir, no aparece mes de la contestación, entendiendo esta Delegada que la petición fue contestada, pero aparece un error en la digitación del mes de producida la misma, lo que genera una duda Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co que debe ser interpretada a favor de la Disciplinada y no contra ella como lo expuso la primera Instancia presumiendo la mora. JUAN CARLOS BERRÍO BECERRA, petición calendada 20 de febrero de 2004 (folio 50), aparece contestación fechada 26 de mayo de 2004 (folio 80), suscrita por un profesional universitario de la Secretaria de Educación Departamental, así, en según lo expuesto no hay duda sobre la mora, pero si esta existe habría que saber en qué funcionario recaería la misma, en razón de quien suscribe la respuesta, pues aparece firmándola, el profesional universitario-abogadoJORGE LEÓN RIVERA ESCOBAR (folio 81), la cual se deberá considerar a favor de la sancionada. LUZ ESTELLA VALENCIA FLÓREZ, petición de fecha 25 de febrero de 2004 y reiteración de 15 de junio de 2004 (folio 60), no aparece contestación de las
mismas en el expediente, cuestión corroborada mediante acta de visita practicada por la procuraduría, visible a folios 61 y 62, en la cual se anoto: ”(...) según libro de correspondencia recibida fue allegada a la Secretaría el 25 de febrero de 2004 radicada bajo el No.1111 y entregada a la oficina jurídica, el 28 de febrero de 2004”, lo anterior nos plantea nuevamente duda frente a la responsabilidad de la sancionada, pues, tal como se constato el derecho de petición no fue a su despacho, si no a la oficina jurídica, duda esta que se deberá resolver a ella favorablemente. TERCERA. Según lo expuesto, con anterioridad a nuestro criterio, habrá de dársele cabida, parcialmente, a los argumentos de la defensa, ya que no existe precisión sobre fechas ni responsabilidades, pues los derechos de petición son contestados por diferentes funcionarios y remitidos a distintas dependencias de la Secretaria de Educación, exceptuándose el derecho de petición formulado por SONIA ESPERANZA LÓPEZ LONDOÑO, petición de fecha 3 de marzo de 2004 (fls 3 y ss), contestada por la Secretaria de Educación, disciplinada, el 12 de abril de 2004, (folio 10), no aparece prueba de la fecha en que se le comunicó la respuesta, no obstante, la misma, en sí, excede el término legal para contestar, pues la misma debió darse máximo hasta el día 25 de marzo de 2004 (quince días hábiles), luego en este caso, no existe duda frente a la mora presentada, (8 días hábiles), siendo esta la única conducta que podría
reprochársele por estar plenamente demostrada, debiéndonos pronunciar al respecto, pues si bien existió prueba de la mora a nuestro juicio se presentaron circunstancias también plenamente demostradas que nos llevan a concluir una causal de justificación de la conducta, esto, por el cúmulo de trabajo y no solo por los derechos de petición, si no de otras actividades desarrolladas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co disciplinada, cuestión puesta de presente por el fallador de primera instancia, en su providencia a (folio 191), y argumentada por el apelante, pues, si bien, en el único derecho de petición que aparece según nuestro criterio una mora de 8 días en su contestación, existe demostración procesal que se estaría frente a una causal de justificación, cual es la fuerza mayor, contemplada en el artículo 28 numeral primero del CDU. Lo anterior, nos llevan a revocar la sanción impuesta en su integridad, no prosperando los cargos formulados. En mérito de lo expuesto LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO : Revocar la Resolución No. 002 de enero 31 de 2006, que falló la primera instancia, dentro de las disciplinarias No. 079-02141-04, mediante la cual, la Procuraduría Regional de Caldas, declaró responsable disciplinariamente a la Dra. LUZ AMPARO VILLEGAS DURÁN, identificada con
la cédula de ciudadanía No. 31.277.789 de Cali, en su condición de Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, sancionándola, con amonestación escrita, con anotación en la hoja de vida, por encontrarla disciplinariamente responsable de los cargos formulados (folios 178 a 192).
SEGUNDO: En consecuencia, absuélvase a la disciplinada de los cargos formulados.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la disciplinada y su apoderado, haciéndoles saber que contra la misma no proceden recursos.
CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, devuélvase la actuación a la
Procuraduría Regional de Caldas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
EXPEDIENTE No. 079-02141-04 CACG.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 no.15-80, piso 8 PBX 3360011-3520066 Ext. 10828 Fax 2818312. WW.procuraduría. gov.co