PGN - DAÑO ESPECIAL Régimen objetivo de responsabilidad
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ESPECIAL Régimen objetivo de responsabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Ejército Nacional-Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por los perjuicios ocasionados a título de falla del servicio con ocasión de la muerte de dos ciudadanos. REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad REPARACIÓN DIRECTA-Marco constitucional/REPARACIÓN DIRECTA-Marco legal Como se señaló anteriormente la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con éstas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Sistemas de responsabilidad subjetivo y objetivo Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA DEL SERVICIO-Régimen subjetivo DAÑO ESPECIAL-Régimen objetivo de responsabilidad RIESGO EXCEPCIONAL-Régimen objetivo de responsabilidad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Requisitos esenciales para su prosperidad según sentencia del consejo de estado DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Criterio de unificación jurisprudencial en materia de caducidad. ESTADO-Deber de protección
El deber de protección, a diferencia del deber de respeto, pesa de modo exclusivo sobre el Estado, pues sólo él tiene dos grandes monopolios que permiten amparar con solicitud y eficacia los bienes jurídicos de las personas. Esos monopolios son el de la administración de justicia y el de la fuerza armada. Únicamente corresponden al Estado las competencias atinentes a la resolución de conflictos y a la aplicación de sanciones mediante actos decisorios dictados con fuerza de cosa juzgada. I Expediente No. (66.545) 47001-23-33-000-2018-00389-01 En cumplimiento de su deber protector el Estado no sólo tiene la obligación de abstenerse de vulnerar o amenazar, a través de sus agentes, los derechos reconocidos por las normas internas y por las normas internacionales. También se halla obligado a tutelar y guardar la vida, la libertad, la honra, la intimidad y las demás cosas justas de las cuales son titulares las personas sujetas a su jurisdicción. DERECHO A LA VIDA-Marco constitucional DERECHO INTERNACIONAL-Responsabilidad internacional agravada Por lo anterior, resulta necesario precisar cuándo concurre la “responsabilidad internacional agravada” en el derecho internacional, concepto que ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional y por la doctrina internacional como un agravio para la comunidad internacional en su conjunto de normas imperativas como principio general del Derecho Internacional plasmado en las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en la actualidad está ampliamente aceptado por la comunidad internacional. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de la responsabilidad
internacional agravada Con fundamento en lo anterior, se encuentra que la “responsabilidad internacional agravada” es aplicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aquellos casos relativos a violaciones sistemáticas, graves y flagrantes de derechos humanos, específicamente, en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, hechos en los que se logre demostrar que eran planificados o tolerados por autoridades del Estado, es decir, que la imputación de la responsabilidad en tales eventos sobrevino tanto por efecto de acciones como por omisiones de autoridades estatales. En este sentido, la Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado frente a tomas de grupos al margen de la ley, violación de Derechos Humanos, y la obligación de reparar por daño causado, reiterando que la Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Parte se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción y que el Tribunal es competente para decidir si cualquier acto u omisión estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. Además, la Corte señaló que, en esta actividad, el Tribunal no tiene ningún límite normativo y que toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad. 2 Expediente No. (66.545) 47001-23-33-000-2018-00389-01
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 048 / 2021
Bogotá D.C., 28 de junio de 2021.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545) ACCIÓN: Reparación Directa – Ley 1437 de 2011
ACTOR: MEDARDO RAFAEL SUÁREZ MOLINARES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // Responsabilidad del Estado por aquiescencia al omitir sus funciones y permitir la concreción de actos delictivos de grupos al margen de la Ley / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio por omisión, fundamentos de la posición de garante // Se debe declara no probada la excepción de caducidad propuesta por los apelantes, dado que las circunstancias que impidieron a los actores presentar el medio de control dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, obedeció a situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción, lo anterior atendiendo los lineamientos previsto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033 // El asesinato de civiles inocentes dentro del marco del conflicto interno así como el desplazamiento forzoso, son considerados delitos de
lesa humanidad a la luz de derecho convencional y conforme la jurisprudencia colombiana// La tasación de los perjuicios morales otorgados se realizó bajo los criterios expuestos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo en Sentencia de Unificó del 28 de agosto de 2014, expediente 66001-23-3100-2001-00731-01(26251) // Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio. El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto: 3 Expediente No. (66.545) 47001-23-33-000-2018-00389-01
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda – Pretensiones. Los señores MEDARDO RAFAEL SUÁREZ MOLINARES, ELMIRA ROSA CERVANTES MERIÑO, NIVALDO RAFAEL SUÁREZ MERÍÑO, ARNULFO JOSÉ SUÁREZ MERIÑO, MANUEL JOSÉ SUÁREZ CERVANTES y JULIO CESAR SUÁREZ CERVANTES a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de lo NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (en adelante UARIV)
con el fin de que se declare solidariamente su responsabilidad civil y administrativa, y en consecuencia se ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación, e indemnización administrativa en favor de los actores, con ocasión del daño antijurídico causado a título de falla del servicio por la muerte de los señores Manuel Antonio Suarez Ramírez y Marco Fidel Suárez Porra, por el desplazamiento forzado, despojo, destrucción, abandono y hurto de su casa de habitación y de las reses que poseían. Relata el escrito petitorio que el señor Manuel Antonio Suárez Ramírez tenía dos fincas, La Isla con 52 hectóreas ubicado en el corregimiento de Canoas municipio de Pivijay (Magdalena) y Televisor con 200 hectóreas ubicadas en el corregimiento de Canoas del municipio de Chibolo (Magdalena). Señala la demanda que la muerte de los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez y su hijo Marco Fidel Suárez Porra aconteció el día 5 de junio de 2002 a manos de miembros del bloque norte de las autodefensas que operaban en el centro del Magdalena bajo el mando del extraditado jefe paramilitar Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40". Indica la demanda que el señor Medardo Rafael Suárez Molinares en la finca La Isla fue amarrado, torturado y obligado a recoger el ganado y todo lo que su padre tenía en ella. Así mismo, señalo que al mismo tiempo otro grupo torturó a los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra en la finca Televisor, y de lo que sucedía comunicaban por radio al señor
Medardo Suárez Molinares para que de esa manera informara donde se encontraba el dinero recibido por su padre. Indica la demanda que luego de la tortura y muerte de los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra, los integrantes del grupo armado procedieron a saquear el ganado, los casas a plena luz del día y lo que no se podían llevar lo destruían. 4 Expediente No. (66.545) 47001-23-33-000-2018-00389-01 Asimismo refirió que los paramilitares iban uniformados con camuflajes del Ejército Nacional y pasaban por los pueblos cercanos donde había presencia de la Fuerza Pública. La demanda precisa que el postulado Miguel Ramón Posada Castillo, alias "Rara" el día 18 de agosto de 2017 rindió versión libre ante la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Santa Marta, aceptando los cargos de hurto de ganado, homicidio y desplazamiento de los demandantes. Enunció que el señor Medardo Suárez Molinares y las personas que se encontraban en el predio La Isla fueron amenazados por el grupo insurgente, el cual les advirtió que debían de abandonar de inmediato las fincas y avisarle al resto de su familia para que no ingresaran más a esas tierras. Fincas que quedaron en manos de alias "doña Sonia”, y desde su fallecimiento en el año 2017, los posee su hijo, Nicolás Enoc Paternina Soto. Que con el fin de recuperar los terrenos, los demandantes promovieron proceso de restitución de tierras ante la Procuraduría Ambiental y Agraria del
Magdalena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no obstante, al ser nuevamente amenazados desistieron de su trámite. Los actores en su escrito de demanda alegan que el jefe paramilitar olios "Uno" en versión libre manifestó que le pagaron para asesinar al señor Martín Suárez, por lo que el señor Medardo Suárez Molinares denunció el hecho ante las autoridades, sin embargo, un juez de Santa Marta declaró inocente a alias "doña Sonia" del cargo de homicidio de su padre y hermano. La parte actora solicitó por concepto de indemnización de perjuicios la suma $1.325.000.000 al haber sido despojados de las fincas "Televisor" y "La Isla", adicionalmente la suma de $100.000.000 por haber sido despojados de 3 casas amobladas, avaluadas cada una en $33.333.333 y la suma de $459.000.000 por el hurto de 306 reses. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1 La demandada EJERCITO NACIONAL, encontrándose dentro del término legal establecido para ello, mediante apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda1, manifestando que se opone a las pretensiones de lo demando, como quiera que no se acreditan los supuestos daños causados, advirtiendo de manera adicional que las situaciones alegadas fueron producidas por el hecho de un tercero, dado que los paramilitares que operaban en la zona de ocurrencia de los hechos fueron los causante del daño alegado, lo cual configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado.
Propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación por pasiva, existencia de 1 Folio 227 a 242 del cuaderno principal. 5 Expediente No. (66.545) 47001-23-33-000-2018-00389-01 políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, hecho de un tercero y falta de elementos necesarios de imputación. Señalo que en cuanto a la excepción de caducidad que en estos eventos ha de atenderse lo dispuesto en el literal i del numeral 2º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, motivo por el cual la pretensión de reparación directa relacionada con la muerte, daño sobre bienes y amenazas, fue promovida fuera del término legal. Precisó en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva que no es el Ejército Nacional el llamado a prestar protección a los particulares, dado que su función primordial es la defensa de la soberanía del territorio nacional. Enfatizo en lo referente al hecho de un tercero que de lo relatado no observa alguna intervención del Estado para imputarle responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, pues las pruebas allegadas permiten concluir que el supuesto desplazamiento se produjo por la acción de grupos al margen de la ley. Que por otra parte, para la época de los hechos la entidad no tenía posición de garante frente a los accionantes, al no ser requerido para brindarles seguridad de manera concreta y excepcional, por lo cual ignoraba el riesgo y las circunstancias personales de seguridad que vivían los actores. Adiciono que no existe prueba de alguna omisión cometido por el Ejército
Nacional con incidencia total o parcial en los daños reclamados, mucho menos de participación o colaboración en tal consumación de los hechos delictivos. Adicionó respecto a la reparación de las víctimas, que el legislador estableció dos mecanismos de reparación, por vía administrativa y por vía judicial, para lo cual deberá corroborarse con la UARIV si los demandantes fueron objeto de esta reparación de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.2.2 La demandada UARIV en escrito presentado dentro término legal2, expuso que la Unidad debe ser absuelta de las pretensiones declarativas y de condena pretendidas por lo parte demandante al considerarlas infundadas. Indicó que la entidad no negó el pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011 y que según el parágrafo 3º del artículo 132 de la mencionada legislación por concepto de desplazamiento forzado se reconoce y paga por núcleo familiar, distribuyéndose entre todos los miembros que lo conforman sin importar su número, los cuales deben estar incluidos en el registro único de víctimas. Destacó que la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de perjuicios morales por el no pago de tal indemnización, es un planteamiento improcedente puesto que es una medida de 2 Folio 243 a 274 del cuaderno principal. 6 Expediente No. (66.545) 47001-23-33-000-2018-00389-01 reparación establecida dentro de lo política pública de atención y reparación integral a las víctimas con ocasión al proceso de reconocimiento que el Estado ha efectuado al dolor de
las personas que se han visto afectadas. Señaló que la entidad no es responsable ni la llamado a repararlos perjuicios pretendidos, en razón o que no le es imputable por acción ni omisión su producción, además que la entidad no tuvo participación en los hechos narrados en la demanda, en consecuencia se rompe el nexo de causalidad por la inexistencia de lo configuración de la imputación; máxime cuando para lo época del hecho ni siquiera había nacido a la vida jurídica la entidad, situación que se produjo en el año 2012 con ocasión a la promulgación de la ley de víctimas. Propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasivo, reparación integral y reparación judicial, ausencia de responsabilidad. Que en lo referente a la excepción de caducidad de la acción el término de que trata el literal i del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe contabilizarse para los eventos de desplazamiento forzado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 254 de 2013, esto es, 23 de mayo de 2013; por lo que al presentarse en este caso la solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de agosto de 2018, se concluye que se configuró el referido fenómeno. Que en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva no puede tenerse a la entidad como responsable de los perjuicios alegados como quiera que no es la generadora por acción u omisión de los daños antijurídicos planteados y porque dentro de sus funciones legales no está la de proteger la vida y los bienes de los colombianos; asimismo señaló que
este medio no es el camino para el pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, pues el reconocimiento de esta medida de reparación se efectúo con base en los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal junto con la aplicación de criterios de priorización. Señalo que a pesar de presentarse el daño, aquél no le puede ser imputado dado que el no pago inmediato de la indemnización administrativa no es un daño antijurídico y adicional a ello, no se constituye en un riesgo excepcional al que esté siendo sometida la parte actora pues el agotamiento de los procedimientos previos para el reconocimiento de la reparación administrativa debe ser acatado por toda la población víctima y en consecuencia hacen parte de los cargas públicas que ordinariamente estas deben soportar. Respecto a la inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, que los demandantes no demostraron la falla del servicio como tampoco el daño y la relación de causalidad entre 7 Expediente No. (66.545) 47001-23-33-000-2018-00389-01 ambos. Resaltó en cuanto a los hechos de la demanda que no es cierto que los demandantes fueron incluidos en el registro único de victimas por medio de resolución del 4 de marzo de 2017. Al respecto señalo que de la verificación de los antecedentes administrativos de acuerdo con la información que arroja el aplicativo VIVANTO, se encuentran 3 núcleos familiares en estado incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 06 de junio de 2002 en el municipio de Pivijay (Magdalena). Refirió que el señor Medardo Suárez Molinares y su núcleo familiar
recibieron ayudas humanitarias por valor $5.295.000, el señor Nivaldo Suárez Meriño y su núcleo familiar por valor de $6.405.000 y el señor Amulfo José Suárez Meriño y su núcleo familiar por valor de $1.507 .500. Que atendiendo la argumentación propuesta solicita que no se accediera a las pretensiones de la demanda. 1.2.3 La demandada POLICÍA NACIONAL3, respecto de los hechos de la demandan expreso que se debe declarar configurada la excepción de caducidad, señalo que no se le puede imputar a la institución daños causados por terceros como los ocurridos en este caso, los cuales fueron producidos por el accionar delincuencial. Advirtió que las acciones ejecutadas por la entidad no ocasionaron los daños por los cuales se demandó ni tienen relación directa con estos, lo cual implica la inexistencia del nexo de causalidad entre su acción u omisión y los perjuicios soportados por los actores; expone que no hay elemento de juicio en la demanda que indique que el daño reclamado es imputable a la Policía Nacional. Indica que al valorar las pruebas documentales halladas en el plenario, no se observa que los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra elevaran solicitud de protección de manera formal ante lo institución. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, manifestando en síntesis lo siguiente: Sobre la caducidad del medio de control el Tribunal señaló que cuando se pretenda la reparación de los daños derivados de posibles delitos de lesa humanidad, el término de caducidad del medio de control no es requisito para la admisión de la demanda, toda vez 3 Folio 503 a 522 del cuaderno principal. 8 Expediente No. (66.545) 47001-23-33-000-2018-00389-01 que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia. Bajo la premisa antes referida denegó la excepción de caducidad de la acción planteada por los demandados, toda vez en el caso objeto de estudio es inaplicable el término de caducidad o la regla general4, pues las circunstancias que reprimieron la posibilidad de los demandantes de accionar el aparato judicial, tiene fundamento en una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad. · Consideró el Tribunal que la insuperable coacción tuvo incidencia en el comportamiento que adoptaron los demandantes, para no acudir dentro del término establecido a demandar al Estado por los actos descritos en la demanda, para evitar represalias en contra de ellos y su núcleo familiar, dada la hegemonía que caracterizaba al grupo insurgente que ejecutó las acciones delictivas en la vereda Canoas, municipio Pivijay, por lo cual consideró que el núcleo familiar demandante se vio obligado a guardar silencio sobre los hechos sucedidos con ocasión al constreñimiento, coacción y amenazas recibidas de un grupo criminal intimidante. Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de caducidad.
El Tribunal tuvo por demostrado el daño alegado por la parte actora, dado que en el cartulario se acreditó la muerte violenta del señor Manuel Antonio Suárez con el registro civil de defunción5 y la constancia de entrega de los restos óseos6; la muerte violenta del señor Marco Fidel Suárez Parra se acreditó con la constancia emitida por la Fiscalía 3 Unidad Nacional para a Justicia y la Paz7 y con el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley8. Afirma el Tribunal que apoyándose en criterios de flexibilidad probatoria es posible concluir el desplazamiento forzado de los demandantes, el despojo de ciertos terrenos y el hurto de elementos y bienes semovientes con que contaban los inmuebles. Señaló el Tribunal que el grupo armado al margen de la ley autor de los homicidios, Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, con su conducta provocó el desplazamiento del núcleo familiar de los fallecidos, que con posterioridad algunos de los integrantes de ese núcleo familiar fueron perseguidos y amenazados; asimismo, que los insurgentes se posesionaron de terrenos de propiedad del señor Manuel Antonio Suárez Ramírez, así como de semovientes y otros elementos que poseían en estos inmuebles. Que la argumentación antes planteada resulta aplicable al caso bajo estudio dado que al afirmarse que los hechos son causados por terceros, la responsabilidad del Estado se 4 Literal i del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 5 Folio 136 del cuaderno principal. 6 Folio104 del cuaderno principal. 7 Folio103 del cuaderno principal.
8 Folio 100 a 102 del cuaderno principal. 9 Expediente No. (66.545) 47001-23-33-000-2018-00389-01 estructura pese a presentarse esta situación, en la medida en que la administración pública le es imputable al tener una posición de garante institucional, de la cual se desprenden los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado. Que si bien el Estado no participó e intervino directamente en la producción del daño antijurídico, dada la situación o los hechos presentados, se le impone el deber de protección o prevención en su condición de garante, por lo que se le atribuirán las mismas consecuencias y sanciones que radican en cabeza del directamente responsable, cuando se omita tal deber. Consideró el fallador de primera instancia que las pruebas aportadas y practicadas en el proceso además de acreditar el daño, prueban el incumplimiento al deber de protección que le asistía a la Policía y Ejército Nacional en su posición de garante frente a las víctimas. Que se infiere que la zona donde ocurrieron los hechos vereda de Canoas Municipio de Pivijay del Departamento del Magdalena era de alta peligrosidad al encontrarse sometida a situaciones de conflicto armado. Que las autoridades militares en el caso concreto tenían conocimiento de los alcances y métodos de violencia utilizados por los grupos al margen de la ley, conocían que se aproximaba una ola de mayor violencia con la incursión de 70 delincuentes a ese sector y además que hacían uso de las vías por las que transitaba la
población. Que a la anterior conclusión llegó el Tribunal dado que la orden de operación FRAG No. 35 de 2001 de fecha 10 de abril de 2002, donde el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 Córdoba del Ejército Nacional dejó constancia de lo siguiente9: "(...) Organizaciones Armadas al Margen de lo Ley O A M L, están en capacidad de emboscar, realizar atentados terrorista y colocar minas a lo largo de la ruta por donde se desplazan los tropos o pie o motocicletas y altos personalidades del país, con el fin de causar impacto psicológico y golpes de opinión o nivel nacional o internacional. (...) SITUACIÓN ACTUAL (…) Con base o lo anterior y de acuerdo o los coordinaciones impartidos por porte de los cabecillas del Bloque Norte de los AUI, se prevee (sic) para los próximos días arriben al área en general un grupo de 70 terroristas provenientes de lo compañía móvil Walter Uzugo del frente Jhon Jairo López, lo cual generará se presenten fuertes enfrentamientos entre estos dos organizaciones al margen de lo ley (...)" · 9 Folio 326 a 329del cuaderno principal. 10 Expediente No. (66.545) 47001-23-33-000-2018-00389-01 Que en sus declaraciones los señores Jhon Jairo Cervantes Meriño y·Adolfo Pacheco Carranza señalaron que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia hicieron presencia en la vereda de Canoas Municipio de Pivijay del Departamento del Magdalena ·por más de 10 años y que a pesar de ello no había presencia de la Fuerza Pública.
Que ante lo gravedad de los hechos delictivos que se presentaban en lo zona mencionada, al Estado le asistía el deber de asumir una posición activa tendiente o garantizar la seguridad y vida de los residentes del lugar, lo cual no fue así. Que las acciones de la fuerza pública en el sector donde ocurrieron los hechos fueron insuficientes frente a los delitos cometidos en la región. Estima el Tribunal que las circunstancias en que sucedieron los hechos, un homicidio múltiple perpetrado a plena luz del día con daños a la propiedad y caracterizado por el hurto de un número considerable de reses que transitaron por todo el corregimiento de Canoas, denota la ausencia de control de la Fuerza Pública en ese sector o la complacencia de las autoridades municipales en la actividad delincuencial de los grupos armados al margen de la ley. Que en conclusión, existen elementos de juicio suficientes para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas en los hechos que son objeto de litigio. Que en cuanto a la reparación por concepto de perjuicios morales derivados del daño por el despojo de los predios denominados Televisor y La isla, el Tribunal estimó no acceder a tal pretensión dado que en el plenario no hay claridad de la situación jurídica de los inmuebles, para proceder a la medida de reparación, circunstancia que tenía la parte actora el deber de probar y no lo hizo, dado que no se expuso como prueba dentro del proceso elemento probatorio donde se acreditara la titularidad o posesión de los bien por parte de los fallecidos o los demandantes, razón por la cual se denegó la pretensión. Que lo mismo ocurre con la indemnización solicitada por las 3 casas amobladas, pues no se probó de manera cierta y
particular la existencia, despojo y titularidad o posesión de estos bienes en cabeza de los fallecidos o los integrantes de la parte actora. Que el Tribunal accedió a la pretensión de indemnización de prejuicios respecto al hurto de semovientes, dado que se encuentra acreditado que el señor Manuel Suárez Ramírez poseía en sus fincas bovinos y equinos10; así mismo, se constató con el registro civil de nacimiento obrante a folio 186 del expediente, que el señor Medardo Rafael Suárez Molinares es hijo del fallecido Manuel Suárez Ramírez, lo que quiere decir que está legitimado para actuar en el presente asunto como heredero de la víctima, al cual le es transmisible el derecho a la reparación de perjuicios. Que ante lo falta de elementos probatorios que permitan establecer el número exacto de semovientes al momento de los 10 Folio 147, 149, 150 a 155 del cuaderno principal. 11 Expediente No. (66.545) 47001-23-33-000-2018-00389-01 hechos, se condenará en abstracto lo solicitado a fin de que mediante trámite incidental se realice su liquidación. Que en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el Tribunal estimó denegar tal pretensión, dado que como la parte actora exige lo dejado de percibir por las actividades de ganadería y agrícolas por los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de esperanza de vida, de aquello no se acreditó en el expediente que los demandantes dependieran económicamente de los citados. El Tribunal respecto a los perjuicios morales estimó fijar una suma única para los señores
Medardo Suarez Molinares y Elmira Rosa Cervantes Meriño, suma de 100 S.M.L.M. V., y quienes además demostraron la calidad de desplazados; y a favor de los señores Nivaldo Rafael Suárez Meriño, Arnulfo José Suárez Meriño, Manuel José Suárez Cervantes y Julio Cesar Suárez Cervantes, la suma de 50 S.M.L.M. V.. Que en cuanto a la afectación a bienes constitucionalmente
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