PGN - DAÑO ESPECIAL Se probó la relación de causalidad entre la conducta y el daño causado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ESPECIAL Se probó la relación de causalidad entre la conducta y el daño causado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Al expedir un acto administrativo ordenando suspender un proyecto urbanístico DAÑO ESPECIAL-Se probó la relación de causalidad entre la conducta y el daño causado al ciudadano En el caso objeto de estudio la imputación de responsabilidad al Estado se hace bajo el título de daño especial, esto debido a que la ejecución de la conducta por demás lícita y adecuada a los mandatos legales por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el Distrito Capital de Bogotá ocasionó un daño antijurídico que no debían soportar los demandantes, pues aquél es diferente del que han asumido los demás pobladores, lo que genera una desigualdad en las cargas públicas que deben soportar unos y otros; y finalmente existe una relación de causalidad entre aquella conducta lícita que se realizó en aras de proteger y conservar el medio ambiente y el daño efectivamente causado al ciudadano. De acuerdo con lo anterior, se hace forzoso concluir que el proyecto urbanístico en comento se adelantó con sujeciones a las disposiciones del Acuerdo No. 6 de 1990, vigente a la fecha de la aprobación del proyecto mediante la Resolución CU5-0003 de 1999, el cual consideraba que el Sector A se encontraba por debajo de la línea del perímetro de servicios, coincidente con el perímetro urbano. DAÑO ANTIJURÍDICO-Reconocimientos de perjuicios patrimoniales/DAÑO

ANTIJURÍDICO-Al impedir la venta y entrega de vivienda de interés social En cuanto los daños antijurídicos causados a la demandante, los mismos se tienen por probados pues se sabe que la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR sufrió un perjuicio patrimonial como consecuencia del realinderamiento de la reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá, que incluyera como zona prohibida para desarrollar proyectos urbanos, el predio de su propiedad donde ya se desarrollaba debidamente autorizado el proyecto “Parque Residencial San Jerónimo de Yuste” por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo y, por parte del Distrito Capital de Bogotá, al atender lo dispuesto por el Ministerio en su Resolución No. 463 de 2005, para impedir adelantar y continuar, hasta su finalización, la venta y entrega a los adquirentes, de las soluciones de vivienda de interés social de dicho proyecto; razón por la que se entiende que los accionantes tienen derecho a que les sean reconocidos los perjuicios que esta situación les causó. Finalmente se hace el análisis del nexo causal que debe existir entre la actividad lícita, por demás adecuada a las normas que es realizada por la Administración y el daño efectivamente causado, lo que implica que el daño debe ser efecto de aquella actuación. DAÑO ANTIJURÍDICO-El ciudadano no estaba obligado a soportar la carga pública Para el caso en cuestión, se encuentra una relación de causalidad entre el hecho lícito del Estado (Ministerio de ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), el cual dando cumplimiento a las funciones constitucionales y legales que le han sido impuestas por el

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo ordenamiento jurídico, sin pretenderlo así, generó un perjuicio que como se determinó es de aquellos que siguiendo el orden legal no debe ser soportado por los ciudadanos, es decir que aun cuando los miembros de la sociedad deben asumir en aras de mantener una estabilidad del orden social algunas cargas públicas, existen otras que no tienen cabida dentro de esos deberes del ciudadano. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-A título de daño especial/DAÑO ESPECIAL-Al impedir la continuación del proceso de construcción y negociación del proyecto Se considera que en el caso concreto se configuró una responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial, en cabeza de la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en razón del comportamiento lícito desplegado por el Ministerio al realinderar la zona de reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá, incluyendo los predios de la hoy actora COMPENSAR y el Distrito Capital de Bogotá al impedir la continuación del proceso de construcción y negociación del proyecto, con el cual se le generó a unos particulares un daño no querido y por ende no esperado, no obstante tener todas las licencias de construcción previa y debidamente aprobadas. En consecuencia, se

puede atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá revocarse. Siendo así las cosas, al encontrarnos frente a la existencia de un daño cierto resulta infundado lo dicho por el a quo para considerar que los perjuicios derivados de la suspensión de las obras del proyecto urbanístico con ocasión de la expedición de la Resolución No. 463 del 14 de abril de 2005, se estiman eventuales, pues no había necesidad de esperar a que culminara en segunda instancia la acción popular donde se discutía la naturaleza de los predios y la legalidad del acto administrativo que redilimitó la reserva forestal, ya que la responsabilidad es objetiva. TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01)

Evo CONCEPTO No. 139 /2014

Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000232600020700022 01 (50502)

Acción de Reparación Directa ACTOR: Caja de Compensación Familiar COMPENSAR DEMANDADOS: Nación – Rama judicial - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial – Distrito Capital de Bogotá.

Sentido del Concepto: Solicitud de revocar la sentencia apelada / La responsabilidad del Estado se imputa bajo la óptica del daño especial, al devenir el daño antijurídico como consecuencia de la expedición de un acto legitimo de la administración.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. La Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NaciónRama Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo Judicial,- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el Distrito

Capital de Bogotá, para que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales sufridos por la demandante correspondientes a la inversión para el proyecto, como consecuencia de los daños antijurídicos causados al “impedir adelantar y continuar, hasta su total finalización, venta y entrega a los adquirentes, de las soluciones de vivienda de interés de social” del proyecto urbanístico denominado Parque Residencial San Jerónimo de Yuste, ubicado en la localidad de San Cristóbal Sur – Este de la ciudad de Bogotá. 1.2. La contestación. 1.2.1. El Distrito Capital de Bogotá, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, como quiera, que el daño alegado en ningún momento se produce por causas imputables a la Administración Distrital, teniendo en cuenta que las circunstancias que conllevaron al hecho dañoso obedeció a causas ajenas al actuar de la misma, que el daño alegado ocurrió en la normatividad expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que el Distrito actuó con base en la normatividad existente y vigente para la fecha de los hechos, en el sentido de considerar que el lugar donde se desarrolló el proyecto urbanístico es apto para desarrollos urbanos. Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia del nexo causal ente la conducta de las autoridades distritales y los hechos y perjuicios demandados y la inexistencia del daño. 1.2.2. La Nación _ Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las

pretensiones de la misma, dado que no hubo falla en el servicio ni mucho menos error jurisdiccional, como tampoco se presentó daño antijurídico alguno, ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Propuso la excepción de cosa juzgada. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo 1.2.3. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda a través de su apoderado, manifestando que la resolución se expidió con base en el análisis de los estudios realizados que permitieron comprobar la heterogeneidad de los cerros orientales; que la redelimitación obedece a que las condiciones reales del cerro han cambiado, y por lo mismo no puede llegar a ser considerado un terreno como reserva forestal protectora si no cumple con las características necesarias para ello; que el daño alegado no tiene relación de causalidad alguna con las actuaciones de su representado, pues éste no ha expedido autorizaciones ni licencias para la construcción del Parque Residencial San Jerónimo. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de dos mil trece (2013), no accede a las súplicas de la

demanda al considerar que hay ausencia de un daño cierto, para lo cual argumentó lo siguiente:  Los perjuicios derivados de la suspensión de las obras del proyecto urbanístico Parque Residencial San Jerónimo de Yuste con ocasión de la expedición de la Resolución No. 463 del 14 de abril de 2005 se estiman eventuales a la fecha de la presente providencia, pues no ha culminado la acción popular dentro de la cual se discute no sólo la naturaleza de los predios en los cuales se adelantaba dicho proyecto sino la legalidad del acto administrativo que redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.  Igual acontece con el error judicial contenido en los autos del 1º de junio y 29 de noviembre de 2005, y en la sentencia del 29 de septiembre de 2006 proferidos dentro de la Acción Popular No. 2005-0062 tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los cuales se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 463 del 14 de abril de 2005 y No. 1582 del Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo 26 de octubre de 2005, y se concedió el amparo solicitado por los accionantes, se suspendió la ejecución de las obras y ordenó la demolición de algunas

edificaciones, pues la suspensión provisional perdió vigencia con el proferimiento de la sentencia de primera instancia, mientras que esta última no se encuentran en firme por cuanto el recurso de apelación incoado tanto por la parte demandante como por la parte demandada no ha sido resuelto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro de negocio referido, presentó recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su cliente, y pidió que se revocara en todas sus partes, donde en términos generales argumentó lo siguiente (fls. 291 a 310 C.Ppal): Define su posición, el Juzgador de primera instancia, en cuanto al tema objeto de este proceso, en el sentido de que los perjuicios derivados de la suspensión de las obras del proyecto urbanístico, "se estiman eventuales" a la fecha de la sentencia, en razón a que no ha culminado el proceso de acción popular, e insiste en que igual sucede con el "error judicial' contenido en las providencias proferidas dentro de la acción popular, frente a lo cual advierte que, en ningún momento la demanda planteó la existencia del error judicial, por cuanto éste título de imputación se originó en el fallo recurrido Refiere que la anterior posición plasmada en la sentencia apelada, no encuentra suficiente respaldo en el proceso y, por el contrario, se desvirtúa con la abundante prueba documental, testimonial y técnica, que se trajo al expediente, pero de la cual, ninguna referencia se hizo por parte del fallador. El Tribunal no analizó, en donde se halla la demostración del daño cierto, en

donde se determina que no se trata de ninguna eventualidad. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo Considera que la suerte de acción popular que esta por definir el Consejo de Estado, en nada modificará el sentido que debe tener la decisión de esta acción de reparación directa. La responsabilidad es objetiva, no se cuestiona la legitimidad de los actos administrativos, ni la legalidad o juridicidad de la sentencia de la acción popular, de tal forma que, cualquiera que sea su definición, ante la existencia del daño antijurídico originado en las decisiones de la Administración y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habrá lugar a declarar la responsabilidad, previa revocatoria del fallo objeto del presente recurso de apelación.

II. Consideraciones del Ministerio Público.

El Ministerio Público, de manera principal solicita revocar la sentencia apelada, toda vez que si existió el daño cuya indemnización se demanda. 2.1. Problema jurídico. Estudiado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, se evidencian los siguientes problemas jurídicos, en torno a los cuales se presenta respetuosamente el Concepto de la Procuraduría General de la Nación, a través de la suscrita Delegada. En su orden son, relacionados con los cargos que

motivan la petición de la impugnación. 2.1.1. ¿Dentro del presente caso se encuentra configurado un daño especial por rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas con la suspensión del proyecto urbanístico denominado Parque Residencial San Jerónimo de Yuste de la ciudad de Bogotá, en virtud de la Resolución No. 463 del 14 de abril de 2005 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial? Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo 2.1.2. ¿Es posible determinar si bajo el régimen de error judicial es responsable el Estado de los hechos a que se refiere el demandante, con ocasión del proferimiento de los autos del 1º de junio y 29 de noviembre de 2005 y de la sentencia del 29 de septiembre de 2006 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los cuales se suspendió provisionalmente la Resolución No. 463 del 14 de abril de 2005 y se concedió la protección de los derechos colectivos invocados dentro de la acción popular incoada contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial? 2.1.3. ¿Se analizó la prueba allegada de manera integral? 2.1.4. ¿Se puede enmarcar la responsabilidad del Estado a título de

responsabilidad objetiva por el daño especial, en el caso de los daños por suspensión de licencias urbanísticas? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el

derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: 2.2.2. Teoría del daño especial Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que “la teoría de la responsabilidad por daño especial se aplica en forma excepcional y subsidiaria, en aquellos eventos en los que el caso examinado no logre tipificarse dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el juez administrativo que los hechos materia de análisis vulneran injustificadamente los principios de equidad, solidaridad y justicia social en los cuales se fundamenta el Estado Social de derecho”1 Así mismo, la misma corporación ha dicho que “(…) puede afirmarse que el título de imputación jurídica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de las autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), que causa daño antijurídico, respecto del cual, el administrado no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser

colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de 1 Consejo de Estado – sentencia del 10 de julio de 1997. Ex. 10229, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta solución no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la C.P.2” 2.2.3. Deber de análisis integral de la prueba Al Juez de manera general, sin contemplar una jurisdicción en especial, le compete el análisis y valoración de las pruebas legalmente arrimadas al proceso. Ello se aviene con el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Norma Superior. Lo cierto además es que como afirmó Betahm, "El arte del proceso esencialmente no es otra cosa que el arte de administrar las pruebas”3. Por tanto no existe excusa que releve al operador judicial de evaluar los medios probatorios que constituyen la manifestación formal del hecho o los hechos a probar, las descripciones, designaciones o representaciones mentales de un hecho. De ocurrir la anomalía, se está en presencia de una sentencia arbitraria

conforme lo ha analizado la doctrina española y argentina4. 2.3. Las pruebas obrantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales en copia autentica, a las cuales se confiere merito probatorio:  Oficios No. 2-2002-06110 del 21 de marzo de 2002 y No. 2-2002-11026 del 20 de mayo de 2002 suscritos por la Subdirectora de Gestión Urbanística del DAPD y dirigidos al Gerente del Proyecto San Jerónimo de Yuste, en los que se informó que "de conformidad con el plano del Decreto 1020 del 22/11/00, reglamentario de los Acuerdos 6 de 1990 y 02 de 1997, le manifestarnos que los globos que usted denomina 1 y 2, identificados en el plano adjunto, corresponden a la parte urbana del predio San Jerónimo del Yuste", y "los globos dé terreno denominados 1 y 2, identificados en el plano adjunto a la 2 Consejo de Estado – Sentencia del 25 de agosto de 1998, Ex. IJ001, C.P. Jesús María Carrillo. 3 Bethahm, Jeremias. Tratado de Pruebas Judiciales. Volumen 1. Ediciones Jurídicas Europa-América. 4 Sentencia Arbitraria por falta de motivación en los hechos y el derecho. Disponible en: htlp://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/LA SENTENCIA ARBITRARIA POR falta de motivación en los Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo misma y ubicados en suelo urbano, I no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del citado decreto 120 de 2000 'por el cual se asigna el tratamiento especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora, la parte suburbana del el (sic) predio rústico denominado San Jerónimo de fuste, ubicada en la zona suburbana de preservación del sistema orográfico en la localidad de San Cristóbal' ",' Estos globos hacen parte del área correspondiente al predio San Jerónimo del Yuste, ubicada dentro del perímetro de servicios del Acuerdo 6 de 1990" (folios 1 a 3 del cuaderno 4).  Sentencia del 29 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la Acción Popular No. 2005-00662 instaurada por la señora Sonia Andrea Ramírez Lamy contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros, en la que se concedió la acción impetrada; disponiendo "la protección de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos, el derecho colectivo previsto en el literal c) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, en lo que respecta con la protección de áreas de especial importancia ecológica y de sus ecosistemas,' y el Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, todo ello en relación con la reserva forestal protectora 'Bosque Oriental de Bogotá''; se

determinó que "las autoridades ambientales, departamentales y distritales, y curadores urbanos no pueden conceder licencias de exploración y explotación minera ni licencias de construcción o ampliación y de urbanismo y las existentes a la fecha no podrán ejecutarse, así como que deben proceder a adelantar las correspondientes medidas de policía en relación con las canteras en aras de suspender la actividad",(fls. 42 a 98 del c.2).  Memorando No. 3-2007-2947 sin fecha, suscrito por el Director de Ambiente y Ruralidad y dirigido a la Directora de Defensa Judicial del DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, en el que consta que el predio San Jerónimo de Yuste - Sector A, conforme al acuerdo 6 de 1990, norma vigente en el momento de la solicitud de asignación de norma, el área para el cual se aprobó Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo el proyecto urbanístico se clasificaba como urbana (fls. 1 a 5 c.2).  Oficio No. 2-2005-25764 del 10 de octubre de 2005 expedido por la Subdirectora de Gestión Urbanística del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y dirigido a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMPENSAR, en el que se refirió que "de acuerdo a la cartografía de la Resolución 463 de 2005, el predio que motiva su consulta (sector A), se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano de la denominada 'Franja de Adecuación', que corresponde a las áreas que fueron excluidas de la mencionada Reserva Forestal (. . .) El Ministerio en su articulo 5~ identifica esta franja como aquellas áreas que con fundamento en la Resolución 76 de 1977 hacían parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y quedan excluidas de la misma de acuerdo con la redelimitación planteada en el artículo 10 de la mencionada Resolución, Franja de Adecuación entre la ciudad y la Reserva Forestal (...) El parágrafo de este artículo contempla que 'hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá, establezca la reglamentación urbanística con base en las determinantes de ordenamiento y manejo consagradas en la presente resolución no se permite ningún desarrollo urbanístico ni se podrán expedir licencias de urbanismo y construcción por parte de las Curadurías Urbanas (fls. 10 a 12 del cuaderno 2, fls. 22 a 24 del cuaderno 8).  Oficio No. 2006EE21827 del 31 de julio de 2006 suscrito por el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, quien informó que el DAMA ha otorgado 2 permisos a la caja de compensación familiar COMPENSAR para el Proyecto Parque Residencial San Jerónimo de Yuste, "para la enajenación de inmuebles destinados a vivienda;

que, la Urbanización San Jerónimo de Yuste no se encuentra dentro del área de reserva forestal, pues "el sector A del predio San Jerónimo del Yuste se localiza al interior del perímetro urbano de la ciudad, en tanto que el sector B se localiza en área de reserva forestal) (. . .) las normas que rigen el desarrollo urbanístico del sector A y que sirvieron de base para su, aprobación son las contenidas en los decretos reglamentarios del proceso de desarrollo por Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo urbanización y de construcción en el área urbana, correspondiente al acuerdo 6 de 1990, vigentes en ésa oportunidad para este tratamiento, las cuales están contenidas en los decretos 34 de 1993, 920 de 1994, 737 de 1993, 323 de 1992, entre otros", y que "resulta evidente que sólo figura licencia de urbanismo y construcción para el Sector A del predio en mayor extensión, el cual como aclara el DAPD, no está sujeto a reserva forestal y por el contrario se ha incorporado al perímetro urbano" (fls. 130 a 143 del c. 2).  De (fls. 230 a 235 del c. 2) obran testimonios del señor Jorge Ignacio Segura Franco, Gerente del Proyecto urbanístico, quien hace manifestaciones sobre

las licencias de urbanismo otorgadas que cobijan el predio y Julio Ordoñez Castillo, auxiliar de la justicia, quien al realizar inspección judicial sobre los lotes en litigio, da fe de las obras construidas en su ubicación y numero de apartamentos.  Dictamen pericial rendido por un perito especialista en temas económicos y contables, en el cual determinó el "valor de todos los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a la caja de compensación familiarCOMPENSAR como consecuencia de los hechos que originaron la suspensión de actividades constructoras y de comercialización, respecto del predio San Jerónimo de Yuste y del Proyecto Urbanístico", (cuadernos 19 y 20).  Informe Técnico rendido por el Área de Conservación de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital respecto del Predio San Jerónimo de Yuste (cuaderno 16). Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 50502 (250002326000207000222 01) Evo 2.4. Caso concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión desacertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y planteado los referentes fácticos teóricos, de conformidad con los problemas jurídicos planteados, se entran a solucionar en el mismo orden:

 Bajo los supuestos de hecho descritos en la demanda, los cuales dan cuenta que ante el impedimento para adelantar y continuar hasta su finalización, venta y entrega a los adquirentes, de las soluciones de vivienda de interés social del proyecto urbanístico denominado Parque Residencial San Jerónimo de Yuste, ubicado en el sur este d

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